Resolución 0023/2007-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0023/2007-R
Sucre, 16 de enero de 2007

Expediente: 2006-13586-28-RAC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez

En revisión, la Resolución 009/06-SSA-I22, de marzo de 2006 cursante de fs. 144 a 145, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Alfred Rolf Wietholter contra Carlos Jaime Villarroel Ferrer y Blanca Isabel Alarcón de Villarroel Vocales de la Sala Penal Tercera; y Susana Leytón de Quiroga, Jueza Cuarta de Sentencia; alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1.Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 13 de marzo de 2006, cursante de fs. 6 a 14 y el de subsanación de 16 de marzo de 2006, el recurrente interpone el presente recurso contra la Resolución 14/2006 de 20 de enero, pronunciada por los Vocales recurridos, que resolvió el recurso incidental que interpuso contra la Resolución E-45/2005 de 7 de octubre, dictada por la Jueza Cuarta de Sentencia, en la que se declaró injustamente la improcedencia de la excepción de extinción de la acción penal.

El 10 de diciembre de 2001, Ramiro Suárez Loza inició un proceso penal en su contra por el supuesto delito de giro de cheque en descubierto, presentando en dicha fecha la correspondiente acusación particular por tratarse de un delito de acción privada; proceso que desde su inicio estuvo afectado por diversas irregularidades, generando un constante estado de indefensión hasta conseguir se lo declare rebelde el 20 de agosto de 2002, lográndose de esa manera materializar su aprehensión para conducirlo a una audiencia de juicio oral, en la que sin haber notificado a su abogado defensor de oficio se dictó sentencia en su contra, contra la cual interpuso recurso de apelación restringida el 27 de septiembre de 2002, haciendo notar la existencia de actividad procesal defectuosa.

Mediante Auto de Vista 164/2002, de 24 de diciembre se anuló la sentencia apelada disponiendo la realización de un nuevo juicio ante otro juez de sentencia que cumpla con las normas de procedimiento extrañadas en dicho fallo; sin embargo, todo el procedimiento a partir de la anulación de la sentencia incurrió en graves equivocaciones y en la realización de actos innecesarios y dilatorios, por cuanto el querellante, el 12 de mayo de 2003, sin que exista necesidad legal, conminación, orden o instrucción, presentó una nueva acusación particular ante la Jueza Cuarta de Sentencia, quien en lugar de ignorarla, disponiendo que se esté a los datos del proceso, y emitir directamente el auto de apertura de juicio, conforme lo dispone el art. 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP), tramitó la causa como si se tratara de un caso que nunca hubiera existido señalando innecesariamente día y hora para una audiencia de conciliación, otorgando valor procedimental a aquélla segunda acusación particular que estaba fuera de contexto, puesto que lo único que se había anulado era la sentencia, viéndose sometido a una considerable retardación que en ningún momento fue atribuible a su persona.

Por las constantes paralizaciones del proceso, no atribuibles a su persona, sino al órgano judicial y a la parte querellante, el proceso excedió el término de tres años de duración máxima del proceso penal contemplado en el art. 133 del CPP; sin embargo, dicho término no podía computarse desde el 10 de diciembre de 2001, fecha en la que se presentó la acusación particular en su contra, debido a que se logró obtener la declaratoria de su rebeldía mediante actos temerarios que procuraron su indefensión; en cuyo mérito el término de tres años era computable a partir de dicha declaratoria, que data del 20 de agosto de 2002, conforme lo establece el art. 31 del CPP concordante con el art. 133 del mismo Código, puesto que en virtud de dicha normativa, la declaratoria de rebeldía interrumpe el término de prescripción y de la duración máxima del proceso y además se constituye en el acto a partir del cual ambos términos (prescripción y duración máxima) comienzan a computarse nuevamente, por lo tanto, los tres años de duración máxima del proceso llegaban a su vencimiento el 20 de agosto de 2005.

Con estos fundamentos, el 7 de octubre de 2005, a tiempo de llevarse a cabo la audiencia de prosecución del juicio oral, planteó la excepción de extinción de la acción penal por vencimiento del término de duración máxima del proceso, amparándose en los artículos 308 inc. 4) y 27 inc. 10) del CPP, la que fue resuelta en la misma audiencia por la Jueza de la causa mediante Resolución E-45/2005, de 7 de octubre, declarando improcedente la excepción planteada, con el argumento de que el plazo de tres años de duración máxima del proceso debería computarse desde actos posteriores, esto es, desde el Auto de Vista 164/2002 de 24 de diciembre, puesto que dicha resolución dispuso la anulación de todo el proceso. Ante esa errónea interpretación, solicitó enmienda y complementación haciendo notar que El Auto de Vista 164/2002, sólo dispuso la anulación de la sentencia y la realización de un nuevo juicio oral y no la tramitación de todo el proceso desde su inicio; sin embargo, la jueza recurrida persistió en su decisión, ratificando la improcedencia de la excepción planteada.

Ante dicha decisión, interpuso recurso de apelación incidental el 8 de octubre de 2004, que fue resuelto por los Vocales recurridos, quienes emitieron la Resolución 14/2006 de 20 de enero por la que se declaró improcedente el recurso, confirmándose la Resolución E-45/2005 de 7 de octubre, bajo argumentos injustos y equivocados, esto es, que no procedía la extinción de la acción penal por vencimiento del término de duración máxima del proceso, porque los tres años de dicho término deberían computarse a partir de la segunda acusación particular presentada por Ramiro Suárez Loza el 12 de mayo de 2003, ya que ese acto, al ser la acusación particular debería considerarse el primer acto del procedimiento, señalando que el origen lógico de aquella segunda acusación particular fue el Auto de Vista 164/2002 que dispuso la anulación de la sentencia, afirmación que tergiversa la realidad, por cuanto dicho auto no dispone en ninguna parte que el querellante presente una segunda acusación, el que se limitó a disponer se realice un nuevo juicio en virtud de la anulación de la sentencia.

Por otra parte, en la misma Resolución, los Vocales afirmaron que los tres años de duración máxima del proceso se computan a partir del primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía, así como el Auto de Vista que anula la sentencia; es decir, que hicieron las veces de legisladores al modificar arbitrariamente lo dispuesto en los arts. 31 y 133 del CPP, generando una segunda causa de interrupción de la prescripción y de duración máxima del proceso.

I.1.2.Derechos y garantía supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la CPE.

I.1.3.Autoridades recurridas y petitorio

El recurso se interpone contra Carlos Jaime Villarroel Ferrer y Blanca Isabel Alarcón de Villarroel Vocales de la Sala Penal Tercera; y Susana Leytón de Quiroga, Jueza Cuarta de Sentencia, solicitando sea declarado procedente y se disponga la extinción de la acción penal por vencimiento del término de duración máxima del proceso y sea de conformidad a lo dispuesto por el art. 133 del CPP concordante con los arts. 27 inc. 10) y 31 del mismo Código.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 22 de marzo de 2006, según consta en el acta de fs. 141 a 143 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

El abogado del recurrente ratificó y reiteró el contenido de su demanda.

I.2.2.Informe de las autoridades recurridas

Carlos Jaime Villarroel Ferrer y Blanca Isabel Alarcón de Villarroel, Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el informe cursante a fs. 140 vta., aseveraron lo siguiente: 1) el 7 de octubre de 2005, pronunciaron la Resolución 14/2006 de 20 de enero, declarando improcedente el recurso de apelación interpuesto por el recurrente y confirmando la Resolución E-45/2005 de 7 de octubre de 2005, dictada por la Jueza Cuarta de Sentencia en lo Penal que a su vez rechazó el incidente de extinción de la acción penal suscitado por el imputado dentro del proceso en el cual ya se había dictado sentencia condenatoria, la que fue anulada por Auto de Vista, disponiendo se realice un nuevo juicio; 2) en ejecución de la Resolución 164/2004 que dio lugar a la realización de un nuevo juicio y con una nueva acusación presentada el 12 de mayo de 2003, ante solicitud expresa, se pronunció la Resolución E-45/2005 de 7 de octubre, rechazando el incidente de extinción de la acción penal interpuesto por el imputado; apelada que fue, se dictó la Resolución sin vulnerar ningún derecho constitucional del recurrente, quien por la vía del amparo pretende eludir sus responsabilidades de haber girado un cheque al descubierto por la suma de $us26000.- (veintiséis mil 00/100 dólares estadounidenses); 3) el recurso de amparo, se funda en que el término de tres años para disponer la extinción de la acción penal prevista por el art. 133 del CPP se computa a partir de su declaratoria de rebeldía de 20 de agosto de 2002, sin considerar que por Auto de Vista 164/2002 de 24 de diciembre se anuló la sentencia disponiendo la realización de un nuevo juicio que originó la nueva acusación particular de 20 de agosto de 2003, a partir de cuya notificación corre el término, según la jurisprudencia constitucional.

Rubén Ramírez, Juez suplente de Susana Leytón de Quiroga, Jueza Cuarta de Sentencia correcurrida, en el informe prestado en la audiencia pública de amparo cursante de fs. 142 y vta. señaló lo siguiente: a) dentro del proceso penal seguido por Ramiro Suárez Loza contra el recurrente se dictó sentencia la cual fue apelada y posteriormente anulada, devueltos los antecedentes e interpretado el Auto de Vista 164/2004, se dio inicio al proceso penal dando lugar a que el querellante, como acusador particular, pueda formular una nueva demanda; habiendo el recurrente suscitado diferentes incidentes de nulidad, tales como la suspensión de audiencias procesales; b) si tomamos en cuenta el criterio de la parte recurrente, conforme establecen las normas previstas en los art. 27 y 29 del CPP, la causa se extinguiría recién el 20 de agosto de 2007; c) teniendo en cuenta el entendimiento asumido por la SC 0101/2004, de 14 de septiembre y su Auto complementario, se establece que el recurrente ha venido sometiendo su comportamiento a constantes suspensiones.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Rodrigo Suárez Monje, en la audiencia de amparo, señaló que la presentación de la nueva querella el 12 de mayo de 2003 no obedece a un caso atípico conforme sostiene el recurrente sino al cumplimiento del Auto de Vista emitido por la Sala Penal Segunda que dispuso anular la sentencia disponiendo la realización de un nuevo juicio por otro Juez de Sentencia que cumpla con las normas de procedimiento extrañadas en el presente fallo; por lo que una vez devuelto el expediente al juzgado de origen, se dispuso su remisión al sistema IANUS para su nuevo sorteo, habiendo la Jueza recurrida providenciado en sentido de que en mérito a la Resolución 164/2002, de conformidad con lo dispuesto por el art. 340 del CPP, se corra traslado a Ramiro Suárez Loza para que presente su querella y acusación particular y ofrezca pruebas de cargo, es decir, que para la realización de un nuevo juicio es base fundamental la presentación de una querella, por cuanto el juez no podía haber dictado una sentencia con los antecedentes y la acusación particular anulada; en cuyo mérito, no corresponde analizar si corresponde o no la extinción de la acción penal, por cuanto no se vulneró ningún derecho.

I.2.4. Resolución

La Resolución 009/06-SSA-I de 22 de marzo de 2006, cursante de fs. 144 a 145 denegó el recurso, sin multa, por ser excusable, con los siguientes fundamentos:

a)La Sala Penal Segunda, al pronunciar el Auto de Vista 164/2002 de 24 de diciembre, anulando la sentencia apelada y ordenando la realización de un nuevo juicio por otro juez de sentencia, lo hizo en resguardo de los derechos constitucionales que asistían al imputado, ahora recurrente, al no haber sido notificado conforme a las normas procesales en vigencia.

b)La nulidad declarada, de acuerdo a la teoría de los actos jurídicos, acarrea la inexistencia del acto, alcanzando la nulidad de la sentencia a todo el juicio, habiendo la Sala Penal aplicado el art. 413 del CPP disponiendo que “cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, el tribunal de alzada anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribunal”. En el presente caso la nulidad fue total por haber incurrido en vicios procesales como ser la falta de notificación personal al imputado, por consiguiente los actos procesales tenían que producirse de inicio; toda vez que la anulación tiene como consecuencia la realización de un nuevo juicio por otro juez, no se puede computar el tiempo para la petición de extinción de la causa desde la primera acusación particular.

c)La jueza que intervino en el pronunciamiento de la Resolución E-45/2005 de 7 de octubre, actuó con criterio certero al fundamentar que el cómputo se inicia a partir del 2003, es decir, desde la segunda acusación particular, en cuyo mérito no operó la extinción de la acción penal. A su vez, la Sala Penal Tercera recurrida al pronunciar la Resolución 14/06 de 20 de enero de 2006 con el argumento de que el plazo no podía ser computado desde la declaratoria de la rebeldía, esto es desde el 20 de agosto de 2002, por cuanto el primer proceso fue anulado, tampoco vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales del imputado y menos infringió normas procesales; en cuyo mérito, es innecesario realizar mayor análisis sobre a cual de las partes era atendible la retardación o si provenía de las autoridades jurisdiccionales según el entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional en la SC 0101/2004 y Auto Constitucional 0079/2004-ECA.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

A pedido de la Magistrada Relatora, a efectos de contar con mayores elementos de juicio para la dilucidación del presente recurso, mediante Auto Constitucional 603/2006-CA, de 1 de diciembre, la Comisión de Admisión solicitó al Tribunal del recurso de amparo constitucional remita la documentación allí detallada, suspendiéndose el cómputo del plazo para la dictación de la Resolución. Habiéndose reanudado el cómputo del plazo mediante decreto de 19 de diciembre de 2006, por lo que la presente Sentencia esta dentro del plazo de ley.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1. El 10 de diciembre de 2001, Ramiro Suárez Loza presentó acusación particular contra Alfred Rolf Wietholter -ahora recurrente- (fs.17 y vta.) por la supuesta comisión del delito giro de cheque en descubierto.

II.2. Según el acta de juicio oral de 20 de agosto de 2002 (fs. 18 y 19), el Juez Tercero de Sentencia, en cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 87 y 89 del CPP declaró rebelde al recurrente y dispuso se expida mandamiento de aprehensión en su contra; así como se proceda a su arraigo, designando como abogado defensor de oficio a Felipe Jiménez Galvez.

II.3. El mandamiento de aprehensión fue ejecutado el 29 de agosto de 2002, y en la misma fecha se llevó adelante la audiencia de juicio oral, en la que participó el ahora recurrente y en la que se dispuso como medida cautelar, la presentación del imputado en el juzgado los días lunes y miércoles (fs. 68 a 71).

II.4. El 14 de septiembre de 2002 (fs. 20 a 21) el Juez Tercero de Sentencia pronunció la Sentencia 20/2002, declarando autor del delito de cheque en descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP, condenándolo a sufrir la pena privativa de libertad de cuatro años a cumplir en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, más costas y daño civil que se calificará en ejecución de sentencia.

II.5. El 26 de septiembre de 2002 (fs. 22 a 31) el recurrente planteó recurso de apelación restringida contra la Sentencia 20/2002, que fue resuelto por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz mediante Auto de Vista 164/2002 de 24 de diciembre (fs. 32 a 33), disponiendo lo siguiente: “ANULA totalmente la sentencia apelada dictada en la presente acción penal por el Juez de Sentencia Tercero, disponiendo la realización de un nuevo juicio por otro Juez de Sentencia que cumpla con las normas de procedimiento extrañados en el presente fallo”. Los argumentos esgrimidos en dicho fallo, son los siguientes:

a)Se provocó absoluta indefensión en el imputado por cuanto al no habérsele notificado en su domicilio real, éste desconocía de la existencia de la acusación penal presentada en su contra, de tal manera no se le permitió asistir a la Audiencia de Conciliación, no se le permitió ofrecer sus pruebas de descargo en el plazo de los 10 días que se le concedió, no tuvo la posibilidad de oponer excepciones y recursos que la Ley le franquea, conduciéndolo en calidad de aprehendido directamente al juicio oral.
b)No obstante que contra dichas ilegalidades el imputado planteó incidente de nulidad de obrados; sin embargo, el Juez ilegalmente rechazó tal incidente, subsanando lo insubsanable ya que las notificaciones con los diferentes actuados realizados antes de ingresar al juicio oral, eran nulas por existir error en el lugar de la notificación al tenor del art. 166 inc. 1) del CPP. Asimismo el Juez no subsanó la falta de notificación del Defensor de Oficio, así como con las actuaciones posteriores a su declaratoria de rebeldía, permitiendo que el imputado sea aprehendido y conducido directamente a la audiencia de juicio oral.

II.6. El 12 de mayo de 2003, Ramiro Suárez Loza presentó acusación particular por el delito de giro de cheque en descubierto (fs. 34 a 35); la que fue radica por resolución de 13 de mayo (fs.36) en el Juzgado Cuarto de Sentencia.

II.7. Por Resolución 69-C/2003 de 26 de septiembre (fs. 107) se dispuso la apertura del juicio penal contra el recurrente, señalando audiencia de juicio oral y público para el 19 de noviembre de ese año a horas 15:00.

II.8. Según el acta de audiencia de prosecución de juicio oral de 7 de octubre de 2005, (fs. 44 y vta.) el recurrente interpuso excepción de extinción de la acción penal en dicha audiencia, que fue rechazada por Resolución E-45/2005 de 7 de octubre (fs. 45 a 46), con los siguientes argumentos:

a)“Que en la previsión del art. 29 num. 2 del CPP corresponde aplicar en el presente caso y teniendo en cuenta que la causa se prosigue por la comisión del delito de giro de cheque en descubierto previsto por el art. 204 del CP cuya sanción máxima es de cuatro años, se computa la prescripción de la acción en 5 años posteriores al inicio del proceso”.
b)“Haciendo una ponderación de valores en todo caso que es lo que ordena el Tribunal Constitucional con referencia a la extinción de la acción por el tiempo transcurrido se tiene que este proceso ha sido anulado en su totalidad por Auto de Vista ya mencionado y que cobra un inicio o se inicia a partir del año 2003 lo que corresponde que en derecho no operaría la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo estando vigente en todo caso la acción penal para su tramitación”.

En la misma audiencia, la parte recurrente interpuso enmienda y complementación de la Resolución E-45/2005, señalando que el Auto de Vista 164/2002 sólo dispuso la anulación de la sentencia y no todo el proceso desde su inicio; solicitud que fue resuelta con el argumento de que debido a que el proceso penal seguido contra el recurrente era un proceso por un delito de acción privada y que al tenor de lo dispuesto por el art. 342 del CPP la acusación particular es la base del juicio oral, la repetición del juicio al que hace referencia el Auto de Vista 164/2002 es desde la presentación de la querella.

II.9. Por memorial presentado el 8 de octubre de 2005 (fs. 37 a 40) el recurrente, interpuso apelación incidental contra la Resolución E-45/2005, y el 20 de enero de 2006, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Resolución 14/2006 de 20 de enero (fs. 1 a 2), declaró improcedente la apelación incidental interpuesta por el recurrente y confirmó la Resolución E-45/2005 de 7 de octubre, en todas sus partes, con costas, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 133, 265 y 406 del CPP; con lo siguientes argumentos:

a)“La Sala Penal Segunda de la R. Corte Superior ha pronunciado el Auto de Vista No 164/2002 de 24 de diciembre anulando la sentencia de instancia en la presente causa (fs. 108 a 109 originales) disponiendo la realización de un nuevo juicio que ha dado lugar a la presentación de una nueva acusación particular que lleva fecha 12 de mayo de 2003. La solicitud de aclaración y enmienda por el imputado durante la audiencia de juicio (fs. 5) no afecta al fondo de la resolución”.
b)“La Resolución E-45/2005 pronunciada por el Juzgado Cuarto de Sentencia debidamente fundamentada conforme dispone el Art. 124 del CPP funda entre otras razones a las claras disposiciones del Art. 133 a la duración máxima del proceso con duración máxima de tres años contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía, así como el contenido del A.V. No. 164 que motivó precisamente la segunda y nueva acusación particular del querellante”.
c)“Lo anterior permite inferir que la Resolución E-45/2005 apelada por el imputado, se halla en el marco de la normatividad vigente, sin que sea necesario referirse a la línea jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la extinción de la acción penal”.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente alega que las autoridades judiciales recurridas vulneraron sus derechos a la seguridad jurídica y a la defensa, así como la garantía del debido proceso, al haber rechazado ilegalmente su solicitud de excepción de extinción de la acción penal, computando los tres años de duración máxima del proceso desde que el querellante -a consecuencia de la nulidad de la sentencia dispuesta por Auto de Vista 164/2002 de 24 de diciembre- presentó una nueva acusación particular el 12 de mayo de 2003, cuando ese término debió computarse desde la declaratoria de rebeldía que data del 20 de agosto de 2002, conforme lo establece el art. 31 del CPP, concordante con el art. 133 del mismo Código. En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales aseveraciones dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.

III.1. Sobre el análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria

Antes de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada en el presente recurso, corresponde hacer referencia a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la interpretación de la legalidad ordinaria, para determinar si en el caso analizado corresponde realizar el análisis de la interpretación de los arts. 31 y 133 del CPP efectuada por los jueces ahora recurridos.

En ese cometido, a partir de la SC 1846/2004-R, de 30 de noviembre, el Tribunal Constitucional estableció la línea jurisprudencial que señala que la interpretación de la legalidad ordinaria es atribución de los jueces y de las autoridades administrativas; sin embargo, en la misma Sentencia se estableció que compete a la jurisdicción constitucional “…verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales”.
Siguiendo ese razonamiento, la SC 1917/2004-R, de 13 de diciembre, en su Fundamento Jurídico III.2, puntualizó que: “…toda supuesta inobservancia o errónea aplicación de la legislación ordinaria, debe ser corregida por la jurisdicción común a través de los recursos que establece el ordenamiento; y sólo en defecto de ello, y ante la invocación de infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho, la jurisdicción constitucional puede ingresar a verificar si la labor interpretativa desarrollada … cumplió o no con las reglas de interpretación y si a través de esa interpretación arbitraria, se lesionó algún derecho fundamental, únicos supuestos que permiten al Tribunal Constitucional realizar una verificación de la labor interpretativa de la jurisdicción común”.
Posteriormente, la SC 0085/2006-R, de 25 de enero, determinó que la jurisdicción constitucional le compete, “…en los casos en que se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, el estudio, dentro de las acciones de tutela, de la decisión impugnada, a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional -razonamiento que debe ajustarse siempre a una interpretación conforme a la Constitución- o si por el contrario, se muestra incongruente, absurda o ilógica, lesionando con ello derechos fundamentales o garantías constitucionales”. (las negrillas son nuestras).
Sin embargo, para que el Tribunal pueda realizar ese análisis, es indispensable que, en la presentación del recurso, se cumplan ciertos requisitos que han sido sintetizados por la jurisprudencia del Tribunal en la citada SC 0085/2006-R, determinando:
“…que el recurrente, en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria: 1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional.
Lo señalado implica que el actor, en su recurso, no debe limitarse a hacer un relato de los hechos, sino que debe explicar no sólo por qué considera que la interpretación no es razonable, sino también cómo esa labor interpretativa vulneró sus derechos y garantías”.
En el caso analizado, el recurrente cuestiona la interpretación que realizaron las autoridades judiciales recurridas de los arts. 31 y 133 del CPP, al considerar que fue “forzada, temeraria, ilegal y arbitraria”, por cuanto computaron el plazo de tres años establecido en el art. 133 del CPP a partir de la nueva acusación presentada por el querellante, a consecuencia de la nulidad de la sentencia dispuesta por Auto de Vista 164/2002 de 24 de diciembre, cuando ese plazo debió computarse desde la declaratoria de rebeldía que data del 20 de agosto de 2002, conforme lo establece el art. 31 del CPP, concordante con el art. 133 del mismo Código.
Así mismo, señala que con esa interpretación, las autoridades demandadas. lesionaron la garantía del debido proceso, ya que pasaron por alto el plazo determinado por ley para la duración máxima de la causa, generando la posibilidad de que un proceso dure eternamente; el derecho a la defensa, que no se materializa por el sólo hecho de defenderse, sino, principalmente, por la obtención de las consecuencias jurídicas que se encuentran legalmente establecidas cuando el medio de defensa es utilizado correctamente; el derecho a la seguridad jurídica, al posibilitar la persecución penal de manera indefinida, no obstante que los plazos máximos de duración de un proceso penal, son limitaciones establecidas en respuesta a una política criminal que busca consagrar, en un Estado de Derecho, el respeto a la seguridad jurídica.
En consecuencia, habiéndose cumplido con los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional para analizar la interpretación impugnada en el presente recurso, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
III.2. La prescripción y la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.
El Código de Procedimiento Penal, al referirse a la extinción de la acción penal, establece diferentes supuestos, entre los que se encuentran la prescripción (art. 27 inc. 8) del CPP) y el vencimiento del plazo máximo de duración del proceso (art. 27 inc. 10) del CPP), haciendo una diferenciación entre ambas causales de extinción, que se traduce en un tratamiento específico para ambos institutos.
En la doctrina, si bien se reconoce que ambos supuestos tienen fundamentos diferentes y particularidades que los distinguen, se considera a la prescripción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, como una especie de prescripción, atendiendo, fundamentalmente, a la característica común del transcurso del tiempo como medio para la extinción de derechos; sin embargo, como se tiene dicho, nuestro Código, sin desconocer esa similitud, pero resaltando las diferencias, regula a estos institutos de manera independiente, conforme se pasa a analizar:
III.2.1. La prescripción de la acción penal
- Fundamento
De acuerdo a la doctrina, la prescripción se traduce en los efectos que produce el transcurso del tiempo sobre el ejercicio de una determinada facultad. Esta definición, aplicada al ámbito penal, significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar debido al tiempo transcurrido.
Conforme a ello, es el propio Estado el que, a través de la norma penal (procesal o sustantiva, según las legislaciones), establece los límites de tiempo en que puede ejercer la persecución penal. La actividad represiva del Estado no puede ser ejercida de manera indefinida, ya que al hacerlo se quebrantaría el equilibrio que debe existir entre la función de defensa de la sociedad y la protección de derechos y garantías individuales.
Tradicionalmente se ha fundamentado la prescripción en diferentes razones, unas de tipo subjetivo, vinculadas a los cambios que el tiempo opera en la personalidad del delincuente, que determinan la desaparición de su peligrosidad para la sociedad; otras consideradas objetivas y de utilidad social, que señalan que con el transcurso del tiempo desaparece la alarma social y no existe necesidad de prevención general; aquellas de orden procesal que sostienen que existen dificultades en la recolección de elementos probatorios para determinar la culpabilidad o inocencia del presunto autor. También se han aducido razones de política criminal, en sentido que el castigo impuesto mucho tiempo después de la comisión del hecho no alcanza los fines de la pena (prevención especial y prevención general, positiva y negativa), careciendo, en consecuencia, su imposición de razón de ser; así como razones jurídicas, que inciden en la necesidad de eliminar la incertidumbre en las relaciones jurídicas y la desaparición de la intranquilidad causada por el delito.
Si bien los anteriores fundamentos son válidos, actualmente la prescripción debe fundamentarse desde la Constitución, en la medida en que este instituto está íntimamente vinculado con los principios, valores, derechos y garantías constitucionales, fundamentalmente la garantía del debido proceso, la prohibición de indefensión y el derecho a la seguridad jurídica.
Así, respecto al derecho a la defensa, es innegable que si pese al tiempo transcurrido, la acción penal se dirigiera contra el supuesto culpable, llegando inclusive a imponerse una pena, se produciría una grave indefensión, pues los medios de defensa de los que podría servirse el imputado, o ya no existirían o se encontrarían debilitados, corriéndose el riesgo de condenar a un inocente por el tiempo transcurrido. En síntesis, el transcurso del tiempo incrementa el riesgo del error judicial, por encontrarse debilitadas las pruebas de la defensa.
A su vez, el derecho a la defensa se encuentra conectado con la seguridad jurídica, derecho que se garantiza al evitar que se celebren procesos que no gozan de las mínimas garantías que permitan obtener una sentencia justa y que ocasionarían lesión a la garantía del debido proceso.
De lo dicho se desprende que la prescripción sirve también para compeler a los órganos encargados de la persecución penal, y a la misma administración de justicia penal, a resolver de forma rápida y definitiva el ilícito que se ha cometido; combinándose, entonces, la necesidad de una justicia pronta y efectiva (art. 116.X de la CPE), como garantía de la sociedad, y un debido proceso, como garantía del imputado (art. 16.IV de la CPE), que a su vez precautele sus derechos a la defensa (art. 16.II de la CPE) y a la seguridad jurídica (art. 7 inc. a) de CPE).
- Cómputo de la prescripción.
El art. 29 del CPP determina los plazos para la prescripción de la acción penal, atendiendo al máximo legal de la pena privativa de libertad (presidio o reclusión) prevista para los distintos tipos penales establecidos en el Código Penal. Los términos señalados en esa norma, de acuerdo al art. 30 del CPP, empiezan a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación, y pueden interrumpirse por la declaratoria de rebeldía del imputado, como se analizará posteriormente, y suspenderse en los siguientes casos previstos en el art. 32 del CPP:
1.Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente.
2. Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas.
3.Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y,
4.En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado.

Ahora bien, de acuerdo a nuestra norma procesal, sólo esas causales suspenden la prescripción; en consecuencia, fuera de ellas, la prescripción continúa corriendo, independientemente de que se hubiera iniciado o no la acción penal correspondiente, lo que sin duda marca una clara diferencia con la anterior normativa sobre el particular, que en el art. 102 del Código Penal (CP) establecía que la prescripción se interrumpía con el inicio de la instrucción penal y se la computaba nuevamente desde la última actuación que ésta registrara.

Efectivamente, el anterior sistema procesal, permitía la prolongación indefinida de los procesos y el sometimiento del imputado a la exclusiva voluntad del Ministerio Público y/o del querellante, quienes, de manera arbitraria, podían hacer abandono del proceso penal y reactivarlo después de mucho tiempo, sólo con la finalidad de evitar la prescripción, lo que determinaba la constante zozobra del imputado y la vulneración de sus derechos y garantías, fundamentalmente del derecho a la seguridad jurídica.

El nuevo Código de Procedimiento Penal, conforme se tiene dicho, cambia radicalmente el sistema anterior, puesto que no establece entre sus causales de interrupción o prescripción de la acción penal, el inicio de la acción penal; consecuentemente, es posible interponer esta excepción en cualquier momento del proceso, conforme ha quedado establecido en la jurisprudencia del Tribunal contenida en la SC 1510/2002-R, de 9 de diciembre, que de manera expresa determinó que la denuncia no constituye causal de interrupción o suspensión de la prescripción al no estar contemplada en los arts. 29 y 31 CPP. Entendimiento que fue reiterado en la SC 0187/2004-R, de 9 de febrero, en la que se determinó que “…para la interrupción o suspensión de la prescripción, necesariamente tienen que presentarse uno de los supuestos descritos, entre los que no se encuentra el inicio de la acción penal, debiendo contarse el plazo desde el día en que supuestamente se consumó el delito, sin interrupción.”. En similar sentido se ha pronunciado la SC 0101/2006-R, de 25 de enero.

- La rebeldía y su efecto en la prescripción

Como se tiene señalado precedentemente, el art. 31 del CPP determina que el término de la prescripción de la acción se interrumpe por la declaratoria de rebeldía del imputado, momento desde el cual el plazo se computa nuevamente.

Conforme a esa norma, la declaratoria de rebeldía tiene como efecto borrar el tiempo corrido de prescripción y comenzar un nuevo plazo a partir de esa declaratoria; esto debido a que la rebeldía tiene como fundamento el incumplimiento del imputado a disposiciones judiciales como la incomparecencia sin causa justificada a una citación, la evasión del establecimiento donde se encontraba detenido, el incumplimiento de un mandamiento de aprehensión y la ausencia, sin licencia del juez del lugar asignado para residir (art. 87 del CPP) y, por lo mismo, el rebelde no puede ser beneficiado con la prescripción del tiempo transcurrido hasta la declaratoria de rebeldía.

La interrupción de la prescripción por rebeldía, implica una sanción para quien desobedece órdenes judiciales y se resiste al sometimiento a juicio, pues el cómputo del plazo se modifica sustancialmente para el rebelde, quien tendrá que realizar el cálculo de la prescripción considerando el plazo íntegro de los supuestos establecidos en el art. 29 del CPP a partir de la declaratoria de rebeldía.

Conforme a lo anotado, nuestro Código adopta una posición que responde al criterio mayoritario de la doctrina y legislación comparada; pues, permite al rebelde acogerse al beneficio de la prescripción, pero contando un nuevo término. La posición contraria afirma que el rebelde debe ser excluido de la prescripción, puesto que en el proceso no se le ha causado indefensión: conocía la denuncia y el proceso seguido en su contra y, pese a ello, no utilizó los medios de defensa previstos por el ordenamiento jurídico; sin embargo, el grupo mayoritario de autores, sigue el criterio -al que se acoge nuestro Código- que el rebelde puede ser incluido dentro de la prescripción, pues ésta no sólo se funda en el derecho a la defensa, sino también en el derecho a la seguridad jurídica y en las múltiples razones de orden subjetivo, objetivo, de política criminal, etc. descritas precedentemente.

III.2.2. La doctrinal constitucional sobre la extinción de la acción penal.
- Fundamento
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la SC 101/2004, sobre el derecho a la conclusión de los procesos en un plazo razonable, ha establecido la siguiente doctrina constitucional:
“…Si bien nuestra Constitución no establece de manera expresa el derecho fundamental del imputado a la conclusión del proceso penal dentro de un plazo razonable, de manera implícita lo consagra al proclamar en forma genérica que la “celeridad” es una de las “…condiciones esenciales de la administración de justicia”, entendimiento que se extrae del contenido del art. 116.X Constitucional. Nos parece que una interpretación en sentido contrario sólo podría tener sustento si se aceptara que tal proclamación carece de significado, lo que no es posible tratándose de una norma jurídica, y aun más, de la norma fundamental del país, siempre cargada de significado y fines”.
'A su vez, la normativa internacional sobre derechos humanos (los Pactos), que según la doctrina de este Tribunal integran el bloque de Constitucionalidad y por tanto tienen rango constitucional (Así SSCC 1494/2003-R, 1662/2003-R, 69/2004, entre otras), de manera expresa reconocen tal derecho, conforme a lo siguiente:
'1) Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8.1) 'Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por ley, en la sustanciación de cualquier acusación formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter'.
'2)Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.3) 'Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: c. A ser juzgada sin dilaciones indebidas' .
'De lo anterior se extrae que la finalidad que persigue el legislador constituyente boliviano al introducir, en concordancia con los preceptos internacionales aludidos, el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, es que el imputado pueda definir su situación ante la ley y la sociedad dentro del tiempo más corto posible, desde un punto de vista razonable; poniendo fin a la situación de incertidumbre que genera todo juicio, y la amenaza siempre latente a su libertad que todo proceso penal representa. Con esto se persigue evitar que la dilación indebida del proceso, por omisión o la falta de la diligencia debida de los órganos competentes del sistema penal, pueda acarrear al procesado lesión a otros derechos, entre ellos, el de la dignidad y la seguridad jurídica, que resulten irreparables'.
'[…] en el sentido de la Constitución, se vulnera el derecho a la celeridad procesal y, dentro de ello, a la conclusión del proceso en un plazo razonable, cuando los órganos competentes de la justicia penal del Estado omiten desplegar, injustificadamente, la actividad procesal dentro de los términos que el ordenamiento jurídico establece; por tanto, en sentido del orden constitucional, no habrá lesión a este derecho, si la dilación del proceso, en términos objetivos y verificables, es atribuible al imputado o procesado. Un entendimiento distinto no guardaría compatibilidad ni coherencia con las exigencias de seguridad jurídica que la Constitución proclama [art. 7 inc. a)] así como el deber del Estado de proteger de manera eficaz, toda lesión o puesta en peligro concreto, de los bienes jurídicos protegidos por el orden penal boliviano”. (las negrillas son nuestras).
Conforme a lo anotado, el fundamento de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, prevista en el art. 133 del CPP se encuentra en el derecho del imputado a la conclusión del proceso penal dentro de un plazo razonable, derecho que implica, como señala la jurisprudencia glosada, que el imputado pueda definir su situación jurídica dentro del tiempo más corto posible, desde un punto de vista razonable; poniendo fin a la situación de incertidumbre que genera todo juicio.
Ante la infracción a ese derecho, por sobrepasar el proceso penal el término razonable, que en muchas legislaciones -como la nuestra- está previsto en la norma procesal penal, se impone, entonces, la extinción de la acción penal ante la omisión o falta de diligencia de los órganos competentes del sistema penal.
- Sobre el momento a partir del cual debe computarse el término previsto en el art. 133 del CPP en los delitos de acción privada
De acuerdo al art. 133 del CPP, todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía.
En los delitos de acción privada, ese plazo se computa desde la notificación con la admisión de la acusación particular presentada por el querellante, ya que se constituye en el primer actuado por el cual se hace conocer al juez y al procesado de la existencia de una acusación.
En la práctica, pueden darse algunos casos en los que, como emergencia de nulidades dispuestas por autoridades judiciales superiores, el querellante presente una nueva acusación particular; sin embargo, ello no significa que nos encontremos ante un nuevo proceso penal, sino ante una fase del mismo que tiene una fecha única de iniciación: la notificación con la primera acusación particular presentada. Ese razonamiento se encuentra en la SC 0727/2003-R, de 3 de junio, que analizó el principio del non bis in idem y la celebración de un nuevo juicio oral, a consecuencia de una nulidad dispuesta. En esa Resolución se estableció el siguiente entendimiento:
“Bajo la rúbrica de 'Persecución penal única', el art. 4 CPP, consagra la garantía del non bis in idem, cuando señala que "Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación o se aleguen nuevas circunstancias". Del contenido del precepto glosado, se extrae que la norma no prohíbe el desarrollo de un nuevo juicio oral (en el caso de autos, circunscrito a la determinación judicial de la pena) a consecuencia de la nulidad determinada por un Tribunal Superior en la función de control de la correcta aplicación de la norma, que la ley le asigna; dado que, la realización de un nuevo juicio oral no comporta la realización de un nuevo proceso, por cuanto el primero es sólo una fase del segundo; consiguientemente, no se aprecia violación alguna a la garantía invocada.”
De lo anterior se concluye que el cómputo de los tres años de duración máxima del proceso penal, tratándose de delitos de acción privada, en los supuestos en que existe un nuevo desarrollo del juicio oral, debe realizarse desde la notificación con la inicial Admisión de la acusación particular presentada, pues ese es el acto que marca el inicio del proceso penal; lo contrario significaría mantener al imputado en un estado de zozobra e inseguridad jurídica no compatible con los valores y principios que informan nuestra Constitución Política del Estado; pues sólo se atendería a la eficacia del Estado en la persecución penal e imposición de una condena, más no al respeto de los derechos y garantías del imputado, en una actitud propia de los Estados autoritarios (SC 1036/2002-R, de 29 de agosto).
Efectivamente, si se concebiría la posibilidad de que con cada nulidad dispuesta, se reiniciara el cómputo del plazo previsto por el art. 133 del CPP, el imputado no tendría certeza jurídica sobre la duración del proceso penal, que podría prolongarse de manera indefinida por posibles dilaciones ocasionadas por las autoridades judiciales o por el propio querellante, lo que no se condice con el derecho del imputado a la conclusión del proceso penal dentro de un plazo razonable.
Por otra parte, se debe precisar que de acuerdo al art. 133 del CPP, el plazo de duración del proceso penal se suspende por las mismas causales establecidas para la prescripción de la acción penal, que fueron analizadas en el Fundamento jurídico anterior, no contemplándose en ninguna de esas causales la celebración de un nuevo juicio penal ni la presentación de una nueva acusación, y menos la declaratoria de rebeldía, conforme se analizará posteriormente.


- La rebeldía y su efecto en la extinción de la acción penal.
El primer párrafo del art. 133 del CPP en forma expresa determina que: “Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía” (las negrillas son nuestras).
Como se puede apreciar, la norma transcrita excluye al declarado rebelde del plazo de duración máxima del proceso, y esto se explica desde el propio fundamento de la extinción de la acción penal: el derecho del imputado a la conclusión del proceso penal dentro de un plazo razonable.
Efectivamente, no sería compatible con el fundamento anotado, ni con la tendencia política criminal del Código de procedimiento penal boliviano, el incluir al declarado rebelde en la extinción de la acción por duración máxima del proceso dentro del plazo previsto por el art. 133 del CPP; toda vez que en el caso de la rebeldía, es el propio imputado el que se coloca en estado de indefensión y provoca la dilación en la tramitación del proceso, cuando conforme a lo sostenido por la SC 0101/2004, para que se produzca la extinción de la acción penal, las dilaciones en el proceso deben ser atribuidas al órgano judicial o al Ministerio Público, conforme al siguiente razonamiento:
"(..) el sentido de la Constitución, se vulnera el derecho a la celeridad procesal y, dentro de ello, a la conclusión del proceso en un plazo razonable, cuando los órganos competentes de la justicia penal del Estado omiten desplegar, injustificadamente, la actividad procesal dentro de los términos que el ordenamiento jurídico establece; por tanto, en sentido del orden constitucional, no habrá lesión a este derecho, si la dilación del proceso, en términos objetivos y verificables, es atribuible al imputado o procesado. Un entendimiento distinto no guardaría compatibilidad ni coherencia con las exigencias de seguridad jurídica que la Constitución proclama [art. 7 inc. a)] así como el deber del Estado de proteger de manera eficaz, toda lesión o puesta en peligro concreto, de los bienes jurídicos protegidos por el orden penal boliviano. "en este sentido, como ha quedado establecido precedentemente, las disposiciones legales objeto del presente juicio de constitucionalidad [art. 133 y Disposición Transitoria Tercera del CPP] sólo pueden ser compatibles con los preceptos constitucionales referidos, en la medida que se entienda que, vencido el plazo, en ambos sistemas, en lo conducente, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado".
No obstante lo anotado precedentemente, es cierto que no es posible sostener, por el hecho de que el imputado hubiera sido declarado rebelde, que el mismo queda sujeto de manera indefinida a la tramitación del juicio, ya que esto no sería compatible con los valores, principios, derechos y garantías que sustentan nuestra Constitución. Por ello, es necesario distinguir dos supuestos:
1.Situación del imputado rebelde que no comparece a juicio: Cuando el imputado declarado rebelde no comparece a juicio, nos atenemos a la regla contenida en el art. 31 del CPP, antes analizado, referido a la interrupción de la prescripción, entendiendo que desde la declaratoria de rebeldía se computará un nuevo plazo, con la finalidad de determinar la extinción de la acción penal por prescripción.
2.Situación del imputado declarado rebelde que comparece a juicio: Si el imputado declarado rebelde comparece al proceso, el plazo de tres años previsto en el art. 133 del CPP tendrá que ser computado desde ese momento, es decir desde que purga su rebeldía, pues con ese acto está demostrando su voluntad de someterse al proceso y de llevar adelante el mismo sin dilaciones indebidas atribuibles a su persona.
Si bien este extremo no está expresamente dispuesto por la norma procesal penal, no es menos cierto que el mismo subyace en el fundamento de la duración máxima del proceso y de la extinción de la acción penal, y lo sostenido por la jurisprudencia contenida en la SC 0101/2004, que -conforme se tiene señalado- ha establecido que el art. 133 del CPP sólo puede ser compatible con los preceptos constitucionales cuando la extinción de la acción penal sea dispuesta por dilaciones en el proceso atribuibles al órgano judicial o al Ministerio Público, más no a la conducta del imputado o procesado.
III.3. La problemática planteada.
En el caso analizado, el recurrente señala que se vulneraron sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y la garantía del debido proceso, por cuanto las autoridades recurridas, en una interpretación forzada, ilegal y arbitraria, computaron el plazo de tres años establecido en el art. 133 del CPP a partir de la nueva acusación presentada por el querellante, a consecuencia de la nulidad de la sentencia dispuesta por Auto de Vista 164/2002 de 24 de diciembre, cuando ese plazo debió computarse desde la declaratoria de rebeldía que data del 20 de agosto de 2002, conforme lo establece el art. 31 del CPP, concordante con el art. 133 del mismo Código.
De la revisión de los antecedentes del caso se constata que el 10 de diciembre de 2001, Ramiro Suárez Loza presentó acusación particular contra Alfred Rolf Wietholter, ahora recurrente, por la supuesta comisión del delito giro de cheque en descubierto, quien fue declarado rebelde el 20 de agosto de 2002 por el Juez Tercero de Sentencia, disponiéndose la expedición del mandamiento de aprehensión, que fue ejecutado el 29 de agosto de 2002. En la misma fecha se llevó adelante la audiencia de juicio oral, en la que participó el ahora recurrente, interponiendo un incidente de nulidad de la notificación con el Auto de apertura de juicio; incidente que fue rechazado por el Juez Tercero de Sentencia.
Posteriormente, el 11 de septiembre de 2002 se dictó Sentencia que declaró al recurrente autor del delito de cheque en descubierto, condenándolo a la pena “privativa de libertad” de cuatro años; Sentencia que en apelación fue anulada por los Vocales de la Sala Penal Segunda, disponiéndose la realización de un nuevo juicio por otro Juez de Sentencia. A consecuencia del Auto de Vista aludido, el querellante formalizó nueva acusación ante el Juez Cuarto de Sentencia en lo Penal, el 12 de mayo de 2003, que fue radicada en ese juzgado el 13 de mayo del mismo año.
En la audiencia de 7 de octubre de 2005, el ahora recurrente interpuso en la vía incidental, extinción de la acción penal, amparándose en las previsiones del art. 133 y 27 inc. 10) del CPP, que fue rechazada por Resolución E-45/2005 de la misma fecha, con los siguientes argumentos:
1.Corresponde aplicar la previsión del art. 29 inc. 2) del CPP, teniendo en cuenta la causa por la que se sigue la acción, computándose la prescripción de la acción en 5 años posteriores al inicio del proceso.
2.Haciendo una ponderación de valores con relación al tiempo transcurrido, se tiene que el proceso fue anulado en su totalidad y se inició a partir del año 2003, no correspondiendo la extinción de la acción penal para su tramitación.
En apelación, los Vocales recurridos confirmaron la Resolución aludida, con la siguiente fundamentación:
1.La Sala Penal Segunda de la Corte Superior, por Auto de Vista de 24 de diciembre de 2002, anuló la sentencia, disponiendo la realización de un nuevo juicio.
2.La Resolución E-45/2005 está debidamente fundamentada y se basa, entre otras razones, en el art. 133 del CPP, referido a la duración máxima del proceso contada desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía, “así como el contenido del A.V. N° 164 que motivó precisamente la segunda y nueva acusación particular del querellante” (sic).
3.La Resolución E-45/2005 se halla en el marco de la normatividad vigente, sin que sea necesario referirse a la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional sobre la extinción de la acción penal.
Ahora bien, de la revisión de las resoluciones impugnadas en el presente recurso, se evidencia que en ambas se realizó una interpretación arbitraria de las normas jurídicas vinculadas a la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo de duración máxima del proceso, pues tanto la jueza como los vocales recurridos fundaron el rechazo de la excepción presentada por el querellado en el inicio de un supuesto nuevo proceso a partir del año 2003.
Sin embargo, conforme se tiene ampliamente desarrollado en los Fundamentos precedentes, ese argumento no resulta razonable ni fundado en lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal, y menos en las normas previstas en la Constitución Política del Estado, toda vez que el hecho de haberse anulado la Sentencia e iniciado un nuevo juicio oral, no implica que nos encontremos ante un nuevo proceso penal, sino ante el mismo, que tiene una fecha única de inicio: la notificación con el Auto de Admisión de la acusación, que en el caso analizado fue practicada el 26 de febrero de 2002, aunque posteriormente, por Resolución de 24 de diciembre de 2002, los vocales de la Sala Penal Segunda anularon ese actuado al considerar que el ahora recurrente no fue notificado en su domicilio real.
El entendimiento asumido por los recurridos, de ninguna manera puede ser aceptado en un Estado social y democrático de derecho como el boliviano, basado en el respeto a los derechos y garantías del imputado; pues aceptarlo, implicaría, como se tiene desarrollado, mantener al imputado en un estado de zozobra e inseguridad jurídica no compatible con los valores y principios que informan nuestra Constitución Política del Estado, ya que sólo atendería a la eficacia del Estado en la persecución penal, más no al respeto de los derechos y garantías del imputado, fundamentalmente, el derecho a la culminación del proceso dentro de un plazo razonable, que es el fundamento de la extinción de la acción penal prevista en el art. 133 del CPP, y que es un derecho que forma parte de la garantía del debido proceso.
Por otra parte, respecto a lo señalado por el recurrente, en sentido que el término de la extinción de la acción penal debió computarse desde la declaratoria de rebeldía que data del 20 de agosto de 2002, basando su argumento en los arts. 31 y 133 del CPP, corresponde señalar que esta afirmación no es evidente, toda vez que el art. 31 del CPP está referido exclusivamente a la prescripción de la acción penal (art. 29 del CPP), y no así a la extinción de la acción penal por vencimiento por plazo máximo del proceso (art. 133 del CPP); institutos que, conforme se ha visto, están diferenciados nítidamente en el Código de procedimiento penal y tienen normas específicas que los regulan.
Sin embargo, conforme se ha concluido en el Fundamento Jurídico III.2.2, el hecho que el imputado hubiera sido declarado rebelde no significa que queda sujeto en forma indefinida a la tramitación del juicio, sino que, una vez que el imputado comparece a juicio, el plazo de los tres años debe ser computado a partir de esa actuación. En el caso analizado, el ahora recurrente, si bien fue declarado rebelde por Resolución de 20 de agosto de 2002, se constata que compareció a juicio el 29 de agosto de 2002, interviniendo desde esa fecha en el proceso penal seguido en su contra; consecuentemente, es a partir de esa fecha que tendrían que computarse los tres años de duración, previstos en el art. 133 del CPP, con la interpretación realizada por este Tribunal en la SC 0101/2004.
Consiguientemente, se concluye que las autoridades judiciales recurridas, realizaron una interpretación arbitraria del art. 133 del CPP, vulnerando con ello la garantía del debido proceso del recurrente, en su componente del derecho a la culminación del proceso penal dentro de un plazo razonable, así como al derecho a la seguridad jurídica; toda vez que con la interpretación realizada, además de no basar sus decisiones en lo previsto por el Código de Procedimiento Penal y la Constitución Política del Estado, crearon incertidumbre en el recurrente, al prolongar de manera arbitraria la duración del proceso, todo lo que evidentemente determina que se brinde la protección que otorga el recurso de amparo constitucional.

Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber denegado el recurso no ha dado correcta aplicación al precepto constitucional contenido en el art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y los arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve:

1.REVOCAR la Resolución revisada y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada por el recurrente.

2.Ordenar la nulidad de las Resoluciones E-45/2005 de 7 de octubre y 14/2006 de 20 de enero, pronunciadas por la Jueza y los Vocales recurridos, respectivamente.

3.Disponer que la Jueza recurrida pronuncie nueva Resolución, conforme a los fundamentos de la presente sentencia.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado, Dr. Wálter Raña Arana, por no haber conocido el asunto.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
presidenta

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA



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