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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0040/2007-R
Sucre, 31 de enero de 2007
Expediente:2006-14706-30-RAC
Distrito:La Paz
Magistrado Relator:Dr. Walter Raña Arana
En revisión la Resolución 040/2006, de 28 de septiembre, cursante de fs. 114 a 115, pronunciada por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Ángel Huanca Linares en representación de Alberto Juárez del Castillo, contra Ángel Aruquipa Chui y Gerardo Torrez Antezana, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de la Paz; Constancio Alcón Paco, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del mismo Distrito Judicial y Gregorio Blanco, Fiscal de Materia, alegando la violación de los derechos de su representado a la vida, a la salud, a la dignidad humana, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la defensa, consagrados en los arts. 7 inc. a), 6.II y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En los memoriales presentados el 19 y 22 de septiembre de 2006 (fs. 59 a 63 vta. y 66 a 69), el recurrente, Ángel Huanca Linares, expresa que la ex abogada de su mandante, inició demanda penal contra su representado, quien tomando conocimiento extraoficial del proceso, en resguardo de su vida y a fin de prestar su declaración informativa y ejercer su derecho a la defensa, -que en materia penal es intuito persona y requiere la presencia del acusado en todas las actuaciones para su defensa material-, planteó ante el Juez hoy correcurrido la declinatoria de competencia para continuar la investigación en Cochabamba, haciéndole conocer que por un trasplante de riñón está bajo medicación de inmunosupresores, además de padecer de cardiopatía chagásica, presión alta y diabetes avanzada, impidiéndole este cuadro clínico trasladarse a ciudades con más de dos mil quinientos metros sobre el nivel del mar, como la ciudad de La Paz, ante un posible rechazo del órgano trasplantado o presión alta que pondría en riesgo su salud y su vida. Esta petición, fue rechazada por el Juez a quo a través de la Resolución 147/2006, de 17 de mayo y por los Vocales correcurridos, con el Auto de Vista 436/2006 y su Complementario de 25 de agosto de 2006.
Con dichas Resoluciones ilegales, las autoridades judiciales recurridas vulneraron en la interpretación de la legalidad ordinaria, principios, garantías y valores refrendados por tratados y convenios internacionales, al anteponer aspectos procesales como las reglas de competencia previstas por el art. “48” del Código de Procedimiento Penal (CPP), sobre los derechos a la vida y a la salud, cuando la interpretación de la legalidad ordinaria no puede vulnerar derechos constitucionales que están por encima de cualquier derecho procesal.
Por lo señalado, su representado se ve impedido de ser oído en juicio porque no puede llegar a la ciudad de La Paz por razones de salud, encontrándose en la disyuntiva de preservar su vida o asumir defensa, lo que no puede ser tolerado. Ello en razón a la aplicación gramatical cerrada del art. “48” del CPP, y su consideración en forma aislada, sin tomar en cuenta los valores y principios informadores del ordenamiento jurídico, que en el caso concreto son la justicia, la vida y la dignidad humana, junto con los “principios sistemático y teleológico o finalista”, ni analizar su relación con el art. 7 inc. a) de la CPE que define la prelación del derecho a la vida; extremo este último expresamente apelado y justificado, empero, los Vocales recurridos no emitieron pronunciamiento alguno, respecto al conflicto de intereses entre la norma procesal con el derecho a la vida de su mandante, ni explicaron de forma exhaustiva porqué en la especie, el derecho referido debe subordinarse a las normas procesales: omisión que constituye una nueva violación de la interpretación ordinaria por una insuficiente y deficiente motivación del fallo, al extremo de argumentar que la ley no prevé la salud como condicionante para definir las reglas de la competencia. Razonamiento incompleto e inadecuado cuyas consecuencias, de acatarse la Resolución de segunda instancia, dará lugar a la emisión por el Fiscal de un mandamiento de aprehensión contra su representado, para su conducción forzosa a la ciudad de La Paz pese a su salud, derivando esta situación en la muerte de su mandante, quien no pretende eludir la acción de la justicia ni pedir la extinción de la acción, sino asumir defensa sin que esos actos procesales pongan en riesgo su existencia ni su salud y al no haberlo comprendido así, los recurridos desconocieron su derecho a la dignidad y restringieron su derecho a la defensa porque no podrá presentarse ante las autoridades pertinentes en la Fiscalía y Juzgados para aclarar las falsas acusaciones que sólo pretenden obligarle a contratar nuevamente como abogada a la querellante.
Precisando que no es objeto del recurso una nueva valoración de la prueba, sino el acto ilegal de violación a los principios, valores y derechos en la interpretación realizada por los recurridos, plantea el presente recurso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alega la violación de los derechos de su representado a la vida, a la salud, a la dignidad humana, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la defensa, consagrados en los arts. 7 inc. a), 6.II y 16.II y IV de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes planteó recurso de amparo constitucional contra Ángel Aruquipa Chui y Gerardo Torrez Antezana, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de la Paz; Constancio Alcón Paco, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal y Gregorio Blanco, Fiscal de Materia, pidiendo se declare procedente; se anule la Resolución 147/2006, el Auto de Vista 436/2006 y su Complementario de 25 de agosto del mismo año y se remita antecedentes al Juez de turno de Cochabamba, con costas y responsabilidad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
La audiencia se realizó el 28 de septiembre de 2006 (fs. 110 a 113 vta.), con presencia del Fiscal, ocurriendo lo siguiente:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado del recurrente reiteró los fundamentos del recurso y los amplió explicando que no pide la valoración de la prueba, como erradamente se interpretó en un anterior amparo presentado sobre el mismo hecho, el cual fue rechazado in limine.
I.2.2.Informe de las autoridades recurridas
El Juez correcurrido informó que la única prueba para demostrar el lamentable estado de salud del representado del recurrente, es un certificado médico original referente al trasplante renal por diabetes y a un tratamiento con inmunosupresores; los demás certificados demuestran la existencia de dos domicilios del mandante del recurrente, uno en Potosí y otro en Cochabamba y no hay más pruebas. Por eso, en cumplimiento de las normas procesales, que son de orden público y cumplimiento obligatorio, la Resolución 147/2006, de 17 de mayo, rechazó la declinatoria solicitada basada en la insuficiencia de pruebas, pues nada más podía hacer ni fundamentar.
El Fiscal de Materia correcurrido expresó que en el proceso penal seguido por Mónica Zapata por presunto delito de estafa, el representado del recurrente, con el fin de obstaculizar la investigación, planteó declinatoria de competencia basándose en un informe médico de 25 de abril de 2004, indicando que no puede estar sobre los dos mil quinientos metros sobre el nivel del mar. Pese a ello, el imputado obtuvo su cédula de identidad en Potosí. Por consiguiente, considera que el Juez de Instrucción y los Vocales enmarcaron su actuación en la legalidad, al no dar curso a la pretensión del imputado, pidiendo en definitiva la improcedencia del recurso.
Los Vocales correcurridos no se presentaron a la audiencia y tampoco el Tribunal de amparo ordenó la lectura del informe escrito presentado de su parte.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
La tercera interesada expresó que las autoridades recurridas demostraron la inexistencia de cualquier atentado a la vida o salud del imputado, pues la única manera de hacerlo sería cometiendo los delitos de asesinato, homicidio o lesiones, que no es el caso, al contrario, nadie le prohíbe que reciba atención médica o tome sus medicamentos inmunodepresores. Por otra parte, expresa, el Fiscal correcurrido presentó copia legalizada acreditando la estadía del imputado en Potosí, ciudad más alta que La Paz, frente a la cronicidad de su enfermedad que no le impide trabajar en sus concesiones mineras, extremo imposible si estuviera tan enfermo como se trata de demostrar. Remarcó que el imputado no utilizó el recurso de casación contra el Auto de Vista y sin agotar esa vía, planteó un primer amparo, rechazado in limine, cuyos fundamentos son iguales al presente recurso, correspondiendo por ese motivo la improcedencia de este último.
I.2.4. Resolución
Mediante la Resolución 040/2006, de 28 de septiembre (fs. 114 a 115), la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, de acuerdo con el dictamen fiscal, denegó el recurso, señalando que el recurrente carece de personería adecuada para plantear el presente recurso, pues el mismo no puede ser presentado dentro de un proceso penal, como erróneamente se dispone en el poder otorgado al recurrente por Alberto Juárez del Castillo, al expresar textualmente: “…que en representación de su persona… puede presentar Hábeas Corpus, Amparo Constitucional… en el proceso penal seguido por Mónica Zapata Aramayo” (sic).
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente, se concluye lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal por estafa, seguido por el Ministerio Público contra el representado del recurrente, Alberto Juárez del Castillo y otros, éste pidió la declinatoria de competencia del Juez Tercero cautelar en lo Penal de la ciudad de La Paz, por su situación de salud y porque su domicilio se encuentra en Cochabamba, pidiendo la remisión del caso a su similar de turno de la indicada ciudad (fs. 7 a 9 vta.). Al efecto, adjuntó fotocopia de su cédula de identidad emitida en Potosí, el 29 de noviembre de 2004, que acredita que tiene su domicilio en la calle Tarija 1344 de la ciudad de Cochabamba (fs. 2 y 3); fotocopia del certificado médico de 12 de abril de 2006, el cual refiere que el trasplante renal realizado el 31 de marzo de 2004 y su tratamiento cardiológico inmunosupresor por cardiopatía chagásica, le impide realizar viajes a ciudades con altura mayor a 2500 m sobre el nivel del mar (fs. 6 y vta.); documento convalidado por el médico forense en lo referente a la cicatriz de trasplante renal y el tratamiento.
II.2.En audiencia pública, el Juez recurrido rechazó la declinatoria de jurisdicción de competencia en razón de territorio a través de la Resolución 147/2006, de 17 de mayo (fs. 28 a 30).
II.3.Adjuntando un registro domiciliario emitido el 18 de mayo de 2006, que acredita el domicilio de Alberto Juárez del Castillo en la calle Tarija 1344 de la ciudad de Cochabamba (fs. 35), éste planteó recurso de apelación contra la Resolución del Juez recurrido (fs. 36 a 38 vta.).
II.4.Mediante Resolución 436/06, de 27 de julio de 2006 (fs. 49 a 50), los Vocales recurridos de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declararon admisible el recurso de apelación incidental e improcedentes las cuestiones planteadas, en consecuencia, confirmaron la Resolución del a quo.
II.5.Por Auto de 25 de agosto de 2006 (fs. 54), los Vocales recurridos declararon no haber lugar a la solicitud de complementación y enmienda, deducida por el representado del recurrente al ser la ciudad de La Paz donde se consumó el delito y donde se descubrieron las pruebas materiales de hecho, correspondiendo que sea el Juez de ese lugar quien asuma conocimiento de la causa.
II.6.En mérito al certificado médico forense de 20 de noviembre de 2006 (fs. 123 y vta.) referente a que el representado del recurrente, por tener cuidados extremos posteriores al trasplante renal, no debe viajar a alturas superiores a 2800 m por peligro inminente de descompensación arterial; extremo afirmado igualmente en el certificado médico de 13 de noviembre de 2006 (fs. 125), el recurrente solicitó el sorteo anticipado del presente recurso (fs. 129 y vta.); petición concedida por la Comisión de Admisión a través del AC 601/2006-CA-Bis, de 30 de noviembre (fs. 131 a 133).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente alega la lesión de los derechos de su mandante a la vida, a la salud, a la dignidad humana, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la defensa, por cuanto: a) El Juez de la causa como los Vocales recurridos, le negaron la declinatoria de competencia solicitada en mérito a su delicado estado de salud y por tener su domicilio en la ciudad de Cochabamba y no en La Paz, haciendo una aplicación gramatical cerrada sobre las reglas de competencia previstas por el art. “48” del CPP, considerándolo en forma aislada, sin tomar en cuenta los valores y principios informadores del ordenamiento jurídico, ni analizar su relación con el art. 7 inc. a) de la CPE que define la prelación del derecho a la vida; b) los Vocales recurridos hicieron una insuficiente y deficiente motivación del fallo de alzada, al no haberse pronunciado sobre aspectos expresamente apelados y justificados. Consiguientemente, corresponde analizar en revisión si los hechos reclamados se encuentran dentro del ámbito de protección que otorga el art. 19 de la CPE.
III.1. Sobre las actuaciones de los Vocales recurridos
El recurrente denuncia que los Vocales recurridos a través del Auto de Vista 436/06, de 27 de julio de 2006, confirmaron la Resolución apelada, con un razonamiento incompleto e inadecuado, sin haberse pronunciado, menos motivado sobre los puntos de la apelación incidental planteada por su representado. En consecuencia, es preciso contrastar los puntos reclamados en el recurso de apelación con lo resuelto por los Vocales recurridos.
En ese cometido, cabe remarcar que sobre la motivación de las sentencias y autos, el Tribunal Constitucional expuso en la SC 0012/2006-R, de 4 de enero, el siguiente razonamiento:
“La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento (…)”.
Pasando al análisis del caso, se tiene que en el recurso de apelación presentado por el representado del ahora recurrente, se expusieron los siguientes argumentos:
i) .La Resolución impugnada vulnera el art. 7 inc. a) de la CPE porque al rechazar la declinatoria solicitada y disponer la prosecución del proceso en la ciudad de La Paz pone en riesgo su vida y salud, al igual que la citación expedida por el Fiscal para su comparecencia en esa ciudad, toda vez que acreditó con certificado médico adjunto a la declinatoria, la insuficiencia renal crónica que le provocó un trasplante de riñón, agravado por diabetes y cardiopatía chagásica, que le generan hipertensión arterial, imposibilitándole ir a ciudades por encima de los 2500 m sobre el nivel del mar, lo que le impide trasladarse a la ciudad de La Paz.
ii) El rechazo de la declinatoria se sustentó en la aplicación textual del art. 49 del CPP, al afirmar que esa norma no prevé como causal de declinatoria cuestiones de salud o la vida, sin considerar que ambos son derechos fundamentales consagrados en la Constitución, que se encuentran por encima de aspectos procesales; interpretación y aplicación normativa a ser corregida por el Tribunal de alzada, máxime si vulnera el art. 228 de la CPE y la jerarquía normativa, además de la SC 0470/2004-R, de 31 de marzo, con carácter vinculante, que señala los parámetros para aplicar el principio del respeto a la vida y salud frente a otros aspectos procesales.
iii) No fue considerado el cuadro degenerativo de su enfermedad.
vi) El único argumento de la Resolución es no haber demostrado su domicilio, pese a haberse adjuntado fotocopia legalizada de su cédula de identidad, la cual señala su domicilio en calle Tarija 1344 de la ciudad de Cochabamba; dirección también señalada por la propia denunciante, llegándose incluso al parecer a haberle practicado una citación en dicha morada, sin que haya podido recabar un certificado domiciliario por existir errores en su cédula de identidad, que no puede enmendar por haberlo sacado en Potosí y estar impedido de trasladarse a esa ciudad por su estado de salud.
Por su parte, el Auto de Vista impugnado, confirmó la Resolución apelada bajo la siguiente fundamentación:
a) El coimputado y apelante planteó declinatoria de jurisdicción aduciendo sus derechos a la salud y a la vida, pidiendo la remisión de antecedentes a la ciudad de Cochabamba donde se encuentra su domicilio y residencia, por su estado de salud, empero sólo presentó una certificación médica que acredita haber sido sometido a un trasplante renal el año 2004, el cual no está refrendado por el médico forense, más una fotocopia legalizada de su cédula de identidad del mismo año.
b) Por lo establecido se concluye que el Juez a quo al pronunciar la Resolución apelada procedió correctamente dentro del marco de la ley y los datos del proceso, ya que el imputado incidentista no acreditó su domicilio habitual, residencia en la ciudad de Cochabamba; al contrario, se demostró que el hecho denunciado habría sido cometido en la ciudad de La Paz y que las pruebas deben ser investigadas en la ciudad de La Paz.
c) Los argumentos esgrimidos por el excepcionista en su memorial de apelación, no lograron desvirtuar los fundamentos de la Resolución apelada, por lo que corresponde la homologación de dicha Resolución.
De lo anteriormente desarrollado se concluye que la Resolución 436/06, de 27 de julio de 2006, no reúne las condiciones de validez al no estar apropiadamente fundamentada y motivada, pues no consta ningún pronunciamiento sobre los agravios que expuso el representado del recurrente en su recurso de apelación en los puntos a), b) y c). Con ello, omitió circunscribirse a los aspectos cuestionados de la Resolución, conforme exige el art. 398 del CPP y tampoco explicó debidamente porqué la Resolución pronunciada por el inferior es correcta, vulnerando con ello la garantía del debido proceso, definida como: “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos” (SSCC 0418/2000-R y 1276/2001-R) y el derecho a la seguridad jurídica, que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional se trata de: “(…) la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio. En consecuencia, es deber del Estado proveer seguridad jurídica a los ciudadanos, asegurando a todos el disfrute del ejercicio de los derechos públicos y privados fundamentales que reconocen la Constitución y las leyes” (SSCC 0567/2001-R, 0309/2002-R, 0493/2002-R, 0489/2003-R, 0917/2003-R), por cuanto, en virtud a las normas procesales aludidas y a la jurisprudencia glosada, a través de la Resolución impugnada, los Vocales recurridos debieron pronunciarse sobre los agravios reclamados por el recurrente en el recurso de apelación, máxime, si el derecho a una resolución judicial motivada, -exigencia básica de la garantía del debido proceso-, tiene mayor relevancia en una resolución pronunciada en apelación, por ser definitiva, tal como ha reconocido este Tribunal en su jurisprudencia, a través de la SC 577/2004-R, de 15 de abril, cuando señala:
“Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso (…)'”.
III.2.Reglas de competencia territorial y el caso concreto
Por otro lado, cabe remarcar que las reglas de competencia territorial están expresamente establecidas en el art. 49 del CPP y dentro de ese marco legal se pronunciaron tanto el Juez, cuya actuación se analizará más adelante, como los Vocales correcurridos, estos últimos con las falencias de fundamentación ya expresadas.
Sin embargo, en casos excepcionales como el presente, donde se evidencia de manera irrefutable a través del certificado médico forense de 20 de noviembre de 2006, adjuntado a este recurso, la gravedad del estado de salud del representado del recurrente y su imposibilidad real de trasladarse a la ciudad de La Paz a asumir defensa porque pondría en riesgo su vida, corresponde dar aplicación preferente al resguardo y tutela de los derechos a la vida y a la salud, consagrados en el art. 7 inc. a) de la CPE, sacrificando, de manera excepcional y en aras del resguardo de esos derechos esenciales, los principios del sistema penal acusatorio, máxime si en el caso presente, en apelación, el representado del recurrente acreditó con documento idóneo, no compulsado por los Vocales correcurridos, como es el registro domiciliario de 18 de mayo de 2006, que tiene su domicilio en la ciudad de Cochabamba.
Por los motivos expuestos, debe darse curso a la solicitud de declinatoria en razón del territorio solicitada por el representado del recurrente y remitirse el caso, sólo respecto a éste, a la ciudad de Cochabamba, en aplicación del art. 49 inc. 2) del CPP, a fin de precautelar su derecho fundamental, a la vida, reconocido por este Tribunal en la SC 1294/2004-R, de 12 de agosto, como:“(...) el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, de ahí que se encuentre encabezando el catálogo de los derechos fundamentales previstos en el art. 7 de la CPE. Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos, debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento”; a la salud, definido por la SC 0026/2003-R, de 8 de enero, como el: “(…).derecho por virtud del cual la persona humana y los grupos sociales -especialmente la familia- como titulares del mismo, pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones. El derecho a la salud no significa solamente el derecho a estar en contra de la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida”; y a la dignidad, entendido por la SC 0686/2004-R, de 6 de mayo, como “(…) aquel que tiene toda persona por su sola condición de 'humano', para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal. La dignidad es la percepción de la propia condición humana, y de las prerrogativas que de ella derivan”. Para de esa manera garantizar el ejercicio pleno de su derecho a defensa, el cual conforme refiere la SC 1534/2003-R, de 30 de octubre-, es la: “(…) potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”.
III.3.Con relación a los actos del Juez Tercero de Instrucción en lo Penal
El Juez correcurrido, a través de la Resolución 147/2006, de 17 de mayo, rechazó la declinatoria de jurisdicción de competencia en razón del territorio, con los siguientes fundamentos:
a) Corresponde aplicar el art. 49 del CPP en sus diferentes incisos y someterse a esa norma, porque la salud no constituye causal de declinatoria; a) Falta de acreditación fehaciente del domicilio actual y residencia en la ciudad de Cochabamba del incidentista;
b) Al referirse la denuncia a una supuesta estafa, que es un delito de carácter patrimonial, conforme dispone el art. 65 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), puede llamarse a conciliación para lograr una solución inmediata y buscar una salida alternativa;
c) Siendo un delito de acción pública no es posible asumir defensa a través del poder otorgado, pero como en la etapa preliminar puede cambiar el tipo penal hasta el estado de dictarse una supuesta imputación, se acepta ese poder;
d) Se demostró en audiencia que el supuesto delito se hubiera cometido en La Paz y que las pruebas deben ser investigadas en esa ciudad, existiendo inclusive ampliación de denuncias, no acreditadas por el Ministerio Público, en relación a otras personas que viven en La Paz.
De la fundamentación desarrollada, se evidencia que si bien el Juez realizó una interpretación conforme a la legalidad, no es menos cierto que no efectuó una ponderación de bienes jurídicos para determinar, la primacía de la Constitución y los derechos fundamentales, como son la vida y la salud, consagrados en el art. 7 inc. a) de la CPE, con respecto a cualquier norma procesal relativa a la competencia de los jueces, ante circunstancias especialísimas como la presente, resultantes de la quebrantada salud del representado del recurrente, de quien no puede ponerse en peligro su vida con la sola finalidad de que asuma defensa en la ciudad de La Paz, como se tiene ya explicado en el Fundamento Jurídico III.2. Esta circunstancia determina también la concesión del recurso respecto a esta autoridad judicial.
III.4.Respecto a la actuación del Fiscal de Materia correcurrido
Por último, entendiéndose la legitimación pasiva como “(…) la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción (…)” (SC 0984/2002-R, de 16 de agosto), se evidencia con claridad que dicha legitimación pasiva y personería para ser demandado, no ostenta el Fiscal de Materia correcurrido, por cuanto no participó de manera alguna en los hechos denunciados en el recurso; circunstancia que determina la improcedencia del mismo respecto a esta autoridad.
Consiguientemente, el Tribunal del recurso al haber denegado el amparo, arguyendo una falla en el poder otorgado al recurrente, que no tiene mayor relevancia, ha realizado una incorrecta valoración de los hechos y los alcances del art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC; en revisión resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 040/2006, de 28 de septiembre, cursante de fs. 114 a 115, pronunciada por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en consecuencia:
2º..CONCEDER el recurso respecto al Juez y los Vocales recurridos, sin responsabilidad por ser excusable, consiguientemente, se anula obrados hasta que el juez Constancio Alcón Paco, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal pronuncie una nueva resolución resolviendo la declinatoria de competencia planteada por el recurrente, conforme a derecho y a los fundamentos del presente fallo.
3º Declarar IMPROCEDENTE el recurso con relación al correcurrido Fiscal de Materia.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PresidentA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
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