Resolución 0913/2000-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 913/00-R

Expediente: No. 2000-01531-04-RAC
Materia: Recurso de Amparo Constitucional
Partes: Shirley del Carmen y Patricia Roxana Caballero Obando contra Gonzalo Terceros Rojas, Fernando Canedo y Fernando Vargas, Alcalde Municipal y funcionarios municipales de Cochabamba.
Distrito: Cochabamba.
Lugar y fecha: Sucre, 02 de octubre de 2000
Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro

VISTOS: En revisión la Resolución de fs. 104 a 105 y vta. de obrados, pronunciada el 24 de agosto de 2000, por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, dentro del Amparo Constitucional interpuesto por Shirley del Carmen y Patricia Roxana Caballero Obando contra Gonzalo Terceros Rojas, Fernando Canedo y Fernando Vargas, Alcalde Municipal y funcionarios municipales de Cochabamba, los antecedentes arrimados al expediente; y

CONSIDERANDO: Que, las recurrentes en su demanda de 18 de agosto de 2000, corriente de fs. 83 a 85 y vta. de obrados, refieren que conjuntamente con su hermana son legítimas propietarias de 18.125 M2 de terreno, que heredaron a la muerte de su padre y luego de su madre. Que, cuando estaba en vida su madre por sí y por ellas interpuso ante instancias municipales la solicitud de compensación por expropiación, debido a que el plano regulador de la ciudad afectó los terrenos en un 80% con la apertura de la Avenida Circunvalación (hoy Beijín), habiendo transcurrido 17 años sin que hasta la fecha se obtenga el pago justo por el terreno, más los daños y perjuicios, ya que sin su autorización la Alcaldía tomó posesión de los terrenos, librando al servicio público, destruyendo paredes, una casa de adobe, plantaciones de hortalizas, bosque de eucaliptos, etc. otorgando en venta parte de los terrenos a dos vecinos, cometiendo el delito de estelionato. Que, la Ordenanza Municipal no fue emitida por más de 14 años, argumentándose que en el plan operativo de esas gestiones no se encontraba la apertura de la avenida, hasta que se dictaron tres Ordenanzas de compensación por expropiación señalando que se tramite conforme a la Ley de 30 de diciembre de 1884 y estableciendo responsabilidades a los malos funcionarios por la retardación arbitraria del proceso administrativo.

Manifiesta que actualmente el trámite se encuentra demorado desde hace 8 meses en Asesoría Jurídica a cargo de Fernando Canedo y Fernando Vargas, siendo que debía haberse remitido a la instancia judicial en aplicación del art. 7 de la precitada Ley, ya que existe diferencia abismal entre los precios periciales de las partes. Que por lo expuesto y dado que las acciones referidas han conculcado sus derechos y garantías constitucionales, habiendo agotado los recursos administrativos y no existiendo otros, interponen Amparo Constitucional, "pidiendo que la Alcaldía cierre su propiedad conforme la deshizo, desaloje a toda la gente que se ha posesionado de su propiedad, devuelvan los materiales extraídos abusivamente y envíe los actuados del trámite expropiatorio al Juez de Partido para la designación del perito dirimidor". Asimismo, se remitan antecedentes al Ministerio Público para su juzgamiento por los delitos señalados en los arts. 153, 154, 177, 298, 299, 326-5), 332-2), 337, 351, 355, 358-2) del Código Penal.

CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública del Recurso el 24 de agosto de 2000, cual consta a fs. 103 y vta. de obrados, las recurrentes por medio de su abogado reiteran y amplían los términos de su Recurso indicando que no obstante que su propiedad fue atacada de hecho por la Alcaldía, se encuentra siendo explotada como estacionamiento de camiones y que rechazan la propuesta planteada en la vía conciliatoria y transaccional por ser exigua.

Por su parte el recurrido Fernando Vargas Soria por sí y en representación legal del Alcalde recurrido y Fernando Canedo Quiroga, prestan informe por escrito en el cual destacan que el trámite de expropiación dispuesto por las Ordenanzas Nº 1624/95 y 1715/95, recién se inició formalmente con la Ordenanza Municipal Nº 2044/97, que antes únicamente a pedido de la madre de las recurrentes se elaboraron informes técnicos para establecer la utilidad y necesidad pública, que después que se dictó la Ordenanza de expropiación el trámite fue entorpecido por los memoriales enviados por la citada, sin que ésta hiciera uso de los recursos previstos en la Ley Nº 2028. Niegan los ataques de hecho señalando que fue la misma población, las propias necesidades urbanas y el abandono de la propiedad lo que produjo la utilización de hecho. Alegan que la demora también se debió a errores procedimentales atribuibles al mandatario de las recurrentes que se empecinó en que el trámite se lleve con vicios de nulidad. Justifican que el retraso se debió también a la falta de determinación de la superficie exacta de la propiedad, al fallecimiento de Natividad Obando Vda. de Caballero, y fenecimiento del mandato de su apoderado, a los avalúos no acertados y otros hechos no atribuibles a la Alcaldía. Finalmente dicen que desde agosto de 1998 no se ha recibido ninguna solicitud para que el trámite prosiga y que, para el caso de negativa, existían otros recursos administrativos, que ahora no pueden ser sustituidos por la vía del Amparo, razones por las que piden que el Recurso sea declarado improcedente.

Que, concluida la audiencia, el Tribunal del Recurso declara procedente el Amparo Constitucional con el fundamento de que los recurridos suprimieron el derecho a una justa indemnización de las recurrentes, al negar y obstaculizar que el proceso pase a conocimiento del Juez de Partido en lo Civil para la designación de un tercer perito que evalúe el inmueble.

CONSIDERANDO: Que, del análisis del expediente se arriba a las conclusiones siguientes:

1. Que, las recurrentes han demostrado ser legítimas propietarias por sucesión hereditaria de una propiedad ubicada en la zona "La Chimba", Villa Busch, sector del actual Hipódromo de la ciudad de Cochabamba.

2. Que, desde el año 1983 la Alcaldía Municipal de Cochabamba realizó trabajos de urbanización en los terrenos de las recurrentes, sin que previamente se hubiera procedido a la expropiación prevista por Ley, la misma que recién se dispuso mediante la Ordenanza Municipal Nº 1624/95 de 25 de julio de 1995 y 17 15/95 de 15 de diciembre de 1995.

3. Que, a partir de las precitadas Ordenanzas Municipales las dilaciones prosiguieron en el trámite de expropiación de los terrenos, encontrándose el expediente desde junio de 1999 en la Dirección de Asesoría Legal de la Alcaldía Municipal, la cual no remite el expediente al Juez de Partido en lo Civil, con el pretexto de que las recurrentes no insistieron en la prosecución del trámite desde 1998, que no se encuentra "clara la figura respecto a las propietarias y exacta la superficie"; además de que tratarán en lo posible de llegar a una "solución amigable"

CONSIDERANDO: Que, el art. 19 de la Constitución Política del Estado, establece "el Recurso de Amparo contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona...", precepto que es aplicable al caso de autos, dado que los recurridos no obstante que las recurrentes reclamaron en varias oportunidades ante el Alcalde y el Consejo (fs. 65-71), paralizaron el trámite de expropiación indebidamente, pues reconocen que tienen el expediente en la Dirección de Asesoría Legal de la Alcaldía Municipal desde junio de 1999, sin que hasta la fecha de interposición del presente Recurso se hubiera enviado al Juez de Partido en lo Civil, conforme lo estable el art. 7mo. de la Ley de Expropiación de 30 de diciembre de 1884.

Que, la demora en el trámite es injustificada por cuanto no sólo está sujeto al impulso que le pueda imprimir la parte que solicita una gestión ante la Alcaldía Municipal, sino que todo trámite requiere de la diligencia oportuna y eficaz que le preste el funcionario llamado a realizarlo. En este caso los recurridos, al margen de no haber cumplido eficientemente su función asignada, deliberadamente han estancado el trámite con argumentos insustanciales, pues éstos estaban obligados por la precitada disposición a remitir los obrados correspondientes al Juez llamado por Ley, ante la irreconciabilidad de los avalúos presentados por las partes.

Que, también resulta impertinente la excusa de que el mandatario de las recurrentes no hubiera dado aviso del fallecimiento de ésta última, dado que el trámite venía desarrollándose también con la intervención de las ahora recurrentes y para el caso de que otros herederos de la de cujus no se hubieran apersonado, el mandatario aún podía seguir ejerciendo su personería, ya que así lo prevé el art. 63-a) del Código de Procedimiento Civil; es decir que la muerte de una de las tres propietarias no impedía la continuación del trámite, más aún cuando por la analogía invocada por los recurridos, éstos también podían haber procedido de acuerdo al inc. b) del precitado artículo, al momento de tener conocimiento del deceso de la madre de las recurrentes.

Que, en el caso de autos no sólo se evidencia en forma clara y concreta la violación del art. 7mo. de la Ley de Expropiación de 30 de diciembre de 1884 y por consiguiente el art. 7-i) y 22 de la Constitución Política del Estado, sino también se constata la forma abusiva y arbitraria en que los funcionarios públicos someten al ciudadano común a su negligencia y criterio unilateral, negándoles con ello el goce y disfrute de los derechos que la Constitución Política del Estado les reconoce.

En consecuencia el Tribunal del Recurso al declarar procedente el Amparo, ha compulsado debidamente los obrados y dado estricta aplicación al art. 19 de la Constitución Política del Estado.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y el art. 102-V de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución venida en revisión corriente de fs. 104 a 105 y vta. de obrados, pronunciada el 24 de agosto de 2000 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, debiendo dicha Corte aplicar el art. 102-II de la Ley Nº 1836.

Regístrese y devuélvase

No interviene el Magistrado Dr. Pablo Dermizaky Peredo, por encontrarse con licencia.




Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE a.i.




Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willmán R. Durán Ribera
MAGISTRADO MAGISTRADO




Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADA


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