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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1109/2006-R
Sucre, 1 de noviembre de 2006
Expediente: 2005-13186-27-RAC
Distrito: Chuquisaca
Magistrada Relatora:Dra. Silvia Salame Farjat
En revisión la Resolución SCII-002/2006, de 9 de enero, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, cursante de fs. 79 a 82 vta., dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por María Esther Calero Huarastaca por sí y en representación de José Luis Burgoa Aragón contra Luis Subirana Hurtado, Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, Teresa Rosquellas Fernandez, Elena Lowenthal Claros de Padilla y Oswaldo Fong Roca, Vocales de la Sala Penal, todos de la misma Corte, alegando la vulneración del derecho a la seguridad jurídica y de las garantías al juez imparcial, a la tutela judicial efectiva y del debido proceso y del principio de legalidad, consagrados en los arts. 7 inc. a), 14 y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 3 de enero de 2006, cursante de fs. 61 a 67 vta., la recurrente asevera que como consecuencia de la contratación de un inmueble en calidad de anticresis de 4 y 18 de abril de 2002, siguieron un proceso penal contra los esposos, Julio Pérez Cari y Ana Paco Estrada por el delito de estelionato, resultando el primero declarado rebelde, y contra la segunda se emitió la Sentencia 10/2004, de 22 de octubre, por la que se la declaró culpable, al establecer que ambos cometieron el delito en forma conjunta, y se le impuso la pena de tres años de reclusión, es así que iniciaron proceso de reparación de daño civil contra la declarada culpable, solicitando el pago de las sumas de $us8.498,41.- (ocho mil cuatrocientos noventa y ocho 41/100 dólares estadounidenses) y $us5.313,15.- (cinco mil trescientos trece 15/100 dólares estadounidenses) más los intereses correspondientes de acuerdo a los arts. 341 inc. 2), 347 y 414 del Código Civil (CC), a ser cubiertas por la demandada; empero, el Juez demandado, en suplencia legal, efectuando una errónea interpretación y aplicación de la leyes penales y sin adecuar las normas procesales civiles al caso concreto, por Auto de 25 de agosto de 2005, declaró ha lugar al pago pero de manera parcial con el argumento de que correspondía el pago de la alícuota parte de responsabilidad que la demandada debía cumplir al ser la reparación del daño de carácter personalísimo.
De otra parte, señala que al tratarse de una suma líquida y determinada, de conformidad al art. 520 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable al proceso de reparación por mandato del art. 387 parte in fine del Código de Procedimiento Penal (CPP), el plazo judicial y/o legal de cumplimiento debe ser al tercer día; sin embargo, el Juez demandado concedió el plazo de noventa días con el argumento de que uno de los requisitos de la Sentencia es otorgar el plazo de cumplimiento por mandato del art. 192 inc. 4) del CPC, sin tener en cuenta que dicho precepto legal no puede ser aplicado, pues los requisitos de la resolución de un proceso de reparación del daño civil están indicados en el art. 386 párrafo segundo del CPP y no se puede ir contra dicho precepto al indicar que los requisitos del art. 192 inc. 4) del CPC se aplican a una resolución de un proceso de reparación, que técnicamente no se denomina sentencia, sino auto definitivo, por lo que una norma referida a la sentencia no es aplicable, más cuando el art. 386 del CPP establece que la decisión debe contar con la descripción concreta y detallada y el importe exacto de la indemnización sin indicar plazos de pago.
Por tal motivo apelaron la decisión asumida por el Juez recurrido, recurso que fue resuelto por los Vocales correcurridos mediante el Auto de Vista 22/2005, de 30 septiembre, que en similar aplicación errónea de las normas denunciadas lo declararon improcedente.
En ese entendido, señala que de la comisión de delitos emergen las responsabilidades penal y civil, resultando que la segunda por su naturaleza no puede ser divisible por mandato expreso del art. 92 del Código Penal (CP), que señala que la responsabilidad civil será mancomunada entre todos los responsables del delito, lo que implica que considerar que la responsabilidad civil emergente de un hecho ilícito o delito es divisible, tal como señalan las autoridades recurridas, pues si el hecho se hubiera realizado por tres personas y sólo se condena a una de ellas, ésta es culpable y responsable del hecho producido en coautoría, y es responsable civil de todo el delito, conforme a los arts. 36 del CPP y 87 y 92 del CP que indican que es responsable civil el autor del hecho delictivo, y no refieren una responsabilidad parcial en caso de autores múltiples, por lo que es indiscutible que la responsabilidad emergente de un delito o hecho ilícito sea indivisible por su naturaleza; de modo que es imposible pensar que cuando una persona es culpable por un delito su responsabilidad civil sea divisible entre todos los partícipes, lo que significa que las autoridades recurridas restringieron el art. 92 del CP vulnerando el principio de legalidad y la seguridad jurídica, además de haber insertado como fundamentos normas legales que no han sido analizadas correctamente de acuerdo a Derecho, tal el caso de la mancomunidad divisible, prevista por el art. 429 del Código Civil (CC), pues se entiende como mancomunidad a una obligación que tiene más de un deudor o más de un acreedor (art. 427 del CC), en la que los acreedores pueden exigir su cumplimiento a los deudores sólo en parte o la totalidad de la prestación comprendida como obligación mancomunada (art. 428 del CC), esta mancomunidad se clasifica como divisible e indivisible, y se diferencian ambas por la razón de su naturaleza o por la voluntad de las partes de la relación jurídica (arts. 429 y 431 del CC), además las obligaciones mancomunadas indivisibles, se regulan por las normas de las obligaciones solidarias (art. 432 del CC), y existe solamente en los casos establecidos por ley (art. 435 del CC con relación al art. 92 del CP); sin soslayar, que la teleología de las obligaciones mancomunadas refiere que al tratarse de varios culpables de un hecho ilícito todos son responsables civilmente, y se podrá ejercer el cobro por el acreedor a cualquiera de los responsables, conforme lo establece el art. 999 del CC, la doctrina y la jurisprudencia.
Respecto del plazo para el cumplimiento de la obligación emergente de un delito, señala que de la lectura de las Resoluciones dictadas por los correcurridos, se tiene que éstas concluyeron en que el tiempo para el pago del monto establecido en sentencia debe ser dispuesto en plazos, pese a que en su pretensión jurídica, solicitó el cumplimiento del art. 520 del CPC, por mandato del art. 387 del CPP, al tratarse de sumas líquidas y determinadas, pero al imponer el Juez recurrido el plazo judicial de noventa días a su libre albedrío, sin solicitud expresa de parte, sin argumento ni base legal, incurrió en un acto ilegal que fue ratificado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca.
Añade que la misma Sala Penal en el Auto de Vista 29/2005 de 10 de octubre, dictado en forma posterior, en contradicción a su lineamiento jurisprudencial emitido en el Auto de Vista objeto del presente recurso, adecuó la interpretación legal a las normas legales que se debe dar de acuerdo a Derecho, pues con el mismo argumento que recurrieron en apelación incidental, otorgaron en otro proceso la aplicación correcta de los plazos establecidos por ley a efecto del pago de la obligación emergente de un proceso de reparación del daño civil; por tal motivo, al haber contradicción de criterios en sus mismas Resoluciones, no dudan de su imparcialidad, sino de su interpretación jurídica realizada en el Auto de Vista impugnado.
De otra parte señala que ante la contradicción de los Autos de Vista 22/05 y 29/05, por Auto de Vista 72/05, de 12 de diciembre de 2005, la Sala consolidó como única línea jurisprudencial del Tribunal que el cumplimiento de la obligación debe ser pagada a tercer día de su legal notificación con la Resolución, reconociendo tácitamente que al dictar el Auto de Vista 22/05 vulneraron derechos y garantías constitucionales.
Consecuentemente, señala que las autoridades judiciales recurridas con su accionar, vulneraron la seguridad jurídica al no estar “segura” la aplicación de las normas legales fundamentadas tanto en la demanda como en el transcurso del proceso, lo mismo ocurre con los Vocales demandados al haber hecho caso omiso a la denuncia de errónea aplicación de las normas legales, por lo que al no haber recurso ulterior es que interpone el presente amparo.
I.1.2. Derecho y garantías supuestamente vulnerados
La recurrente alega la vulneración del derecho a la seguridad jurídica y de las garantías al juez imparcial, a la tutela judicial efectiva y del debido proceso y al principio de legalidad, consagrados en los arts. 7 inc. a), 14 y 16.IV de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de amparo contra Luis Subirana Hurtado, Juez Primero de Partido en lo Civil, Teresa Rosquellas Fernandez, Elena Lowenthal Claros de Padilla y Oswaldo Fong Roca, Vocales de la Sala Penal de la Corte Superior, todos del Distrito Judicial de Chuquisaca, impetrando la procedencia del recurso, por ende, se disponga la nulidad del Auto de 25 de agosto de 2005 dictado por el Juez recurrido, así como el Auto de Vista 22/2005, de 30 de septiembre, pronunciado por la Sala Penal Segunda.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia el 9 de enero de 2006, con la presencia de las partes y la ausencia del Juez demandado y del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de 77 a 78 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
La parte recurrente ratificó su demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Las autoridades recurridas de fs. 74 a 76, informaron que su Tribunal conoció en apelación incidental el Auto de 25 de agosto de 2005, emitido por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial en suplencia legal del Juzgado de Sentencia en lo Penal, que resolvió la demanda de reparación de daños seguida por la ahora recurrente y otro contra Ana Paco Estrada, dictándose el Auto de Vista 22/2005. Señalaron que el recurso de alzada fue tramitado en estricta aplicación de las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Penal, a las que se acogió la recurrente para tramitar la reparación de daño emergente de una Sentencia ejecutoriada condenatoria por el delito de estelionato emitida contra Ana Paco Estrada; trámite de apelación incidental, que fue sustanciado con la atribución prevista por los arts. 51 inc. 1) y 403 inc. 10) y en el marco de los arts. 398, 405 y 406, todos del CPP, sin conculcarse el debido proceso, relacionado con el juez imparcial y la legalidad que invoca la recurrente, menos los derechos a la seguridad y protección jurídica, por cuanto no es evidente que el Auto de Vista impugnado a través del presente amparo, carezca de fundamentación y motivación cual sin veracidad afirma la recurrente; consecuentemente, el no acreditar conforme a derecho una infracción -a través de determinado acto ilegal u omisión indebida- a derechos y garantías fundamentales, deviene en la denegatoria del amparo solicitado.
Agregaron que la pretensión de que se reconozca mancomunidad en la reparación del daño, carece de sustento legal y es contraria a Derecho y a los propios elementos de hecho que relata la recurrente por cuanto si como bien afirma, la Sentencia ejecutoria que le sirvió de sustento para plantear la demanda de reparación del daño civil, fue dictada única y exclusivamente contra Ana Paco, quien fue la única acusada sometida a juicio, por cuanto el otro acusado fue declarado rebelde, mal puede pretender que se responsabilice del pago de un daño civil a quien no sea previamente sentenciado en proceso penal por la comisión de un ilícito. Tal circunstancia, hizo que la recurrente interponga demanda de reparación de daño únicamente contra Ana Paco Estrada; consecuentemente, tampoco puede pretender que la decisión jurisdiccional involucre en una responsabilidad a quien no fue demandado, y que no tuvo la oportunidad de defenderse, por lo que al haberse determinado en el Auto de Vista que se impugna a través del presente recurso, confirmar en apelación incidental la decisión del a quo que se ajusta a la línea referida precedentemente, no constituye acto ilegal ni omisión indebida violatoria de derechos o garantías de la recurrente, por ello también deviene la improcedencia de su solicitud de amparo.
En el caso de autos se tiene que a través del Auto de Vista impugnado, el Tribunal de alzada confirmó la decisión del a quo de conceder y establecer en Resolución, plazo y formas de cumplimiento de la misma, invocando la norma civil pertinente; resultando que a la fecha de formulación del presente amparo, el plazo y forma establecidos por el a quo y confirmado por el Auto de Vista observado -tres meses y en cuotas- se cumplió; es decir, que los efectos de tales decisiones han cesado; consecuentemente, la pretensión de su nulidad, en la óptica de restitución inmediata de derechos y garantías presuntamente violados, carece de justificativo conforme al art. 96 inc. 2) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); es decir, los efectos de la decisión asumida han cesado por el transcurso del tiempo, por lo que la recurrente tiene todos los mecanismos legales ordinarios a su alcance previstos en la ley para hacer efectivo el pago del daño establecido; por lo que consideran que el recurso debe ser denegado y declararse su improcedencia, con las condenaciones de ley.
I.2.3. Resolución
La Resolución SCII-002/2006, de 9 de enero, cursante de fs. 79 a 82 vta., denegó el recurso, con costas y multa a calificarse, con los siguientes argumentos:
a)La Sentencia pronunciada en el proceso penal sólo declaró autora del delito a Ana Paco Estrada, por lo que los daños ocasionados tienen que establecerse sólo en proporción y dimensión de su responsabilidad, no existe mancomunidad, la que podía haberse presentado si ambos imputados eran declarados autores del delito, lo que no sucedió en el caso de autos.
b)No puede pretenderse que las normas del Código Civil citadas por la recurrente sean aplicadas en la jurisidicción penal al amparo del art. 387 del CPP; puesto que dicha norma hace referencia a la aplicación de normas adjetivas civiles sólo en la fase de ejecución forzosa del fallo, es decir, a normas del Código de Procedimiento Civil, por lo que no pueden aplicarse normas sustantivas sobre mancomunidad en materia civil.
c)Respecto al plazo concedido para el cumplimiento en el pago del daño civil ocasionado, la forma, el plazo, el contenido y los requisitos de las resoluciones en materia penal están previstos en el art. 386 del CPP que no señala un plazo para que la obligada cancele los daños civiles, por lo que no existiendo plazo legal, corresponde al Juez establecerlo, siguiendo un criterio de equilibrio y teniendo en consideración las circunstancias de la realidad procesal según la sana crítica.
d)Teniendo en cuenta las fechas de los fallos 29 y 72 del 2005, es posible que el Tribunal de apelación en el tiempo haya cambiado sus criterios, contradictorio resultaría si de manera permanente el Tribunal varía los criterios de comprensión y aplicación de las normas, además que los casos que motivaron esas Resoluciones no se pronunciaron en casos exactamente similares.
e)La autoridades recurridas al pronunciar las Resoluciones impugnadas, no incurrieron en interpretación errónea de normas procesales penales.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
A solicitud de la Magistrada Relatora por requerir de mayor análisis y amplio estudio, de conformidad a lo establecido en el art. 2 de la Ley 1979, de 24 de mayo de 1999, mediante Acuerdo Jurisdiccional 145/2006, de 9 de octubre (fs. 90), se procedió a ampliar el plazo procesal en la mitad del término principal, siendo la fecha de nuevo vencimiento el 7 de noviembre de 2006, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.
II. CONCLUSIONES
Luego del análisis de antecedentes, se establecen las conclusiones siguientes:
II.1. Por Sentencia 10/2004, de 22 de octubre (fs. 5 a 10), el Tribunal Primero de Sentencia, declaró a Ana Paco Estrada de Pérez, autora del delito de estelionato con la agravante de víctimas múltiples, condenándola a la pena de cuatro años de reclusión, dentro del proceso penal seguido a querella de los recurrentes. En esta Resolución se hace constar que fueron dos los imputados, pero al no haberse hecho presente en la audiencia de juicio el imputado, Julio Pérez Cari, fue declarado rebelde por Auto 63/2004, suspendiéndose el juicio en su contra.
II.2. Por Auto de Vista 38/05, de 28 de febrero de 2005 (fs. 11 a 14 vta.), la Sala Penal Primera declaró procedente el recurso de apelación restringida interpuesto por la parte imputada, en su efecto, la anuló parcialmente declarando a Ana Paco Estrada de Pérez autora del delito de estelionato sin agravante, condenándola a la pena de tres años de reclusión.
II.3. Por memorial de 29 de abril de 2005 (fs. 16 a 17 vta.), los recurrentes interpusieron demanda de reparación de daño contra Ana Paco Estrada de Pérez, solicitando sea declarada probada y se ordene la cancelación de $us13.811,56.- (trece mil ochocientos once 56/100 dólares estadounidenses) y Bs4.938.- ( cuatro mil novecientos treinta y ocho dólares estadounidenses) dentro del tercer día de su legal notificación.
II.4. Por Auto de 25 de agosto de 2005 (fs. 42 vta. a 44 vta.), el Juez recurrido declaró probada la demanda de reparación del daño únicamente respecto a la alícuota que corresponde a la demandada Ana Paco Estrada, calificando el monto del daño en $us4.800.- (cuatro mil ochocientos dólares estadounidenses) para José Luis Burgoa Aragón y $us3.000.- (tres mil dólares estadounidenses) para María Esther Calero Wuarastaca -ahora recurrentes-, a ser cancelados a favor de los demandantes en una sola cuota y en el plazo improrrogable de noventa días calendario; bajo el argumento, entre otros, de que la reparación del daño es de carácter personalísimo por lo que corresponde calificar el daño tomando en cuenta esa alícuota de responsabilidad que la demandada debe cubrir.
II.5. Por memorial de 29 de agosto de 2005 (fs. 45 a 47); la parte recurrente interpuso apelación incidental, señalando que el art. 92 del CP establece que la responsabilidad civil emergente de un delito es mancomunada entre todos los responsables del delito, por lo que al existir presuntos coautores en la comisión del delito, mal se puede hablar que de la responsabilidad civil emergente de un delito sea personal; además, de no poderse otorgar un plazo de noventa días para la cancelación de montos devengados, por efecto de la comisión de un hecho ilícito, teniendo en cuenta que la demandada cayó en mora por mandato del art. 341 inc. 2) del CC en el momento de la comisión del delito, y que el art. 387 del CPP establece que en la ejecución de la sentencia se ajustará a las normas del procedimiento civil, por lo que desde la óptica civil se está frente a una Sentencia condenatoria de pago de suma líquida que debe ser pagada a tercer día conforme al art. 520 del CPC.
II.6. Por Auto de Vista 22/2005, de 30 de septiembre (fs. 51 a 52 vta.), los Vocales correcurridos declararon improcedente el recurso de apelación, manteniendo incólume el Auto de 25 de Agosto de 2005, con los siguientes argumentos: a) en cuanto a la mancomunidad y transmisibilidad a que se refiere el art. 92 del CP, la mancomunidad debe entenderse como una pretensión divisible, regulada por el art. 429 del CC, según el cual cada obligado paga sólo su parte o porción respectiva, resultando en el caso de autos, que la Resolución del inferior es correcta, máxime si se tiene en cuenta que los recurrentes plantearon la demanda de reparación de daño, únicamente contra Ana Paco Estrada y no como pretenden hacer ver al Tribunal a través del recurso, que la misma era extensiva a Julio Pérez Cari, extremo que resultaría ilógico en virtud a que el nombrado fue declarado rebelde y contumaz a la ley; b) el art. 520.I del CPC no es aplicable al caso de autos, además que uno de los requisitos de contenido de la Sentencia es determinar el plazo para su cumplimiento conforme determina el art. 192 inc. 4) del mismo cuerpo legal, plazo que ha sido conferido por el Juzgador al emitir el fallo.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente solicita tutela del derecho a la seguridad jurídica y de las garantías al juez imparcial, a la tutela judicial efectiva y del debido proceso y del principio de legalidad, pues dentro del proceso de reparación de daños emergente de la comisión de un delito: i) el Juez recurrido al resolver la demanda, efectuando una errónea interpretación y aplicación de las leyes penales, sin adecuar las normas procesales civiles al caso, restringiendo el art. 92 del CP, por Auto de 25 de agosto de 2005, determinó el pago de los daños y perjuicios de manera parcial con el argumento de que correspondía la cancelación de la alícuota parte de responsabilidad de la demandada, teniendo en cuenta el carácter personalísimo de la reparación del daño; además, concedió el plazo de noventa días para el cumplimiento de la obligación, con el argumento de que uno de los requisitos de la Sentencia es otorgar el plazo de cumplimiento por mandato del art. 192 inc. 4) del CPC, sin considerar que dicha disposición legal no puede ser aplicada, pues los requisitos de la resolución de un proceso de reparación están establecidos en el art. 386 párrafo segundo del CPP; ii) los Vocales correcurridos por Auto de Vista 22/2005, de 30 de septiembre, en similar aplicación errónea de las normas, declararon improcedente el recurso. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de la recurrente y de su representado a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1.Revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria
Antes de ingresar a estudiar el fondo de la problemática planteada, es necesario reiterar que la jurisprudencia constitucional, con referencia al alcance del recurso de amparo constitucional, en similares casos en los que se exigía a la jurisdicción constitucional examinar la interpretación realizada por la ordinaria, de las normas jurídicas, estableció que la labor interpretativa de las normas legales ordinarias le corresponde a los jueces y tribunales ordinarios; sin embargo, se estableció el canon de constitucionalidad en esa interpretación, manifestando la siguiente doctrina jurisprudencial: "Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales.
Esto significa que los órganos de la jurisdicción ordinaria deben sujetar su labor interpretativa a las reglas admitidas por el derecho, con plena vigencia en el derecho positivo, que exige que tal labor se la realice partiendo de una 'interpretación al tenor de la norma (interpretación gramatical), con base en el contexto (interpretación sistemática), con base en su finalidad (interpretación teleológica) y los estudios preparatorios de la ley y la historia de formación de la ley (interpretación histórica)' (Cfr. Cincuenta años de jurisprudencia del Tribunal Constitucional Alemán, pág. 2); reglas o métodos de interpretación que en algunas legislaciones, han sido incorporados al ordenamiento jurídico positivo (así, art. 3.1 del Código civil español).
Las reglas de la interpretación aludidas, operan como barreras de contención o controles, destinadas a precautelar que a través de una interpretación defectuosa o arbitraria, se quebranten los principios constitucionales aludidos; de modo que debe ser previsible, tanto en relación a los medios empleados cuanto en relación al resultado alcanzado; pues la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.
En este orden, conviene precisar que la interpretación sistemática o contextualizada, puede extenderse, según los casos, al artículo del cual forma parte el párrafo o inciso analizado; al capítulo o título al que pertenece; al sector del ordenamiento con el que se vincula o pertenece; o al ordenamiento en su conjunto; y finalmente, de manera inexcusable, con las normas, principios y valores de la Constitución, dado que de todas las interpretaciones posibles que admita una norma, debe prevalecer siempre aquella que mejor concuerde con la Constitución" (SC 1846/2004-R, de 30 de noviembre).
Ahora bien, para que el Tribunal cumpla su labor de revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, la SC 0718/2005-R, de 28 de junio, estableció que, es necesario que: “ (…) la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional”.
Conforme a ello, y atendiendo a que la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, es necesario que el recurrente, en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria: 1) Explique porqué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional. Entendimiento asumido en la SC 0085/2006-R, de 25 de enero.
En la problemática planteada, se tiene que la recurrente denuncia que el Juez recurrido a tiempo de resolver la demanda de reparación de daño que interpuso contra Ana Paco Estrada, efectuando una errónea interpretación y aplicación de las leyes civiles, restringiendo el art. 92 del CP, determinó el pago parcial de la demandada en su alícuota parte de responsabilidad y concedió el plazo de noventa días para el cumplimiento de la obligación; decisión que apelada, determinó que los Vocales recurridos en similar aplicación errónea de las normas, declararan improcedente el recurso; a ese efecto, la recurrente explica ampliamente los temas de controversia referidos a la mancomunidad en la responsabilidad civil y el plazo legal para el cumplimiento de la obligación objeto de responsabilidad civil, así como el nexo de causalidad entre la interpretación impugnada y la vulneración de sus derechos y garantías, lo que implica que la problemática planteada tiene relevancia constitucional, por lo que corresponde el análisis de fondo.
III.2. Aspectos de la responsabilidad civil
En ese entendido, a efectos de resolver la problemática planteada, se hace menester hacer referencia a algunos aspectos vinculados a la responsabilidad civil emergente de la comisión de un delito.
III.2.1.La acción civil emergente del delito
De la producción de un hecho delictivo, nacen las acciones penal y civil, habida cuenta que produce un daño de dos órdenes, uno público y otro privado. El primero, es el que sufre la sociedad y por consiguiente el Estado, como producto del acto antisocial del hombre que viola la ley penal; el segundo, es el que recae sobre el sujeto pasivo del delito, como resultado del hecho ejecutado por el agente activo, daño que origina un derecho a favor de la víctima o sus herederos para pedir la indemnización de los perjuicios causados por el delito, criterios que se encuentran establecidos en el art. 14 del CPP que señala: “De la comisión de todo delito nacen: la acción penal para la investigación del hecho, su juzgamiento y la imposición de una pena o medida de seguridad y la acción civil para la reparación de los daños y perjuicios emergentes” (SC 0712/2006-R, de 21 de julio).
Esto implica que de la comisión de un delito no se deriva sólo la responsabilidad penal, sino que también puede derivarse la denominada responsabilidad civil ex delicto, con la primera al responsable de un delito se le impone el cumplimiento de una pena proporcionada al mismo y destinada a fines colectivos y/o estatales, como la enmienda y readaptación social del delincuente, así como el cumplimiento de funciones preventivas (general y especial); en cambio, con la responsabilidad civil declarada judicialmente y exigible de forma ejecutoriada, se pretende reparar o compensar los efectos que el delito ha tenido sobre la víctima o los perjudicados por el mismo.
Además, es necesario hacer referencia que en la responsabilidad civil no rige el principio de personalidad propio de la pena, pues mientras que la responsabilidad penal se extingue por la muerte del imputado, ya que sólo puede imponerse una sanción al autor del hecho ilícito, sin posibilidad de que pueda afectar a alguien distinto del autor de la violación del precepto penal, por lo que la responsabilidad penal no es transmisible a terceros; la responsabilidad civil, puede ser satisfecha por una persona distinta de la que realizó el hecho productor del daño, de modo que al no ser personal la responsabilidad civil es transmisible, y en ese criterio puede pasar a los herederos del responsable y el derecho de exigirla se trasmite a los herederos de la víctima conforme determina el art. 92 parte in fine del CP. Por otra parte, la responsabilidad civil derivada del delito no se establece de manera proporcionada a la gravedad del delito como ocurre con la pena, sino a partir de los efectos producidos que se traducen en los daños y perjuicios que ocasionó, sin soslayar el carácter renunciable del ejercicio de la acción civil.
III.2.2.Ejercicio de la acción civil: demanda de reparación de daños
A partir del criterio de que el objeto civil del proceso penal, es una declaración de voluntad interpuesta ante el órgano jurisdiccional penal, dirigida contra el autor o partícipe del delito y, en su caso el tercero civil, y sustentada en la comisión de un acto penalmente antijurídico que ha producido daños en el patrimonio del perjudicado o actor civil, por la cual solicita la condena tanto de los primeros cuanto del segundo, a la restitución del bien o, si no es posible, el pago de su valor, y a la indemnización de los daños y perjuicios; el procedimiento para la reparación del daño exige como presupuesto de procedencia la existencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada que imponga una pena o medida de seguridad, permitiendo que la víctima por tener solo esa calidad o en su caso como querellante pueda demandar la reparación del daño causado o la indemnización correspondiente, a cuyo efecto debe presentar su demanda ante el juez de sentencia (art. 382 del CPP).
Esta demanda debe estar dirigida contra el condenado o contra aquel a quien se le aplicó una medida de seguridad y/o contra los terceros que por previsión legal o relación contractual, son responsables de los daños causados, por ejemplo quienes a título lucrativo participaron del producto de un delito (art. 93 del CP).
En cuanto al contenido de la demanda, el art. 384 del CPP señala:
“La demanda deberá contener.
1.Los datos de identidad del demandante o su representante legal y su domicilio procesal.
2.La identidad del demandado y el domicilio donde deba ser citado.
3.La expresión concreta y detallada de los daños sufridos y su relación directa con el hecho ilícito comprobado;
4.El fundamento del derecho que invoca; y,
5.La petición concreta de la reparación que busca o el importe de la indemnización pretendida.
La demanda estará acompañada de una copia autenticada de la sentencia de condena o de la que impone la medida de seguridad.
Por desconocimiento de los datos de identificación del demandado o si se ignora el contenido del contrato por el cual debe responder un tercero, el demandante podrá solicitar al juez diligencias previas a fin de preparar la demanda”.
III.2.3. Requisitos del objeto civil del proceso penal
De lo señalado, se tiene que los requisitos subjetivos del objeto civil del proceso penal, son la jurisdicción y competencia, traducidos en la intervención de un órgano judicial que sustancie y resuelva la demanda de reparación, que en el caso de nuestra legislación es el juez de sentencia conforme a los arts. 53 inc. 3) y 382 del CPP, independientemente que la sentencia haya sido consecuencia de un juicio sustanciado ante el juez de sentencia, tribunal de sentencia o de un procedimiento abreviado sustanciado ante el juez de instrucción. Otro elemento subjetivo está constituido por los autores o partícipes, y terceros civiles, además del agraviado; es decir, la víctima o el querellante que tienen legitimación activa para interponer la demanda reparatoria. Por último, como requisitos objetivos se tiene la fundamentación de la demanda que debe reunir los requisitos previstos en el art. 384 del CPP, incluida la petición concreta de la reparación que busca o el importe de la indemnización pretendida.
III.2.4. Pluralidad de responsables
Respecto a esta temática, el art. 92 del CP establece que: “La responsabilidad civil será mancomunada entre todos los responsables del delito”, esto supone que se está frente a una obligación caracterizada por la pluralidad de acreedores o deudores, o que eventualmente, puede tener a la vez varios sujetos activos y pasivos, pero en las cuales la prestación es siempre única. Desde el punto de vista gramatical, se tiene de la norma legal citada, que la reparación del daño es mancomunada, ahora corresponde establecer que tipo de obligación mancomunada es la responsabilidad civil. En ese criterio, las obligaciones pueden ser simplemente mancomunadas caracterizadas porque tienen como titulares del crédito a varios acreedores -mancomunidad activa-o como responsables de la deuda a varios deudores -mancomunidad pasiva-, entre los que se divide la prestación cuando sea posible, de modo que cada uno sólo es acreedor o deudor de su parte; en cambio la mancomunidad solidaria supone que cada uno de los acreedores puede reclamar por sí la totalidad del crédito, o en que cada uno de los deudores está obligado a satisfacer la deuda entera, sin perjuicio del posterior abono o resarcimiento que el cobro o el pago determinen entre el que lo realiza y sus cointeresados.
Establecidas las diferencias entre estas dos clases de mancomunidad, en base a una interpretación sistemática del art. 92 del CP, corresponde hacer referencia al art. 999 del CC que determina la responsabilidad solidaria emergente de los hechos ilícitos, al señalar:
“I. Si son varios los responsables, todos están obligados solidariamente a resarcir o a indemnizar el daño.
II. Quien ha resarcido o indemnizado todo el daño, tiene el derecho a repetir contra cada uno de los otros en la medida de su responsabilidad. Cuando no sea posible determinar el grado de responsabilidad de cada uno, el monto del resarcimiento o de la indemnización se divide entre todos por partes iguales”.
De lo señalado, se establece que el carácter solidario de la obligación resarcitoria en el caso de pluralidad de partícipes en la infracción penal, permite al acreedor o acreedores reclamar a cualquiera de los deudores la totalidad de su crédito, lo que implica que uno de los responsables queda constreñido al pago íntegro de la prestación, quien podrá repetir o reclamar a los demás deudores solidarios la parte que le corresponde, este criterio tiene su fundamento en que el daño producido por el delito es un solo, de forma que frente al perjudicado cada partícipe debe responder por la totalidad sin perjuicio del derecho de repetición que entre los obligados por el vínculo de solidaridad sea procedente conforme a las normas del derecho civil reguladoras del derecho de repetición ejercitable fuera del proceso penal; de modo, que la solidaridad que rige la responsabilidad civil, determina que todos los partícipes en un mismo hecho frente al perjudicado respondan por la totalidad de la obligación resarcitoria, con independencia de su concreta participación en la generación del daño, sin perjuicio de que en el ámbito interno de la obligación, su responsabilidad se encuentre concretada a una especifica cuota.
Siguiendo la misma lógica y a partir del criterio de que la procedencia del procedimiento para la reparación del daño está condicionada a la existencia de una sentencia ejecutoriada de condena, la misma que deberá ser acompañada junto a la demanda, y que ésta debe estar dirigida contra aquella persona cuya responsabilidad penal ya fue definida, se entiende, que la demanda de reparación del daño, es un procedimiento que no tiene ninguna vinculación ni dependencia con un proceso penal en trámite, lo que implica que si existe una sentencia condenatoria con un imputado y en el juicio oral existen otros que fueron declarados rebeldes, y por lo tanto su situación no fue definida, esta situación no es vinculante para la decisión de la reparación, pues el juez de sentencia a tiempo de ejercer su atribución para sustanciar y resolver la petición de reparación de daños, tiene como límite procesal la sentencia condenatoria que estableció que el imputado es responsable penal del hecho y por lo tanto también civilmente, estando obligado a la reparación de los daños materiales y morales causados por el delito; sin soslayar, que los presupuestos esenciales de la demanda son la sentencia condenatoria y la prueba destinada a acreditar el monto indemnizatorio causado por el delito, al constituirse en los límites previstos en la norma.
Ahora bien, la autoridad judicial de ningún modo podría pronunciarse respecto a la situación del declarado rebelde, pues si en el orden penal no puede ser juzgado y menos establecerse un pronóstico de aquel proceso, no puede condicionar la demanda reparatoria de daños a la situación de los rebeldes o de los imputados cuya situación en el proceso está pendiente, lo que implica que si existe una sentencia condenatoria ejecutoriada que haya establecido la responsabilidad penal de una persona, ésta es la única responsable civil del hecho, por lo que no corresponde dividir la responsabilidad, entre la persona condenada y otros imputados cuya situación procesal no fue definida; lo que implica que en el caso de la existencia de dos imputados y sólo se sigue el juicio contra uno, al ser declarado rebelde el otro, corresponde condenar a aquel el pago de la totalidad de la indemnización civil, sin perjuicio de que pueda ejercer las acciones legales respecto a aquellos que eventualmente en el futuro también sean declarados culpables del hecho delictivo, precisamente en consideración a la responsabilidad solidaria de los partícipes del delito.
III.2.5. Cumplimiento del pago de la responsabilidad civil
Es conveniente recordar que el art. 330 del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972), establecía que la sentencia del procedimiento destinado a la calificación de la responsabilidad civil debía comprender, entre otros aspectos, la forma de pago y el tiempo en que debía cumplirse o satisfacerse, sea en su totalidad o por parcialidades, consultando las circunstancias del caso y las condiciones personales y económicas del obligado; disposición, que no ha sido recogida en el nuevo sistema procesal penal puesto en vigencia a partir del Código de Procedimiento Penal), ya que de acuerdo al art. 386 segundo párrafo del CPP, la Resolución de reparación de daños debe contener la descripción concreta y detallada y el importe exacto de la indemnización, debiendo el juez observar las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil a efectos de ejecutar su determinación, así lo señala el art. 387 del cuerpo legal citado: “El juez ejecutará la decisión en sujeción a las normas del Código de Procedimiento Civil”; ahora bien, teniendo en cuenta que la decisión se expresa en un importe exacto, debe entenderse que se trata de una suma líquida, siendo de aplicación el art. 520.I del CPC que señala: “Cuando la sentencia condena al pago de una suma liquida y determinada y el demandado no la cumpliere hasta el tercero día de su notificación, se procederá al embargo y secuestro de sus bienes y luego a la subasta y remate.”, lo que significa que el monto por concepto de responsabilidad civil debe ser cancelado dentro de ese plazo, sin que la autoridad judicial puede conceder uno distinto en desconocimiento de la referida norma legal. Entendimiento, que no imposibilita que la parte demandada haga una oferta de pago, la que previo traslado de la parte demandante pueda significar la concesión de un plazo mayor emergente del acuerdo de las partes teniendo en cuenta el carácter esencialmente civil de la obligación.
III.3. La problemática planteada
En el caso de autos, se tiene de los antecedentes que informan el cuaderno procesal que a consecuencia de un proceso penal seguido por la parte recurrente por el delito de estelionato, por Sentencia 10/2004, de 22 de octubre, el Tribunal Primero de Sentencia, declaró a Ana Paco Estrada de Pérez, autora del delito atribuido condenándola a la pena de cuatro años de reclusión, proceso en el cual por Auto 63/2004 se declaró la rebeldía del otro imputado, Julio Pérez Cari, suspendiéndose el juicio en su contra, en cumplimiento del art. 90 del CPP. Esta Sentencia fue anulada parcialmente por Auto de Vista 38/05, de 28 de febrero de 2005, al declarar a Ana Paco Estrada de Pérez autora del delito de estelionato sin agravante, condenándola a la pena de tres años de reclusión.
Ejecutoriada la Sentencia penal, el 29 de abril de 2005, la recurrente y su representado interpusieron demanda de reparación de daño contra Ana Paco Estrada de Pérez, solicitando sea declarada probada y se ordene la cancelación de $us13.811,56.- y Bs4.938.- dentro del tercer día de su legal notificación, demanda que mereció el Auto de 25 de agosto de 2005, por el cual el Juez recurrido declaró probada la demanda de reparación del daño únicamente respecto a la alícuota que corresponde a la demandada Ana Paco Estrada, calificando el monto del daño en $us4.800.- y $us3.000.-, a ser cancelados a favor de los recurrentes en una sola cuota y en el plazo improrrogable de noventa días calendario; bajo el argumento, entre otros, que la reparación del daño es de carácter personalísimo, por lo que correspondía calificar el daño tomando en cuenta esa alícuota de responsabilidad que la demandada debe cubrir.
Con ese antecedente, por memorial de 29 de agosto de 2005, la parte recurrente interpuso apelación incidental, señalando que el art. 92 del CP establece que la responsabilidad civil emergente de un delito es mancomunada entre todos los responsables del delito, por lo que al existir probables presuntos coautores en la comisión del delito, mal se puede hablar que la responsabilidad civil emergente de un delito sea personal; además, de no poderse otorgar un plazo de noventa días para la cancelación de montos devengados, por efecto de la comisión de un hecho ilícito, teniendo en cuenta que la demandada cayó en mora por mandato del art. 341 inc. 2) del CC en el momento de la comisión del delito, y que el art. 387 del CPP establece que en la ejecución de la Sentencia se ajustará a las normas del procedimiento civil, por lo que desde la óptica civil se está frente a una Sentencia condenatoria de pago de suma líquida que debe ser pagada a tercer día conforme al art. 520 del CPC.
El recurso de apelación fue resuelto, por los Vocales recurridos, por Auto de Vista 22/2005, de 30 de septiembre, declarándolo improcedente bajo el fundamento que la mancomunidad -refiriéndose al art. 92 del CP- debe entenderse como una pretensión divisible, regulada por el art. 429 del CC, según el cual cada obligado paga sólo su parte o porción respectiva, resultando en el caso de autos, que la resolución del inferior era correcta, máxime si se tiene en cuenta que los recurrentes plantearon la demanda de reparación de daño, únicamente contra Ana Paco Estrada, no siendo extensiva a Julio Pérez Cari, extremo que resultaría ilógico en virtud a que el nombrado fue declarado rebelde y contumaz a la ley; además, que el art. 520.I del CPC no es aplicable al caso de autos, y que uno de los requisitos de contenido de la sentencia es determinar el plazo para su cumplimiento conforme determina el art. 192 inc. 4) del mismo cuerpo legal, plazo que ha sido conferido por el Juzgador al emitir el fallo.
Ahora bien, precisados los antecedentes fácticos que motivan la presente acción tutelar y teniendo en cuenta los Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución, se establece que el Juez recurrido al disponer en el Auto de reparación de daños el pago de $us4.800.- y $us3.000.- para cada uno de los recurrentes, que constituye la alícuota parte que le correspondería a la demandada Ana Paco Estrada, teniendo en cuenta que existe otro imputado declarado rebelde, incurrió en un acto ilegal, pues como se tiene expuesto la reparación del daño no es de carácter personal como erradamente sostiene el Juez recurrido en la Resolución impugnada; quien además, no consideró que la existencia de una Sentencia condenatoria ejecutoriada contra la demandada Ana Paco Estrada, determina su responsabilidad civil, independientemente de la situación procesal del otro imputado, en cuyo mérito no podía proceder a una división de la obligación en alícuotas con relación a un sujeto procesal cuya situación aún no ha sido definida, correspondiendo en todo caso el pago total de la responsabilidad civil por la ahora condenada, quien podrá ejercer las acciones legales en la eventualidad de que el rebelde en el futuro también sea declarado judicialmente responsable del delito. De igual forma incurrió en ilegalidad al conceder un plazo para el cumplimiento del pago de los daños, cuando esa posibilidad no está reconocida por la norma legal -art. 386 del CPP-, porque el art. 387 del cuerpo legal citado, remite al Juez de la causa a las normas contenidas en el CPC para la ejecución de su decisión, siendo aplicable el art. 520.I del CPC al tratarse de una suma líquida y determinada; ilegalidades, que no fueron corregidas por los Vocales recurridos al resolver la apelación presentada por la parte recurrente contra el Auto dictado por el Juez a quo, pues la mancomunidad referida en el art. 92 del CP no puede entenderse como una pretensión divisible de acuerdo el art. 429 del CC como fundamentan en el Auto de Vista 22/2005, de 30 de septiembre, sino por el contrario, se está frente a una responsabilidad solidaria en los términos señalados por el art. 999 del CC; sin soslayar, que por lo expresado precedentemente, el art. 520.I del CPC es aplicable al caso de autos.
Consecuentemente, al establecerse que las autoridades recurridas al resolver la demanda de reparación de daños y perjuicios emergentes de un delito y el respectivo recurso de apelación, ha efectuado una labor interpretativa que lesiona los derechos a la seguridad jurídica que ha sido entendida por este Tribunal como la "(…) condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio" (AC 0287/1999-R, de 28 de octubre); así como el debido proceso entendido como “(…) el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar”; (en ese sentido las SSCC 0289/1999-R, 1731/2003-R, entre otras), corresponde otorgar la tutela prevista en el art. 19 de la CPE.
En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber denegado la tutela solicitada, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y no ha dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve:
1ºREVOCAR la Resolución SCII-002/2006, de 9 de enero, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, cursante de fs. 79 a 82 vta.
2ºEn consecuencia CONCEDER la tutela demandada, por ende, dejar sin efecto el Auto de 25 de agosto de 2005, así como el Auto de Vista 22/2005, de 30 de septiembre, debiendo el recurrido Juez de Partido pronunciar uno nuevo conforme a ley y a los fundamentos de la presente Resolución, sin responsabilidad por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Presidenta, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse haciendo uso de su vacación anual, en su reemplazo firma el Dr. Felipe Tredinnick Abasto.
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
PRESIDENTA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
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