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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1148/2006-R
Sucre, 16 de noviembre de 2006
Expediente: 2006-13393-27-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución de 9 de febrero de 2006, cursante de fs. 486 vta., a 487, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Alfonso Saavedra Bruno contra Adolfo Gandarilla Suárez, Juana Molina Paz de Paz y Hernán Cortés Castillo, Vocales de la Sala Civil Primera y Marcelo Barrientos Díaz, Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad privada, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 7 incs. a) e i) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1.Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 13 de enero de 2006 (fs. 433 a 441) y subsanado el 20 de enero (fs. 443), el recurrente asevera que en el proceso coactivo civil seguido por el Banco Unión S.A., contra su persona y la Sociedad Comercial “BOL PET S.R.L.”, sustanciado en el Juzgado a cargo del Juez recurrido, interpuso excepción de falta de fuerza coactiva contra la Sentencia dictada, señalando que la obligación demandada no cumplía el requisito legal de la exigibilidad, en mérito a que la misma no reunía la condición prevista en el art. 1331 del Código de Comercio (Ccom); por cuanto el Banco Unión S.A., nunca le había entregado el dinero acordado, sino que el Subgerente de Administración Crediticia señaló: “(…) he recibido el Cheque (N° 33233) del Arq. Alfonso Saavedra en representación de BOL PET S.R.L., por el monto de 300.000.- que se depositarán en la cuenta de la Sra. Tania E. Saavedra de Coronel para el pago de su préstamo vencido (…)” (sic).
Señala, que en su escrito de excepción, indico que el mismo destino tuvieron los demás cheques 33238, 33241 y 33240, girados todos ellos por el Banco a su nombre, pero que sin embargo nunca le fueron entregados sino que el propio Banco Unión S.A., dispuso el destino de los mismos para el abono de la deuda de la “señora Tania E. Saavedra de Coronel”, sin que medie consentimiento de su persona e incluso en contravención a lo pactado en los propios contratos de préstamo que eran con destino y objetivos específicos, para la ampliación de construcción e instalaciones eléctricas, con exclusión de cualquier otro uso o destino; sin embargo, el Banco Unión S.A., contestó a su excepción contrariando de manera categórica la acusación de no haber efectuado el desembolso del préstamo a favor de los coactivados y más bien, aseverando de manera reiterada que tal desembolso se habría realizado y entregado el dinero a los legítimos prestatarios; a cuya consecuencia, el Juez recurrido de manera equivocada y atentatoria del debido proceso, calificó el asunto de puro derecho y además de ello, resolvió inmediatamente el asunto declarando improbada la excepción, incurriendo en una errónea calificación del asunto, por lo que debió abrir término de prueba ante la interposición de la excepción de falta de fuerza coactiva, al existir contradicción de criterios entre partes sobre la entrega del dinero del contrato de préstamo; además tampoco corrió en traslado a las partes para que éstas sustancien la réplica y dúplica, resolviendo expeditamente el asunto y declarando improbada la excepción.
Agrega, que contra la Resolución dictada por el Juez recurrido, su persona -recurrente- interpuso recurso de apelación, pidiendo se anule obrados ordenando la debida sustanciación de la excepción opuesta, de manera que se abra un término probatorio que permita comprobar la entrega o no del dinero pactado en préstamo a favor de los prestatarios y, por ende constatar la exigibilidad de la obligación; sin embargo, los Vocales recurridos dictaron el Auto de Vista 236 de 12 de mayo de 2005, incurriendo en error, pues confirmaron el antijurídico Auto apelado, de manera que no se repararon los agravios al debido proceso, dando por bien hecha la calificación de la contradicción como si fuera de puro derecho cuando fue en realidad de hecho y teniéndose por bien sustanciada la precipitada resolución del asunto no obstante la falta de traslado para la réplica y dúplica, inobservando así los arts. 354.II, 370 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 49.V de la Ley de Abreviación Procesal Civil de y Asistencia Familiar (LAPCAF).
Refiere, que la Sala Civil Primera -ahora recurrida-, dictó tres fallos referidos a una idéntica situación jurídica, dos de los cuales otorgan una situación legal -Autos de Vista 249 y 273 de 13 y 28 de mayo de 2005- y el tercero que fue dictado en el presente caso, a través del Auto de Vista 236 de 12 de mayo de 2005 -ahora impugnado-, resulta ilegal, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales; situación por la que interpone el presente recurso.
I.1.2.Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad privada, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 7 incs. a) e i) y 16.II y IV de la CPE.
I.1.3.Autoridades recurridas y petitorio
El recurso se interpone contra Adolfo Gandarilla Suárez, Juana Molina Paz de Paz y Hernán Cortés Castillo, Vocales de la Sala Civil Primera y Marcelo Barrientos Díaz, Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del mismo Distrito Judicial, solicitando se declare procedente el recurso de amparo constitucional y se dejen sin efecto el Auto de Vista 236, de 12 de mayo de 2005 y el Auto de 2 de octubre de 2004, ordenando conforme al art. 370 del CPC, la apertura del debido término probatorio de diez días previstos para los procesos coactivos por el art. 49.V de la LAPCAF.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública el 9 de febrero de 2006, en ausencia del representante del Ministerio Público, según consta en el acta de fs. 484 a 486 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El abogado del recurrente, ratificó in extenso el contenido de su demanda.
I.2.2.Informe de las autoridades recurridas
El Juez recurrido, adjuntando el informe de fs. 447 y vta., señaló lo que sigue: i) el uso o destino de los montos obtenidos del desembolso, como se estableció en la Resolución de rechazo de la excepción planteada, es de exclusiva responsabilidad de los deudores como beneficiarios del préstamo, es más, hace cita como lo hace el recurrente, a lo expresado por el funcionario del Banco Unión S.A., Juan Pablo Saucedo, Subgerente de Administración Crediticia cuando expresa: “(…) he recibido el Cheque N° 33233 del Arq. Alfonso Saavedra en representación de BOL PET S.R.L., por el monto de $us300000.- que se depositarán en la cuenta de la Sra. Tania E. Saavedra de Coronel para el pago de su préstamo vencido de $us462550.-” (sic).; lo cual, significa que el recurrente giró y firmó voluntariamente el referido cheque para ser depositado en la cuenta referida; por lo que no había necesidad de sujetar la causa a prueba para establecer la falta de fuerza coactiva de los instrumentos públicos de préstamo de dinero con garantía hipotecaria, inscrita en Derechos Reales y con renuncia expresa al proceso ejecutivo, conforme prevé el art. 48 de la LAPCAF; ii) la garantía del debido proceso, la defensa en juicio, la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y la propiedad privada, supuestamente vulnerados en el proceso coactivo referido, de la revisión del proceso, resulta una falacia y este recurso de amparo no es más que una carga de trabajo para jueces y para el Tribunal de amparo, puesto que el art. 49.V de la LAPCAF establece que las excepciones pueden ser resueltas abriendo un plazo probatorio de diez días, salvo que fueren de puro derecho y, justamente, el caso se ha resuelto como de puro derecho, puesto que lo establecido en los contratos (títulos coactivos) surte efecto de ley entre partes y su ejecución debe ser de buena fe al tenor de los arts. 519 y 520 del CPC, por lo que no se atentó contra el debido proceso y la defensa, al haber existido apelación confirmatoria; tampoco a la seguridad jurídica, porque tuvo el recurso de apelación y tiene la vía de ordinarización del proceso coactivo; finalmente, solicitó se resuelva el presente recurso conforme a ley.
Los Vocales recurridos, pese a su legal citación no se hicieron presentes en audiencia, ni tampoco elevaron el informe correspondiente.
I.2.3.Intervención del tercero interesado
Los representantes legales del Banco Unión S.A., Sucursal Santa Cruz, presentando el memorial de fs. 480 a 482 vta., señalan lo que sigue: a) los argumentos del recurrente no corresponden ser atendidos por la vía del recurso de amparo, puesto que los documentos base del proceso coactivo, están siendo considerados en la jurisdicción ordinaria, para que se verifique la entrega o no del dinero reclamado y que motivó la interposición de la excepción de falta de fuerza coactiva interpuesta sólo por el deudor y recurrente; b) el presente recurso resulta también improcedente porque el recurrente utiliza argumentos que no fueron utilizados en el recurso de apelación de las excepciones, en consecuencia podría considerarse que a través del presente recurso se trate de enmendar situaciones que no fueron reclamadas en su momento; c) en la extensa y confusa exposición de antecedentes, el recurrente no indica de manea precisa los actos ilegales o las omisiones indebidas que supuestamente hubieren cometido las autoridades recurridas, limitándose a reclamar la apertura del término de prueba, que resulta ser una facultad potestativa del juez; d) no existe acto ilegal en los fallos de las autoridades recurridas, porque los mismos están sujetos a las previsiones aplicables al proceso coactivo; así en cuanto a una supuesta omisión indebida, las autoridades recurridas no omitieron la aplicación de norma alguna, por cuanto, al resolver la excepción planteada, sujetaron su fallo al art. 49.V de la LAPCAF, precepto que tiene una salvedad para abrir o no término de prueba; e) los argumentos del recurrente no constituyen fundamentos jurídicos constitucionales para hacer procedente el presente recurso de amparo, puesto que debe mostrar con idoneidad la forma cómo han sido supuestamente vulnerados sus derechos e indicando de qué manera amenazan restringir o suprimir sus derechos; es decir, debe existir una situación inminente de que esos derechos y garantías sean restringidos o suprimidos, aspecto que no ha sido expuesto en ningún momento porque no existe ningún acto ilegal ni omisión indebida que se pueda atribuir a las autoridades judiciales recurridas; f) el petitorio del recurrente no corresponde a la práctica jurídica constitucional, ya que los Tribunales de amparo y menos el Tribunal Constitucional a tiempo de dictar un fallo, puede fijar apertura de término de prueba en ningún proceso sometido a su jurisdicción, por lo que solicitaron se declare improcedente el presente recuso, con costas.
I.2.4.Resolución
Por Resolución cursante de fs. 486 vta. a 487, el Tribunal de amparo denegó el recurso con los siguientes fundamentos: 1) en los arts. 47 al 51 de la LAPCAF, se incorpora los juicios coactivos civiles a los procesos de ejecución previstos en el Código de Procedimiento Civil y en el art. 49.V prevé dos caminos que puede seguir el operador de justicia cuando se propone una de las excepciones enumeradas en el parágrafo III del indicado artículo: 1° es abrir un término probatorio de diez días, cuando existen hechos que probar y; 2° es resolver directamente la excepción cuando considera que lo alegado es de puro derecho, apreciación que está inmersa en el libre arbitrio del juzgador que es quien analiza todo lo relacionado en las fundamentaciones y consideraciones de la excepción; tal cual lo manifiesta el Juez recurrido en el informe prestado por escrito así como en la exposición de motivo y fundamentaciones expuestas en el Auto de 2 de octubre de 2004. El mismo que cumple las exigencias previstas en el art. 188 del CPC; 2) en virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal también considera que los Vocales que conforman la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, al dictar el Auto de Vista confirmatorio de 12 de mayo de 2005, actuaron dentro del marco estricto del art. 236 del CPC, por lo que no han incurrido en ninguna violación constitucional a la seguridad jurídica o a la garantía del debido proceso; 3) el principio de subsidiariedad, inmerso en los arts. 19.IV de la CPE y 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), importa la denegatoria del presente recurso, habida cuenta que el recurrente puede hacer uso de la vía ordinaria prevista por el art. 28 de la LAPCAF.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1.En el proceso coactivo seguido por el Banco Unión S.A., contra la empresa BOL PET S.R.L., representada y como garante solidario y mancomunado e indivisible Alfonso Saavedra Bruno -ahora recurrente-, además de la cogarante Mariela Menacho Suárez de Saavedra por cobro de $us521162,91.- (quinientos veintiún mil ciento sesenta y dos 91/100 dólares estadounidenses) en base a los instrumentos públicos 1392/2000, de 18 de septiembre sobre apertura de línea de crédito, contrato de préstamo de dinero amortizable mediante escritura 1620/2000 y otros 1623/2000 y 1624/2000 y a liquidaciones de crédito y comprobante de desembolsos, se dictó la Sentencia 116/2003, de 16 de mayo, que declaró probada la demanda coactiva, ordenando que a tercero día de la legal citación los coactivados cancelen la suma adeudada, más intereses y costas, bajo prevenciones de remate y subastaba pública (fs. 61 y vta.).
II.2.Notificado que fue el ahora recurrente, con la Sentencia dictada, interpuso excepción de falta de fuerza coactiva por falta de entrega de dinero, señalando que la obligación demandada no cumplía el requisito legal de la exigibilidad, en mérito a que la misma no reunía la condición prevista en el art. 1331 del Ccom; por cuanto el Banco Unión S.A., nunca le había entregado el dinero acordado, sino que el Subgerente de Administración Crediticia señaló: “(…) he recibido el Cheque (N° 33233) del Arq. Alfonso Saavedra en representación de BOL PET SRL por el monto de $us300000.- que se depositarán en la cuenta de la Sra. Tania E. Saavedra de Coronel para el pago de su préstamo vencido (…)”; además indica que el mismo destino tuvieron los demás cheques 33238, 33241 y 33240, girados todos ellos por el Banco a su nombre, pero que sin embargo nunca le fueron entregados sino que el propio Banco dispuso el destino de los mismos para el abono de la deuda de la Señora Tania E. Saavedra de Coronel, sin que medie consentimiento de su persona e incluso en contravención a lo pactado en los propios contratos de préstamo que eran con destino y objetivos específicos, para la ampliación de construcción e instalaciones eléctricas, con exclusión de cualquier otro uso o destino (fs. 115 a 117 vta.), por lo que corrida en traslado, fue contestada por el Banco Unión S.A. contrariando de manera categórica la acusación de no haber efectuado el desembolso del préstamo a favor de los coactivados y más bien, reiterando que tal desembolso se habría realizado y entregado el dinero a los legítimos prestatarios (fs. 127 a 128 vta.); a cuya consecuencia, el Juez recurrido por Auto de 2 de octubre de 2004, declaró improbadas las excepciones planteadas de fuerza coactiva de la documentación base de ejecución tanto de Alfonso Saavedra Bruno -ahora recurrente- y otro, disponiendo la prosecución de la causa conforme a procedimiento (fs. 159 y vta.).
II.3.Contra el Auto de 2 de octubre de 2004, el ahora recurrente interpuso recurso de apelación, pidiendo se anule obrados y se ordene la debida sustanciación de la excepción opuesta, de manera que se abra un término probatorio que permita comprobar la entrega o no del dinero pactado en préstamo a favor de los prestatarios y, por ende constatar la exigibilidad de la obligación (fs. 167 a 169 vta.); recurso que concedido en el efecto devolutivo por Auto de 25 de noviembre de 2004 (fs. 179); se radicó el 14 de enero de 2005, ante la Sala Civil Primera -ahora recurrida-(fs. 421 vta.); por lo que los Vocales recurridos resolviendo la apelación planteada dictaron el Auto de Vista 236 de 12 de mayo de 2005 -ahora impugnado-, confirmando el apelado Auto de 2 de octubre de 2004 (fs. 425 y vta.); Resolución que fue notificada al ahora recurrente el 23 de septiembre de 2005 (fs. 426).
III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente señala que en el proceso coactivo civil seguido por el Banco Unión S.A., en contra suya y la sociedad comercial BOL PET S.R.L., interpuso excepción de falta de fuerza coactiva contra la Sentencia dictada, señalando que la obligación demandada no cumplía el requisito legal de la exigibilidad, en mérito a que la misma no reunía la condición prevista en el art. 1331 del Ccom por cuanto el Banco Unión S.A., nunca le había entregado el dinero acordado; por lo que corrida en traslado, el Banco contestó negativamente la acusación y reiteró que tal desembolso se había realizado y entregado el dinero a los legítimos prestatarios; a cuya consecuencia, el Juez recurrido de manera equivocada y atentatoria del debido proceso, calificó el asunto de puro derecho y resolvió inmediatamente el asunto declarando improbada la excepción, incurriendo en una errónea calificación del asunto, por lo que debió abrir término de prueba ante la interposición de la excepción de falta de fuerza coactiva, al existir contradicción de criterios entre partes sobre la entrega del dinero del contrato de préstamo; además tampoco corrió en traslado a las partes para que éstas sustancien la réplica y dúplica, resolviendo expeditamente el asunto y declarando improbada la excepción; contra esa Resolución en contra suya -recurrente- interpuso recurso de apelación; que mereció el Auto de Vista 236, de 12 de mayo de 2005, por el que los Vocales recurridos incurriendo en error, pues confirmaron el antijurídico Auto apelado, no repararon los agravios al debido proceso, dando por bien hecha la calificación de la contradicción como si fuera de puro derecho cuando fue en realidad de hecho y teniéndose por bien sustanciada la precipitada resolución del asunto no obstante la falta de traslado para la réplica y dúplica, inobservando así los arts. 354.II, 370 del CPC y 49.V de la LAPCAF; pese a que la misma Sala recurrida, dictó tres fallos referidos a una idéntica situación jurídica, dos de los cuales otorgan una situación legal -Autos de Vista 249 y 273 de 13 y 28 de mayo de 2005- y; el tercero que fue dictado en el presente caso, a través del Auto de Vista 236 de 12 de mayo de 2005 -ahora impugnado-, que resulta ilegal; situación por la que interpone el presente recurso al considerar lesionados sus derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad privada, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la garantía del debido proceso. Corresponde, en revisión, analizar por ende si tales aseveraciones son ciertas, y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.
III.1.A fin de dilucidar, adecuadamente la problemática planteada, en principio, corresponde recordar que la jurisprudencia de este Tribunal, ha dejado establecido el criterio de que al conocer y resolver una acción de amparo, no corresponde a la jurisdicción constitucional valorar la prueba producida dentro de la sustanciación de un proceso judicial, por cuanto la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios; consiguientemente, el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios; menos, atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, conforme se ha expresado en las SSCC 1062/2003-R, 0670/2004-R, 0581/2004-R, 0695/2004-R.
La jurisdicción constitucional en materia de amparo, cuando está referida a denuncias sobre supuestas violaciones dentro de procesos judiciales, sean ordinarios, ejecutivos, coactivos o de cualquier otra naturaleza, sólo puede analizar si dentro del mismo se han vulnerado derechos fundamentales. Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal, reiterando lo expresado en la SC 204/2003-R, de 21 de febrero, ha señalado que: “…en lo que concierne al debido proceso solamente podrá compulsar si los jueces o tribunales a quienes les correspondió conocer el proceso, lo han sustanciado vulnerando los derechos y garantías proclamadas por los arts. 16 de la CPE, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, así como en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo ningún argumento podrá analizarse el criterio del juzgador sobre el contenido de la prueba, pues esta función es exclusiva del juzgador ordinario”. Entendimiento que ha sido reiterado en las SSCC 1358/2003-R, 1033/2003-R, 1642/2003-R -entre otras-, dado que la finalidad concreta del amparo es la protección de derechos y garantías fundamentales, cuando se constata su vulneración o amenaza.
En ese contexto, la SC 0096/2004-R, de 21 de enero, siguiendo el entendimiento jurisprudencial citado señaló lo siguiente “En el caso de autos, los recurrentes pretenden que, a través de esta acción extraordinaria, el Tribunal Constitucional en definitiva declare probadas las excepciones por pago documentado en su totalidad y por falta de fuerza coactiva, planteadas dentro del proceso coactivo, las que por la documental adjunta al amparo, no habrían merecido un pronunciamiento expreso según afirma la parte recurrente; sin embargo, en el marco de la línea jurisprudencial referida precedentemente, dicha pretensión es inatendible, por cuanto las excepciones señaladas fueron conocidas, valoradas y resueltas en primera instancia por el Juez de Partido Tercero en lo Civil, quien las declaró improbadas; que en grado de apelación y con la misma facultad legal de conocimiento y valoración de la prueba, los vocales recurridos, previa valoración de la prueba, confirmaron el Auto apelado; en consecuencia, esta jurisdicción no puede desconocer la facultad privativa de los jueces y tribunales ordinarios para ingresar a valorar la prueba producida dentro del proceso judicial que motivó el presente amparo constitucional; por lo que no es posible que las autoridades judiciales de la jurisdicción constitucional, vuelvan a realizar esa valoración, por tener el amparo una finalidad concreta que es la protección de derechos y garantías fundamentales, cuando se constata la lesión o amenaza, de los mismos, extremo que no se evidencia en este caso”.
(…) el amparo constitucional no es una instancia procesal y por lo mismo, 'no puede equipararse a esta acción extraordinaria a un recurso de apelación y menos, a un recurso de casación' conforme ha reconocido la SC 1473/2003-R, de 7 de octubre. En este orden, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, ha establecido que: 'el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas” (las negrillas son nuestras).
III.2.La línea jurisprudencial glosada, es aplicable al caso que se examina, por cuanto dentro del proceso coactivo civil seguido por el Banco Unión S.A., contra el ahora recurrente y la sociedad comercial Bol Pet S.R.L., se pronunció la Sentencia 116/2003, de 16 de mayo, que declaró probada la demanda coactiva, ordenando que a tercero día de la legal citación los coactivados -entre ellos el ahora recurrente- cancelen la suma adeudada, más intereses y costas, bajo prevenciones de remate y subasta pública; notificado que fue el ahora recurrente, con la referida Sentencia, interpuso excepción de falta de fuerza coactiva por falta de entrega de dinero, la cual corrida en traslado, fue contestada por el Banco Unión S.A., negando la acusación y reiterando que tal desembolso se había realizado y entregado el dinero a los legítimos prestatarios; a cuya consecuencia, el Juez recurrido por Auto de 2 de octubre de 2004, declaró improbadas las excepciones planteadas de fuerza coactiva de la documentación base de ejecución tanto de Alfonso Saavedra Bruno -ahora recurrente- y otro, disponiendo la prosecución de la causa conforme a procedimiento; Resolución que fue apelada por el ahora recurrente, pidiendo se anule obrados y se ordene la debida sustanciación de la excepción opuesta, de manera que se abra un término probatorio que permita comprobar la entrega o no del dinero pactado en préstamo a favor de los prestatarios y por ende, constatar la exigibilidad de la obligación; a cuya consecuencia, el expediente se radicó el 14 de enero de 2005 ante la Sala Civil Primera -ahora recurrida-; cuyos integrantes resolviendo la apelación planteada dictaron el Auto de Vista 236 de 12 de mayo de 2005 -ahora impugnado-, confirmando el apelado Auto de 2 de octubre de 2004; Resolución que fue notificada al ahora recurrente el 23 de septiembre de 2005; por lo que interpuso el presente recurso.
Por los antecedentes expuestos, queda claro que el ahora recurrente pretende que a través de este recurso se deje sin efecto por una parte, el Auto de 2 de octubre de 2004, dictado por el Juez recurrido que declaró improbadas las excepciones planteadas de fuerza coactiva de la documentación base de ejecución y por otra parte, se deje sin efecto el Auto de Vista 236, de 12 de mayo de 2005, dictado por los Vocales correcurridos, que confirmó el Auto de 2 de octubre de 2004, a tiempo de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte coactivada, bajo el argumento de que el referido Auto de Vista ha sido ilegalmente dictado; situación que no se encuentra dentro del ámbito de protección que brinda el amparo constitucional y que supone indudablemente, ingresar al proceso de valoración de las pruebas desconociendo la efectuada por las autoridades recurridas, circunstancia, que conforme se ha señalado, constituye una facultad privativa de los jueces ordinarios.
Así ha entendido este Tribunal, al establecer que al conocer y resolver una acción de amparo, no corresponde a la jurisdicción constitucional valorar la prueba producida dentro de la sustanciación de un proceso judicial; por cuanto la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios; menos, atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes.
Entendimiento jurisprudencial que ha sido recogido en las SSCC 0993/2003-R, 1062/2003-R; 1358/2003-R, 1557/2003-R; 1734/2003-R, 096/2004-R, 0419/2004-R, 0458/2004-R, 0446/2004-R, 0577/2004-R a tiempo de resolver pretensiones similares; así en la SC 868/2004-R, de 7 de junio, se reconoció lo siguiente: “…se entiende que la valoración de las pruebas aportadas en un proceso coactivo civil para el análisis de las excepciones opuestas como ser, falta de fuerza coactiva, incompetencia, falsedad e inhabilidad del título, u otras previstas en el art. 49.III de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) es competencia privativa de los órganos jurisdiccionales ordinarios; lo que significa que cuando se cuestiona la idoneidad jurídica del título coactivo base de la acción, por diferentes hechos o circunstancias, debe hacérselo ante el Juez competente, el que en uso de sus facultades es el único que puede valorar si el título coactivo es idóneo o no y determinar lo que fuere conforme a la ley, decisión que puede ser revisada únicamente en apelación dentro del proceso coactivo civil conforme lo previsto en el art. 50.I y II de la LAPCAF, salvándose el derecho de las partes (coactivante o coactivado) a promover un proceso ordinario dentro del plazo de seis meses, una vez ejecutoriada la Sentencia pronunciada en el proceso coactivo civil o la resolución que resuelve las excepciones, conforme lo dispone el art. 50.III de la LAPCAF, en concordancia con la norma prevista por el art. 28 de la misma Ley”.
En el mismo sentido se pronunció la SC 0419/2004-R, de 23 de marzo, la que refiriéndose sobre el caso señaló que “…la recurrente sostiene que dentro del proceso coactivo civil seguido por el Banco Ganadero S.A. en su contra y la de su ex esposo, se han dictado resoluciones arbitrarias e ilegales, pues en su criterio el Juez en Sentencia declaró probada la demanda e improbadas las excepciones de inhabilidad del título y falta de fuerza coactiva del mismo, rechazando su exclusión, no obstante que demostró con pruebas que procedían dichas excepciones, Resolución que fue confirmada en apelación por los vocales recurridos quienes pronunciaron un Auto de Vista carente de motivación; estas aseveraciones cuestionan el hecho de que las autoridades recurridas al dictar las resoluciones impugnadas, no hubieran valorado correctamente las pruebas aportadas, pretendiendo a través de esta acción tutelar, se anule y se deje sin efecto dichas resoluciones judiciales”.
En este contexto, es posible concluir, que la valoración y consideración efectuada por las autoridades recurridas en las resoluciones impugnadas, sobre las excepciones opuestas y las pruebas que fueron aportadas dentro del proceso coactivo seguido contra el recurrente, no pueden ser objeto de análisis a través de este recurso; máxime, si del contenido de las referidas resoluciones -Auto de 2 de octubre de 2004 y Auto de Vista 236 de 12 de mayo de 2005-, se evidencia que las mismas cumplen con las condiciones de validez necesarias, cuyos fundamentos exponen las razones por las cuales se declararon improbadas las excepciones opuestas y, fueron confirmadas por el Tribunal de alzada; consiguientemente, no se abre el ámbito de protección que brinda el recurso de amparo constitucional.
III.3.Asimismo, corresponde también señalar que el Tribunal Constitucional ha establecido que la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativos que la Ley dispensa a los ciudadanos dentro de los procesos judiciales; en este contexto, el art. 19.IV de la CPE establece que se: “ (....) concederá el amparo siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (...)”, formulación general que ha sido precisada, por el art. 96.3 de la LTC que señala que: “El Recurso de Amparo no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”, regulación que permitió complementar la configuración procesal del recurso de amparo.
El carácter subsidiario del recurso de amparo, ha sido desarrollado por la jurisprudencia de este Tribunal, entre otras por las SSCC 1343/2004-R, 1216/2004-R y 0953/2004-R, que señalan que no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable.
En el caso que se analiza, si el recurrente consideraba que dentro del proceso coactivo de referencia, se presentaron irregularidades en su tramitación por parte del Juez recurrido, al extremo de vulnerar los derechos fundamentales que se invocan en la demanda, y que las mismas no habrían sido advertidas por los Vocales correcurridos a tiempo de pronunciar el Auto de Vista 236, de 12 de mayo de 2005, en función de lo dispuesto por el art. 50.III de la LAPCAF, podía acudir a la vía ordinaria prevista por el art. 490 del CPC, modificado por el art. 28 de la LAPCAF, que permite la modificación de lo resuelto en los procesos coactivos, el que deberá ser promovido en el plazo de seis meses de ejecutoriada la Sentencia o la resolución que resuelve las excepciones, instancia en la cual la parte coactivada -recurrente- podía impugnar las ilegalidades que ahora acusa para el restablecimiento de sus derechos; en consecuencia, el recurso de amparo, por su carácter subsidiario, no es sustitutivo de los medios y recursos ordinarios para la protección de los derechos que se estiman lesionados, circunstancia que determina la improcedencia del amparo interpuesto, en virtud de la previsión contenida en el art. 96.3 de la LTC, que señala que el amparo no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso.
Así se ha pronunciado este Tribunal, cuando a través de la SC 1062/2003-R, de 29 de julio, señala en cuanto a los procesos ejecutivos, que: “(…) si el recurrente considera que se dieron irregularidades en el proceso ejecutivo, (…), o que el documento de crédito que lo originó tuvo vicios de nulidad u otras omisiones en las que pudieron haber incurrido las autoridades demandadas, podrá él acudir a la vía ordinaria prevista por el art. 490 del CPC, modificado por el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), y que permite la modificación del proceso ejecutivo en juicio ordinario posterior (…)” (SSCC 0941/2004-R y 1394/2004-R, entre otras).
Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber denegado el recurso, ha valorado correctamente los hechos e interpretado adecuadamente los alcances del art. 19 de la CPE, aunque debió utilizar la terminología prevista en la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión APRUEBA la Resolución de 9 de febrero de 2006, cursante de fs. 486 vta. a 487, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz y, en consecuencia; declara la IMPROCEDENCIA del recurso de fs. 433 a 441, de obrados.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
presidenta
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA
Fdo. Dr. Wálter Raña Arana
MagistradO
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