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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1149/2006-R
Sucre, 16 de noviembre de 2006
Expediente:2006-13353-27-RAC
Distrito:La Paz
Magistrado Relator:Dr. Walter Raña Arana
En revisión la Resolución A.34/06, de 6 de febrero de 2006, cursante a fs. 157, pronunciada por la Sala Social Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, interpuesto por Miriam Rosa Villagomez Michel de Campo contra Ramiro Sánchez Morales, Vocal de la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y Javier Percy Bravo Arroyo, Vocal de la Sala Civil Tercera de la misma Corte, alegando la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y de la garantía al debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. a), 14 y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 2 de febrero de 2006, cursante de fs. 133 a 141, la recurrente señala que en vigencia de su matrimonio, conjuntamente con el que fue su esposo, suscribieron con Raúl Piaggio Ernst un documento por el que este último reconoció ser testaferro de una obligación de préstamo de dinero de propiedad de ambos cónyuges, quien les otorgó un poder para cobrar el monto adeudado e iniciar proceso ejecutivo, el que se radicó en el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil, dentro del cual se dictó Sentencia que a la fecha está ejecutoriada.
Después de su divorcio, sentencia que también se encuentra ejecutoriada, Raúl Piaggio Ernst, en alianza con su ex esposo, revocó el poder sólo respecto a ella con la finalidad de burlar su derecho ganancial, por lo que se apersonó ante el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil, ejerciendo su derecho como acreedora, acompañando para ello la documentación legal respectiva; empero, la nombrada autoridad emitió una resolución ilegal en su contra, con el fundamento de no existir documento alguno para pronunciarse sobre su derecho, la que al ser contraria a sus intereses fue apelada.
Radicado el recurso de apelación en la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, se cometieron una serie de irregularidades procesales, pues no obstante de estar sorteado el proceso al Vocal relator, el proceso apareció en la Sala Civil Cuarta sin que exista una providencia o resolución de radicatoria, notificación a las partes, ni tampoco firmas de los Vocales de la Sala Civil Segunda ni Cuarta y mediante Auto de 18 de mayo de 2005, el Presidente de la Sala, hoy recurrido, convocó al Vocal de la Sala Civil Tercera, Ricardo Alarcón Pozo para que participe del sorteo y resolución de la causa; autoridad convocada que se excusó mediante providencia de 20 de mayo de 2005 y consecuentemente, fue convocado el Vocal de la Sala Civil Tercera Javier Bravo Arroyo, pronunciándose la resolución de 28 de mayo del 2005, con la que las partes fueron notificadas en tablero.
Considera que al no haberse decretado la radicatoria del proceso, las autoridades recurridas le coartaron el derecho de recusar o reclamar los defectos procesales que se cometieron y al no haber sido notificadas las partes, le limitaron su derecho de ofrecer prueba, transgrediéndose así la Ley de Organización Judicial y la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar, en lo relativo a los sorteos de las causas en apelación, sorteo de vocal relator, votos disidentes y excusas, en violación de sus derechos fundamentales.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Señala la vulneración los derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y la garantía al debido proceso, haciendo mención a los arts. 7 inc. a), 14 y 16 de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Interpone el presente recurso contra Ramiro Sánchez Morales, Vocal de la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y Javier Percy Bravo Arroyo, Vocal de la Sala Civil Tercera de la misma Corte, solicitando se declare procedente y en consecuencia, se disponga: a) la nulidad de todo lo tramitado por la Sala Civil Cuarta, así como la Resolución A-002/2005, de 28 de mayo; b) se tomen en cuenta las pruebas aportadas y por equidad se remitan los antecedentes de la causa a la Sala Civil Segunda que es la única competente para conocer la presente causa, condenándose a las autoridades recurridas al pago de daños y perjuicios.
I.2. Resolución
El Tribunal de amparo, Sala Social Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Resolución A.34/06, de 6 de febrero de 2006, cursante a fs. 157, sin indicar si rechaza o declara improcedente el recurso, señaló que la recurrente, con anterioridad interpuso un idéntico recurso de amparo constitucional, que fue declarado improcedente por la Sala Social Primera de la misma Corte, mediante Resolución de 25 de enero de 2006; recurso que luego fue retirado por la recurrente, sin que la resolución hubiera sido elevada en revisión ante el Tribunal Constitucional; por lo que en aplicación del art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), se encuentra impedida de pronunciarse hasta que la anterior Resolución sea revisada por el Tribunal Constitucional.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
A solicitud de Magistrado Relator, por requerir de mayor análisis y amplio estudio, de conformidad a lo establecido por el art. 2 de la Ley 1979, de 24 de mayo de 1999, mediante Acuerdo Jurisdiccional 164/2006, de 30 de octubre, se procedió a ampliar el plazo procesal en la mitad del término principal, siendo la fecha del nuevo vencimiento el 28 de noviembre de 2006, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido (fs. 167).
II. CONCLUSIONES
De los actuados cursantes en el expediente se concluye lo siguiente:
II.1.El 9 de septiembre de 2003, a través de nota 55/03, el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, remitió fotocopias legalizadas a la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, como emergencia del recurso de apelación interpuesto dentro del proceso ejecutivo seguido por Fernando Montalvo y Miriam Villagómez Michel por Raúl Piaggio contra René Marcelo Paz Navajas y otros, habiéndose radicado el expediente en la Sala Civil Segunda, decretándose "Autos" (fs.2 y vta.) y procediéndose al sorteo el 19 de abril de 2005 habiéndole correspondido ser relator al vocal Hugo Andrés Jáuregui Ortega (fs. 46 vta.), quien en fecha 21 de abril de 2005, se excusó de conocer el recurso de apelación invocando la causal establecida en el art. 3, inc. 4) de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), (fs. 47) la que fue declarada legal mediante Auto de 27 de abril de 2005, disponiendo dejar sin efecto el sorteo a Vocal Relator (fs. 50).
II.2.Mediante Acuerdo de las Salas Civiles de la Corte Superior de La Paz, de 10 de mayo de 2005, en cumplimiento del Acuerdo de Sala Plena que determinó la conformación de la Sala Civil Cuarta, se convino en la redistribución de procesos sorteados y radicados en las Salas Civiles Primera, Segunda y Tercera, con el objeto de que la Sala Civil Cuarta asuma conocimiento de los procesos en trámite por resolverse, de tal forma que los 944 procesos radicados en las Salas Civiles Segunda y Tercera sean redistribuidos proporcionalmente, disponiéndose que la Sala Civil Tercera con 341 procesos pase a la Sala Civil Cuarta 30 procesos y que la Sala Civil Segunda con 640 procesos pendientes de resolución pase a dicha Sala Civil 270 causas (fs. 57).
II.3.A través del Auto de 18 de mayo de 2005, el Presidente de la Sala Civil Cuarta, en mérito a la excusa declarada legal del vocal Hugo Andrés Jáuregui Ortega, convocó al Vocal de la Sala Civil Tercera, Ricardo Alarcón Pozo; (fs. 58), quien el 20 de mayo de 2005, se excusó del conocimiento del proceso por la causal del art. 3 inc. 9) de la LAPCAF (fs. 63), por lo que el Presidente de la Sala Civil Cuarta, por Auto de 23 de mayo de 2005, convocó al Vocal de la Sala Civil Tercera Javier Bravo Arroyo para conformar Sala (fs.64).
II.4.Por Auto de Vista A-002/2005, de 28 de mayo, los Vocales recurridos, confirmaron la resolución de 8 de abril de 2003, dictada por el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, por la que rechazó la solicitud planteada por la apelante Miriam Villagómez Michel -hoy recurrente-, con el que fueron notificadas las partes mediante cédula fijada en Secretaría de Cámara, el 10 de junio de 2005 en reclamo del 50% del monto objeto del proceso ejecutivo que considera le corresponden por derecho ganancial (fs. 66 a 69).
II.5.El 24 de enero de 2006, la recurrente presentó un primer amparo constitucional contra Ramiro Sánchez Morales, Vocal de la Sala Civil Cuarta y Javier Percy Bravo Arroyo, Vocal de la Sala Civil Tercera, ahora también recurridos, denunciando los mismos hechos que alega de ilegales en el presente recurso, que fue resuelto por la Sala Social y Administrativa Primera, a través de la Resolución de 25 de enero de 2006, que en observancia del art. 96.1 de la LTC declaró improcedente el recurso y dispuso la remisión de antecedentes al Tribunal Constitucional, fundando su resolución en que existe un conflicto de competencia entre las Salas Civiles Segunda y Cuarta de esa Corte, suscitado por la recurrente, pendiente de resolución, con cuyo fallo se notificó a la actora el 26 de enero de 2006 (fs. 146 a 155 vta.).
II.6.Por memorial presentado el 26 de enero de 2006, la recurrente retiró el recurso de amparo interpuesto, el que fue decretado el 27 del mismo mes y año, en sentido de tenerse por retirado y disponiendo el archivo de obrados (fs. 156 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente señala que las autoridades recurridas vulneraron sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y la garantía al debido proceso, por cuanto el recurso de apelación que interpuso contra la Resolución pronunciada por el Juez Quinto de Partido en lo Civil, pese a estar radicado en la Sala Civil Segunda y sorteado al Vocal relator, apareció en la Sala Civil Cuarta sin que exista ninguna Resolución al respecto o radicatoria del proceso, ni notificación a las partes, con lo que le coartaron su derecho de recusar, presentar prueba o reclamar los defectos procesales que se cometieron. En consecuencia, corresponde en revisión verificar si el Tribunal de amparo, al no admitir el recurso, sin especificar si lo rechaza o declara improcedente, ha obrado correctamente.
III.1.Para establecer si la actuación del Tribunal de amparo fue la correcta, es necesario realizar un análisis sobre los requisitos de admisión del recurso de amparo constitucional y los supuestos de procedencia e improcedencia, que a través de la jurisprudencia constitucional han sido desarrollados, complementando las reglas a ser observadas durante la etapa de la admisibilidad del recurso, así como las que se deben aplicar en la revisión de las resoluciones por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, vinculadas a los supuestos de inactivación, además de precisar la terminología adecuada a ser empleada en cada caso, a tiempo de emitir las resoluciones.
III.1.1.De las causales de improcedencia reglada y el principio de inmediatez del recurso de amparo constitucional
Conforme lo expresado por la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, el art. 96 de la LTC, bajo el título de improcedencia ha establecido que el recurso de amparo no procederá contra:
"1. Las Resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente y en cuya virtud pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.
2. Cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado.
3. Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso".
De lo que se establece que es obligación del juez o tribunal de amparo, verificar si la causa se encuentra dentro de alguno de los supuestos de improcedencia reglada que determinará se pronuncie un Auto debidamente motivado, declarando la improcedencia in límine del recurso, pues dichos supuestos están "(…) destinados, en el sentido de la ley, a evitar que los recurrentes y el Tribunal tengan que desplegar una actividad procesal que previsiblemente concluirá con una resolución final de improcedencia, con las consecuencias indeseables que tal situación conlleva para el recurrente y los órganos de la jurisdicción constitucional. Tiene su fundamento en razones de economía procesal y en el mandato de justicia pronta y efectiva contenida en el art. 116.X de la CPE, así como en el principio de inmediatez que informa al recurso de amparo constitucional, previsto en el art. 19 de la CPE". (SC 0505/2005-R).
No obstante de ello, si bien el art. 96 de la LTC, no establece como una causal de improcedencia o inactivación reglada del amparo constitucional, la falta de interposición del recurso dentro de los seis meses de conocido el acto ilegal o de agotadas las vías de impugnación en la instancia judicial o administrativa, conforme al principio de inmediatez que caracteriza al amparo constitucional, es necesario referirnos a la jurisprudencia emitida por este Tribunal, así el AC 112/99-R, 7 de septiembre de 1999, señaló que: "(…) la censura y destitución del recurrente se ha producido en fecha 4 de junio de 1998 a través de la Resolución Municipal No. 019/98, pretendiendo dejarla sin efecto a través de este recurso de amparo constitucional presentado recién en fecha 26 de marzo de 1999, habiendo dejado transcurrir 9 meses y 22 días, al margen de los cinco meses que ha durado su tramitación, por lo que el presente recurso no cumple con uno de los requisitos fundamentales que son inherentes a su naturaleza y procedencia que es la inmediatez, lo que hace presumir la existencia de libre y expreso consentimiento, resultando improcedente el recurso de acuerdo a lo dispuesto por el art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional"; entendimiento que se complementa con lo expresado por la SC.0685/2003-R, de 21 de mayo, que estableció: "(…) Los derechos fundamentales son derechos subjetivos por excelencia. Por derecho sujetivo se entiende cualquier expectativa positiva (de prestaciones) o negativa (de no sufrir lesiones o interferencias) adscrita a una persona por una norma jurídica. De lo dicho se extrae que una de las notas caracterizadoras de todo derecho fundamental es el de ser un derecho subjetivo. Con esto quiere ponerse de relieve que el titular de un derecho fundamental no es la sociedad ni el Estado sino el individuo; por tanto, se trata de un derecho disponible. Conforme a esto, la persona que ha podido sufrir una vulneración a algún derecho fundamental, atendiendo a razones particulares, puede consentir de manera expresa la lesión o amenaza a esos derechos, o simplemente adoptar una posición pasiva, consistente en no acudir a la tutela jurisdiccional. En el primer caso, el legislador de manera específica ha tomado la decisión política de que tales supuestos son causales de improcedencia en el recurso de amparo (art. 96.2 LTC). En el segundo caso, la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que la inacción por más de seis meses del supuestamente agraviado, determina también la improcedencia del recurso". (Las negrillas son nuestras).
En ese entendido se tiene que el titular de un derecho atendiendo razones personales, puede consentir de manera expresa (que también puede ser tácita de acuerdo a la jurisprudencia) la lesión o amenaza a sus derechos adoptando simplemente una posición pasiva de no acudir a la tutela jurisdiccional, lo que acarrea que concurra la causal de improcedencia por actos consentidos, toda vez que ésta se encuentra ineludiblemente vinculada a la falta de inmediatez para interponer el amparo, pues la jurisprudencia constitucional ha establecido el plazo de los seis meses, con la finalidad de que el agraviado acuda a la jurisdicción constitucional en un término razonable en procura de que se protejan sus derechos supuestamente conculcados, y en caso de no hacerlo en dicho plazo, implica que no tiene interés en que sus derechos y garantías le sean restituidos, lo cual conlleva a que también consienta o permita los actos supuestamente ilegales de manera libre y expresa, consentimiento que en todo caso será libre porque es él quién -como titular de sus derechos subjetivos- que de forma voluntaria decide si va accionar la jurisdicción constitucional dentro del plazo previsto para el efecto o si por el contrario va a asumir una actitud pasiva en desmedro de sus propios intereses, y expreso desde el momento en que interpone el recurso fuera de los seis meses establecidos por la jurisprudencia constitucional, operando la preclusión del derecho de accionar esta vía extraordinaria, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida o que el mismo se encuentre sujeto a su voluntad y al interés particular del supuesto agraviado.
El entendimiento desarrollado precedentemente, no constituye un cambio jurisprudencial, sino más bien modula los alcances de la SC 0505/2005-R, referido a las causales de improcedencia in límine previstos por el art. 96.2 de la LTC; tomando para ello el precedente establecido por el AC 112/99-R.
Por otra parte en lo que respecta a los razonamientos expuestos en los AACC 0053/2005-RCA y 0107/2006-RCA, dichos autos se subsumen a la presente Sentencia Constitucional, con relación a la improcedencia del recurso de amparo constitucional por inobservancia del principio de inmediatez, vinculando en todo caso el principio de inmediatez con el acto consentido libre y expreso conforme estipula el art. 96.2 de la LTC, lo que determina que la Comisión de Admisión asume competencia para conocer en revisión las Resoluciones de improcedencia in límine pronunciadas por falta de inmediatez, siempre y cuando los recurrentes las impugnen "(…) de manera fundamentada y por escrito ante el Juez o Tribunal de amparo (...)" (AC 107/2006-RCA, de 7 de abril), relacionando la falta de inmediatez (causa) con la causal de improcedencia por actos consentidos (efecto).
Debiendo considerarse a ese efecto que la inmediatez no sólo debe ser entendida como la no interposición del recurso de amparo constitucional dentro del plazo de seis meses conforme lo previsto por la jurisprudencia de este Tribunal, sino "(…) la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental. Este razonamiento, resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección (…)" (SC 0770/2003-R, de 6 de junio).
En consecuencia, el entendimiento referido anteriormente, deberá ser aplicado en forma retroactiva, toda vez que la jurisprudencia constitucional no se encuentra limitada por el principio de irretroactividad que establece el art. 33 de la CPE, toda vez que la SC 1426/2005-R, de 8 de noviembre, dejó establecido que: "(…) las sentencias pronunciadas por el Tribunal Constitucional, al constituirse en un medio por el cual la Ley Fundamental desplaza su eficacia general, no están regidas por el art. 33 de la CPE, que establece el principio de irretroactividad de las leyes, sino que tienen validez plena en el tiempo; lo que significa que los razonamientos de las resoluciones constitucionales pueden ser aplicados en los procesos que están en curso, es decir, en aquellos que no tienen calidad de cosa juzgada, sin importar que los hechos a los que ha de aplicarse el entendimiento jurisprudencial hubieren acaecido con anterioridad al pronunciamiento del Tribunal Constitucional (las negrillas son nuestras).
III.1.2. Efectos del retiro o desistimiento de un anterior recurso de amparo constitucional y su trámite procesal
Con relación a los efectos que produce el retiro o el desistimiento del recurso de amparo, este Tribunal Constitucional en la SC 1151/2003-R, de 15 de agosto, sobre la libertad de ejercicio de los derechos de quien recurre señaló: "(…) conforme a los mandatos de la misma Constitución y como ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional, los derechos se ejercen por voluntad del titular de los mismos, de modo que bajo ningún motivo se puede obligar a ejercerlo, salvo algunos derechos que por su naturaleza deban ser obligatoriamente protegidos por esta jurisdicción, tales como el caso del derecho a la libertad que está bajo la protección de otro recurso.
(…) bajo ese entendimiento cuando una persona decide acudir a esta jurisdicción en busca de protección de sus derechos y garantías fundamentales, y luego, antes de que se resuelva la acción de tutela presentada, desiste de la misma por cualesquier motivo o retira su demanda, no cabe más que aceptar dicho desistimiento o el retiro, sin proseguir el trámite de la acción tutelar resolviéndola en el fondo, pues esto, equivaldría a forzar al titular del derecho a ejercer un derecho al que por su libre voluntad ha renunciado". (Las negrillas son nuestras).
En ese mismo sentido y complementando dicho entendimiento doctrinal de orden procesal, el AC 0008/2005-O, de 26 de abril, señaló que: "(…) el desistimiento es una forma de conclusión o extinción extraordinaria de un proceso o acción judicial, toda vez que constituye una renuncia o abdicación expresa del demandante o accionante a las pretensiones jurídicas planteadas en la demanda y los derechos perseguidos en ella.
Dicha facultad procesal es aplicable en la jurisdicción constitucional dentro de los recursos que admiten el desistimiento, tal es el caso del recurso de amparo constitucional, siempre y cuando sea expuesto en forma expresa antes del pronunciamiento de la respectiva sentencia constitucional, y no existan razones de orden público o relevancia nacional (…) ", entendimiento doctrinal de orden procesal que se aplica a los recursos, cuando se encuentran con los jueces o tribunales de amparo e inclusive en grado de revisión ante este Tribunal. (Las negrillas son nuestras).
Sobre la supuesta existencia de identidad de sujeto, objeto y causa, al presentar un nuevo recurso se tiene la jurisprudencia establecida en al SC 1353/2003-R, de 16 de septiembre que estableció: "(…) Si bien el recurrente planteó, en fecha 7 de marzo de 2003, un recurso similar, dirigiéndolo contra los miembros del Centro y del Tribunal Arbitral, resuelto mediante SC 726/2003-R, de 30 de mayo, que aprobó la improcedencia de la acción por falta de legitimación pasiva, al no haberse planteado la misma contra el Juez Primero de Partido en lo Civil, al ser la última instancia que conoció el proceso arbitral, no es menos evidente que, al no haberse pronunciado el Tribunal en el Fondo del recurso, el recurrente puede presentar uno nuevo, correctamente dirigido, como el presente, incluyendo al Juez referido, conforme lo ha entendido la jurisprudencia de este Tribunal en las SSCC 1040/2002-R y 1505/2002-R, 634/2003-R, entre otras"; entendimiento que se complementa con lo señalado por el AC 107/2006-RCA, de 7 de abril, en el que este Tribunal indicó que: "Se deja constancia que en caso de intentarse un nuevo recurso, no podrá argüirse la causal de improcedencia por identidad de sujeto, objeto y causa; dado que el anterior recurso no fue admitido, por ende, no se ingresó al fondo de la causa, única circunstancia que hace aplicable dicha casual de inactivación ".
III.2. Reglas para la admisión del recurso
En consideración a lo manifestado precedentemente en el Fundamento Jurídico III.1, los jueces y tribunales de amparo, en la etapa de admisibilidad del recurso deberán observar las siguientes reglas:
a)En caso de advertir la concurrencia de las causales señaladas en el art. 96 de la LTC, mediante Auto debidamente motivado, se declarará la improcedencia in límine del recurso de amparo constitucional. De igual forma, se declarará la improcedencia in límine del recurso que no se hubiera presentado dentro de los seis meses de notificada la resolución computables desde que se produjo el acto o la omisión indebida, debiendo considerarse que los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente y no efectuar reclamos discontinuos o esporádicos de las vías o recursos que otorga la ley con carácter previo a la interposición del recurso, con el objetivo de lograr que dicha acción tutelar sea presentada dentro de plazo, que deberá ser computado a partir del último reclamo idóneo efectuado en la vía judicial o administrativa por la parte afectada; entendimiento que no significa una nueva línea jurisprudencial, sino una adecuación por inobservancia del principio de inmediatez, que se encuentra vinculada con la improcedencia in límine de este recurso con la causal de improcedencia reglada prevista por el art. 96.2 de la LTC, referida a los actos consentidos libre y expresamente, determinando que la Comisión de Admisión asume competencia para conocer en revisión las resoluciones de improcedencia in límine pronunciadas por falta de inmediatez.
b)De no existir ninguno de los supuestos de improcedencia reglada, el juez o tribunal de amparo, deberá abocarse al análisis de los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 97 de la LTC, procediendo de conformidad con el art. 98 de la citada Ley, otorgando el plazo de 48 horas para la subsanación de los requisitos de forma y rechazando in límine si se constata la falta de uno de los requisitos de contenido o insubsanables.
c) Si no concurren ninguno de los supuestos de improcedencia o rechazo, el tribunal o juez de amparo, imprimirá el trámite previsto en los arts. 100 y ss. del la LTC, hasta dictar sentencia concediendo o denegando el recurso en audiencia de consideración, y remitir posteriormente el expediente a este Tribunal, para su revisión.
d)Las resoluciones de rechazo o de improcedencia, serán remitidas al Tribunal Constitucional para su revisión a través de la Comisión de Admisión, sólo cuando éstas hubieran sido impugnadas por escrito y de manera fundamentada ante el juez o tribunal de amparo, dentro del plazo de tres días hábiles computables a partir del día siguiente de su notificación con la Resolución respectiva.
e)En caso de desistimiento o retiro expreso del recurso, si no existen razones de orden público o relevancia social el tribunal o juez de amparo, aceptará dicha solicitud y dispondrá el archivo de obrados, no siendo necesaria la remisión del expediente en grado de revisión a este Tribunal.
El retiro será aceptado hasta antes de producirse la admisión del recurso; admitida la causa sólo procederá plantear el desistimiento. Retirado o desistido un recurso, podrá presentarse un nuevo recurso, cumpliendo las condiciones de procedencia y requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 94, 96 y 97 de la LTC y las reglas establecidas en la jurisprudencia constitucional, el que no será considerado con identidad de sujeto, objeto y causa por cuanto el primero no fue objeto de análisis y consideración de fondo.
III.3.El caso de análisis
III.3.1..Efectos del desistimiento de anterior recurso de amparo constitucional
En el caso que se examina, de la revisión de obrados se establece que la recurrente Miriam Rosa Villagomez Michel de Campo interpuso un primer amparo en contra de las mismas autoridades judiciales, Ramiro Sánchez Morales, Vocal de la Sala Civil Cuarta y Javier Percy Bravo Arroyo, Vocal de la Sala Civil Tercera, ahora recurridas, el 24 de enero de 2006 (fs. 146 a 154), recurso que fue resuelto por la Sala Social y Administrativa Primera, que pronunció la Resolución de 25 de enero de 2006 declarando improcedente el recurso, disponiendo la remisión de antecedentes al Tribunal Constitucional (fs. 155); empero, al ser notificada la recurrente con dicha Resolución, el 26 de enero de 2006, en la misma fecha retiró el recurso de amparo constitucional interpuesto, solicitando el desglose de la documentación acompañada (fs. 156), ante cuya solicitud, el Tribunal de amparo, mediante decreto de 27 de enero de 2006, aceptó el retiro, dispuso el desglose de la documentación presentada, y el respectivo archivo de obrados (fs. 156 vta.); por lo que al no haber remitido en revisión dicha resolución ante este Tribunal Constitucional, dicha Sala obró de manera correcta y en atención al acto voluntario del retiro del recurso de amparo expresado por la recurrente.
Respecto al segundo recurso interpuesto, motivo de revisión, se tiene que la Sala Social Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Resolución A.34/06, de 6 de febrero de 2006, cursante a fs. 157, sin indicar de manera expresa si rechaza o declara improcedente el recurso, determinó que se encuentra impedida de admitir y procesar el presente recurso de amparo constitucional, por cuanto la recurrente, con anterioridad, interpuso un similar recurso de amparo constitucional, el cual pese a su retiro, debió concluir su trámite de revisión ante el Tribunal Constitucional, citando al efecto, el art. 96.2 de la LTC; argumento que resulta no ser evidente, por cuanto de la jurisprudencia glosada anteriormente se evidencia que una vez retirada la demanda, aceptada la petición, devueltos los documentos que se requieren y dispuesto el archivo de obrados -no obstante que la recurrente debía presentar su desistimiento, al haber sido ya admitida la causa-, la recurrente podía interponer un nuevo recurso sin que el mismo pueda ser declarado improcedente in límine por identidad de sujeto, objeto y causa, al no haberse ingresado en el anterior al análisis de fondo de la problemática.
En consecuencia, la Sala Social Administrativa Tercera, constituida en Tribunal de amparo, en lugar de pronunciar la imprecisa Resolución A.34/06, de 6 de febrero de 2006, debió efectuar en este segundo amparo un análisis de las causales de improcedencia reglada y jurisprudencial, luego examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, para determinar -sí correspondía en derecho- la declaratoria de improcedencia in límine o en su caso el rechazo -que también pudo ser in límine-, así como la admisión del recurso a efecto de que se continúe con el trámite; empero, al no haber obrado de esta manera, ha inobservado el debido proceso constitucional que no sólo rige en la jurisdiccional ordinaria o administrativa, sino también en la jurisdiccional constitucional para la tramitación de los recursos constitucionales, como el presente; normas procesales legales y jurisprudenciales-, que además son de orden público y por ende de inexcusable cumplimiento.
III.3.2. Improcedencia in límine del recurso de amparo constitucional por falta de inmediatez en su interposición
No obstante lo mencionado precedentemente, por razones de economía procesal y en el mandato de justicia pronta y efectiva contenida en el art. 116.X de la CPE, así como en el principio de inmediatez que informa al recurso de amparo constitucional, previsto en el art. 19 de la CPE (SC 505/2005-R), por cuanto no sería razonable disponer que el Tribunal de amparo efectúe el análisis conforme se expresó precedentemente, a sabiendas de que concluirá con una Resolución final de improcedencia por falta de inmediatez, al resultar innecesario, accionar el aparato jurisdiccional constitucional, para finalmente en revisión a través de la Comisión de Admisión de este Tribunal se declara la improcedencia in límine por inmediatez, procedimiento que iría en contra de del carácter sumarísimo de este recurso de trascendencia constitucional y determina que este Tribunal ingresa a realizar este análisis que debe ser efectuado con carácter previo y obligatorio por los jueces y tribunales de amparo.
En ese sentido, de la revisión de actuados que informan el expediente se constata que la recurrente denuncia una serie de irregularidades procesales, dentro del trámite del recurso de apelación interpuesto de su parte, el cual fue resuelto por los Vocales recurridos, mediante Auto de Vista A-002/2005, de 28 de mayo (fs. 66), con el que fue notificada la recurrente el 10 de junio de 2005, tal cual se evidencia de la diligencia cursante a fs. 68 vta. del expediente; no habiendo efectuado de su parte, solicitud de enmienda y complementación, lo cual significa que desde esa fecha -10 de junio de 2005-, hasta el 10 de diciembre de 2005, la recurrente tenía el plazo de seis meses para interponer el presente recurso; empero, de la revisión del expediente se establece que recién a los siete meses y catorce días, el 24 de enero de 2006 (fs. 146 a 156), acudió a la jurisdicción constitucional, interponiendo el recurso de amparo constitucional que fue declarado improcedente por la Sala Social y Administrativa Primera, recurso que fue retirado el 27 de enero de 2006 (fs. 156), retiro que fue aceptado, disponiéndose además el desglose de la documentación presentada y el archivo de obrados por decreto de 27 de enero de 2006 (fs. 156 vta.); fecha desde la cual se reinicia nuevamente el cómputo del plazo, y dado que el 2 de febrero de 2006 planteó el presente recurso de amparo constitucional, conforme se evidencia del cargo de presentación de fs. 141 del expediente, se establece que el mismo ha sido presentado después del plazo de seis meses establecido como jurisprudencia por este Tribunal; lo que determina en consecuencia, la declaratoria de improcedencia in límine del recurso planteado por la recurrente Miriam Rosa Villagomez Michel de Campo contra Ramiro Sánchez Morales, Vocal de la Sala Civil Cuarta y Javier Percy Bravo Arroyo, Vocal de la Sala Civil Tercera.
En consecuencia, y con las aclaraciones antes efectuadas, se advierte que el Tribunal de amparo, al no emitir una resolución expresa de rechazo o improcedencia, y confundir el procedimiento, no ha obrado correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los artículos 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, con los fundamentos expuestos resuelve:
1ºREVOCAR la Resolución A.34/06, de 6 de febrero de 2006, cursante a fs. 157, pronunciada por la Sala Social Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y
2º Declarar la IMPROCEDENCIA in límine del recurso, por inmediatez.
3ºRecomendar al Tribunal de amparo observar el trámite procesal de esta acción tutelar a fin de uniformar el procedimiento establecido en los art. 96, 97 y 98, así como la jurisprudencia contenida en las SSCC 0365/2005-R, de 13 de abril, 0505/2005-R, de 10 de mayo y AC 107/2006-RCA, de 7 de abril, así como los fundamentos expuestos en la presente Sentencia, para evitar confusiones, dilaciones indebidas y recargar innecesariamente la labor jurisdiccional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PresidentA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
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