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SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 905/2000-R
Materia : Amparo Constitucional
Expediente : 2000-01534-04-RAC
Distrito : Cochabamba
Partes :Dora Neysa, Rosa Amanda, Oscar Maldonado Angulo, y Gustavo Salazar Maldonado contra Gonzalo Terceros Rojas, Alcalde Municipal de Cochabamba y Rubén García Choque, Alcalde de Sacaba
Lugar y Fecha : Sucre, 28 de septiembre de 2000
Magistrado Relator : Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
VISTOS: En revisión, la Resolución de fs. 199 a 200 pronunciada en 25 de agosto de 2000 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, los antecedentes que cursan en el expediente; y,
CONSIDERANDO: Que por memorial presentado en 17 de agosto de 2000, cursante de fs. 115 a 116 de obrados, los recurrentes manifiestan que son legítimos propietarios de cuatro lotes de terreno ubicados en la zona de Mesadilla, Distrito 26, Manzana 276 de la Provincia Chapare del Departamento de Cochabamba, cuyos planos de fraccionamiento fueron aprobados por el municipio el 20 de enero de 1992 y el proyecto de verja el 16 de junio de 1992. Que la autorización para efectuar los trabajos de construcción de muralla otorgada por el Jefe de Urbanismo de la Sub Alcaldía de Pacata, data del 19 de octubre de 1998.
Expresan que por razones desconocidas, la Alcaldía Municipal de Cochabamba informó que sus lotes fueran áreas verdes sugiriendo la demolición de las murallas respectivas. Aseguran que esta ingerencia del municipio de Cochabamba les obligó a obtener una certificación de la Alcaldía de Sacaba que acredita que sus inmuebles no se encuentran en área verde. Sin embargo, el 14 de agosto, su propiedad fue invadida por funcionarios municipales de Sacaba, Cercado y de la Sub Alcaldía de Pacata, que procedieron a demoler los muros con equipo pesado. Indican que han sido avasallados por dos municipalidades que se arrogan jurisdicción y competencia de la zona de Pacata, situación que precisa protección inmediata ya que la propiedad privada garantizada por el art. 22 de la Constitución, no puede ser alterada por simples informes que ni siquiera fueron convertidos en resoluciones administrativas municipales que les permita interponer los recursos de revocatoria o jerárquico.
Por lo expuesto, piden se declare procedente el Recurso disponiéndose el cese de los actos perturbadores, con costas, daños y perjuicios así como declarando la responsabilidad penal de los recurridos con la remisión de antecedentes al Ministerio Público.
CONSIDERANDO: Que admitido el Recurso conforme a derecho, se realiza la audiencia de 25 de agosto de 2000, como consta del acta de fs. 198, donde el abogado del recurrente ratificó íntegramente la demanda y la amplió señalando que según el plano regulador, los lotes del manzano 304 no están comprendidos en áreas verdes sino en área habitable; que la casa comunal N° 1 procedió a la paralización de obras e incautó una pala y una carretilla, perturbando la construcción y la propiedad privada. Afirman que han estado en pacífica y continua posesión y piden se declare procedente el Recurso, más daños y perjuicios.
Por su parte, el abogado y apoderado del Alcalde de la Provincia Cercado, presentó informe escrito cursante de fs. 163 a 164 de obrados, donde señala que basándose en la denuncia de los vecinos de Villa Fátima, previa inspección, se evidenció que algunas personas estaban procediendo al amurallamiento de áreas verdes en las manzanas A, B y C, habiéndose emitido boletas de paralización de trabajos por no contar con la autorización municipal respectiva, pero no obstante que Norah de Maldonado se comprometió a detener dichos trabajos, continuó con los mismos hasta el colocado de puertas. En ese entendido, afirma que la Administración de la Alcaldía de Cercado se encuentra en pleno desarrollo de los actos administrativos para que la autoridad competente aplique la sanción que corresponda por la infracción de ejecutar obras sin autorización municipal, en aplicación del Capítulo II, numeral 2.10.9 del Reglamento de Edificaciones aprobado mediante Ordenanza Municipal N° 1061/91 de 20 de diciembre de 1991. De tal modo, aclara que el municipio ha actuado conforme a derecho y no ha participado en el acto de demolición motivo del presente Recurso que pide sea declarado improcedente.
Acto seguido, el Alcalde Municipal de Sacaba procedió a dar lectura al informe escrito de fs. 165 a 167, donde manifiesta que ese municipio al no contar con un Plan Regulador propio, ha homologado el Plan Regulador de Cochabamba, donde se señala que los manzanos 275, 276 y 277 cuentan cada uno con un sector destinado a área verde que ha sido respetada tanto por las construcciones realizadas como por los planos aprobados por ambas Alcaldías. Afirma que no es evidente que los recurrentes tuvieran planos de verja aprobados desde 1992, al contrario, el 13 de julio de 2000 se les rechazó la aprobación de construcción solicitada ante la Sub Alcaldía de Pacata porque de la verificación topográfica se evidenció que el terreno se encontraba en área verde, motivando su construcción clandestina y que el municipio procediera a su demolición en uso de las competencias que le reconocen los arts. 8-9) y 44-32) de la Ley N° 2028. Aclara que en ningún momento ha restringido el derecho propietario de los recurrentes, limitándose a defender los derechos del municipio reconocidos en el art. 85 la Ley N° 2028, concordante con los arts. 22 de la Constitución y 85 del Código Civil. Añade que el área verde en conflicto ha sido consolidada, respetada y ejercida por parte de la colectividad, por lo que pide se declare improcedente el Recurso.
Concluida la audiencia, el Juez de Amparo dictó la Resolución de fs. 199 a 200, declarando improcedente el Recurso, con los fundamentos de que el amparo no define derechos y tampoco es sustitutivo de los medios legales que franquea la Ley, a los cuales los recurrentes deben acudir para lograr el resarcimiento de los daños ocasionados por la demolición reclamada, así como el castigo de los culpables que invadiendo jurisdicción municipal ajena atentaron contra sus derechos.
CONSIDERANDO: Que del análisis de los elementos de hecho y de derecho del expediente se evidencian los siguientes extremos:
1. Que los recurrentes acreditan su derecho propietario sobre los terrenos en conflicto, con las escrituras públicas correspondientes, la posesión judicial y la presentación de los pagos de impuestos al día (fs. 1-85 y 106).
2. Que los recurrentes cuentan con la aprobación de la Alcaldía de Sacaba perteneciente a la Provincia Chapare del Departamento de Cochabamba, de los planos de los lotes; de la inscripción catastral en 19 de enero de 1993 y de la construcción de muralla en 3 de julio de 1992 y 19 de junio de 1998 (fs. 7-8, 20, 29, 43 y 84).
3. Que la Sentencia de 14 de octubre de 1998, dictada por la Corte Suprema reconoce que la zona de Pacata constituye parte integrante del Cantón Santa Ana de Cala Cala, que a su vez forma parte de la Primera Sección de la Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba. (fs. 107-112).
4. Que la Alcaldía de Cochabamba aduce que los terrenos de los recurrentes son áreas verdes que pertenecen a ese municipio, por lo que envía a la Sra. Norah de Maldonado y a Carlos Rosales, boletas de paralización de obras en 10 de agosto, 24 de septiembre y 1° de octubre de 1999 estableciéndose que esta Alcaldía no participó en el acto de demolición reclamado (fs. 95, 151-162).
5. Que el Jefe de Urbanismo de la Sub-Alcaldía de Pacata certificó en 25 de septiembre de 1998 que los lotes de los recurrentes no se encuentran en área verde. Que posteriormente en forma contradictoria, el Sub Alcalde de Pacata indica en el informe de 24 de julio de 2000, que los terrenos de los recurrentes están en área verde y que los interesados insistentemente solicitaron autorización para su construcción, sin llegar a ningún acuerdo (fs. 96 y 192).
6. Que el Director de Urbanismo mediante Comunicación Interna de 22 de agosto de 2000 enviada al Alcalde Municipal de Sacaba, informó que la demolición fue realizada por intermedio de las direcciones correspondientes (fs. 191).
CONSIDERANDO: Que el Recurso de Amparo Constitucional procede contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidas, suprimidos o amenazados.
Que, la actuación administrativa del Estado debe ser previsible, controlable y corregible, lo que importa el sometimiento de los actos administrativos al control judicial, como pilar básico del Estado de Derecho.
Que en el caso de autos, la Alcaldía de Sacaba ha tenido una actuación contradictoria respecto a los predios de los recurrentes, pues es evidente que originalmente ha reconocido el derecho propietario del recurrente al aprobar sus planos, registro catastral así como la construcción de los muros; sin embargo, años después desconoce todo aquello e indica que los terrenos fueran parte de un área verde de ese municipio; y sin demostrar fehacientemente su derecho propietario sobre los mismos, y obtener tal definición de autoridad competente, ha demolido en forma arbitraria los muros construidos por los recurrentes, pretendiendo con estas actitudes de hecho consolidar su derecho propietario sin seguir las vías legales pertinentes como la expropiación u otras, conculcando los derechos a la propiedad y a la seguridad de los recurrentes consagrados en los arts. 22 y 7-a) de la Constitución Política del Estado, circunstancias que ameritan otorgar a los demandantes protección inmediata contra estos actos ilegales, con la aclaración de que el presente Recurso no define derechos, por lo que el derecho propietario de los terrenos en conflicto tendrá que ser dilucidado ante la justicia ordinaria, para la cual las partes tienen la vía expedita.
Que se evidencia que la Alcaldía de Cochabamba no ha participado en la demolición, estando erróneamente dirigido el recurso contra el Alcalde de ese municipio.
Que en consecuencia, el Tribunal de Amparo al haber declarado improcedente el Recurso no ha interpretado a cabalidad los hechos y normas aplicables al presente asunto y tampoco los alcances del art. 19 de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y los arts.94 y 102-V de la Ley Nº 1836, REVOCA EN PARTE la Resolución venida en revisión y declara PROCEDENTE el Recurso respecto al Alcalde de Sacaba, ordenándole abstenerse de toda medida de hecho y condenándolo al pago de daños y perjuicios en favor de los recurrentes, los que serán calculados por el Tribunal de Amparo de conformidad con el art. 102-II de la Ley N° 1836.
Sentencia Constitucional Nº 905/2000-R (viene de la pág. 4)
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Regístrese y hágase saber.
No interviene el magistrado René Baldivieso Guzmán, por encontrarse en viaje oficial.
Mag. Pablo Dermizaky Peredo Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE DECANO
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA
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