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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1077/2006-R
Sucre, 30 de octubre de 2006
Expediente: 2006-14554-30-RHC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Walter Raña Arana
En revisión la Sentencia de 7 de septiembre de 2006, cursante de fs. 100 a 103 vta., pronunciada por el Juez de Partido y Sentencia de Concepción, provincia Ñuflo de Chávez del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por José Ernesto Saucedo Cardona, Juez Mixto de Partido y Sentencia de la provincia San Ignacio de Velasco del mismo Distrito Judicial contra Joadel Bravo Bezerra, Fiscal Coordinador de Sustancias Controladas; Roxana Quiroga Álvarez, Fiscal de Sustancias Controladas de la provincia San Ignacio de Velasco y Franco Arancibia Díaz, Oficial de la Unidad Móvil de Patrullaje Rural (UMOPAR) de San Ignacio de Velasco, alegando persecución indebida.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido del recurso
I.1.1. Relación de los hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 28 de agosto de 2006 (fs. 3 a 8), el recurrente José Ernesto Saucedo Cardona, Juez Mixto de Partido y Sentencia de San Ignacio de Velasco, indica que el 14 de ese mes, Jhonny Rosales Ágreda interpuso ante su despacho un recurso de hábeas corpus contra Joadel Bravo Bezerra y Franco Arancibia Díaz, Fiscal Coordinador de Sustancias Controladas y Jefe de UMOPAR de esa localidad, hoy correcurridos, denunciando una ilegal detención, recurso que en audiencia, de acuerdo al requerimiento fiscal, fue declarado procedente, disponiendo la libertad del actor Jhonny Rosales Ágreda, quien fue conducido a la ciudad de Santa Cruz a objeto de que se ejecute el mandamiento de libertad librado a su favor.
Indica que el día de la celebración de la referida audiencia, se hicieron presentes en su despacho varios funcionarios de UMOPAR, armados, quienes sin justificar su presencia, trataron de amedrentar y presionar a su persona; es más, al día siguiente, viernes 18 de agosto, su oficina y dependencias de la casa judicial de San Ignacio de Velasco fueron prácticamente tomadas por efectivos uniformados y armados de UMOPAR, al extremo que el Oficial correcurrido Franco Arancibia Díaz, ingresó y salió en varias oportunidades de su Juzgado, a fin de amedrentarle por haber declarado procedente el mencionado recurso de hábeas corpus. El mismo día, la correcurrida fiscal de Sustancias Controladas Roxana Quiroga Álvarez le hizo entrega de una orden de citación, por el hecho de que supuestamente su autoridad, al momento de dictar Resolución declarando la procedencia del recurso de hábeas corpus, hubiera cometido los delitos de favorecimiento a la evasión y prevaricato, disponiendo que se presente en dependencias de UMOPAR para prestar su declaración informativa policial, amenazando que en caso de inconcurrencia, se libraría mandamiento de aprehensión, de conformidad al art. 198 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Agrega que su actuación como Juez constitucional dentro del referido recurso de hábeas corpus se encuadró a lo dispuesto por los arts. 18 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 89 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por lo que resulta aberrante que ante ese hecho, se vea perseguido, amenazado y hostigado, pretendiéndose someter al Poder Judicial al capricho y antojo de la Fiscalía de Sustancias Controladas, corriendo el riesgo de ser aprehendido en cualquier momento por efectivos de UMOPAR. Concluye señalando que al no existir otro recurso para reparar el hecho ilegal que denuncia, plantea el presente recurso.
I.1.2.Derecho supuestamente vulnerado
El recurrente alega persecución indebida.
I.1.3.Autoridades recurridas y petitorio
Por lo expuesto, plantea recurso de hábeas corpus contra Joadel Bravo Bezerra, Fiscal Coordinador de Sustancias Controladas; Roxana Quiroga Álvarez, Fiscal de Sustancias Controladas en la provincia San Ignacio de Velasco y Franco Arancibia Díaz, Jefe de UMOPAR en San Ignacio de Velasco, solicitando que se disponga el cese de la persecución ilegal de que es objeto y de las amenazas de privación de libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus
De fs. 84 a 87, cursa el acta de la audiencia pública realizada el 8 de agosto de 2006, en la que se suscitaron los siguientes hechos:
I.2.1.Ratificación y ampliación del recurso
La parte recurrente ratificó y reiteró los términos de su demanda, añadiendo que en el recurso de hábeas corpus que conoció, se constituyó en Juez de garantías constitucionales, y en esa calidad está sometido sólo a la revisión que realice el Tribunal Constitucional, y en caso de que se detecten irregularidades o ilegalidades, se recomendará que el Consejo de la Judicatura proceda al respectivo procesamiento del juez. Sin embargo, como tiene manifestado, una vez que declaró procedente el recurso de hábeas corpus, fue citado para que se presente a UMOPAR e informe sobre los motivos que le indujeron a dictar ese fallo declarando procedente dicho recurso, por lo que los recurridos están asumiendo facultades que corresponden al Tribunal Constitucional, como se tiene anotado.
I.2.2.Informe de las autoridades recurridas
En su informe corriente de fs. 47 a 54, 108 a 115, el Fiscal correcurrido Joadel Bravo Bezerra señaló lo que sigue: a) dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Jhonny Rosales Ágreda, presentó un informe ante el Juez hoy recurrente en sentido de que el Ministerio Público no intervino en la aprehensión del actor; b) el recurrente incurrió en contradicciones al indicar que no existía mandamiento de condena en su contra, pero luego afirmó que en Palmasola se presentó el mandamiento sin firmas de las Juezas, figurando sólo la de la Secretaria del Tribunal; sin embargo, al respecto cabe señalar que dicho mandamiento se presentó en copias legalizadas, razón por la que no llevaba firmas de las Juezas. Por otro lado, informó que el recurrente fue procesado por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L.1008), toda vez que fue aprehendido con otras personas en posesión dolosa de “300.000,00” g. de cocaína, habiéndose dictado Sentencia condenatoria el 27 de enero de 2000, por la que el Tribunal Sexto de Sentencia y Liquidador de Sustancias Controladas condenó a Jhonny Rosales Ágreda a catorce años de presidio, Sentencia que en apelación fue confirmada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito, mientras que en casación el recurso fue declarado infundado mediante Auto Supremo de 23 de mayo de 2001. Una vez expedido el mandamiento de condena, los policías de UMOPAR de San Ignacio de Velasco tomaron conocimiento de la presencia del recurrente en el lugar y se limitaron a cumplir con sus funciones de policías, procediendo a la aprehensión de Jhonny Rosales Ágreda con la finalidad de trasladarlo al centro penitenciario correspondiente, pero éste presentó un memorial, denunciando supuesta ilegal detención ante el Juzgado Sexto de Sentencia y Liquidador de Sustancias Controladas, además de plantear paralelamente el recurso de hábeas corpus de referencia, el mismo que debió ser declarado improcedente, por no haber agotado el recurrente el medio de defensa idóneo; c) por otro lado, si bien se presentó el mandamiento de condena en original ante el Juez hoy recurrente, pidiéndose el desglose del mismo, esa autoridad negó la solicitud, señalando que ese mandamiento debería ser analizado por el Tribunal Constitucional, situación que acarreó la imposibilidad de que los policías pudieran aprehender nuevamente a Jhonny Rosales Ágreda; por tanto, esta situación acarrea suficientes indicios de que el Juez recurrente incurrió en los delitos de favorecimiento a la evasión y prevaricato; d) la citación efectuada al recurrente fue realizada con la advertencia de que en caso de que no se presente a prestar su declaración informativa, se emitiría mandamiento de aprehensión, citando al efecto el art. 198 del CPP, pero el hoy recurrente de manera expresa pidió al suscrito Fiscal que la fecha de su declaración sea prorrogada en virtud a encontrarse en la ciudad de Santa Cruz asistiendo a unos cursos; en consecuencia, no existe ninguna persecución ilegal por parte del Ministerio Público.
A su vez, la Fiscal correcurrida Roxana Quiroga Álvarez, en su informe corriente de fs. 77 a 79, hizo la siguiente relación: a) respecto a la denuncia de que el actor estaría ilegalmente perseguido o amedrentado por la suscrita Fiscal, aclara que en ningún momento los efectivos de UMOPAR se aproximaron armados al despacho del Juez recurrente, pero que es evidente que se apersonó al despacho del actor y le entregó la orden de citación, todo en aplicación de los arts. 124 y 125, inc. 2) de la CPE, concordantes con el art. 16 del CPP que disponen que la acción pública será ejercida por la Fiscalía; asimismo, los arts. 14 incs. 1), 2) y 3), y 45 inc. 1) de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) establecen que las investigaciones de los delitos de acción pública serán perseguibles de oficio por el Ministerio Público, otorgándole facultad de citar a las personas con la finalidad de tomar sus declaraciones informativas policiales, bajo apercibimiento de que en caso de inconcurrencia, se librará mandamiento de aprehensión; b) en el caso concreto, consta que se presentó un recurso de hábeas corpus, en el que el hoy recurrente actuó como Juez de garantías constitucionales, emitiendo la Resolución de procedencia, sin considerar que en el informe presentado, el Ministerio Público acreditó que no existía personería de los demandados, que tampoco se habían agotado los medios idóneos de defensa y finalmente que contra el recurrente Jhonny Rosales se libró mandamiento de condena, por lo que su aprehensión era legal; sin embargo, una vez que el Juez recurrente José Ernesto Saucedo Cardona declaró procedente el recurso de hábeas corpus, el Ministerio Público emitió orden de citación contra esa autoridad, con el respaldo otorgado por el art. 224 del CPP, para que se presente en dependencias de UMOPAR a prestar su declaración informativa, aclarando que en caso de inconcurrencia, se libraría mandamiento de aprehensión, lo que no constituye una ilegal persecución; c) el 18 de agosto de 2006, el recurrente presentó un memorial ante el Coordinador de Fiscales de Sustancias Controladas, fundamentando su inasistencia a la citación, por lo que se fijó nuevo día y hora para el 28 de agosto de ese año, a hrs. 15:00, pero el mismo 18 de agosto, el Ministerio Público presentó ante el Juez cautelar el informe de inicio de investigación por la comisión de los delitos de prevaricato y favorecimiento de evasión. Por consiguiente, la actuación de los Fiscales recurridos fue absolutamente legal, por lo que corresponde declarar improcedente el presente recurso.
Por su parte, Franco J. Arancibia Díaz, Oficial de UMOPAR correcurrido, en su informe de fs. 80 a 81, indicó lo siguiente: a) una vez notificado con el recurso de hábeas corpus, tuvo que ausentarse de la localidad por razones de trabajo, motivo por el cual no estuvo presente en la audiencia; por otro lado, señaló que es falso que su persona hubiera amedrentado al recurrente ingresando en reiteradas oportunidades a su despacho acompañado de efectivos de UMOPAR, ya que su personal se encontraba en las carreteras cumpliendo su trabajo contra el narcotráfico; sin embargo, de ser evidente esa aseveración, el Juez recurrente pudo haber acudido con su reclamo ante el Comandante de la Policía fronteriza; b) en UMOPAR no se realizan detenciones arbitrarias, sino que se da cumplimiento a requerimientos fiscales o cuando se trata de delitos flagrantes, es así que el recurrente no tiene que sentirse amenazado en ningún momento, más aún si en su condición de Juez, conoce que existe un Estado de Derecho, por lo que corresponde declarar improcedente el recurso.
I.2.3. Resolución
Por Sentencia de 7 de septiembre de 2006, corriente de fs. 100 a 103 vta., el Juez de Partido y Sentencia de Concepción declaró procedente el recurso, disponiendo el cese inmediato de toda persecución, proceso ilegal, amenazas y presiones contra el recurrente, sea con costas, daños y perjuicios. Los fundamentos de dicha Resolución son los siguientes:
a) Del informe presentado por los Fiscales recurridos Joadel Bravo Bezerra y Roxana Quiroga Álvarez, se evidencia que al actor se le está siguiendo un proceso por los supuestos delitos de prevaricato y favorecimiento de evasión, de lo que se constata que existieron actos ilegales, así como una indebida, ilegal y arbitraria persecución dentro del ilegal proceso al que se quiere someter al Juez recurrente por parte de las autoridades recurridas en desmedro del sagrado derecho de la libertad física y de locomoción, establecido por los arts. 6 y 7 inc. g) de la CPE;
b) Las autoridades recurridas olvidaron que en el momento de declarar la procedencia del recurso de hábeas corpus, el actor actuó como Tribunal de garantías constitucionales, tal cual previenen los arts. 18 de la CPE, 89 de la LTC, 136 inc. 4) de la Ley de Organización Judicial (LOJ) y art. 53 inc. 5) del CPP, marco normativo que no le hace susceptible de ser objeto de proceso ordinario alguno por haber resuelto un recurso constitucional, más aún si dicha Resolución debe ser elevada en revisión ante el Tribunal Constitucional.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
A solicitud de Magistrado Relator, por requerir de mayor análisis y amplio estudio, de conformidad a lo establecido por el art. 2 de la Ley 1979, de 24 de mayo de 1999, mediante Acuerdo Jurisdiccional 152/2006, de 16 de octubre, se procedió a ampliar el plazo procesal en la mitad del término principal, siendo la fecha del nuevo vencimiento el 30 de octubre de 2006, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido (fs. 118).
II. CONCLUSIONES
De los actuados producidos en este recurso, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. El 18 de agosto de 2006, la Fiscal de Sustancias Controladas correcurrida, Roxana Quiroga Álvarez, informó al Juez de Instrucción en lo Penal de San Ignacio de Velasco el inicio de investigaciones contra el hoy recurrente José Ernesto Saucedo Cardona, Juez Mixto de Partido y de Sentencia de San Ignacio de Velasco por la presunta comisión de los delitos de favorecimiento a la evasión y prevaricato, cometidos dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Jhonny Rosales Ágreda contra el oficial de Policía Franco Arancibia Díaz y el fiscal Joadel Bravo Bezerra (fs. 12). En la misma fecha, el Juez de Instrucción de esa localidad decretó tenerse presente el inicio de la investigación de referencia (fs. 12 vta.).
II.2.El 18 de agosto de 2006, la Fiscal de Sustancias Controladas correcurrida, Roxana Quiroga Álvarez, expidió orden de citación contra José Ernesto Saucedo Cardona para que el martes 22 de ese mes, a hrs. 15:00 se apersone ante las oficinas de esa Fiscalía para prestar su declaración informativa policial respecto al recurso de hábeas corpus interpuesto por Jhonny Rosales Ágreda, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de aprehensión en caso de inconcurrencia (fs. 74). En el mismo día, el Juez sindicado solicitó a la mencionada Fiscal la suspensión de la audiencia señalada, debido a la realización de cursos en la ciudad de Santa Cruz a los que debía asistir (fs. 75), solicitud que fue aceptada, señalándose nueva audiencia para el 28 de agosto de 2006, a hrs. 15:00 (fs. 75 vta.), y ante su inconcurrencia, se fijó nueva audiencia para el 4 de septiembre de 2006 a hrs. 15:00 (fs. 76).
II.3.El 28 de agosto de 2006, se interpuso el presente recurso de hábeas corpus (fs. 3 a 8).
III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente afirma estar indebida e ilegalmente perseguido por parte de las autoridades recurridas en razón a haber declarado procedente un recurso de hábeas corpus, toda vez que el oficial Franco Arancibia Díaz, con el fin de amedrentarlo ingresó y salió varias veces de su Juzgado, además de que efectivos uniformados y armados de UMOPAR prácticamente tomaron sus oficinas. Por su parte, la Fiscal de Sustancias Controladas, Roxana Quiroga Álvarez, le hizo entrega de una orden de citación para que se presente a prestar declaración informativa, amenazándole que en caso de inconcurrencia libraría en su contra mandamiento de aprehensión, al entender que con la procedencia dictada, hubiera cometido los delitos de favorecimiento a la evasión y prevaricato. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.
III.1..El recurso de hábeas corpus es una garantía constitucional de carácter jurisdiccional instituida con la finalidad de proteger la libertad física o derecho de locomoción contra cualquier acto de restricción o supresión ilegal, en cuya virtud, el juez o tribunal de hábeas corpus debe gozar de absoluta autonomía e independencia judicial en las causas sometidas a su conocimiento, a cuyo efecto tiene la amplia garantía de resolver la controversia exenta de toda ingerencia o intromisión de otras autoridades o Poderes del Estado y que por lo mismo, una actuación que tienda a invadir esa independencia judicial resulta arbitraria e ilegal. Entendimiento que encuentra sustento en la previsión contenida en el art. 116.VI de la CPE, cuando establece que: “Magistrados y Jueces son independientes en la administración de justicia y no están sometidos sino a la Constitución y la Ley (…)”. Bajo este razonamiento, la norma fundamental otorga amplias garantías al juez constitucional en su labor jurisdiccional, cuando establece en el art. 18.V que: “Los funcionarios públicos o personas particulares que resistan las decisiones judiciales, en los casos previstos por este articulo, serán remitidos por orden de la autoridad que conoció del habeas corpus, ante el Juez en lo Penal para su juzgamiento como reos de atentado contra las garantías constitucionales”. A su vez, el parágrafo VI de la misma disposición legal señala que: “La autoridad judicial que no procediera conforme a lo dispuesto por este artículo quedará sujeta a la sanción con arreglo al artículo 123º, atribución 3º de esta Constitución.
III.2.En el caso que se analiza, de obrados se tiene que el Juez Mixto de Partido y Sentencia de San Ignacio de Velasco, constituido como Juez de garantías, hoy recurrente, admitió el recurso de hábeas corpus interpuesto por Jhonny Rosales Ágreda contra Joadel Bravo Bezerra y Franco Arancibia Díaz, Fiscal de Sustancias Controladas y Jefe de UMOPAR de esa localidad, respectivamente, denunciando una ilegal detención, recurso que fue declarado procedente por Resolución de 17 de agosto de 2006, disponiéndose la libertad del recurrente, quien fue conducido posteriormente a la ciudad de Santa Cruz a objeto de que se ejecute el mandamiento de libertad librado a su favor.
Sin embargo, al día siguiente, la Fiscal de Sustancias Controladas de San Ignacio de Velasco, Roxana Quiroga Álvarez, expidió orden de citación contra el Juez hoy recurrente para que se presente el martes 22 del mismo mes, a horas 15:00, a dependencias de UMOPAR, a objeto de prestar declaración informativa policial por los supuestos delitos de favorecimiento a la evasión y prevaricato, cometidos en oportunidad de declarar la procedencia del mencionado recurso de hábeas corpus, advirtiendo que en caso de inconcurrencia, se librará mandamiento de aprehensión.
Esta actuación fiscal constituye un acto ilegal y arbitrario, además de una intromisión indebida, puesto que es inadmisible que dentro de una acción tutelar se cuestione una decisión del juez o tribunal de garantías, pronunciada con el simple argumento de que no es la correcta y por ende, no es compartida por una de las partes, en este caso de la fiscal que dirige la investigación de un caso.
Bajo este razonamiento corresponde dejar claramente establecido, que ninguna autoridad ni el Ministerio Público y menos la Policía Nacional, están facultados para calificar de correcta o incorrecta la conducta de un juez o tribunal de garantías, a quienes les está reservada la facultad privativa de compulsar y valorar las pruebas aportadas en los recursos que son de su conocimiento sobre las cuales fundará su decisión con absoluta independencia judicial; con mayor razón, si se tiene en cuenta que la actuación de los tribunales de garantías, debe ser revisada obligatoriamente por el Tribunal Constitucional; por tanto, cualquier actitud de amedrentamiento o amenaza que se asuma contra los órganos de control constitucional y de garantías por parte de terceras personas o autoridades resulta inadmisible e impertinente. Por tanto, ningún juez o tribunal de garantías puede ser sometido directamente a una acción penal por las resoluciones que emita dentro de acciones tutelares, sin que previamente el Tribunal Constitucional proceda a revisar el fallo de origen y sin que existan elementos de convicción sobre su actuación dolosa o culposa, recordando que los jueces o tribunales de garantías están sometidos sólo a la Constitución Política del Estado y a las leyes.
Consecuentemente, corresponde otorgar la tutela solicitada, puesto que al haber expedido contra el hoy recurrente una orden de citación con apercibimiento de aprehensión en caso de inconcurrencia por haber declarado procedente un recurso de hábeas corpus, la Fiscal de Sustancias Controladas y de San Ignacio de Velasco, Roxana Quiroga Álvarez, actuó ilegalmente e incurrió en persecución indebida, lo que implica que se otorgue la tutela solicitada.
III.3.Respecto al fiscal Joadel Bravo Becerra y a Franco Arancibia Díaz, Oficial de UMOPAR de San Ignacio de Velasco, ambos correcuridos, el recurso resulta improcedente, dado que no se tiene evidencias sobre su participación en los hechos denunciados.
Por consiguiente, el Juez de hábeas corpus al haber declarado procedente el recurso contra todas las autoridades recurridas, ha hecho una correcta evaluación en forma parcial del caso en análisis, así como del art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la LTC, con los fundamentos expuestos:
1º.- APRUEBA en parte la Sentencia de 7 de septiembre de 2006, pronunciada por el Juez de Partido y Sentencia de Concepción, provincia Ñuflo de Chávez del Distrito Judicial de Santa Cruz, sobre la procedencia del recurso respecto a la fiscal Roxana Roxana Quiroga Álvarez;
2º.- Declara la IMPROCEDENCIA del recurso en lo concerniente al fiscal Joadel Bravo Becerra y a Franco Arancibia Díaz, Oficial de UMOPAR de San Ignacio de Velasco.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Presidenta, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse haciendo uso de su vacación anual, en su reemplazo firma el Dr. Felipe Tredinnick Abasto.
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
PresidentA en Ejercicio
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
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