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SENTENCIA Constitucional N° 901/2000-r
Expediente Nº: 2000-01555-04-RAC
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: La Paz
Partes: José Gutiérrez Basadre contra Antonio Portillo Flores, Jorge Torrico Arguedas, Alfredo Chávez Pérez, Dora Villarroel de Lira, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz; Virginia Marín Montoya, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, y Corina Machicado Alarcón, Fiscal de Distrito.
Lugar y fecha: Sucre, 27 de septiembre de 2000
Magistrado Relator: Mag. Pablo Dermizaky Peredo
VISTOS: En revisión, la Resolución No. 29/2000 - SSAII de fojas 195 a 197, dictada el 30 de agosto de 2000 por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por José Gutiérrez Basadre contra Antonio Portillo Flores, Jorge Torrico Arguedas, Alfredo Chávez Pérez, Dora Villarroel de Lira, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz; Virginia Marín Montoya, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, y Corina Machicado Alarcón, Fiscal de Distrito; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que de la revisión del expediente respectivo, se establece lo siguiente:
1. En su demanda de 21 de marzo de 2000, presentada el 24 de agosto del mismo año (fs. 176 a 179), el recurrente expresa que sentó denuncia ante la Policía Técnica Judicial de El Alto contra Freddy Marconi, Blanca Rivadeneira y otros por los delitos de abigeato y estelionato, y que, pese a las confesiones de los denunciados, la Jueza recurrida por Auto de 22 de mayo de 1999 (fs. 148), rechazó la denuncia por "no existir elementos constitutivos del delito", coartando su derecho a denunciar y "a demandar en la vía penal la recuperación de sus bienes", máxime si el fundamento del rechazo radica en que "no existe sentencia sobre división y partición de bienes gananciales", cuando la sentencia dictada en el proceso de divorcio entre él y Blanca Rivadeneira tiene el sello de cosa juzgada "con relación a no haberse demostrado la existencia de bienes gananciales para partir".
Aduce que la Jueza basa su decisión en una disposición del Juez del proceso de divorcio dada mientras éste se tramitaba, pero no toma en cuenta que la administración conjunta de la Hacienda "San Carlos" únicamente regía durante la sustanciación del citado juicio, por lo que su ex-cónyuge vendió "lo que le correspondía de beneficios", pero no puede continuar haciéndolo después del divorcio; empero, la aludida autoridad judicial, ha reconocido que Blanca Rivadeneira en su condición de co- propietaria ha dispuesto del ganado de su Hacienda, afirmación que es contraria a la cosa juzgada del fallo de divorcio. Asimismo, considera que los Vocales recurridos han conculcado sus derechos, al confirmar en apelación el Auto de fs. 148.
Alega que la Fiscal de Distrito "promovió" que el Fiscal Félix Santiago Ugarte -que reemplazó a Oscar Delgado Ecos, a quien la citada Fiscal "removió del caso"- se inhiba y remita las diligencias al Juez Séptimo de Partido de Familia; y que permitió que, cinco meses después de ser devueltas por ese Juzgado, el mismo Fiscal que se inhibió del conocimiento del asunto emita un requerimiento de rechazo de denuncia y lo remita al Juzgado de Instrucción de Turno en lo Penal. Sobre la base de los argumentos anotados, interpone Recurso de Amparo Constitucional, pidiendo le sea concedido y se restablezca su derecho a demandar en la vía penal "a los infractores de su derecho a la propiedad", se disponga la nulidad del Auto de 22 de mayo de 1999 y del Auto de Vista de 12 de enero de 2000, se ordene que el caso se radique en el Juzgado de Instrucción de Turno en lo Penal, se reconozca el valor de cosa juzgada de la sentencia dictada en el proceso de divorcio, determinando contra los recurridos la existencia de responsabilidad civil y penal.
2. De fojas 191 a 194 cursa el acta de audiencia pública realizada el 29 de agosto del año en curso, en la cual el abogado del recurrente ratifica íntegramente los términos de su demanda. A su turno, la Jueza recurrida informa que rechazó la denuncia presentada por el recurrente, porque el Juez de Familia que conoció el divorcio entre éste y Blanca Rivadeneira, dispuso la administración conjunta de los ex - esposos de la Hacienda "San Carlos, no existiendo una sentencia que determine la división y partición de bienes ganancialicios.
La co-recurrida Fiscal de Distrito afirma que: a) El Ministerio Público actuó de acuerdo a Ley al realizar la investigación y emitir el informe en conclusiones que determina que la sentencia de divorcio establece la administración conjunta de ambos ex - esposos; b) Que la rotación de fiscales es de carácter administrativo y se efectúa en cumplimiento de una circular emitida por la Fiscalía General de la República.
Los Vocales recurridos, a través de su Presidente de Sala, sostienen que existe una sentencia de divorcio ejecutoriada, pero que la división y partición de bienes se efectúa en ejecución de la misma y que no es posible determinar los bienes que corresponden a cada uno de los ex - cónyuges, por lo que actuaron de acuerdo al art. 128 del Código de Procedimiento Penal. Piden se declare improcedente el Recurso.
3. La Resolución No. 29/2000 - SSAII pronunciada el 30 de agosto de este año ( fs. 195 - 197), declara improcedente el Recurso con el fundamento de que los recurridos no han desconocido, suprimido ni restringido los derechos del recurrente, y que éste tiene otros recursos y acciones "para asumir su defensa".
CONSIDERANDO: Que del análisis de los actuados, resumido en los puntos que preceden, se concluye:
1) Que en 6 de octubre de 1997 (fs. 1), José Gutiérrez Basadre sentó denuncia ante la P.T.J. de El Alto contra Freddy Marconi por estelionato y abigeato, la cual fue ampliada (fs. 45) contra Blanca Rivadeneria, ex - esposa del recurrente, cuyo divorcio se tramitó en el Juzgado Séptimo de Partido de Familia de La Paz, contando con sentencia de 27 de octubre de 1997 (fs.42-43), ejecutoriada a la fecha.
2) Que la referida sentencia de divorcio estableció que, en ejecución del fallo, se proceda a la división y partición de bienes de la comunidad de gananciales, correspondiéndole a cada ex - cónyuge el 50% de los bienes gananciales, encontrándose entre ellos la Estancia "San Carlos" y el ganado vacuno.
3) Que emitido el informe en conclusiones de las investigaciones realizadas a raíz de la denuncia sentada por el recurrente (fs. 127-134), la Jueza ahora recurrida que recibió los antecedentes del caso, dictó el Auto de 22 de mayo de 1999 ( fs. 148) por el que rechaza la denuncia por no existir los elementos constitutivos de los tipos penales acusados.
4) Que en apelación la indicada resolución, fue confirmada por los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz en 12 de enero de 2000 (fs. 170).
CONSIDERANDO: Que el Amparo Constitucional es un Recurso Extraordinario contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos.
En la especie, los recurridos no han cometido acto ilegal ni omisión indebida alguna sino que, por el contrario, han actuado de conformidad al ordenamiento jurídico vigente, puesto que al no haberse realizado la división y partición de bienes, como emergencia de la conclusión del proceso de divorcio entre el recurrente y Blanca Rivadeneira, no puede determinarse la propiedad separada de cada uno de ellos mientras subsista la sociedad patrimonial creada con el matrimonio; en consecuencia, no puede identificarse los elementos que constituyen los tipos penales denunciados por José Gutiérrez Basadre.
Que el recurrente tiene la vía expedita, en ejecución de la sentencia de divorcio, para hacer valer los derechos que considera lesionados, no siendo el Amparo Constitucional un Recurso a ser utilizado como sustitutivo de otros que la Ley reconoce.
CONSIDERANDO: Que la Corte de Amparo, al declarar improcedente el Recurso ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas legales aplicables al mismo.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución No. 29/2000 - SSAII de fojas 195 a 197, dictada el 30 de agosto de 2000 por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Se llama la atención a la Corte de Amparo por incumplir los plazos señalados en el art. 19-III y IV de la Constitución Política del Estado, en cuanto a la realización de la audiencia y la dictación del fallo del Recurso en la misma, advirtiéndosele que en caso de no corregir tales errores en ulteriores procedimientos, se dará aplicación a lo previsto por el art. 103 de la Ley Nº 1836.
Regístrese y devuélvase.
Mag. Pablo Dermizaky Peredo
PRESIDENTE
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO MAGISTRADO
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA
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