Resolución 1143/2006-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1143/2006-R
Sucre, 15 de noviembre de 2006

Expediente:2005-13461-27-RAC
Distrito:Santa Cruz
Magistrado Relator:Dr. Walter Raña Arana

En revisión la Sentencia 06, de 21 de febrero de 2006, cursante de fs. 295 vta. a 298 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Oscar Roque Ruíz Carrillo, Alcalde Municipal de Cotoca contra Fanny Justiniano Farell de Duran, Hernán Pardo Bazan, René Calvimontes Navarro, Richard Ignacio Apaza, Ana María Vaca Salvador y Cristina Rojas Chávez, Presidenta y miembros del Concejo Municipal de Cotoca, respectivamente, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo y a ejercer la función pública, a la defensa, y a la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 incs. a) y d), 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 9 de febrero de 2006, cursante de fs. 70 a 75 vta., el recurrente manifiesta que en las pasadas elecciones Municipales, fue elegido Concejal Titular por el Municipio de Cotoca y a través de la Resolución Municipal 002/2005 de 10 de febrero, fue designado Alcalde Constitucional del referido Municipio, fecha desde la cual ejerce el cargo conforme a las normas que regulan el ejercicio de la función pública. Sin embargo, el 11 de enero de 2006, el Concejo Municipal inició un irregular procedimiento de censura constructiva en su contra, incumpliendo los pasos legales, antes, durante y después al ilegal proceso que es nulo de pleno derecho por las arbitrarias pretensiones de removerlo de sus funciones de Alcalde Municipal, pues los Concejales Hernán Pardo Bazán, René Calvimontes Navarro y Cristina Rojas, firmantes de la moción de censura presentada ante la Presidencia de ese ente deliberante, no observaron las normas legales contenidas en los arts. 16, 31.II, 39.6, 41.2, 50.II y 51 de la Ley de Municipalidades (LM) y 18 del Reglamento.Antes de producida la censura, el Concejal Titular, Wilfredo Añez Carrasco, el 3 de octubre de 2005, presentó renuncia no irrevocable al cargo, la que recién fue considerada el 31 de octubre de 2005, constando en el acta 086/2005 que se dio lectura a la nota de la renuncia mencionada, convocándose a través de la Presidenta a la Concejal Suplente, Cristina Rojas Chávez para que asuma en su reemplazo el cargo de Concejal Titular, quien luego de presentar la documentación pertinente que la acredita como Concejal, se le tomó juramento de ley posesionándola en el cargo; sin embargo, se evidencia de dicha acta que no se admitió ni rechazó la renuncia del Concejal renunciante, tampoco se cumplieron los requisitos establecidos por el art. 18 del Reglamento Interno del Concejo Municipal.El 9 de enero de 2006, la Presidenta del Concejo Municipal, convocó a sesión ordinaria para el día 11 de enero del 2006, consignando entre los puntos del orden del día, la elección de la Directiva, conformación de Comisiones, lectura de correspondencia y varios. La referida convocatoria es ilegal porque está firmada unilateralmente por la Presidenta, sin la participación del Secretario del Concejo en inobservancia del art. 39.6, 41.2 y 16.V de la LM y porque la Presidenta cambió el horario a horas 8:00, sin cumplir el horario acostumbrado y establecido anteriormente por el mismo ente deliberante, de horas 10:00.Efectuada la sesión el 11 de enero de 2006, en el punto de correspondencia se consideró el memorial de solicitud de moción de censura constructiva presentado por los Concejales Hernán Pardo Bazán, René Calvimontes Navarro y Cristina Rojas Chávez, el que de manera unánime en un número de seis Concejales, se pronunciaron en sentido de que se de curso al trámite, dando lugar a que un tema como es esa medida de excepción prevista en el art. 51.II de la LM, sin que se consigne en la convocatoria. Por otro lado, no se adjuntaron ni especificaron las pruebas que fundamenten la moción constructiva de censura, como tampoco se deliberó ni fundamentó en forma razonable el tema, dictándose un simple decreto de admisión de la censura, omitiendo la emisión de una Resolución, vulnerando lo establecido por el art. 12.4 y 20 de la LM; asimismo hicieron aparecer una supuesta notificación a su persona con la participación del Sub Prefecto, la cual no fue practicada personalmente y tampoco por cédula, toda vez que la Alcaldía permaneció cerrada por los disturbios suscitados por la ilegal moción de censura, no existiendo datos que demuestren fehacientemente la notificación practicada.Al haberse dado curso a la mencionada moción de censura se vulneró el art. 51.1 de la LM, pues no se cumplió con la firma de al menos un tercio de los concejales en ejercicio, puesto que la Concejal Cristina Rojas Chávez no está legalmente habilitada para el ejercicio de Concejal Titular ni Suplente, vulnerándose también la previsión contenida en el art. 51.10 de la citada LM, ante cuyas ilegalidades, el 31 de enero de 2006 impugnó solicitando la nulidad y revocatoria del ilegal proceso de voto constructivo de censura, el que hasta la fecha no ha sido resuelto.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El recurrente señala que se vulneraron sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo y a ejercer la función pública, a la defensa, y a la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 incs. a) y d), 16.II y IV de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Interpone recurso de amparo constitucional contra Fanny Justiniano Farell de Duran, Hernán Pardo Bazán, René Calvimontes Navarro, Richard Ignacio Apaza, Ana María Vaca Salvador y Cristina Rojas Chávez, Presidenta y Miembros del Concejo Municipal de Cotoca, respectivamente, solicitando se declare procedente y en consecuencia se disponga: a) la nulidad del procedimiento de censura; b) se deje sin efecto la RM 003/2006 de 25 de febrero por la que se designó Alcalde Municipal al Concejal René Calvimontes Navarro; c) se le restituya inmediatamente al cargo de Alcalde Municipal de Cotoca; con costas. Como medida precautoria solicita que se establezca la prohibición de disponer los recursos económicos del Municipio de Cotoca.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En la audiencia efectuada el 21 de febrero de 2006, cursante de fs. 290 a 295 vta., con la presencia del recurrente y de las autoridades municipales recurridas, en ausencia del representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso

La parte recurrente ratificó los términos del recurso.

I.2.2.Informe de las autoridades recurridas

Las autoridades municipales recurridas, en su informe escrito, leído en audiencia, cursante de fs. 284 a 289, señaló que: a) El Concejal Wilfredo Añez Carrasco, presentó personalmente ante la Secretaría Permanente del Concejo Municipal de Cotoca el 3 de octubre de 2005, a horas 17:30, fecha en la que vencía el plazo para la renuncia a cargos públicos de los funcionarios públicos que pretendían habilitarse para candidatos a Senadores o Diputados de la República de conformidad a lo dispuesto por el art. 108 inc. b) del Código Electoral (CE) y en vista de que en dicha fecha no sesionaba el Concejo, se consideró que no era necesario ingresar en mayores consideraciones toda vez que la renuncia mencionada fue una decisión personal y además requerida de manera obligatoria por el citado Código Electoral que no precisaba ser deliberada, sino cumplida, de tal manera que se procedió a tomar el juramento y ministrar posesión en el cargo de Concejal Titular a la Concejala Suplente del renunciante, Cristina Rojas Chávez, dándose cumplimiento a lo señalado en el art. 27, numeral 3 de la LM; consiguientemente, la Presidenta del Concejo actuó conforme a las atribuciones que confiere el art. 39 , numeral 5 del citado cuerpo normativo, como consta en el Acta de Posesión, por lo que la nombrada Concejala se encuentra plenamente habilitada por el Concejo Municipal de Cotoca para el ejercicio de sus funciones; b) de acuerdo al art. 27, numeral 3 de la LM, un Concejal cesa en sus funciones por renuncia y conforme señala el art. 95 del CE, cuando los concejales titulares dejarán sus funciones en forma temporal o definitiva, serán reemplazados por los suplentes correspondientes a cada uno de los titulares en orden horizontal, no siendo necesario ningún trámite previo para que el suplente asuma las funciones de titular, más que la renuncia efectuada por el titular; c) la convocatoria efectuada por la Presidenta del Concejo para la primera sesión de la nueva gestión de 11 de enero de 2006, fue realizada con las facultades y atribuciones que le reconocen los arts. 38 y 39, numerales 3 y 7 de la LM, convocando a la sesión a horas 8:00 y no a Hrs. 10:00 precautelando la seguridad de los Concejales y de las instalaciones del Municipio por cuanto el Alcalde había convocado para esa fecha a horas 10:00 a un cabildo para pedir la renuncia de los Concejales elegidos por voto popular, conforme a las leyes y a la Constitución; d) la convocatoria fue publicada el 9 y 10 de enero de 2006, para asegurar la asistencia de los miembros del Concejo y público en general, habiéndose cumplido con dicho objetivo al haber concurrido a dicha sesión seis de los siete Concejales que componen el ente deliberante, la que luego de haber sido leída y puesta en consideración de los Concejales presentes en sala, únicos llamados por ley para realizar observaciones y no el Alcalde Municipal, fue aprobada por consenso y unanimidad, conforme consta en el acta 001/2006 de 11 de enero, más si a dicha sesión asistieron los medios de comunicación y público en general que fueron testigos de la sesión; e) en cuanto a la observación efectuada por el recurrente respecto a que en la convocatoria debía consignarse la moción de censura constructiva en contra del Alcalde Municipal, se aclaró que todo documento que ingresa por Secretaría está considerado como correspondencia recibida y que el Órgano deliberante tomará conocimiento luego que se dé lectura en una sesión ordinaria, situación que se presentó en este caso, al haberse dado lectura de la moción de voto constructivo de censura presentado por los Concejales Hernán Pardo Bazán, Ana María Vaca Salvador y Cristina Rojas Chávez en contra del Alcalde Oscar Roque Ruíz Carrillo, mediante memorial fundamentado y firmado por el número de Concejales requeridos para tal efecto, el que se puso en consideración del Pleno del Concejo, votándose unánimemente por la prosecución del trámite de su remoción, toda vez que la moción de voto constructivo se presentó a horas 8:00 del mismo día en que se efectuó la Sesión, por lo que era imposible que se hubiera consignado en la Convocatoria y en la agenda de la sesión el tratamiento de este tema, puesto que la convocatoria debe realizársela por lo menos con veinticuatro horas de anticipación y en el presente caso la convocatoria se efectuó el 9 de enero para la sesión realizada el 11 de enero, en la cual se dio lectura de la moción en el punto “Lectura de correspondencia de la agenda”; f) en el expediente del proceso de voto constructivo de censura y en las oficinas de la Corte Departamental Electoral, constan las pruebas que fundamentan el mismo, cuyas copias le fueron entregadas al recurrente a tiempo de practicarse su notificación con la moción de voto constructivo de censura, conforme consta en la diligencia suscrita por el Concejal Secretario y el Sub Prefecto de la Provincia Andrés Ibáñez, la que se realizó en presencia del Fiscal Adscrito a la PTJ de Cotoca; g) no se agotaron las instancias legales destinadas a la protección de los derechos supuestamente restringidos, suprimidos o amenazados, toda vez que el recurrente interpuso ante el Concejo Municipal de Cotoca un recurso de revocatoria contra la moción de censura que hasta la fecha no fue resuelto, estando pendiente para el efecto, el término de 20 días establecido en el art. 65 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y 121 de su Reglamento; h) el recurrente carece de personería como Alcalde, toda vez que dejó de serlo al haber sido removido del cargo mediante voto constructivo de censura y el reclamo sobre supuesta irregular renuncia de Wilfredo Añez Carrasco, debe ser planteado por éste puesto que el recurrente no tiene personería para reclamar por derechos ajenos; i) el recurrente no hizo una relación causal de cómo los actos reclamados afectan a un derecho determinado y solicitó medidas cautelares que no afectan a los derechos que considera afectos.
I.2.3. Resolución

La Sentencia 06, de 21 de febrero, cursante de fs. 295 vta. a 298 vta., pronunciada en la audiencia por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, concedió el recurso y dispuso la nulidad del procedimiento de censura, dejando sin efecto la Resolución 03/2006, de 25 de enero, por la que se eligió Alcalde Municipal de Cotoca a René Calvimontes Navarro, consecuentemente se determinó la restitución del recurrente en el cargo de Alcalde Municipal, sin responsabilidad por ser excusable. Fundó su resolución en los siguientes puntos: a) los Concejales recurridos no observaron el trámite establecido en los arts. 51 incs. 4) y 5) de la LM para la censura del Alcalde Municipal, al no haber especificado en el orden del día el tema de la moción de censura y haberla considerado dentro de la correspondencia, viciando de nulidad el procedimiento realizado b) el recurso de revocatoria pendiente de resolución, presentado cuatro días antes al presente amparo, que hasta la realización de la audiencia de amparo llegan a quince días de no tener una respuesta, no obstante los sucesivos actos de violencia suscitados en Cotoca, obligaban al Concejo Municipal a pronunciarse en forma urgente, sin embargo no se mencionó sobre una posible reunión futura para tratar el tema, implicando la falta de voluntad del Concejo Municipal recurrido de pronunciarse, lo que vulnera también derecho de petición del recurrente; c) la falta de firma del Secretario del Concejo en la convocatoria, vulnera el art. 39 inc. 6) de la LM; d) el Concejo recurrido no cumplió las reglas establecidas de manera exegética, taxativa y de carácter imperativo con relación al procedimiento de censura, puesto que el art. 51 numeral 2 de la LM establece que luego de presentado el voto constructivo de censura a través del Presidente del Concejo, deberá ser puesto en conocimiento del Pleno del Concejo a los efectos de su admisión o rechazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

II.1.En las Elecciones Municipales de 5 de diciembre de 2004, fue elegido Concejal Titular de la Primera Sección de la Provincia Andrés Ibáñez del Municipio de Cotoca el ahora recurrente, Oscar Roque Ruíz Carrillo, tomando posesión en el cargo el 8 de enero de 2005, habiendo sido designado y posesionado en el cargo de Alcalde Municipal de Cotoca el 10 de enero de 2005, a través de la Resolución Municipal 02/2005, de la misma fecha (fs.64 a 66).

II.2. El 3 de octubre de 2005 el Concejal Wilfredo Añez Carrasco renunció al cargo, siendo considerada dicha renuncia en la sesión ordinaria de 31 de octubre, reiniciada el 4 de noviembre del mismo año, en el punto de lectura de correspondencia, habiendo la Presidenta del Concejo Municipal de Cotoca convocado a la Concejala Suplente Cristina Rojas Chávez para que asuma como Concejala Titular, quien presentó inmediatamente toda la documentación en orden por lo que fue posesionada en el cargo (fs. 26 a 48).

II.3.El 9 de enero de 2006, la Presidenta del Concejo Municipal de Cotoca, ahora correcurrida, convocó a la sesión ordinaria a realizarse el 11 de enero del indicado año, a horas 8:00, con el siguiente orden del día: Elección de Directiva, Conformación de Comisiones, Lectura de correspondencia y Asuntos varios, con la aclaración de que el horario no corresponde al fijado por el Concejo, en resguardo de la seguridad de los Concejales y de la ciudadanía en general, como emergencia de haber convocado el Alcalde Municipal a un cabildo abierto a horas 10:00 de la misma fecha que la fijada para la sesión, la que fue leída en radio “Stilo” 104.9 FM (fs. 5 a 6).

II.4.Mediante memorial presentado a horas 8:00 del 11 de enero de 2006, los Concejales correcurridos Hernán Pardo Bazán, René Calvimontes Navarro y Cristina Rojas Chávez, plantearon moción constructiva de censura contra el Alcalde Municipal, hoy recurrente, fundando su solicitud en irregularidades en que habría incurrido dicha autoridad ejecutiva; memorial que fue decretado por la Presidenta del Concejo Municipal correcurrida, disponiendo la notificación con la moción de censura constructiva de censura al Alcalde Municipal, actuación que se realizó a horas 17:50 del mismo día, con la participación del Concejal Secretario y del Sub Prefecto, negándose a firmar dicha autoridad, conforme consta en la diligencia de notificación practicada (fs.10 a 12 vta.).

II.5.El 11 de enero de 2006, a horas 8:00, se llevó a cabo la sesión ordinaria del Concejo Municipal de Cotoca, con la asistencia de los Concejales Ana María Vaca Salvador, Cristina Rojas Chávez, René Cabimontes Navarro, Hernán Pardo Bazán, Richard Ignacio Apaza y la Presidenta Fanny Justiniano Farell de Duran, bajo el siguiente orden del día: 1. Elección de la Directiva, 2. Conformación de Comisiones, 3. Lectura de correspondencia y 4. Asuntos Varios, habiendo sido ratificados en la Directiva la Presidenta y el Vicepresidente y elegido como Secretario el Concejal Richard Ignacio Apaza; asimismo se conformaron las Comisiones y en el punto de Lectura de correspondencia fue considerado el memorial presentado ese día, mediante el cual se planteó moción constructiva de censura contra el Alcalde Municipal, ahora recurrente, habiéndose pronunciado los seis Concejales asistentes, porque se admita y dé curso al trámite correspondiente, para que previo cumplimiento a lo dispuesto por el art. 51 numeral 4 de la LM se convoque a reunión ordinaria y se proceda a la votación de la moción constructiva de censura, emitiendo luego la Presidenta del ente deliberante el decreto que dispuso la publicación y notificación al Alcalde con la referida moción constructiva (fs. 15 a 20).

La moción de censura fue publicada el 12 de enero de 2006 a través del Diario “La Estrella del Oriente” y de Radio Stilo 104.9 FM (fs. 189 a 191).

II.6.El 23 de enero de 2006, la Presidenta del Concejo Municipal de Cotoca, hoy correcurrida, convocó a la sesión ordinaria a efectuarse a horas 8:00 del 25 de enero del mismo año, bajo el siguiente orden del día: Punto único.- Votación de la moción constructiva de censura planteada por los Concejales Hernán Pardo Bazán, René Calvimontes Navarro y Cristina Rojas Chávez, de conformidad con el art. 51, numeral 5 de la LM (fs.24).

II.7.Mediante oficio 012/2006, de 24 de enero, la Presidenta y el Secretario del Concejo Municipal de Cotoca, hoy correcurridos, remitieron la documentación relativa al trámite de moción constructiva de censura ante el Presidente de la Corte Departamental Electoral de Santa Cruz, solicitando que de conformidad a lo dispuesto por el art. 51 numeral 7) de la LM, designe a un Vocal acreditado de esa Corte para que asista a la sesión que tratará la moción constructiva de censura, a efectuarse el 25 de enero de 2006, a horas 8:00; oficio que fue respondido por nota 162/2006, de 24 de enero, comunicando que la Sala Plena de ese órgano electoral designó para dicho efecto al Vocal José Antonio Ayala Antezana para que asista con el Vocal William Padilla Méndez y el Secretario de Cámara de la Corte Departamental Electoral de Santa Cruz, Marco Antonio Monasterio Mariscal, emitiendo la acreditación correspondiente (fs. 50 a 52).

II.8.En la sesión ordinaria de 25 de enero de 2006, efectuada con los Concejales del Municipio de Cotoca, hoy recurridos y los Vocales de la Corte Departamental Electoral de Santa Cruz, luego de la verificación de los requisitos y documentación del trámite de moción constructiva de censura, se ingresó a la votación correspondiente, la que fue aprobada por consenso y unanimidad, determinándose la remoción de Oscar Roque Ruíz Carrillo del cargo de Alcalde Municipal de Cotoca, nombrándose como nuevo Alcalde al Concejal René Calvimontes Navarro por mayoría absoluta, emitiéndose al efecto la Resolución Municipal 003/2006 de 25 de enero (fs. 56 a 61).

II.9.Mediante memorial de 29 de enero de 2006, presentado al Concejo Municipal de Cotoca el 31 del indicado mes y año, con la intervención de la Notaria de Fe Pública “Nº” 2, el recurrente impugnó la moción de voto constructivo de censura, planteando su nulidad y revocatoria, observando la participación de la Concejala Cristina Rojas Chávez y el procedimiento que se siguió en la tramitación de la moción constructiva de censura (fs. 62 a 63).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente denuncia que la Presidenta y los Concejales del Gobierno Municipal de Cotoca recurridos, vulneraron sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa, al trabajo y a ejercer la función pública y de la garantía al debido proceso, toda vez que en la moción de voto constructivo de censura propiciada en contra suya por los Concejales Hernán Pardo Bazán, René Calvimontes Navarro y Cristina Rojas, se incumplieron las normas legales contenidas en los arts. 16, 31.II, 39.6, 41.2, 50.II y 51 de la LM y 18 del Reglamento, puesto que: a) la Concejal Suplente Cristina Rojas Chávez, fue convocada a asumir la titularidad luego de la renuncia del Concejal Titular Wilfredo Añez, siendo posesionada en el cargo, sin que previamente se hubiese admitido o rechazado dicha renuncia; por lo que no está legalmente habilitada para firmar la moción constructiva de censura, implicando ello, que no se cumplió con la firma de al menos un tercio de los concejales en ejercicio; b) la Presidenta del Concejo Municipal, convocó a sesión ordinaria para el día 11 de enero del año en curso unilateralmente, sin la participación del Secretario del Concejo, adelantando el horario acostumbrado a horas 8:00 y sin que se consigne en el orden del día de dicha convocatoria como un punto expreso, la censura constructiva; c) no se adjuntaron ni especificaron las pruebas que fundamenten la moción constructiva de censura, como tampoco se deliberó ni fundamentó en forma razonable el tema, dictándose un simple decreto de admisión de la censura, omitiendo la emisión de una Resolución; d) hicieron aparecer una supuesta notificación con la participación del Sub Prefecto, la cual no le fue practicada personalmente y tampoco por cédula. Corresponde en consecuencia analizar si los actos denunciados se encuentran dentro de la protección que brinda el recurso de amparo constitucional.

III.1. El art. 201.II de la CPE establece que cumplido por lo menos un año desde la posesión del Alcalde que hubiese sido elegido conforme al parágrafo VI del art. 200, es decir - entre los dos candidatos que obtuvieron mayor número de votos válidos, al no haber alcanzado ninguno la mayoría absoluta- puede ser censurado y removido por tres quintos del total de sus miembros mediante voto constructivo de censura, siempre que simultáneamente se elija al sucesor entre los Concejales.

La norma constitucional citada estatuye el voto constructivo de censura como una forma de revocatoria de mandato y tiene su origen en el similar instituto de los regímenes parlamentarios, vale decir, se basa en el supuesto esencial de que al ser el Alcalde - en la mayoría de los casos- elegido por el Concejo Municipal de entre uno de ellos, esta instancia tiene potestad para revocar la elección efectuada, cumpliendo los requisitos constitucionales, eligiendo a continuación a la nueva autoridad, acto que es irrevisable toda vez que emergen para el alcalde sustituto los derechos inherentes al cargo; razonamiento que este Tribunal expresó en la SC 85/2004-R, de 14 de enero, cuando señaló que: “(…)el Presidente y los miembros del Concejo Municipal de Punata, realizaron actos ilegales, transgrediendo la norma prevista por el art. 40 CPE, al impedir al recurrente, el ejercicio de servidor público, debidamente designado por el ente deliberante, y dejar en forma ilegal sin efecto una determinación suya de suspensión definitiva del anterior Alcalde, que por su propia naturaleza no podía ser reconsiderada ya que conforme a la norma prevista por el art. 48 LM, sólo puede reconsiderarse, una suspensión temporal, ordenando la reincorporación o restitución a las funciones de Alcalde, pero de ninguna manera podía reconsiderarse una suspensión definitiva, puesto que ésta debe ser emitida sobre la base de cosa juzgada, que es inmodificable, e inamovible, no pudiendo ser alterada ni revisada, salvo casos excepcionales cuando se verifica la infracción de derechos fundamentales de las personas, aspecto que en el caso presente no ha demostrado el tercer interesado que hubiere ocurrido y que por ello hubiese presentado reclamo oportunamente”. (Las negrillas son propias).

Consecuentemente, la aplicación de la censura constructiva constituye una decisión o acto político que no puede ser revisado por el propio Concejo Municipal; ahora bien, la doctrina reconoce la validez de los actos políticos, lo que per se no son enjuiciables porque no pueden ser reclamados jurídicamente, aunque el procedimiento para la manifestación del acto político, sí puede ser objeto de análisis legal.

En este contexto, la censura constructiva es un acto político de cesación de una autoridad y elección de una nueva, que no es susceptible de revisión por el mismo Concejo Municipal, pues de hacerlo, afectaría los derechos de la nueva autoridad elegida; además que esa decisión política siempre dependerá de la sola voluntad de la autoridad facultada para realizar el acto político, de donde se concluye que la moción constructiva de censura, no tiene vía administrativa ni legal de revisión o revocatoria, aspecto que abre la competencia constitucional a través del recurso de amparo. Este entendimiento modifica el razonamiento contenido en la SC 695/2006-R, de 17 de julio, que en un caso similar al ahora analizado, declaró la improcedencia por subsidiariedad.

De los antecedentes que informan el presente recurso, se tiene que el 31 de enero de 2006, el recurrente impugnó ante el Concejo Municipal de Cotoca, la determinación asumida de removerlo en sus funciones de Alcalde Municipal y solicitó la nulidad y revocatoria de esa medida, al considerar irregular la tramitación del voto constructivo de censura; aspecto que fue observado por las autoridades recurridas al estimar que no estaba agotada la vía administrativa. Al respecto, el referido reclamo no puede ser considerado como un recurso, conforme se tiene establecido precedentemente, la moción constructiva de censura, no tiene vía administrativa ni legal de revisión o revocatoria y en consecuencia corresponde a este Tribunal ingresar a considerar el fondo de la problemática, para establecer si las autoridades municipales recurridas, cumplieron a cabalidad el trámite de moción constructiva de censura previsto por el art. 51 de la LM o si por el contrario, cometieron actos ilegales y omisiones indebidas que afecten los derechos fundamentales del recurrente y que ameritan la tutela constitucional solicitada.

III.2.Efectuadas las precisiones contenidas en el Fundamento anterior e ingresando al análisis del fondo del recurso, se tiene que la disposición contenida en el art. 50 de la LM, en concordancia con el art. 201.I de la CPE, establece que el Alcalde Municipal electo de acuerdo con el parágrafo VI del art. 200 de la CPE, puede ser removido mediante voto constructivo de censura, que procede como medida de excepción cuando el Concejo Municipal ha perdido la confianza en él, en cuyo caso se produce su remoción. Al efecto el art. 51 de la LM fija el procedimiento a seguirse, de acuerdo a los siguientes puntos: 1) cumplido por lo menos un año de gestión del Alcalde Municipal, computable desde su posesión, podrá proponerse su cambio mediante este mecanismo, siempre y cuando la propuesta esté motivada, fundamentada y firmada por al menos un tercio de los Concejales en ejercicio; 2) la moción de censura será presentada al Concejo Municipal, por conducto de su Presidente, debiendo ser publicada y notificada al Alcalde Municipal, proponiendo simultáneamente el nombre del candidato a Alcalde sustituto; 3) el Concejo en el plazo de 24 horas, sin trámite previo, rechazará dicha moción por incumplimiento de cualesquiera de los requisitos establecidos en los numerales 1) y 2); 4) la moción admitida no podrá ser votada por el pleno del Concejo sino hasta que hayan transcurrido siete días hábiles desde su presentación y respectiva publicación; 5) cumplido el plazo señalado, desde la presentación de la moción y del nombre del Alcalde sustituto, el Concejo sesionará públicamente en la sede oficial de sus funciones; en caso de votar a favor de dicha moción, debe hacerlo por tres quintos del total de sus miembros, no pudiendo intentar este procedimiento hasta cumplido un año del cambio de Alcalde; 6) en ausencia de un Concejal Titular, su suplente participará en la sesión, previa autorización escrita del titular; 7) la sesión que trate la moción de censura contará con la presencia de un vocal acreditado por la Corte Departamental Electoral a objeto de verificar los requisitos y el procedimiento establecido por Ley; 8) para la aplicación del art. 201.II CPE, los tres quintos del total de miembros del Concejo se calcularán redondeando al número entero superior; 9) este procedimiento no podrá ser planteado en el quinto año de gestión municipal; 10) será nula toda actuación que no cumpla el procedimiento antes señalado y 11) el Alcalde removido reasumirá sus funciones de Concejal durante el resto del período municipal.

III.3.En el caso que se examina, el recurrente alega que en la tramitación de la moción de voto constructivo de censura presentada en su contra, se incumplieron las normas legales contenidas en los arts. 16, 31.II, 39.6, 41.2, 50.II y 51 de la LM y 18 del Reglamento, en primer lugar porque la concejal suplente Cristina Rojas Chávez, fue convocada a asumir la titularidad luego de la renuncia del titular y posesionada en el cargo, sin que previamente se hubiese admitido o rechazado dicha renuncia, lo que significa que no estaba legalmente habilitada para el ejercicio de la Concejalía y menos para firmar la moción presentada, dando lugar a que no se cumpla con el tercio de concejales dispuesto en el art. 51.1 de la citada LM. También arguye que la Presidenta del Concejo Municipal, convocó a sesión ordinaria para el día 11 de enero de 2006 sin la participación del Secretario del Concejo, cambiando el horario a horas 8:00 y sin que se consigne la censura constructiva como un punto expreso en el orden del día de la convocatoria, además que se aprobó la moción referida sin que estén especificadas las pruebas que la fundamentan y sin la debida deliberación, dictándose un simple decreto, omitiendo la emisión de una Resolución; actuados con los que no fue notificado personalmente, ni por cédula.

Compulsando los datos del proceso de moción constructiva de censura propiciada en contra del Alcalde de Cotoca, ahora recurrente, con el procedimiento establecido para el efecto por el art. 51 de la LM se tiene que:

1.En torno a la habilitación de la Concejala Cristina Rojas Chávez, observada por el recurrente, se tiene que el 31 de octubre de 2005 fue convocada para asumir la titularidad y posesionada como Concejal titular en reemplazo del concejal Wilfredo Añez Carrasco, quien renunció al cargo para habilitarse como candidato en las Elecciones Generales de diciembre de 2005, es decir porque el titular hizo dejación del cargo en forma definitiva por renuncia voluntaria conforme consta en la carta que presentó al Concejo Municipal el 3 de octubre de 2005; consecuentemente la nombrada Concejala asumió dicha función en observancia de lo previsto en el art. 31.II de la LM, lo que implica que la moción constructiva de censura fue firmada por tres concejales, cumpliendo el tercio exigido por el art. 51.1 de la citada LM.

2.Con relación a la observación del recurrente sobre la ausencia de firma del Concejal Secretario en la convocatoria de 9 de enero de 2006 emitida por la Presidenta del Concejo Municipal correcurrida, para la sesión ordinaria efectuada el 11 del indicado mes y año, es preciso señalar que el art. 39 numeral 7 de la LM y 30 inc. a) del Reglamento Interno de ese Concejo, establecen como atribución específica de la Presidencia la convocatoria pública y escrita a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Concejo; atribución que no concierne al Concejal Secretario, toda vez que entre las facultades que le confiere el art. 41 de la LM, la misma no se encuentra especificada, por lo que se infiere que las convocatorias a las sesiones del Concejo, no revisten de esa formalidad, a diferencia de las Ordenanzas, Resoluciones y Actas, donde sí se precisa que estén suscritas por el Presidente y por el Secretario, tal como disponen expresamente el art. 39 numeral 6 y 41 numeral 2 de la LM. En consecuencia, la ausencia de firma del Concejal Secretario en la convocatoria, observada por el recurrente, carece de fundamento y relevancia, máxime, si en la sesión cuya convocatoria se observa, participaron el Concejal Secretario y los demás miembros del Concejo.

3.En cuanto a la denuncia de haberse omitido en el orden del día de la sesión de 11 de enero el tratamiento de la moción de censura constructiva del Alcalde, cabe aclarar que de acuerdo al procedimiento establecido por el art. 51 de la LM, una vez presentada la moción de censura al Concejo Municipal, sin trámite previo y dentro de las 24 horas debe rechazarla por incumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del referido artículo, lo que significa que recibida la solicitud de voto constructivo de censura, en el día debe ser considerada por el Concejo Municipal sin mayores formalidades, con el objeto de verificar si se cumplieron los referidos requisitos, en cuyo caso se admitirá la moción constructiva de censura y continuará con el trámite previsto para el efecto; de faltar alguno de los requisitos señalados, se rechazará dicha moción.

En el caso de autos, se advierte que la solicitud de moción constructiva de censura se presentó a horas 8:00 del día 11 de enero de 2006, vale decir en la hora y fecha señalada para la sesión ordinaria convocada el 9 de enero, por lo que en dicha sesión el Concejo recurrido, cumpliendo a cabalidad el precepto legal contenido en el art. 51.3 de la LM, dentro de las veinticuatro horas de presentada la moción de censura, con el quórum reglamentario, dentro de las veinticuatro horas de presentada la moción constructiva de censura, verificó que se cumplió más de un año de gestión del Alcalde y que la propuesta de moción constructiva de censura fue motivada, fundamentada y firmada por un tercio de los Concejales en ejercicio, además de incluir el nombre del Concejal titular René Calvimontes Navarro como Alcalde sustituto, procediendo a su admisión mediante decreto dictado por la Presidenta, actuación que de ninguna manera vulneró el procedimiento establecido por el art. 51 de la LM y menos los derechos del recurrente.

Admitida la moción constructiva de censura, se dispuso la notificación del Alcalde, la que fue practicada el mismo día 11 de enero de 2006, constando en la diligencia de notificación, que se le entregó en mano propia la copia legalizada del memorial de solicitud de voto constructivo de censura, el proveído que le correspondió y los documentos anexos, en la que si bien no consta su firma, sin embargo la notificación practicada cumplió con su finalidad, toda vez que el Alcalde posteriormente impugnó el voto constructivo de censura. Asimismo, se cumplió con su publicación el 12 de enero de 2006 a través del Diario “La Estrella del Oriente”, así como por Radio “Stilo” 104.9 FM (fs. 189 a 192).

Efectuada la notificación y publicación de la moción constructiva de censura, el 23 de enero de 2006, después de más de siete días hábiles, la Presidenta del Concejo Municipal emitió la convocatoria a la sesión de 25 de enero del mismo año (fs. 24), en cuyo orden del día se señaló como punto único a tratar, la votación de la moción constructiva de censura. Asimismo, en la sesión de 25 de enero, efectuada con la presencia de los Vocales acreditados por la Corte Departamental Electoral de Santa Cruz, de los siete Concejales que conforman el Consejo, los seis que asistieron a la sesión, resolvieron por unanimidad aprobar el voto constructivo de censura y la remoción del Alcalde Municipal de Cotoca, procediendo a elegir como Alcalde sustituto al Concejal René Calvimontes Navarro, a cuyo efecto se emitió la Resolución Municipal 003/2006 de 25 de enero de 2006.

Consiguientemente, el Concejo Municipal de Cotoca, ahora recurrido, cumplió con el proceso previo de remoción del Alcalde Municipal por voto constructivo de censura, observando para el efecto, el procedimiento establecido por el art. 51 de la LM, no siendo evidente la conculcación de los derechos invocados en la presente acción tutelar.

En consecuencia el Tribunal de amparo al haber concedido el recurso, no ha realizado un adecuado análisis de los hechos denunciados ni una correcta aplicación de las normas previstas por el art. 19 de la CPE.
POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC; en revisión resuelve REVOCAR la Sentencia 06 de 21 de febrero de 2006, cursante de fs. 295 vta. a 298 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Decana, Dra. Martha Rojas Álvarez, por estar con licencia.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PresidentA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO


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