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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1234/2006-R
Sucre, 1 de diciembre de 2006
Expediente:2006-14833-30-RHC
Distrito:Cochabamba
Magistrada Relatora:Dra. Silvia Salame Farjat
En revisión la Resolución de 23 de octubre de 2006, cursante a fs. 78 y vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Juan Carlos Nicacio Troncoso contra Eloy Avendaño Menchaca y Juan Mejía Coca, Vocales de la Sala Penal Segunda de la misma Corte, alegando la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa y de la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 6.II, 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 19 de octubre de 2006, cursante de fs. 2 a 3 vta., el recurrente asevera que dentro del proceso penal que se sigue en su contra, el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal, le concedió la cesación de su detención preventiva, decisión que fue apelada por el Ministerio Público; en cuyo mérito, se desarrolló la respectiva audiencia ante la Sala Penal Segunda -integrada por los Vocales recurridos-, que no efectuó una revisión de antecedentes, toda vez que la Resolución impugnada quedó ejecutoriada, pues pese a que la Fiscal tenía que proveer los recaudos de ley en el plazo de veinticuatro horas a partir de su notificación, conforme determinó la Jueza cautelar, proporcionó algunos de los recaudos para viabilizar el recurso después de más de una semana, por lo que se incumplió lo dispuesto por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en cuanto a la remisión de antecedentes dentro de las veinticuatro horas, precisamente por falta de recaudos del Ministerio Público; incluso, las autoridades recurridas tuvieron conocimiento del recurso después de casi un mes de haberse realizado la audiencia de consideración de cesación de detención preventiva, sin tomar en cuenta que los plazos son improrrogables y perentorios de acuerdo al art. 130 del CPP, sin que en el caso de autos haya existido una declaración de suspensión del plazo o cualquier otra conminatoria.
Por otra parte, no fue conducido a la audiencia de apelación, que se desarrolló sólo con la presencia del representante del Ministerio Público, cuando la actuación debió llevarse a cabo con la presencia del imputado y de la parte acusadora, por tal motivo y al estar detenido, las autoridades recurridas debieron haber ordenado su conducción a la audiencia.
Por los motivos señalados, solicitó se declare la nulidad de la audiencia en la que injustamente se revocó la cesación de la detención preventiva; sin embargo, las autoridades recurridas, fuera de ignorar su pedido y no realizar las actuaciones o funciones conforme a derecho, no dieron curso a su solicitud, provocando su completa indefensión, por lo que al encontrarse ilegal e indebidamente detenido, es que interpone el presente recurso.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El recurrente alega la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa y de la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 6.II, 16.II y IV de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de hábeas corpus contra Eloy Avendaño Menchaca y Juan Mejía Coca, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, impetrando sea declarado procedente, por ende, se disponga la nulidad de obrados hasta el Auto de concesión de cesación de detención preventiva, así como su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
Efectuada la audiencia el 23 de octubre de 2006, con la presencia de la parte recurrente y en ausencia de las autoridades recurridas y del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 77 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado de la parte recurrente ratificó su demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Los Vocales recurridos a fs. 65 y vta. informaron que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por el delito de violación, por Auto de Vista de 12 de octubre de 2006, revocaron el Auto de 12 de septiembre del mismo año, que dispuso la cesación de la detención preventiva del recurrente, manteniendo vigente la Resolución de 6 de junio de 2006, que determinó la medida cautelar, fundamentando su decisión en el hecho de que la Jueza cautelar no compulsó debidamente los hechos, ya que el certificado laboral presentado por el imputado, adolece de defectos y carece de la idoneidad establecida por la SC 1625/2003-R, de 14 de noviembre; además, que el recurrente no cuenta con familia constituida ni domicilio estable; en cuyo mérito, se consideraron las exigencias de los arts. 233 incs. 1) y 2), 234 incs. 1) y 5) y 235 incs. 1) y 2) del CPP, contrastados con el art. 239 inc. 1) del mismo cuerpo legal, no existiendo elementos nuevos que ameriten la cesación de la detención preventiva, aspectos que no fueron compulsados por el Tribunal inferior.
Respecto a los plazos no cumplidos por la Fiscal, informaron que no fue objeto de reclamo por la defensa del recurrente, aspecto que no era de su competencia considerar, pues la apelación fue presentada en su debido plazo. En cuanto a la ausencia del imputado en la audiencia de fundamentación del recurso de apelación incidental de medidas cautelares, expresaron que en ella estuvo presente su defensor, quien asumió su defensa; no existiendo en el caso, los presupuestos exigidos por el art. 18 de la CPE, ya que el recurrente no está ilegal o arbitrariamente detenido, por lo que solicitaron la improcedencia del recurso.
I.2.3. Resolución
La Resolución de 23 de octubre de 2006, cursante a fs. 78 y vta., declaró improcedente el recurso, bajo los siguientes argumentos:
a)El hecho de que el Ministerio Público no haya provisto oportunamente los recaudos necesarios para la remisión de los antecedentes del recurso de apelación incidental ante la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, no importa la caducidad o deserción del recurso de apelación incidental, al no existir norma legal alguna que lo disponga; en consecuencia, al estar interpuesto el recurso dentro del plazo previsto por el art. 251 del CPP, no se operó la preclusión.
b)Con el recurso de apelación incidental de 12 de septiembre de 2006, y con el decreto de señalamiento de audiencia, se notificó al recurrente en el domicilio procesal de su abogado defensor, quien asistió a la audiencia ejerciendo a plenitud la defensa técnica de su defendido ausente conforme el acta de 12 de octubre de 2006, teniendo en cuenta que en grado de apelación incidental sobre medidas cautelares, la ausencia del imputado no constituye causal de suspensión ni de nulidad del acto conforme lo determinaron las SSCC 0220/2004-R y 0663/2006-R.
c)Si las autoridades recurridas no señalaron audiencia dentro de los tres días siguientes para resolver el recurso de apelación incidental, ello no implica que hayan perdido competencia o que automáticamente la Resolución recurrida tenga que confirmarse, porque el principio de la “prohibición de la reformatio in peius” sóo procede cuando el único apelante es la parte imputada, condición que no se cumple en el presente caso.
II. CONCLUSIONES
Luego del análisis de antecedentes, se establecen las conclusiones siguientes:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por la presunta comisión del delito de violación, el 1 de septiembre de 2006 (fs. 12), el recurrente solicitó la cesación de la detención preventiva, pedido que fue deferido por Auto de 12 de septiembre de 2006 (fs. 42 vta. a 43 vta.), pronunciado por la Jueza cautelar que ordenó medidas sustitutivas. Por memorial presentado el 13 de septiembre de 2006 (fs. 7), esta decisión fue apelada por el Ministerio Público, en cuyo mérito por proveído de la misma fecha (fs. 7 vta.), la autoridad judicial dispuso la remisión de fotocopias legalizadas de todo lo obrado ante la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, disponiendo que la parte apelante provea los recaudos en el plazo de veinticuatro horas, los mismos que de acuerdo a la certificación de 20 de octubre de 2006 (fs. 9 y vta.), fueron proporcionados el 23 de septiembre de 2006.
II.2. Por decreto de 7 de octubre de 2006 (fs. 67), la Sala Penal Segunda señaló audiencia para considerar el recurso de apelación el 12 de octubre de 2006, constando diligencia de notificación al imputado de 11 del mismo mes y año, dejándose copia en la oficina de su abogado defensor. Desarrollada esta actuación con la participación del Fiscal y del abogado defensor del imputado -ahora recurrente- (fs. 69 a 73 vta.), por Auto de Vista de la misma fecha (fs. 72 a 73 vta.), los Vocales recurridos, revocaron el Auto apelado manteniendo vigente la Resolución de 18 de julio de 2006, al establecer del examen de la documentación presentada, que la Jueza a quo no compulsó los hechos ni valoró debidamente las contradicciones de la prueba documental respecto de la situación laboral del imputado, sin pronunciarse con relación al incumplimiento de plazos.
II.3. Por memorial presentado el 16 de octubre de 2006 (fs. 74 a 75), el recurrente solicitó la nulidad de la audiencia de 12 del mismo mes y año, argumentando el incumplimiento de plazos y la preclusión del derecho del apelante, pedido que mereció el decreto de 17 de octubre de 2006 (fs. 76), que dispuso estarse al Auto de 12 de octubre de 2006.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente alega que se han vulnerado sus derechos a la libertad, a la defensa y la garantía del debido proceso, porque las autoridades judiciales recurridas en apelación, no revisaron los antecedentes: a) la Resolución impugnada sobre medidas cautelares, quedó ejecutoriada por la falta de oportuna provisión de recaudos del Ministerio Público como parte apelante, sin tomar en cuenta lo establecido por el art. 130 del CPP; b) que no se cumplió con lo dispuesto por el art. 251 del CPP en cuanto a la remisión de los antecedentes de la apelación dentro de las veinticuatro horas. Además, no fue conducido a la audiencia de fundamentación, la que se realizó sólo con la presencia del Ministerio Público, por lo que debió haberse ordenado su conducción; y, los recurridos no dieron curso a su solicitud de nulidad. Corresponde considerar lo solicitado a fin de otorgar o no la tutela demandada.
III.1.En cuanto al trámite del recurso de apelación incidental respecto de una resolución judicial relativa a medida cautelar, el art. 251 del CPP, vigente por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), señala:
“La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas.
Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas.
El Tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior” (las negrillas son nuestras).
En este trámite destaca la brevedad del plazo previsto, respecto al cual la SC 0612/2004-R, de 22 de abril, señaló: “(…) si bien es corto se justifica por la necesidad de que la situación procesal del imputado sea definida a la brevedad posible en caso de estar privado de libertad y para garantizar la celeridad en la aplicación de una medida cuando haya sido rechazada por el Juez de Instrucción, sin soslayar lo dispuesto por el primer párrafo del art. 130 del CPP en sentido de que los plazos son improrrogables y perentorios y que su incumplimiento incluso da lugar a la responsabilidad disciplinaria y penal del funcionario negligente (art. 135 del CPP)”, teniendo en cuenta además, el principio de celeridad procesal consagrado por el art. 116.X de la CPE. Así, la SC 0987/2004-R, de 29 de junio establece que este principio: “(…) impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas y resueltas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente; de modo que la autoridad judicial al no resolver la solicitud del recurrente con la prontitud que el caso ameritaba incurrió en otro acto ilegal que lesiona el derecho a la libertad del recurrente, del que dimana responsabilidad (…)”.
En ese entendido, teniendo en cuenta el principio de legalidad y que de acuerdo con el primer párrafo del art. 130 del CPP, los plazos son improrrogables y perentorios, lo que importa según la primera característica es que no pueden ser ampliados; y, que en mérito a la segunda, establecen un periodo dentro del cual se debe desplegar una determinada actividad procesal, se tiene que todos los órganos del Estado -obviamente entre ellos los tribunales de administración de justicia- deben sujetarse a la ley; en ese sentido, en el campo procesal, se exige que toda actividad procesal se realice según las normas preestablecidas y contenidas en el Código de Procedimiento Penal, que determina, los casos, los plazos y las condiciones bajo los cuales deben emitir las distintas resoluciones relativas al ejercicio de su competencia; pues, un entendimiento contrario; es decir, permitir que las actuaciones y resoluciones judiciales sean cumplidas y pronunciadas fuera de los plazos previstos por el Código de Procedimiento Penal, es arbitrario, ya que no tiene un sustento coherente ni en la Constitución Política del Estado ni en el Código de Procedimiento Penal, por lo mismo no sólo vulneraría los derechos a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, sino también el principio de legalidad procesal y desvirtuaría los fines del sistema procesal penal, pues estaríamos ante un modelo procesal que sólo perseguiría la aplicación efectiva de la coerción penal, en desmedro de los derechos y garantías de los imputados.
III.2. En la problemática planteada, se tiene de los antecedentes que informan el cuaderno procesal, que dentro del proceso penal seguido por la presunta comisión del delito de violación, el 1 de septiembre de 2006, el recurrente solicitó la cesación de la detención preventiva, pedido que fue admitido por Auto de 12 de septiembre de 2006, pronunciado por la Jueza cautelar que ordenó medidas sustitutivas; esta decisión fue apelada por el Ministerio Público, en cuyo mérito por proveído de 13 de septiembre de 2006, se dispuso la remisión de fotocopias legalizadas de todo lo obrado ante la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, disponiendo que la parte apelante provea los recaudos en el plazo de veinticuatro horas, los mismos que fueron proporcionados según la certificación de 20 de octubre de 2006, a los diez días, para luego remitirse los antecedentes después de esa actuación.
Además, se tiene acreditado que por decreto de 7 de octubre de 2006, el Tribunal de alzada, señaló audiencia para considerar el recurso de apelación el 12 de octubre de 2006, lo que implica en primer término que la Jueza cautelar no sujetó su actuación al plazo previsto por el art. 251 del CPP, aspecto que no fue observado por los Vocales recurridos a tiempo de emitir el Auto de Vista de 12 de octubre de 2006, en aplicación del art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), pues si bien ese incumplimiento no implica la preclusión del derecho de impugnar del apelante como erradamente sostiene el recurrente, al haber sido interpuesto el recurso de apelación dentro del plazo legal, debe merecer un pronunciamiento de la autoridad superior a efectos de establecer las responsabilidades en los términos y alcances previstos en el art. 135 del CPP que señala: “El incumplimiento de los plazos establecidos en este Código dará lugar a la responsabilidad disciplinaria y penal del funcionario negligente”.
Sumada a esta omisión, los Vocales recurridos incumplieron la misma disposición, pues si bien no existe en obrados constancia de la fecha de recepción de los antecedentes por el Tribunal de alzada, si se considera la fecha del decreto de señalamiento de audiencia de 7 de octubre de 2006 y su realización de 12 del mismo mes y año, se tiene que transcurrieron más de los tres días previstos por el art. 251 del CPP, teniendo en cuenta lo dispuesto por el cuarto párrafo del art. 130 del cuerpo legal citado, que señala: “Al efecto, se computarán sólo los días hábiles, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario o que se refiera a medidas cautelares, caso en el cual se computarán días corridos” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
III.3. En cuanto se refiere a la ausencia del recurrente en la audiencia de fundamentación del recurso de apelación, debe señalarse que el decreto de 7 de octubre de 2006, que señaló audiencia para el 12 del mismo mes y año, fue notificado al imputado el día anterior, dejándose copia en la oficina de su abogado defensor, quien participó en la actuación judicial en la que los Vocales recurridos revocaron el Auto apelado manteniendo la detención preventiva del recurrente. Al respecto, la SC 0663/2006-R, de 10 de julio, al resolver un caso en el que se denunció que el imputado fue notificado en tablero y no en forma personal en el lugar de su detención, y se realizó la audiencia en su ausencia vulnerando su derecho a la defensa material, señaló: “(…) revisada la secuencia procesal en el trámite de la apelación de medidas cautelares, se establece que por disposición del párrafo tercero del art. 251 CPP, la Sala Penal que conozca del mismo, dentro los tres días de recibidos los antecedentes, resolverá en audiencia y sin más trámite, ello claro está que si las partes se hacen presentes a la audiencia señalada tendrán el derecho a ser oídos, en este mismo entendido este Tribunal Constitucional en su SC 0220/2004-R, de 12 de febrero, enseña que: 'Sobre la omisión indebida y que les hubiera causado indefensión, dado que no se les notificó personalmente sino en tablero con el señalamiento de la audiencia de consideración de las medidas cautelares en apelación, no obstante que las normas previstas por el art. 163 CPP, disponen que sean notificados personalmente, (…) cabe recordar que en esta instancia no es obligatoria una notificación personal, toda vez que el art. 163 del CPP, citado precisamente por el recurrente, señala cuando se debe notificar personalmente y también dispone qué otras normas del mismo Código establecerán otros actos y resoluciones con los cuales se deberá notificar de la misma forma. En la especie, en ninguna de las disposiciones insertas en el Capítulo I, TITULO II del Libro Quinto del Código de Procedimiento Penal relativo a las medidas cautelares de carácter personal, se ha impuesto que con el señalamiento de la audiencia de medidas cautelares en apelación se deberá notificar personalmente a las partes, de manera que la notificación en el tablero de la Sala que resuelva la apelación es legal y por lo mismo válida' (las negrillas son nuestras), en el presente caso, de la notificación de fs. 96 vta. y los fundamentos expuestos por el abogado del recurrente en la audiencia de 12 de octubre de 2005, llevan al convencimiento de este Tribunal que el derecho supuestamente vulnerado no es evidente, porque el abogado defensor lo representó en esa audiencia y la notificación cumplió con su finalidad, motivo por el que el presente recurso se hace improcedente”.
Ahora bien, de la línea jurisprudencial citada precedentemente, se establecen los siguientes aspectos: a) no es exigible la notificación personal del imputado con el decreto de señalamiento de audiencia de apelación de medida cautelar; b) si el imputado es legalmente notificado con ese decreto, y no comparece a la audiencia, ésta puede desarrollarse válidamente pese a su ausencia; c) ausente el imputado, resulta exigible la concurrencia del defensor, quien lo representa y ejerce el derecho a la defensa.
Efectuada esa precisión, debe destacarse que el imputado que sea legalmente notificado con el decreto de señalamiento de audiencia, y no comparece para su realización, no puede alegar un estado de indefensión, teniendo en cuenta que así se determinó en la SC 0287/2003-R, de 11 de marzo, la que siguiendo la jurisprudencia comparada establecida por el Tribunal Constitucional de España en su SC 48/1984, determinó que: “la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia (…) no se encuentra en una situación de indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él, ni aquella otra, que conociéndolo, ha dejado de intervenir en él por un acto de su voluntad (…)”.
Sin embargo, la situación de los imputados detenidos en los recintos carcelarios, merece un análisis distinto, teniendo en cuenta que si bien en esos casos, tampoco es exigible una notificación personal, su comparecencia a la audiencia de apelación, por ende, el ejercicio del derecho a la defensa material reconocida por el art. 8 del CPP, no depende de su propia voluntad, sino de una decisión judicial que autorice su salida del recinto carcelario y facilite su comparecencia a la audiencia de fundamentación del recurso de apelación, sea o no el apelante, teniendo en cuenta que al tratarse de un imputado sometido a detención preventiva, el art. 238 del CPP dispone: “(…) Todo permiso de salida o traslado, únicamente lo autorizará el juez del proceso”; en consecuencia, si el proceso penal involucra a un imputado sometido a detención preventiva, el Tribunal de alzada, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los arts. 16.II de la CPE, 5, 8 y 84 del CPP, deberá emitir la respectiva orden de salida, a fin de que el imputado sea conducido ante el tribunal y pueda ejercer su derecho a la defensa material. Entendimiento que implica una modulación de la SC 0663/2006-R, de 10 de julio.
En el caso de autos, el recurrente denuncia que no fue conducido a la audiencia de fundamentación del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, aspecto que resulta evidente, pues no se tiene acreditado que los Vocales recurridos hayan dispuesto la orden de salida que permita la comparecencia y asistencia del recurrente en la audiencia de 12 de octubre de 2006, en la que los recurridos revocaron la decisión del Tribunal inferior sobre cesación de la detención preventiva, ya que si bien se tiene acreditada la presencia de su abogado defensor en la actuación, no tiene el mérito de suplir una omisión que vulneró el derecho de defensa material que tiene el imputado, lo que amerita la tutela prevista por el art. 18 de la CPE.
Del análisis efectuado, se concluye que el Tribunal de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso, no ha hecho una correcta evaluación de antecedentes, ni ha dado una cabal aplicación del art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, en revisión resuelve:
1° REVOCAR la Resolución de 23 de octubre de 2006, cursante a fs. 78 y vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; y
2° declarar la PROCEDENCIA del recurso interpuesto por Juan Carlos Nicacio Troncoso; por ende, se deja sin efecto la audiencia y la Resolución de 12 de octubre de 2006, debiendo las autoridades recurridas convocar a una nueva audiencia dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde su notificación, a efecto de resolver el recurso de apelación, disponiendo las medidas necesarias para la conducción y comparecencia del recurrente en la actuación judicial.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No interviene el Magistrado, Dr. Artemio Arias Romano, por estar haciendo uso de su vacación anual.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
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