Auto Constitucional 0293/2006-CA Tribunal Constitucional de Bolivia

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AUTO CONSTITUCIONAL 293/2006-CA
Sucre, 12 de junio de 2006

Expediente: 2006-14023-29-RDI
Materia: Recurso directo o abstracto de
inconstitucionalidad

Recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad interpuesto por Roberto Yañez Morales, Senador de la República, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 del Decreto Supremo (DS) 28695 de 26 de abril de 2006, por infracción expresa a los arts. 2, 7 incs. a) y d), 14, 29, 31, 116.II, 125.I, 126.V y 228 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. SÍNTESIS DEL RECURSO

I.1. Argumentos jurídicos del recurso

En su memorial presentado el 2 de junio de 2006 (fs. 8 a 15 vta.), el recurrente refiere que el 26 de abril de 2006 el gobierno de Evo Morales Ayma aprobó el DS 28695, por el cual procura entablar una lucha frontal contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito de aquellos funcionarios públicos que detentan momentáneamente el poder político por medio del que logran apoderarse de recursos estatales, decreto que establece los mecanismos operativos y jurídicos para la obtención de los fines propuestos mediante la creación de un Consejo Nacional de Lucha contra la Corrupción, el Enriquecimiento Ilícito y para la Investigación de Fortunas, Unidades de Investigación Financiera, Fiscales Anticorrupción y Tribunales de Sentencia que cumplan con la única función de atender las causas que deriven de la investigación y juzgamiento de los delitos de corrupción y enriquecimiento ilícito.

Argumenta que los arts. 1 al 7 del DS 28695 son inconstitucionales en virtud a que violan el principio de “independencia de poderes” establecido por el art. 2 de la CPE, permitiendo que un decreto supremo señale a manera de mandato categórico e imperativo, que instituciones independientes como la Central Obrera Boliviana (COB), formen parte del Consejo Nacional de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito para la Investigación de Fortunas, y peor aún, permitir o señalar que instancias de poderes independientes del Estado como la Corte Suprema de Justicia, Cortes Superiores de Distrito, Consejo de la Judicatura y Ministerio Público formen también parte de esta estructura, como mandato y como si fueren “estructuras” integrantes del Poder Ejecutivo; que se observa también como inconstitucional, las funciones o atribuciones que se otorgan al referido Consejo, conferidas especialmente por el art. 6 del DS 28695, de “persecución penal”, siendo ello contrario al ordenamiento jurídico penal boliviano establecido, que ha diseñado una arquitectura lógica con estructuras y competencias claramente delimitadas, desconocidas por el decreto impugnado y en todo caso, se aprecia que la alteración de los códigos y los procedimientos judiciales en materia penal deben ser establecidos por Ley, por lo que estas son atribuciones del Poder Legislativo, que en el principio de independencia de poderes no pueden ser arrogadas por el Poder Ejecutivo, menos alterarse leyes mediante simples decretos.

Alega que del análisis de los arts. 126.V de la CPE y art. 1 de la Ley 2157 se determina claramente que sólo la ley puede establecer y regular la estructura, organización, atribuciones y funcionamiento del Ministerio Público, en contraposición a lo establecido por los arts. 8 al 11 del DS 28695 que se encargan de establecer los requisitos, impedimentos, funciones, deberes y forma de designación de Fiscales creados en Materia Anticorrupción, siendo una norma de jerarquía inferior dentro del ordenamiento jurídico boliviano con relación a la Ley y mucho más en relación a la Constitución, pretendiendo normar y regular ciertos aspectos que por mandato constitucional únicamente pueden ser materializados mediante una Ley de la República .

Aduce que los arts. 12 y 13 del DS 28695 se encargan de reglamentar la creación, atribuciones, requisitos, impedimentos y responsabilidades de tribunales anticorrupción, cuando un decreto supremo no puede regular cuestiones que por mandato expreso de la Constitución, deben ser normadas por Ley de la República.

Afirma que los arts. 14 al 16 del DS 28695 violan el derecho al trabajo consagrado por el art. 7 inc. d) de la CPE, al prohibir expresamente que cualquier persona que haya ejercido con anterioridad los cargos de Vocal de Corte Superior del Distrito, Juez, Fiscal o cualquier otro cargo público cuya remuneración se hubiera hecho efectiva a través del Tesoro General de la Nación, pueda optar el cargo de Juez Anticorrupción, estableciendo a su vez un principio de culpabilidad que recae sobre todos los funcionarios públicos como si el ejercicio de la función pública desacreditara en una persona su idoneidad profesional y ética intachable y, finalmente, el DS 28695 en su art. 14 infringe el principio del debido proceso consagrado por nuestra Constitución.

Concluye manifestando que la aplicación de este decreto puede tener incidencias nefastas en la economía procesal nuestra; no solamente la creación indebida de tribunales de sentencia anticorrupción podría ocasionar la supresión o restricción del ejercicio de garantías constitucionales de un ciudadano, sino e inclusive crear situaciones contrarias a las deseadas por el propio gobierno, al existir la posibilidad de que en un juicio se planteen recursos directos de nulidad o recursos incidentales de inconstitucionalidad, echando por tierra toda investigación y estructuralmente, echando por tierra toda logística e inversión realizada a nivel de tiempo, recursos humanos y económicos para este proceso.

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

Examinados los antecedentes y documentación presentados, la Comisión de Admisión ha verificado lo siguiente:

1.El recurrente Roberto Yañez Morales, ha acreditado su condición de Senador Nacional Suplente en ejercicio de la titularidad a la fecha de la interposición del presente recurso, mediante la documentación cursante de fs. 1 a 5 del expediente, encontrándose legitimado para interponer el presente recurso, de conformidad con lo establecido por el art. 55. num. 2) de la Ley del Tribunal constitucional (LTC).

2.Asimismo, ha precisado las normas constitucionales que considera infringidas, cumpliendo con los requisitos exigidos por el art. 56 de la LTC, y observado además las formalidades establecidas por el art. 30 de la citada Ley, en lo pertinente.

3.Adjunta la Gaceta Oficial de Bolivia 2880 de 27 de abril de 2006 (fs. 6), la misma que contiene las normas del DS 28695 impugnadas.
POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en virtud de lo establecido por los arts. 31.1) y 82.I de la LTC, dispone:

1.ADMITIR el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad interpuesto por Roberto Yañez Morales, Senador de la República, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 del DS 28695 de 26 de abril de 2006.

2.Mediante provisión citatoria, PONERSE el presente recurso en conocimiento del Presidente Constitucional de la Republica, Don Juan Evo Morales Ayma, como personero del órgano que generó la norma impugnada, de conformidad a lo dispuesto por el art. 57.I de la LTC a efecto de su apersonamiento y formulación de alegatos en el plazo de quince días.

Al otrosí 1º.- Téngase presente.

Al otrosí 2º.- Acumúlese al expediente.

Al otrosí 3º.- Téngase por domicilio procesal la Oficina de Notificaciones de este Tribunal.

Regístrese, hágase saber.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO


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