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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0085/2006
Sucre, 20 de octubre de 2006
Expedientes:2006-14023-29-RDI
Distrito:La Paz
Magistrado Relator:Dr. Walter Raña Arana
En el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad interpuesto por Roberto Yañez Morales, Senador suplente en ejercicio de la titularidad, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 del Decreto Supremo (DS) 28695, de 26 de abril de 2006, por considerar que infringen las normas de los arts. 2, 7 incs. a) y d), 14, 29, 31, 116.I y II, 125.I, 126.V y 228 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 2 de junio de 2006, cursante de fs. 8 a 15 vta. de obrados, el recurrente Roberto Yañez Morales, Senador suplente en ejercicio de la titularidad, expresa que el 26 de abril de 2006, el “Gobierno de Juan Evo Morales Ayma” aprobó el DS 28695, por el cual se procura entablar una lucha frontal contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito de aquellos funcionarios públicos que detentan momentáneamente el poder político, y por medio del cual logran apoderarse de recursos estatales, a cuyo efecto se establecieron mecanismos operativos y jurídicos, creando el Consejo Nacional de Lucha Contra la Corrupción, el Enriquecimiento Ilícito y para la Investigación de Fortunas.
Indica que el referido Decreto Supremo establece que su aplicación es obligatoria en toda la Administración Pública, sea a nivel central, departamental y municipal, disponiendo que el Consejo Nacional de Lucha Contra la Corrupción estará conformado por el Ministerio Público, el Consejo de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia, de las Cortes Superiores de Distrito, el Ministerio de Gobierno, la Unidad de Lucha contra el Crimen, el Ministerio de Hacienda y las Unidades de Inteligencia Financiera y Patrimonial y de Investigación Financiera, así como por la Contraloría General de la República; por otro lado, se establece que ese Consejo Nacional de Lucha Contra la Corrupción estará integrado por cinco representantes de la sociedad civil -elegidos por ternas propuestas por la Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Bolivia (CSUTCB), la Central Obrera de Bolivia (COB), el Colegio Nacional de Abogados, el Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana (CEUB) y la Organización de Mujeres “Bartolina Sisa”-, y uno de cada institución que integra ese Consejo, el mismo que estará presidido por uno de los cinco representantes de la sociedad civil, a ser elegido por el Presidente de la República; finalmente, se asignan atribuciones concretas al referido Consejo Nacional de Lucha Contra la Corrupción, estableciendo además su independencia y la asignación de recursos.
Agrega que se demanda la inconstitucionalidad, por una parte, de los arts. 1 a 7 del DS 28695, por existir una flagrante violación al principio de independencia de poderes, establecido por el art. 2 de la CPE, siendo inconcebible que un Decreto Supremo, a manera de mandato categórico e imperativo, señale que instituciones independientes como la Central Obrera Boliviana formen parte de ese Consejo Nacional de Lucha Contra la Corrupción, pero peor aún, que disponga que instancias de poderes independientes del Estado, como ser la Corte Suprema de Justicia, las Cortes Superiores de Distrito, el Consejo de la Judicatura y el Ministerio Público, formen parte también de esa estructura, como si fueran parte del Poder Ejecutivo; por otra parte, también se observa que entre las atribuciones asignadas a ese Consejo Nacional de Lucha Contra la Corrupción, figuren facultades de “persecución penal”, lo que es contrario al ordenamiento jurídico penal boliviano, el mismo que ha diseñado una arquitectura lógica con estructuras y competencias claramente delimitadas.
Manifiesta que, en todo caso, la alteración de códigos y procedimientos judiciales deben establecerse a través de una ley, siendo claro el mandato del art. 29 de la CPE que dispone que “Sólo el Poder Legislativo tiene facultad para alterar y modificar los códigos, así como para dictar reglamentos y disposiciones sobre procedimientos judiciales”; por consiguiente, en el marco de la independencia de poderes, las atribuciones del Poder Legislativo no pueden ser arrogadas por el Poder Ejecutivo, menos alterarse leyes mediante simples decretos.
Afirma, por otra parte, que los arts. 8, 9, 10 y 11 del Decreto Supremo impugnado, establecen los requisitos, impedimentos, funciones, deberes y forma de designación de los fiscales en materia anticorrupción; sin embargo, el art. 126.V de la CPE señala que “La ley establece la estructura, organización y funcionamiento del Ministerio Público”, en concordancia con este precepto, el art. 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) dispone que “Esta Ley tiene por objeto regular la organización, atribuciones y funcionamiento del Ministerio Público”, de modo que “la Constitución y la Ley Orgánica del Ministerio Público establecen claramente que sólo la ley puede establecer y regular la estructura, organización, atribuciones y funcionamiento del Ministerio Público”, en contraposición a lo que determina el DS 28695, que siendo una norma de jerarquía inferior dentro del ordenamiento jurídico boliviano con relación a la ley y mucho más respecto a la Constitución Política del Estado, pretende normar y regular aspectos que por mandato constitucional únicamente pueden ser materializados mediante una ley de la República.
Añade que los arts. 12 y 13 del Decreto Supremo que se analiza, reglamentan la creación, atribuciones, requisitos, impedimentos y responsabilidades de tribunales anticorrupción; sin embargo, el art. 116.I de la CPE señala que “El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Tribunal Constitucional, las Cortes Superiores de Distrito, los tribunales y jueces de instancia y demás tribunales y juzgados que establece la ley. La ley determina la organización y atribuciones de los tribunales y juzgados de la República...”. Por otro lado, los arts. 1 y 25 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), plasman los principios de legitimidad y competencia sobre los cuales descansa el sistema de administración de justicia, refiriéndose al hecho de que la facultad de administrar justicia y la designación de un juez deben emanar de una ley, con arreglo a la Constitución Política del Estado, no pudiendo establecerse tribunales o juzgados de excepción.
Indica que el DS 28695, en sus arts. 14, 15 y 16, viola derechos fundamentales de los ciudadanos, porque al establecer los requisitos para ser juez del tribunal de sentencia, las incompatibilidades, impedimentos, prohibiciones y responsabilidades, conculcan el derecho al trabajo, consagrado por el art. 7 inc. d) de la CPE, pues prohibe expresamente que cualquier persona que haya ejercido con anterioridad los cargos de vocal de Corte Superior de Distrito, juez, fiscal o cualquier otro cargo público, pueda optar al cargo de juez anticorrupción, presumiendo la culpabilidad en todos los funcionarios públicos.
Finalmente, el Decreto Supremo impugnado de inconstitucional infringe el principio universal del debido proceso, consagrado por la Constitución Política del Estado que en su art. 14 establece que: “Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales o sometido a otros jueces que los designados con anterioridad al hecho de la causa…”, mientras que el art. 116.II dispone que: “No pueden establecerse tribunales o juzgados de excepción”; consecuentemente, la creación indebida de tribunales anticorrupción podría ocasionar la supresión o restricción del ejercicio de garantías constitucionales, pero además puede crear situaciones contrarias a las deseadas por el propio Gobierno al existir la posibilidad que en un juicio se plantéen recursos directos de nulidad o incidentales de inconstitucionalidad, echando por tierra toda investigación; por último, enfatiza que el Estado de Derecho se asienta sobre la seguridad jurídica que el Estado pueda ofrecer a los ciudadanos, y que se basa en el resguardo y estricto cumplimiento de los preceptos contenidos en la Constitución Política del Estado y las leyes, a lo que se añade que el art. 31 Constitucional determina que: “Son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley”, no dando lugar a que otro instrumento legal pueda crear jurisdicción o potestad alguna.
I.2. Admisión y citación
Mediante AC 293/2006-CA, de 12 de junio (fs. 16 a 18), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional admitió el recurso y dispuso que, mediante provisión citatoria, se ponga en conocimiento de Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional de la República, como personero del órgano que generó la norma impugnada, constando que la correspondiente notificación con la provisión citatoria se produjo el 28 de junio de 2006 (fs. 34).
I.3. Alegaciones del personero que generó la norma impugnada
Por memorial recibido por fax el 14 de julio de 2006 (fs. 36 a 47), Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional de la República, se apersonó y formuló los siguientes alegatos: a) en principio, observa que el recurrente no cumple con la previsión del art. 30 inc. 4) de la Ley del tribunal Constitucional (LTC), por cuanto carece de precisión y claridad en su petitorio, y no especifica la justificación legal en cada caso, puesto que de manera general hace referencia a una serie de artículos del Decreto cuestionado; b) la dictación del Decreto Supremo impugnado fue necesaria para precautelar los recursos económicos del Estado y sancionar a los servidores públicos que hagan mal uso de sus funciones, siendo responsabilidad del Estado prevenir, perseguir y castigar la corrupción en un marco de coordinación institucional y participativa; c) con la participación de la sociedad civil, se crea el Consejo Nacional de Lucha Contra la Corrupción, el Enriquecimiento Ilícito y para la Investigación de Fortunas, que es un órgano interinstitucional, no se desconoce, restringe ni suprime a ninguna entidad establecida por la Constitución Política del Estado y las leyes, proyectando esfuerzos contra la corrupción; asimismo, esa norma pretende erradicar la corrupción de manera rápida en toda la Administración Pública del país; asimismo, ese Consejo fue creado en beneficio del Estado y la sociedad, pretendiendo movilizar a las instituciones que ya están creadas por la Constitución y las leyes con la participación de la sociedad civil, buscando encarar el problema de manera conjunta, por lo que incorpora dentro de su estructura al Ministerio Público y a los fiscales de materia anticorrupción, al Consejo de la Judicatura, a la Corte Suprema de Justicia, a las Cortes de Distrito, al Ministerio de Gobierno y a la Unidad Especial de Lucha Contra el Crimen, al Ministerio de Hacienda y a la Unidad de Inteligencia Financiera y Patrimonial, así como a la Unidad de Investigación Financiera, y a la Contraloría General de la República; d) por otro lado, indica que la norma impugnada de inconstitucional, en su art. 4, dispone que el referido Consejo Nacional contra la Corrupción estará integrado por cinco representantes de la sociedad civil, elegidos por ternas propuestas por la CSUTCB, la COB, el Colegio Nacional de Abogados, el CEUB y la Organización de Mujeres “Bartolina Sisa”, instituciones que son parte del Estado y de la sociedad, tienen personería jurídica, derechos y obligaciones, por lo que pueden participar en la lucha contra la corrupción, de manera que al permitir que participen con sus representantes, no se comete ningún acto inconstitucional; entre tanto, respecto a las instituciones señaladas por los incs. b) al h) del artículo que se analiza, están creadas por la Constitución Política del Estado y las leyes, y lo único que se hace es activarlas para la lucha contra la corrupción; e) por otro lado, el art. 5 se refiere a condiciones más que a requisitos para ser miembros del referido Consejo Nacional de Lucha Contra la Corrupción el Enriquecimiento Ilícito y para la Investigación de Fortunas; entre tanto, el art. 6 se refiere a las atribuciones de dicho Consejo, debiendo considerar que el fiscal de materia anticorrupción debe actuar conforme a la Ley del Ministerio Público y el Código de Procedimiento Penal; f) otro aspecto que es importante es el hecho de que el mencionado Consejo viene a ser una entidad independiente, autónoma, de modo que su actuación sea imparcial, sin ingerencia alguna; g) el Ministerio Público deberá dirigir la investigación de los delitos y promoverá la acción penal pública ante los órganos jurisdiccionales, conforme a los arts. 69 y 70 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y en cuanto a los requisitos para ser fiscales de materia anticorrupción, están contemplados en la Ley del Ministerio Público y en la Ley de Organización Judicial, siendo los mismos que para cualquier fiscal de materia; asimismo, se dispone que los fiscales anticorrupción deben ser designados por el Fiscal General de la República, conforme a ley; h) a través del art. 12 del Decreto Supremo que se analiza, se dispone que el Consejo de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia y las Cortes Superiores de Distrito tienen la responsabilidad de coadyuvar en el proceso de lucha contra la corrupción, pero además se determina que en cada uno de los nueve distritos judiciales funcionará un tribunal de sentencia dependiente de la Corte Superior”; este precepto tiene contenido obligacional para estas instituciones, porque deben coadyuvar en todos los procesos dentro de sus competencias; y en cuanto a que en los nueve distritos funcionará un tribunal de sentencia, dependiente de las Cortes Superiores de Distrito, supone que han de ser nombrados por estas Cortes y con dedicación exclusiva a los casos de corrupción, lo que no es ilegal ni inconstitucional; i) en cuanto a los jueces anticorrupción, el art. 13 del DS 28695 señala sus atribuciones, y lo que se busca es que, una vez designados por la respectivas Cortes Superiores de Distrito, tengan la jerarquía de juez de partido o de sentencia, debiendo ser el director del proceso, actuando sobre la base de la acusación penal, pero respetando el principio de inocencia establecido en el art. 16 de la CPE; además, los actos procesales serán orales, contradictorios, públicos y continuos, conforme dispone el art. 329 del CPP; entre tanto, el art. 14 señala los requisitos para ser juez de tribunal de sentencia, los que están previstos en la Ley de Organización Judicial y en la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como en la Ley del Consejo de la Judicatura; finalmente, el art. 15 establece las incompatibilidades, impedimentos y prohibiciones para ejercer ese cargo, lo que está previsto en otras leyes, pero cuando se señala que no podrán acceder a ese cargo quienes desempeñaron anteriormente las funciones de vocales de Corte de Distrito, jueces o fiscales, se intenta resguardar la honestidad funcionaria, siendo una medida preventiva; asimismo, se determina que esos jueces están sometidos a responsabilidad funcionaria. Por consiguiente, el alcance de ese artículo no es contrario a ley o inconstitucional; j) en cuanto a la insinuación en sentido de que el DS 28695 habría violentado el art. 31 de la Constitución Política del Estado, no es evidente que se hubiera usurpado funciones de ningún poder del Estado ni violentado la Constitución y las leyes bolivianas, por lo que corresponde declarar la constitucionalidad de todos los artículos impugnados.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
A solicitud del Magistrado Relator por requerir de documentación complementaria para un mejor análisis y resolución del recurso, la Comisión de Admisión de este Tribunal, mediante AC 412/2006-CA, de 1 de septiembre (fs. 77 a 78), requirió que Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional de la República, ordene la remisión de: actas de la sesión en la que se aprobó el DS 28695 u otros documentos que sirvieron de base para la emisión del Decreto Supremo citado. Disponiéndose la suspensión del plazo.
Al no haber recibido la documentación solicitada, por decreto constitucional de 15 de septiembre de 2006, se le solicitó nuevamente al primer dignatario la remisión de la misma (fs. 146); solicitud que se dejó sin efecto mediante decreto constitucional de 20 de septiembre de 2006 (fs. 149) al haber constatado la remisión de la citada documentación, reanudándose el cómputo del plazo, por decreto de 26 de septiembre de 2006 (fs. 152).
Por requerir de mayor análisis y amplio estudio, de conformidad a lo establecido en el art. 2 de la Ley 1979, de 24 de mayo de 1999, mediante Acuerdo Jurisdiccional 137/2006, de 29 de septiembre (fs.155), se procedió a ampliar el plazo procesal en la mitad del término principal, siendo la fecha de nuevo vencimiento el 20 de octubre de 2006, por lo que la presente Sentencia es dictada dentro del plazo establecido por ley.
II. CONCLUSIONES
Las normas impugnadas como inconstitucionales del DS 28695, de 26 de abril de 2006 son:
“ARTICULO 1.- (OBJETO). Se crea el Consejo Nacional de Lucha Contra la Corrupción, el Enriquecimiento Ilícito y, para la Investigación de Fortunas, para desplegar una acción efectiva y contundente contra las diversas formas de corrupción en la Administración Pública.
ARTICULO 2.- (AMBITO DE APLICACION). El presente Decreto Supremo es de aplicación obligatoria en toda la Administración Pública, tanto en el Nivel Central del Poder Ejecutivo y todo el conjunto de sus Instituciones y Empresas; así como, el nivel departamental y municipal.
ARTICULO 3.- (ESTRUCTURA). El Consejo Nacional de Lucha Contra la Corrupción Pública, el Enriquecimiento Ilícito y para la Investigación de Fortunas, tendrá la siguiente estructura:
a)Consejo Nacional de Lucha Contra la Corrupción, el Enriquecimiento Ilícito y para la Investigación de Fortunas.
b)El Ministerio Público Fiscales de Materia Anticorrupción.
c)El Consejo de la Judicatura.
d)La Corte Suprema de Justicia y las Cortes Superiores de Distrito.
e)El Ministerio de Gobierno y la Unidad de Investigación de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen FELCC.
f)El Ministerio de Hacienda y la Unidad de Inteligencia Financiera y Patrimonial.
g)Contraloría General de la República.
ARTICULO 4.- (CONSEJO NACIONAL)
I. El Consejo Nacional de Lucha Contra la Corrupción, el Enriquecimiento Ilícito y para la Investigación de Fortunas, estará integrado por las siguientes Representaciones:
a)Cinco (5) Representantes de la sociedad civil, elegidos de ternas propuestas por las siguientes organizaciones sociales: CSUTCB, COB, Colegio Nacional de Abogados, Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana-CEUB y la Organización de Mujeres “Bartolina Sisa”.
b)Un (1) Representante del Ministerio Público.
c)Un (1) Representante del Consejo de la Judicatura.
d)Un (1) Representante de la Corte Suprema de Justicia y las Cortes Superiores de Distrito.
h) Un (1) Representante del Ministerio de Gobierno y la Unidad de Investigación de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen-FELCC.
i) Un (1) Representante del Ministerio de Hacienda y la Unidad de Inteligencia Financiera y Patrimonial.
j) Un (1) Representante de la Contraloría General de la República.
e) El Presidente del Consejo, será elegido por el Presidente de la República de entre uno de los cinco (5) Representantes de la sociedad civil.
II. El Ministerio de Justicia, coadyuvará al funcionamiento del Consejo, como Secretaría Técnica, y apoyará directamente con un (1) Procurador Abogado”.
ARTICULO 5.- (REQUISITOS Y DESIGNACIÓN). Los miembros del Consejo Nacional de Lucha Contra la Corrupción, el Enriquecimiento Ilícito y para la Investigación de Fortunas deberán reunir las siguientes condiciones esenciales:
a)Tener probada ascendencia social en la comunidad.
b)Tener reconocida trayectoria ético moral.
c)Actitud comprometida con los intereses del País.
d)No tener antecedentes policiales, judiciales ni sentencia ejecutoriada por delitos contra la función pública.
ARTICULO 6.- (ATRIBUCIONES). El Consejo Nacional de Lucha Contra la Corrupción, el Enriquecimiento Ilícito, e Investigación de Fortunas, entre otras, tendrá las siguientes atribuciones:
a)Recabar las denuncias formales de la sociedad civil y enviarlas al Fiscal Especial de Materia Anticorrupción con la documentación probatoria pertinente.
b)Hacer seguimiento a los trámites de la investigación, así como la actuación del Juez y Fiscal.
c)Denunciar la retardación de justicia y cualquier manipulación de las autoridades anticorrupción.
d)Informar periódicamente al Presidente de la República, organizaciones sociales y opinión pública sobre avances y resultado de las investigaciones.
ARTICULO 7.- (INDEPENDENCIA Y RECURSOS). El Consejo Nacional de Lucha Contra la Corrupción, el Enriquecimiento Ilícito y para la Investigación de Fortunas es una entidad independiente y ejercerá sus funciones operativa y administrativa de manera autónoma. A fin de asegurar su imparcialidad respecto de la administración del Estado, los recursos asignados serán atribuidos al Presupuesto General de la Nación. Los desembolsos serán autorizados por el Ministerio de Hacienda conforme con sus requerimientos, debiendo registrar los recursos otorgados en el presupuesto del Ministerio de Justicia.
ARTICULO 8.- (MINISTERIO PÚBLICO).
I. El Ministerio Público en el marco de sus competencias establecidas en la legislación vigente, será responsable de asignar a los Fiscales de Materia Anticorrupción, con la visión de coadyuvar el proceso de lucha frontal contra la corrupción.
II. El Ministerio Público, basado en los principios constitucionales procesales y la Ley Orgánica del Ministerio Público, al ejercer la acción penal como acusador, tiene a su cargo la dirección funcional de actuación de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen-FELCC, en la investigación de los ilícitos, en defensa de los intereses del Estado y su patrimonio, utilizando a plenitud los servicios del Instituto de Investigación Forense desde las investigaciones preliminares, con facultades potestativas para pedir el concurso de los demás institutos, dependencias técnicas y científicas a cargo del Estado, que puedan coadyuvar a las tareas de investigación y esclarecimiento.
ARTICULO 9.- (REQUISITOS, INCOMPATIBILIDADES, IMPEDIMENTOS Y PROHIBICIONES).
I. El Ministerio Público con la finalidad de dar transparencia al proceso de lucha contra la corrupción, considerará que los requisitos mínimos para ser Fiscal de Materia Anticorrupción son los mismos establecidos por la Ley de Organización Judicial y la Ley Orgánica del Ministerio Público.
II. En el ejercicio de sus funciones los Fiscales de Materia Anticorrupción, realizarán labores de coordinación con el Consejo Anticorrupción, para el mejor desenvolvimiento de las actividades de pesquisa, requisa e investigación de las denuncias, a fin de esclarecer responsabilidades y la recuperación de los dineros, valores y enseres de patrimonio del Estado.
ARTICULO 10.- (DESIGNACIÓN). Los Fiscales de Materia Anticorrupción serán designados por la Fiscalía General de la República en los nueve departamentos, formarán parte del organismo de lucha contra la corrupción dependiente de cada Fiscalía de Distrito, con dedicación exclusiva.
ARTICULO 11.- (FUNCIONES Y DEBERES DE LOS FISCALES ANTICORRUPCION). Los fiscales anticorrupción se rigen por la Constitución Política del Estado, Código de Procedimiento Penal, Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley de Organización Judicial, siendo sus funciones y deberes los siguientes:
a)Recibir denuncias de personas naturales o jurídicas, y requerir con fundamento, en cada etapa procesal, ante excepciones, incidentes o cuestiones, de manera dinámica.
b)Actuar de oficio, dictando requerimientos fundamentados, para abrir investigaciones preliminares con solicitud de medidas precautorias, que eviten transferencias dolosas en perjuicio de los intereses de la colectividad.
c)Imputar formalmente los hechos, para su tratamiento conforme con el procedimiento, en un término de 3 meses, prorrogables según la naturaleza y complejidad de la causa.
d)Acusar a los imputados para iniciar el proceso oral público, contradictorio y continuo.
e)Coordinar con el Consejo Nacional de Lucha Contra la Corrupción, el Enriquecimiento Ilícito y para la Investigación de Fortunas, y requerir resoluciones fundamentadas para el inicio de la acción penal con una duración máxima de 3 meses, prorrogable en casos de complejidad y, una vez acumulados los suficientes elementos de convicción, requerir la acusación formulando las medidas cautelares contra los imputados.
ARTICULO 12.- (JUZGADOS).
I. El Consejo de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia y las Cortes Superiores de Distrito en el marco de la lucha frontal contra la corrupción, tienen la responsabilidad de coadyuvar a todo el proceso concertado con los actores sociales en el marco de sus competencias asignadas por la legislación vigente.
II. En cada uno de los nueve distritos judiciales funcionará un Tribunal de Sentencia dependiente de la Corte Superior de Justicia, con dedicación exclusiva a los casos de corrupción.
ARTICULO 13.- (ATRIBUCIONES DE LOS JUECES). Tienen como atribuciones y competencias el trámite de proceso penal, sobre la base de la acusación fiscal contra personas sindicadas de incurrir en actos ilícitos contra el patrimonio del Estado, en juicios orales, contradictorios, públicos y contínuos. Durarán en sus funciones cuatro años y se regirán por la Ley del Consejo de la Judicatura.
ARTICULO 14.- (REQUISITOS). Para ser Juez del Tribunal de Sentencia se requiere cumplir todos los requisitos establecidos en la Ley de Organización Judicial, y además las siguientes condiciones:
-Ser boliviano de nacimiento, poseer título de abogado en provisión nacional y estar inscrito en el Colegio de Abogados.
-Acreditar antecedentes de idoneidad profesional y ética intachable.
-No tener antecedentes policiales, judiciales ni sentencia ejecutoriada por delitos contra la función pública.
-No tener proceso penal pendiente o pliego de cargo ejecutoriado por indicios de responsabilidad civil en la Contraloría General de la República.
ARTICULO 15.- (INCOMPATBILIDADES, IMPEDIMENTOS Y PROHIBICIONES).
-Las funciones de Juez son incompatibles con el ejercicio de cualquier otro cargo estatal o particular remunerado, excepto la cátedra universitaria y comisiones codificadoras.
-No podrán ser jueces anticorrupción quienes han desempeñado anteriormente funciones de vocales de distrito, jueces o fiscales.
-Tampoco podrán serlo quienes desempeñaron la función pública y percibieron haberes del Tesoro General de la Nación”.
ARTICULO 16.- (RESPONSABILIDADES). Los jueces tienen el deber de evitar vicios procesales, siendo responsables civil, penal, administrativa y disciplinariamente en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con la gravedad de sus actos.
Son también responsables por la retardación y la pérdida de competencia, así como por la demora culpable debida a impropiedad de providencias que importen retardación”.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente cuestiona la constitucionalidad de los arts. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 del DS 28695, de 26 de abril de 2006, señalando que vulneran los arts. 2, 7 incs. a) y d), 14, 29, 31, 116.I y II, 125.I, 126.V y 228 de la CPE. Por consiguiente, corresponde determinar si los extremos denunciados son evidentes a los efectos de efectuar el control de constitucionalidad que le encomienda a este Tribunal el art. 120.1ª de la CPE.
III.1.Alcances del control de constitucionalidad
El art. 54 de la LTC, prevé que: “El recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad procederá contra toda ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial, contraria a la Constitución Política del Estado como acción no vinculada a un caso concreto”, constituyendo una acción constitucional extraordinaria que tiene por finalidad el control objetivo de las disposiciones legales ordinarias para establecer su compatibilidad o incompatibilidad con los principios, declaraciones, preceptos y normas de la Constitución Política del Estado, con el objeto de realizar una depuración del ordenamiento jurídico del Estado (SC 0009/2003, de 3 de febrero).
De tal manera y con carácter previo a dilucidar la problemática planteada, siguiendo el criterio expresado en la SC 0051/2005, de 18 de agosto, es “necesario precisar los alcances del control de constitucionalidad que ejerce a través de los recursos de inconstitucionalidad, por cualquiera de las dos vías reconocidas -directa o indirecta-. En ese orden, cabe señalar que el control de constitucionalidad abarca los siguientes ámbitos: a) la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Constitución Política del Estado; b) la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y d) la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control. De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales objetadas. Es en ese marco que resolverá la problemática planteada en el presente recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad”.
III.2. Las normas constitucionales cuya infracción se denuncia
Con el fin de facilitar la elaboración y realización del juicio de constitucionalidad entre las normas impugnadas y las disposiciones de la Ley Suprema cuya lesión se denuncia, es imperioso efectuar un estudio de estas últimas.
“ARTÍCULO. 2.- La soberanía reside en el pueblo; es inalienable e imprescriptible; su ejercicio está delegado a los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial. La independencia y coordinación de estos poderes es la base del gobierno. Las funciones del poder público: legislativa, ejecutiva y judicial, no pueden ser reunidas en el mismo órgano”.
“ARTÍCULO. 7.- Toda persona tiene los siguientes derechos fundamentales, conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio:
a) A la vida, la salud y la seguridad;
d) A trabajar y dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad lícita; en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo”.
“ARTÍCULO. 14.- Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales o sometido a otros jueces que los designados con anterioridad al hecho de la causa, ni se lo podrá obligar a declarar contra sí mismo en materia penal o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado inclusive, o sus afines hasta el segundo, de acuerdo al cómputo civil”.
“ARTÍCULO. 29.- Sólo el Poder Legislativo tiene facultad para alterar y modificar los códigos, así como para dictar reglamentos y disposiciones sobre procedimientos judiciales”.
“ARTÍCULO. 31.- Son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la Ley”.
“ARTÍCULO. 116.-
I.- El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Tribunal Constitucional, las Cortes Superiores de Distrito, los tribunales y jueces de instancia y demás tribunales y juzgados que establece la ley. La Ley determina la organización y atribuciones de los tribunales y juzgados de la República. El Consejo de la Judicatura forma parte del Poder Judicial.
II.- No pueden establecerse tribunales o juzgados de excepción”.
“ARTÍCULO. 125.I.- El Ministerio Público representa al Estado y a la sociedad en el marco de la ley. Se ejerce por las comisiones que designen las Cámaras Legislativas, por el Fiscal General de la República y demás funcionarios designados conforme a ley”.
“ARTÍCULO.126.V.- La ley establece la estructura, organización y funcionamiento del Ministerio Público”.
“ARTÍCULO. 228.- La Constitución Política del Estado es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional. Los tribunales, jueces y autoridades la aplicarán con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones”.
III.3. Institutos jurídicos concurrentes a la problemática a resolver
De otro lado, para dilucidar la problemática planteada, corresponde efectuar un análisis de algunos institutos jurídicos relacionados con la problemática planteada en el presente recurso, para que, siguiendo la doctrina constitucional, se pueda establecer su naturaleza jurídica, fines y alcances, análisis que servirá de base para resolver el problema de fondo planteado en el presente recurso.
III.3.1. El principio de la separación de funciones.
El Estado Social y Democrático de Derecho, está constituido sobre la base de principios, entre los que se encuentra el de la división de poderes, conocido por la doctrina constitucional contemporánea como la separación de funciones, que evita la concentración del poder en una misma persona u órgano -que genera su uso abusivo y arbitrario-, garantizando con ello, la libertad, la dignidad y la seguridad de los ciudadanos; conforme lo expresó la SC 0009/2004, de 28 de enero: “(...) el principio de la separación de funciones, conocida también en la doctrina clásica del Derecho Constitucional como el principio de la 'división de poderes', implica la distribución de competencias y potestades entre diversos órganos estatales para el ejercicio del poder, de manera que esa distribución se constituya en una limitación para cada órgano de poder, el que sólo podrá ejercer las potestades que forman parte de su competencia”. En nuestra Constitución, conforme dispone el art. 2 de la CPE, el poder se ejerce por los órganos Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
Las técnicas de control son, estructuralmente, de dos tipos. Cuando las instituciones de control operan dentro de la organización de un solo detentador del poder, son designadas como controles intraórganos. Cuando, por otra parte, funciona entre diversos detentadores del poder que cooperan en la gestión estatal, se les designa como controles interórganos. Los conceptos de controles “intraórganos” e “interórganos” están tomados de la conocida terminología del Derecho Constitucional Americano, que distingue entre la jurisdicción de los Estados miembros (intra state), y jurisdicción entre los Estados o jurisdicción federal (inter state). Los controles intraórgano e interórgano constituyen conjuntamente la categoría de los controles horizontales, la misma que, lógicamente, requiere ser completada y confrontada con la articulación vertical del proceso del poder. Bajo esta segunda categoría se entienden aquí aquellos controles que operan entre la totalidad de los detentadores del poder establecidos constitucionalmente y encargados de dirigir el proceso gubernamental, y todas las otras fuerzas sociopolíticas de la sociedad estatal, que pueden funcionar sobre una base territorial, pluralista y hasta individual.
Tal como resalta la jurisprudencia constitucional arriba citada (SC 0009/2004), lo que el art. 2 de la CPE regula por medio de la separación de funciones, es el ejercicio del poder.
III.3.2. Principio de supremacía constitucional
Este principio garantiza y posibilita la realización material de los principios acuñados por la Constitución; nace de la cualidad específica de la Constitución, como base, sustento y marco que informa todo el sistema normativo. En la Constitución Política del Estado, el principio en análisis está previsto en el art. 228 Constitucional, cuando expresa: “La Constitución Política del Estado es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional. Los tribunales, jueces y autoridades la aplicarán con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones”.
”Concretizan el principio de supremacía constitucional, entre otros, los arts. 120 y 121 de nuestra Ley Fundamental, al dotar a los ciudadanos y al poder político de un órgano jurisdiccional encargado de manera exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad y derivado de ello, de garantizar la supremacía de la Constitución.
A su vez, del principio de supremacía constitucional, nacen los principios de interpretación de todo el ordenamiento conforme a la Constitución, principio de jerarquía normativa y unidad del ordenamiento (sub principios en sentido estricto).
El primer principio se proyecta en un doble sentido: de un lado, impone al legislador la obligación de preservar, en el proceso de elaboración de las normas, que éstas guarden sujeción a la Constitución, y de otro, obliga a todos los poderes a realizar un juicio previo de constitucionalidad positiva de las normas a aplicar, de tal manera que si el juicio resulta negativo, o lo que es lo mismo, si de tal labor interpretativa se entendiera que la norma contradice a algún precepto o principio de la constitución o existen dudas sobre su constitucionalidad, dado el carácter concentrado del sistema de control de constitucionalidad vigente, se debe formular o promover la consulta respectiva ante el Tribunal Constitucional, promoviendo de oficio el incidente de inconstitucionalidad previsto por el art. 59 y ss. de la LTC.
Consiguientemente, la falta o el insuficiente desarrollo de una norma constitucional, que se expresa en un mandato directo y concreto al legislador ordinario de que desarrolle determinado precepto, constituye una lesión al principio de supremacía constitucional (SC 0066/2005 de 22 de septiembre).
En este marco, la Constitución Política del Estado es la Ley suprema, fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico, en la medida en que establece las directrices no sólo para la elaboración de las leyes, sino también para la interpretación de las mismas y su aplicación.
III.3.3. Principio de jerarquía normativa
Este Tribunal, en las SSCC 13/2003 y 60/2003, sobre el principio de jerarquía normativa y los límites de la potestad reglamentaria del órgano ejecutivo, ha establecido:
"Que, uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es el principio de la jerarquía, el cual consiste en que la estructura jurídica de un Estado se basa en criterios de niveles jerárquicos que se establecen en función de sus órganos emisores, su importancia y el sentido funcional; de manera que una norma situada en un rango inferior no puede oponerse a otra de superior rango. Ese principio fundamental está consagrado por el art. 228 de la Constitución.
Que, en el marco del referido principio fundamental concordante con los principios de la soberanía popular y la supremacía constitucional, el Constituyente ha distribuido las competencias para la elaboración y emisión de las disposiciones legales, habiendo asignado al Órgano Legislativo, como expresión de la voluntad popular, la potestad privativa de 'dictar leyes, abrogarlas, derogarlas, modificarlas e interpretarlas', así dispone expresamente el art. 59.1ª de la Constitución; en cambio al Órgano Ejecutivo le ha asignado la potestad de 'ejecutar y hacer cumplir las leyes, expidiendo los decretos y órdenes convenientes, sin definir privativamente los derechos, alterar los definidos por Ley ni contrariar sus disposiciones...'".
En este caso, la parte recurrente denuncia que, el referido Decreto Supremo es el que vulneraría el principio de jerarquía normativa, situación que debe ser analizada a efectos de resguardar el orden constitucional y el cumplimiento del mandato del art. 228 de la Ley Suprema del ordenamiento jurídico boliviano.
III.3.4. Principio de legalidad
El principio de legalidad es una manifestación del principio general de imperio de la ley, según el cual todos (gobernantes y gobernados), se encuentran sujetos a la ley y únicamente en virtud de ella adquieren legitimidad sus actuaciones. Conforme a esto, en el marco de nuestra Constitución, como en las otras de esta órbita de cultura, el principio de legalidad se constituye en el pilar básico del Estado de Derecho y soporte del principio de seguridad jurídica. Viene a sustituir el gobierno de los hombres por el gobierno de la ley. Es por tanto un principio informador de todo el ordenamiento jurídico de la nación, al que debe sujeción todo funcionario, cualquiera sea su jerarquía.
III.3.5. Principio de reserva legal.
En relación a este principio, este Tribunal, en su Declaración Constitucional 0006/2000, de 21 de diciembre, ha señalado que es la “institución jurídica que protege el principio democrático, al obligar al legislador a regular aquellas materias que por disposición de la Constitución deben ser desarrolladas en una Ley; es una institución que impone un límite tanto al Poder Legislativo como al Ejecutivo; a aquél, impidiendo que delegue sus potestades en otro órgano, y a éste, evitando que se pronuncie sobre materias que, como se dijo, deben ser materia de otra Ley'; de la definición glosada se infiere que dentro de un sistema constitucional existen ámbitos o materias que, en desarrollo de las normas previstas por la Constitución, tienen que ser reguladas específicamente por una Ley en sentido formal; así, la aplicación de limitaciones al ejercicio de los derechos fundamentales tiene que ser definida mediante una Ley en sentido formal; de otro lado, en aquellos casos en los que el Constituyente establece un mandato directo y expreso al Legislador para que emita una Ley que regule una determinada materia en desarrollo de un precepto constitucional, tal es el caso de las normas constitucionales que definen la organización y funcionamiento de un órgano de poder; ámbito en el que se encuentra la norma prevista por el art. 99 de la CPE por cuyo mandato 'los negocios de la Administración Pública se despachan por los Ministros de Estado, cuyo número y atribuciones determina la Ley para su nombramiento o remoción bastará decreto del Presidente de la República' ”.
III.4. El examen de constitucionalidad en el presente caso
Realizadas las consideraciones que anteceden, este Tribunal ingresa a analizar y dilucidar la problemática planteada, para lo que efectuará el juicio de constitucionalidad de las disposiciones impugnadas del DS 28695, de 26 de abril de 2006, debiendo considerar en principio que el recurrente asevera que el primer grupo de las normas impugnadas -arts. 1 al 7- viola los arts. 2 y 29 de la CPE, mientras que el segundo grupo, en el que están comprendidos los arts. 8 al 16 del citado Decreto, conculca los arts. 7 incs. a) y d), 14, 31, 116.I, 125.I, 126.V y 228 de la CPE.
III.4.1. El art. 1 del Decreto Supremo impugnado crea el Consejo Nacional de Lucha Contra la Corrupción, el Enriquecimiento Ilícito y para la Investigación de Fortunas para desplegar una acción efectiva contra las diversas formas de corrupción en la Administración Pública. A su vez, el art. 2 establece que ese cuerpo normativo es de aplicación obligatoria en toda la Administración Pública del país, tanto a nivel central, como departamental y municipal. Luego, los arts. 5, 6 y 7 fijan los requisitos que deben cumplir los miembros de dicho Consejo de Lucha Contra la Corrupción, fijándole atribuciones concretas, estableciendo su independencia y asignándole recursos.
En criterio del recurrente, estos artículos atentan contra el principio de independencia de poderes establecido por el art. 2 de la CPE.
Al respecto, es conveniente señalar que el principio fundamental de la separación de funciones, conocido también como el principio de división de poderes, implica la distribución de competencias y potestades entre los diversos órganos estatales para el ejercicio del poder público, de manera tal que esa distribución se constituya en una limitación para cada órgano de poder el que sólo podrá ejercer las potestades que forman parte de su competencia. El principio fundamental antes referido está expresamente consagrado por el art. 2 de la Constitución, que establece la independencia y coordinación de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial. En el marco del principio fundamental referido, el Constituyente, a través de las normas previstas en la Constitución, ha asignado a cada uno de los tres poderes del Estado funciones y potestades específicas, delimitando claramente sus ámbitos de competencia. Así, al Poder Legislativo le ha asignado la potestad legislativa, de control y fiscalización; al Poder Ejecutivo la potestad reglamentaria, administrativa y ejecutiva; y, al Poder Judicial la potestad jurisdiccional.
Respecto a la creación de entidades públicas, la Constitución Política del Estado, en su art. 59.17ª determina que constituye una atribución del Poder Legislativo, “(…) crear y suprimir empleos públicos, señalar sus atribuciones y fijar sus emolumentos”, a iniciativa del Poder Ejecutivo.
Por lo anotado, crear un ente cuya finalidad es combatir la corrupción en la Administración Pública, fijar sus atribuciones y asignarle recursos, constituye una atribución exclusiva del Poder Legislativo, por lo que al haber asumido esta facultad el Poder Ejecutivo, ha atentado contra el principio de independencia de poderes, consagrado por el art. 2 de la CPE; asimismo, se ha conculcado el art. 29 de la misma Ley Fundamental, por cuanto los artículos impugnados han modificado la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, que concentra a todas las entidades de la Administración Pública, es decir del Poder Ejecutivo, contrariando además a la jerarquía normativa consagrada por el art. 228 de la CPE, precepto que proclama, por un lado, el principio de supremacía constitucional, que implica que la Constitución es la Ley suprema y fundadora de todo el ordenamiento jurídico del país, y de otro, el principio de jerarquía normativa, al señalar la estructura jurídica del Estado respecto de los niveles jerárquicos de las disposiciones que conforman el ordenamiento, constituyendo así la pirámide jurídica en la que las normas inferiores no pueden contradecir a las superiores.
III.4.2. A su vez, el art. 3 del DS 28695 impugnado dispone que el referido Consejo Nacional de Lucha Contra la Corrupción estará estructurado por el Ministerio Público (fiscales de materia anticorrupción); el Consejo de la Judicatura; la Corte Suprema de Justicia y las Cortes Superiores de Distrito; el Ministerio de Gobierno y la Unidad de Investigación Especial de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen; el Ministerio de Hacienda y las Unidades de Inteligencia Financiera y Patrimonial, así como la de Investigación Financiera, y finalmente la Contraloría General de la República. Mientras que el art. 4 del Decreto que se analiza determina que todas esas instituciones deberán contar con un representante ante el Consejo Nacional de Lucha Contra la Corrupción.
Al respecto, se debe reiterar que en el marco del principio fundamental de la separación o división de poderes, se impone la distribución de competencias y potestades entre diversos órganos estatales para el ejercicio del poder que evita la concentración del poder en una misma persona u órgano -que genera su uso abusivo y arbitrario-, garantizando con ello, la libertad, la dignidad y la seguridad de los ciudadanos. Así expresó este Tribunal a través de la SC 0009/2004, de 28 de enero al señalar que “(...) el principio de la separación de funciones, conocido también en la doctrina clásica del Derecho Constitucional como el principio de la 'división de poderes', implica la distribución de competencias y potestades entre diversos órganos estatales para el ejercicio del poder, de manera que esa distribución se constituya en una limitación para cada órgano de poder, el que sólo podrá ejercer las potestades que forman parte de su competencia”.
El principio fundamental antes referido está expresamente consagrado por el art. 2 de la Constitución, que establece la independencia y coordinación de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial. En el marco de ese principio fundamental, que regula el ejercicio del poder, el Constituyente, a través de las normas previstas en la Constitución, ha asignado a cada uno de los tres Poderes del Estado funciones y potestades específicas, delimitando claramente sus ámbitos de competencias. Así, al Poder Legislativo le ha asignado la potestad legislativa, de control y fiscalización; al Poder Ejecutivo la potestad reglamentaria, administrativa y ejecutiva; y, al Poder Judicial la potestad jurisdiccional. Esta última función está garantizada por los principios de independencia e imparcialidad, precautelando de esta manera que las decisiones de los jueces y magistrados sólo se enmarquen a la ley, con independencia de los otros poderes del Estado y de los grupos de intereses de presión política. En este sentido, se ha pronunciado la SC 0009/2004, que señaló: “…en todo proceso jurisdiccional o proceso administrativo, en el que se vaya a adoptar una decisión final a través de una sentencia o acto administrativo, según se trate de un proceso tramitado ante autoridad judicial o administrativa, es necesario que la autoridad (unipersonal o colegiada) sea: a) competente para conocer y resolver la controversia, porque previamente ha sido determinada por ley (principio de legalidad) en razón a materia, territorio, turno, etc, lo que implica que ninguna persona puede ser sometida al conocimiento de una autoridad que es incompetente para conocer o resolver su controversia; b) independiente que es aquella autoridad que resuelve la controversia al margen de presiones que pudieran ser ejercidas por personas u otras autoridades, sometiéndose únicamente al derecho y; c) imparcial que implica que la autoridad no deba tener opinión anticipada sobre el resultado final del asunto que conoce, tampoco dejarse influenciar por nadie ni con nada a favor ni en contra de alguna de las partes, sino mantener una posición objetiva a tiempo de pronunciar su decisión final”.
Conforme a lo anotado, la pretensión de que la Corte Suprema de Justicia y las Cortes Superiores de Distrito formen parte del Consejo Nacional de Lucha contra la Corrupción, vulnera el principio de separación de poderes, concretamente la garantía de que los jueces y magistrados sean independientes e imparciales, toda vez que el órgano judicial no puede formar parte de una entidad que tiene como objetivo “desplegar una acción efectiva y contundente contra las diversas formas de corrupción en la Administración Pública” (art. 1 del DS 28695), ya que la función del Órgano Judicial es juzgar esas acciones y no así desplegarlas para favorecer su juzgamiento, labor que en todo caso debe ser realizada por los órganos encargados de la investigación de tales conductas.
Por otra parte, entre las funciones del Consejo Nacional de Lucha contra la Corrupción, se encuentran las de recabar las denuncias formales de la sociedad civil y enviarlas al fiscal especial de materia anticorrupción con la documentación probatoria pertinente, hacer seguimiento a los trámites de investigación, así como la actuación del juez y el fiscal, denunciar la retardación de justicia y cualquier manipulación de las autoridades anticorrupción, e informar periódicamente al Presidente de la República, organizaciones sociales y opinión pública sobre avances y resultado de las investigaciones (art. 6 del Decreto Supremo impugnado); en síntesis, las facultades anotadas no constituyen funciones jurisdiccionales y ponen en riesgo la independencia e imparcialidad del órgano judicial: el órgano encargado de juzgar los hechos no puede al mismo tiempo recabar denuncias y hacer el seguimiento de la investigación que se desarrolla.
Ahora bien, se debe aclarar que las funciones del Consejo de la Judicatura, como órgano disciplinario y administrativo del Poder Judicial, sí son compatibles con las funciones y atribuciones del Consejo Nacional de Lucha contra la Corrupción pública; es más, puede coadyuvar en el logro de los fines y del objeto previstos para esa entidad; consiguientemente, su inclusión no vulnera el principio de división de poderes, por lo que considera legalmente factible que ese órgano forme parte de la estructura y del propio Consejo Nacional.
Por lo anotado, corresponde en este punto declarar la inconstitucionalidad material de los incisos d) de los arts. 3 y 4 del DS 28695 ahora impugnado, con los efectos señalados en el art. 58.III de la LTC.
De otro lado, es menester recordar que por voluntad del Constituyente, el Poder Ejecutivo ejerce, entre otras, la potestad reglamentaria, la que, de manera general, consiste en la labor que desarrolla el Poder Ejecutivo, emitiendo disposiciones legales que reglamenten la aplicación de la ley a fin de asegurar su cumplida ejecución; es una función no sólo legítima sino necesaria para actualizar y acomodar las leyes a las necesidades que las circunstancias reales del Estado le impongan para su eficaz ejecución. Es un derecho propio constitucionalmente otorgado al Poder Ejecutivo, a la cabeza del Presidente de la República como autoridad administrativa; esta potestad se caracteriza por ser una atribución constitucional inalienable, intransferible, inagotable, pues no tiene plazo y puede ejercerse en cualquier tiempo, y es irrenunciable, por cuanto es un atributo indispensable para que la Administración cumpla con su función de ejecución de la ley. Sin embargo, cabe aclarar que, conforme a la norma prevista por el art. 96.1ª de la Constitución, la potestad reglamentaria no es absoluta, ya que encuentra su límite y radio de acción en la Constitución y la ley, es por ello que no puede alterar o modificar el contenido y el espíritu de la ley, así como tampoco puede reglamentar materias cuyo contenido está reservado al legislador.
En torno a la naturaleza jurídica y los alcances de la potestad reglamentaria, este Tribunal Constitucional, en su SC 0081/2003, de 27 de agosto, señaló lo siguiente: “El art. 96 CPE establece las atribuciones del Presidente de la República, señalando como su atribución 1ª la de 'Ejecutar y hacer cumplir las leyes, expidiendo los decretos y órdenes convenientes, sin definir privativamente derechos, alterar los definidos por ley ni contrariar sus disposiciones, guardando las restricciones consignadas en esta Constitución'. (...) La disposición constitucional precedentemente transcrita alude a la potestad reglamentaria que corresponde al Poder Ejecutivo, el que conforme al art. 85 CPE se ejerce por el Presidente de la República conjuntamente con los Ministros de Estado, potestad que consiste en establecer un orden de disposiciones según preceptos o principios de la ley, para la mejor aplicación de ésta y en precisar, aclarar e interpretar el alcance de una ley para su mejor comprensión (Bielsa); es decir, que sin modificar el contenido de la ley o apartarse de su espíritu, el Poder Ejecutivo puede reglamentarla, puesto que la ley no puede ingresar a detalles sobre su aplicación, labor que conforme a nuestro ordenamiento jurídico constitucional se la realiza fundamentalmente a través de los Decretos Supremos (...)”.
Si bien es cierto que las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia están expresamente señaladas en el art. 118.I de la CPE, en el Parráfo II se establece que “La organización y funcionamiento de la Corte Suprema de Justicia se establecen por ley”; así, en el art. 55 y siguientes de la LOJ se especifican las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia. De igual manera, el art. 103 de la referida Ley señala las atribuciones de las Cortes Superiores de Distrito. Finalmente, respecto al Ministerio Público, el art. 126.V de la CPE determina que “La ley establece la estructura, organización y funcionamiento del Ministerio Público”.
Por consiguiente, no corresponde al Poder Ejecutivo asignar, a través de un Decreto Supremo, nuevas funciones y atribuciones a la Corte Suprema de Justicia, a las Cortes Superiores de Distrito ni al Ministerio Público, sino que en cumplimiento a la normativa constitucional antes mencionada, sólo mediante una ley se pueden establecer otras atribuciones al Poder Judicial y al Ministerio Público, lo que no ha ocurrido en el caso presente, por lo que los arts. 3 y 4 del DS 28695 vulneran el principio de separación de poderes, consagrado por el art. 2 Constitucional, así como el art. 29 de la Ley Fundamental, puesto que al haber asignado nuevas funciones al Poder Judicial y al Ministerio Público, se han modificado las leyes anteriormente mencionadas, extremo que es de exclusiva competencia del Poder Legislativo.
III.4.3. En el segundo grupo de normas impugnadas, los arts. 8, 9, 10 y 11 del DS 28695 establecen los requisitos, impedimentos, funciones, deberes y forma de designación de los fiscales en materia anticorrupción.
Así, el art. 8 del referido Decreto establece que: “I. El Ministerio Público en el marco de sus competencias establecidas en la legislación vigente, será responsable de asignar a los Fiscales de Materia Anticorrupción, con la visión de coadyuvar el proceso de lucha frontal contra la corrupción.
II. El Ministerio Público, basado en los principios constitucionales procesales y la Ley Orgánica del Ministerio Público, al ejercer la acción penal como acusador, tiene a su cargo la dirección funcional de actuación de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen-FELCC, en la investigación de los ilícitos, en defensa de los intereses del Estado y su patrimonio, utilizando a plenitud los servicios del Instituto de Investigación Forense desde las investigaciones preliminares, con facultades potestativas para pedir el concurso de los demás institutos, dependencias técnicas y científicas a cargo del Estado, que puedan coadyuvar a las tareas de investigación y esclarecimiento”.
Al respecto, la Ley Orgánica del Ministerio Público, de 13 de febrero de 2001, en su art. 1 dispone que “Esta Ley tiene por objeto regular la organización, atribuciones y funcionamiento del Ministerio Público”, mientras que el art. 14 detalla minuciosamente las funciones que le están reservadas, destacando entre otras la defensa de los intereses del Estado y la sociedad en el marco establecido por la Constitución Política del Estado y las leyes de la República; ejercer la acción penal pública en los términos establecidos por la Constitución Política del Estado, las convenciones y tratados internacionales vigentes, el Código de Procedimiento Penal y las leyes, así como ejercer la dirección funcional de la actuación policial en la investigación de los delitos y velar por la legalidad de estas investigaciones.
Por consiguiente, sólo a través de una ley se pueden establecer las funciones y atribuciones del Ministerio Público, no pudiendo arrogarse el Poder Ejecutivo esta facultad que es privativa del Poder Legislativo.
A su vez, el art. 9 del DS 28695 señala lo siguiente:
“(REQUISITOS, INCOMPATIBILIDADES, IMPEDIMENTOS Y PROHIBICIONES). I. El Ministerio Público con la finalidad de dar transparencia al proceso de lucha contra la corrupción, considerará que los requisitos mínimos para ser Fiscal de Materia Anticorrupción son los mismos establecidos por la Ley de Organización Judicial y la Ley Orgánica del Ministerio Público.
II. En el ejercicio de sus funciones los Fiscales de Materia Anticorrupción, realizarán labores de coordinación con el Consejo Anticorrupción, para el mejor desenvolvimiento de las actividades de pesquisa, requisa e investigación de las denuncias, a fin de esclarecer responsabilidades y la recuperación de los dineros, valores y enseres de patrimonio del Estado”.
Con relación a los requisitos, impedimentos, incompatibilidades y prohibiciones en el desempeño de funciones en el Ministerio Público, son los arts. 24, 26, 27 y 28 de la LOMP los que detallan esos aspectos, en cumplimiento a lo establecido por el art. 126.V de la CPE: “La ley establece la estructura, organización y funcionamiento del Ministerio Público”; por consiguiente, esta tarea es privativa del Poder Legislativo.
En cuanto al nombramiento de los fiscales de materia Anticorrupción, el art. 10 del DS 28695 dispone que serán designados por la Fiscalía General de la República, en los nueve departamentos, esos Fiscales de Materia formarán parte del organismo de Lucha Contra la Corrupción dependiente de cada Fiscalía de Distrito, con dedicación exclusiva.
Tampoco este artículo se enmarca dentro de lo que determina el art. 126.V de la CPE, puesto que un Decreto Supremo no constituye el instrumento legal idóneo para disponer que los Fiscales de Materia pasen a formar parte de uno u otro organismo, lo que es tarea de una ley.
Por otro lado, el art. 11 del DS 28695 se refiere a las funciones y deberes de los fiscales anticorrupción, disponiendo que: “Los fiscales anticorrupción se rigen por la Constitución Política del Estado, Código de Procedimiento Penal, Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley de Organización Judicial, siendo sus funciones y deberes los siguientes:
a)Recibir denuncias de personas naturales o jurídicas, y requerir con fundamento, en cada etapa procesal, ante excepciones, incidentes o cuestiones, de manera dinámica.
b)Actuar de oficio, dictando requerimientos fundamentados, para abrir investigaciones preliminares con solicitud de medidas precautorias, que eviten transferencias dolosas en perjuicio de los intereses de la colectividad.
c)Imputar formalmente los hechos, para su tratamiento conforme con el procedimiento, en un término de 3 meses, prorrogables según la naturaleza y complejidad de la causa.
d)Acusar a los imputados para iniciar el proceso oral público, contradictorio y continuo.
e)Coordinar con el Consejo Nacional de Lucha Contra la Corrupción, el Enriquecimiento Ilícito y para la Investigación de Fortunas, y requerir resoluciones fundamentadas para el inicio de la acción penal con una duración máxima de 3 meses, prorrogable en casos de complejidad y, una vez acumulados los suficientes elementos de convicción, requerir la acusación formulando las medidas cautelares contra los imputados”.
Al respecto, se reitera que por imperio del art. 126.V de la CPE, sólo la ley puede establecer la estructura, organización y funcionamiento del Ministerio Público, estando expresamente señaladas en los arts. 44 y 45 de la LOMP las funciones y atribuciones de los fiscales de materia, por lo que el Poder Ejecutivo no está facultado para asignar nuevas responsabilidades a estos fiscales, y menos para introducir modificaciones a una ley, en este caso a la Ley Orgánica del Ministerio Público, al establecer nuevos requisitos, impedimentos, funciones, deberes y forma de designación de los fiscales de materia.
Es en el marco establecido por el ya citado art. 126. de la CPE, que el art. 1 de la LOMP, determina que: “Esta Ley tiene por objeto regular la organización, atribuciones y funcionamiento del Ministerio Público”; a su vez, el art. 20 se refiere a la coordinación del Ministerio Público con el Poder Ejecutivo, señalando que éste podrá solicitar al Fiscal General la emisión de instrucciones generales relativas al ejercicio de la acción penal pública, al establecimiento de prioridades en la persecución penal y al respeto de los derechos humanos en la lucha contra la delincuencia.
Sin embargo, el DS 28695, pese a ser una norma de jerarquía inferior dentro del ordenamiento jurídico boliviano con relación a la ley y mucho más respecto a la Constitución, pretende normar y regular aspectos que por mandato constitucional únicamente pueden ser materializados mediante una ley de la República, por lo que los arts. 8, 9, 10 y 11 del Decreto Supremo impugnado, que se refieren de manera concreta al Ministerio Público, vulneran el principio de separación de poderes, pero además el principio de legalidad, que es una manifestación del principio general de imperio de la ley, según el cual todos (gobernantes y gobernados), se encuentran sujetos a la ley y únicamente en virtud de ella adquieren legitimidad sus actuaciones. Conforme a esto, en el marco de nuestra Constitución, como en las otras de esta órbita de cultura, el principio de legalidad se constituye en el pilar básico del Estado de Derecho y soporte de la garantía de la seguridad jurídica, y por tanto es un principio informador de todo el ordenamiento jurídico de la nación, al que debe sujeción todo funcionario, cualquiera sea su jerarquía. Y por otra parte, el hecho de que a través de un Decreto Supremo se pretenda introducir alteraciones en la Ley Orgánica del Ministerio Público, atenta contra lo establecido por el art. 29 de la CPE, que dispone que solo el Poder Legislativo puede modificar una Ley. Consecuentemente, los arts. 8, 9, 10 y 11 del DS 28695 impugnado contradicen los arts. 2, 29 y 126.V de la CPE.
III.4.4.Por otra parte, el art. 12.II del DS 28695 que se analiza dispone que “En cada uno de los nueve distritos judiciales funcionará un Tribunal de Sentencia dependiente de la Corte Superior de Justicia, con dedicación exclusiva a los casos de corrupción”. A su vez, el art. 13 establece las atribuciones de los jueces de ese tribunal de sentencia, señalando que les corresponde efectuar el trámite del proceso penal sobre la base de la acusación fiscal, contra personas sindicadas de incurrir en actos ilícitos contra el patrimonio del Estado en juicios orales, contradictorios, públicos y continuos. A continuación, el art. 14 fija los requisitos para ser juez del tribunal de Sentencia, mientras que el art. 15 señala las incompatibilidades, impedimentos y prohibiciones, figurando entre ellas las siguientes: “No podrán ser jueces anticorrupción quienes han desempeñado anteriormente funciones de vocales de distrito, jueces o fiscales”, y “Tampoco podrán serlo quienes desempeñaron la función pública y percibieron haberes del Tesoro General de la Nación”. Finalmente, el art. 16 se refiere a las responsabilidades funcionarias de los jueces.
La Constitución Política del Estado, a través del art. 116.I, establece expresamente que “El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Tribunal Constitucional, las Cortes Superiores de Distrito, los tribunales y jueces de instancia y demás tribunales y juzgados que establece la ley. La ley determina la organización y atribuciones de los tribunales y juzgados de la República...”.
A su vez, la Ley de Organización Judicial, en su art. 1, concordante con el art. 25, señala los principios que regirán la administración pública en todos los tribunales y juzgados de la República, figurando en el numeral 2 el principio de legitimidad que consiste en “la facultad de administrar justicia nacida de la ley por quienes han sido designados de conformidad con la Constitución y las leyes para ejercerlas con sujeción a ellas”, no pudiendo establecerse tribunales o juzgados de excepción.
Asimismo, el art. 2 de la citada Ley del Consejo de la Judicatura señala cuáles son los órganos de la administración de justicia, disponiendo que “la justicia en materias civil-comercial, penal, sustancias controladas, de familia, del menor, del trabajo y seguridad social, de minería y administrativa, de contravenciones y de mínima cuantía, será ejercida por los tribunales y juzgados establecidos y pos establecerse de acuerdo con la Constitución Política del Estado y las leyes”.
Entre tanto, el art. 13 de la LCJ, establece que: “Con sujeción a lo previsto en el art. 123 de la CPE, son atribuciones del Consejo de la Judicatura:
I. EN MATERIA DE POLITICA DE DESARROLLO Y PLANIFICACIÓN.
3) Crear, trasladar y suprimir juzgados, de acuerdo a las necesidades del servicio”.
En cuanto a los impedimentos para la función judicial, el art. 13 de la LOJ dispone claramente que: “I. Están impedidos de ejercer la función jurisdiccional o administrativa: 1. Los declarados interdictos judicialmente; 2. Los condenados a pena corporal, salvo rehabilitación concedida por el Senado Nacional; 3. Los que tengan pliego de cargo ejecutoriado o sentencia ejecutoriada por obligaciones pecuniarias con el Estado. Si alguna de las causales sobreviniere al nombramiento o posesión del funcionario, se procederá a una nueva designación previa comprobación del hecho que le diere mérito”. Por consiguiente, estos impedimentos pueden ser ampliados sólo a través de una ley, pero no mediante una norma de menor jerarquía, como es un Decreto Supremo. Asimismo, el art. 53 del Código de Procedimiento Penal señala las atribuciones de los jueces de sentencia, mientras que el art. 12 de la LOJ establece los requisitos básicos para el ejercicio de la judicatura.
Consiguientemente, por imperio de la Ley del Consejo de la Judicatura, la creación de tribunales o juzgados en el territorio de la República, su organización y atribuciones constituye una facultad privativa de ese órgano administrativo del Poder Judicial, por lo que, al haberse establecido a través de un decreto supremo que en cada Distrito Judicial funcionará un tribunal de Sentencia con dedicación exclusiva a los casos de corrupción, se ha contrariado lo dispuesto por el art. 116.I de la CPE y por la citada Ley del Consejo de la Judicatura, a más de vulnerar la norma prevista en el art. 31 de la CPE, por cuanto el Decreto impugnado fue emitido fuera del marco legal referido, sin competencia alguna y usurpando funciones del Poder Legislativo, así como conculcando el art. 228 de la misma Ley Fundamental en cuanto al principio de jerarquía normativa, extremos que concurren para la declaratoria de inconstitucionalidad de las disposiciones objetadas.
Por otro lado, al establecer como incompatibilidad, impedimento y prohibición para ser juez anticorrupción el hecho de haber desempeñado anteriormente las funciones de vocales de Distrito, jueces o fiscales, o de haber ejercido en general una función pública percibiendo haberes del Tesoro General de la Nación, el art. 15 del DS 28695 viola el derecho al trabajo, respecto del cual este Tribunal en la SC 0051/2004, de 1 de junio, ha establecido lo siguiente: “(...) según la doctrina del Derecho Constitucional es la potestad y facultad que tiene toda persona a encontrar y mantener una ocupación que le permita asegurar su propia subsistencia y la de aquellos colocados bajo su dependencia económica, en sí es la facultad que tiene la persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario, así como el de su familia. Este es un derecho de carácter social inherente al individuo o al ser humano”; empero, la consagración del derecho al trabajo “(...) no implica la obligación del Estado de otorgar a todos los ciudadanos un puesto de trabajo, sino que lo obliga a adoptar políticas que favorezcan la creación de puestos de trabajo tanto en el sector público como privado, y a tutelar este derecho fundamental contra actos que priven o restrinjan el ejercicio de este derecho o actitudes discriminatorias, a fin de garantizar iguales oportunidades para conseguir y tener estabilidad en un puesto de trabajo, en mérito al cumplimiento de los requisitos generales exigidos para el mismo (...)” (SC 0203/2005-R, de 9 de marzo).
Como se tiene anotado, el art. 15 del Decreto Supremo impugnado añade prohibiciones a las fijadas expresamente por la Ley de Organización Judicial, restringiendo, sin justificativo alguno, el ámbito laboral respecto de los juzgados anticorrupción, inhabilitando de posibles postulaciones a todo servidor público, y más aún a quienes desempeñaron las funciones de vocales, jueces y fiscales, lo que constituye un claro atentado contra el derecho al trabajo, consagrado por el art. 7 inc. d) de la CPE, así como contra el derecho a la seguridad jurídica, inserto en el art. 7 inc. a) de la Ley Fundamental, y que a través del AC 287/1999-R, de 28 de octubre, ha sido entendido como la “condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio"; partiendo de ese concepto, en su SC 095/2001, de 21 de diciembre, este Tribunal ha sostenido que: “es deber del Estado proveer seguridad jurídica a los ciudadanos asegurando a todas las personas el efectivo ejercicio de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales proclamados por la Constitución, los tratados, convenios y convenciones suscritos y ratificados por el Estado como parte del bloque de constitucionalidad, así como las leyes ordinarias”.
Por último, el art. 16 impugnado se refiere a las responsabilidades de los jueces anticorrupción, señalando que tienen el deber de evitar vicios procesales, siendo responsables civil, penal, administrativa y disciplinariamente en el ejercicio de sus funciones, siendo también responsables por la retardación, la pérdida de competencia, la demora culpable debida a impropiedad de providencias que importen retardación; sin embargo, el art. 37.I de la LCJ dispone que: “Todo funcionario judicial es responsable civil, penal y disciplinariamente por las acciones u omisiones que obstaculicen el normal desenvolvimiento de las actividades del Poder Judicial o atenten a la correcta y oportuna administración de justicia”. Por consiguiente, el art. 16 del DS 28695 introduce modificaciones y altera una norma de jerarquía superior, como es el art. 37 de la LCJ, invadiendo el ámbito del Poder Legislativo, por lo que atenta contra los arts. 2, 29, 31, 116.I y 228 de la CPE.
Por todos los fundamentos expuestos, se debe declarar la inconstitucionalidad material de los incisos d) de los arts. 3 y 4 del DS 28695, por ser contrarios a los principios de imparcialidad e independencia del Órgano Judicial; así como del art. 15 de la misma norma, por ser contrario al derecho al trabajo y a la seguridad jurídica. Por otra parte, se concluye que los arts. 1, 2, 3 incs. a), b), c), e), f), g), h); 4.I incs. a), b), c), h), i), j), e); 4.II, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 16 del DS 28695 son inconstitucionales por su origen, por cuanto los aspectos previstos por esas normas, debieron ser regulados por una ley formal, es decir una ley emanada del Órgano Legislativo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 120.1ª de la CPE; arts. 7 inc. 1) y 54 y ss. de la LTC, resuelve:
1º.- Declarar la INCONSTITUCIONALIDAD en cuanto a su contenido de los incisos d) de los arts. 3 y 4, así como del art. 15 del DS 28695 ahora impugnado, con los efectos señalados en el art. 58.III de la LTC;
2º.- Declarar la INCONSTITUCIONALIDAD por la forma de los arts. 1, 2, 3 incs. a), b), c), e), f), g), h); 4.I incs. a), b), c), h), i), j), e); 4.II, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 16 del DS 28695, difiriendo sus efectos por seis meses;
3º.- En consideración a los fundamentos jurídicos del presente fallo, EXHORTA al Poder Ejecutivo para que en el plazo de seis meses, subsane los vicios de origen de los arts. 1, 2, 3 incs. a), b), c), e), f), g), h); 4.I incs. a), b), c), h), i), j), e); 4.II, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 16 del DS 28695. Caso contrario, los mismos quedarán expulsados del ordenamiento jurídico nacional al vencimiento del término antes señalado. A ese efecto, notifíquese a dicho Poder del Estado.
Se dispone la publicación de la presente Sentencia Constitucional en la Gaceta Oficial de Bolivia, así como la notificación al Ministro de la Presidencia para su cumplimiento.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PresidentA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO