Resolución 0953/2006-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0953/2006-R
Sucre, 2 de octubre de 2006

Expediente: 2005-13103-27-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora:Dra. Silvia Salame Farjat

En revisión la Resolución 006/005, de 15 de diciembre de 2005, cursante de fs. 269 a 270 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Stephen Owen Johnson contra Wálter Aparicio Antezana, Presidente del Directorio de la “urbanización” San Andrés-San Carlos de la ciudad de Cochabamba, alegando la vulneración de sus derechos a la dignidad, a la igualdad, a la vida, a la salud y a la seguridad jurídica previstos en los arts. 6.I y II y 7 inc. a) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 2 de diciembre de 2005, cursante de fs. 152 a 155 vta. de obrados, el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1.Hechos que motivan el recurso

El 15 de julio de 2005 por disposición del Directorio de la urbanización San Carlos-San Andrés, se procedió al corte del servicio de agua potable de su vivienda ubicada en dicha urbanización, pese a que el inmueble fue adquirido de su anterior propietario con todos los usos y costumbres, lo que incluye el servicio de agua potable, que fue cancelando en forma oportuna como es su obligación; sin embargo, posterior a la compra, los miembros de la Directiva de Adjudicatarios de la citada urbanización decidieron cobrar una boleta única de servicios que incluía el agua potable, barrido y seguridad privada, situación con la que no estuvo de acuerdo pues desde hace más de tres años, como consta en los antecedentes del Directorio, el recurrente personalmente se ocupa de la limpieza de su jardín externo, así como también tiene asegurada su vivienda con una Compañía de Seguros en virtud de haber sufrido un robo en su inmueble con anterioridad, aspectos que son de conocimiento de la Directiva que se comprometió a atender su caso; además de ello, no existe sistema ni norma alguna que permita que los miembros del Directorio puedan indexar los cobros por la seguridad privada y la limpieza al consumo de agua potable, hecho inaudito y abusivo, más aún si se considera que él y su esposa son personas de la tercera edad con problemas de salud que requieren cuidado, por lo que el corte del agua potable les priva de realizar sus actividades esenciales.

Expresa que con los antecedentes expuestos interpone el presente recurso de amparo constitucional por la inmediatez que el caso amerita en virtud a las particularidades del mismo y además por no existir otro medio idóneo para impugnar la ilegalidad y arbitrariedad del acto denunciado, pues se ha agotado la vía administrativa como se puede evidenciar de los documentos adjuntos que incluyen cartas notariadas.

I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados

Señala la vulneración de sus derechos a la dignidad, a la igualdad, a la vida, a la salud y a la seguridad jurídica previstos en los arts. 6.I y II y 7 inc. a) de la CPE.

I.1.3.Particular recurrido y petitorio

Con esos antecedentes interpone recurso de amparo constitucional contra Wálter Aparicio Antezana, Presidente del Directorio de la Urbanización San Andrés-San Carlos de la ciudad de Cochabamba, solicitando sea declarado procedente, disponiendo se anule y deje sin efecto la sanción arbitraria de corte de suministro de agua potable, restableciéndose dicho servicio, además se determine la existencia de responsabilidad penal procediéndose en consecuencia a la calificación de daños y perjuicios y la remisión de antecedentes al Ministerio Público.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 15 de diciembre de 2005, en presencia de las partes y en ausencia del representante del Ministerio Público, según consta en el acta de fs. 271 a 272, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación del recurso

El abogado del recurrente ratificó los fundamentos del recurso.

I.2.2.Informe del particular recurrido

El particular recurrido presentó informe cursante de fs. 160 a 162 vta., el mismo que fue ratificado en audiencia, manifestando lo siguiente: a) el recurso es improcedente por falta de legitimación pasiva, toda vez que el corte de suministro de agua potable fue determinado por los miembros del Directorio de la Urbanización San Andrés-San Carlos mediante Resolución de Directorio de 13 de julio de 2005, en uso de sus atribuciones y en cumplimiento de sus obligaciones impuestas por art. 45 inc. m) del Estatuto Orgánico de la Urbanización y arts. 10 y 21 del Reglamento Interno de la Urbanización, estando conformado dicho Directorio por siete personas además del Presidente, por lo que, por sí solo está lejos de constituir y representar al Directorio de la urbanización que es un cuerpo colegiado y como tal ejerce la representación legal y judicial de la asociación, en ese sentido en su condición de Presidente no representa a la urbanización, sino es el Directorio; b) de conformidad a lo previsto por el Estatuto y el Reglamento Interno de la Urbanización los acuerdos y resoluciones de la Asamblea General son de cumplimiento obligatorio para todos los miembros presentes, ausentes y disidentes, además que constituye obligación de todo asociado cancelar oportunamente sus obligaciones económicas mensuales por la prestación de servicios de agua potable, seguridad, mantenimiento de áreas verdes y limpieza o cualquier otro servicios común que en Asamblea se declare necesario, estableciéndose además en la citada normativa que los servicios privados comunes se cobrarán mensualmente a cada inmueble que tenga instalado un medidor de agua mediante una boleta única que deberá ser cancelada en su integridad, ahora bien el proyecto del Estatuto y Reglamento de la Urbanización fueron entregados a todos los asociados el 19 de febrero de 2002, para que puedan presentar sus observaciones y sugerir modificaciones, no habiendo el recurrente efectuado observación alguna al contenido de dichos cuerpos normativos, en ese sentido tenía pleno conocimiento y dominio del Estatuto y del Reglamento y se sometió a dicha regulación de manera consentida, libre y expresa desde el momento que ingresó a formar parte de la urbanización; c) el recurrente acudió directamente al recurso de amparo constitucional sin formular reclamo ante la Superintendencia de Saneamiento Básico, como lo determina la Ley modificatoria a la Ley de Servicios de Agua potable y Alcantarillado Sanitario, de 11 de abril de 2000 y el Decreto Supremo (DS) 24505, de 21 de febrero de 1997, Reglamento de la Ley del Sistema de Regulación Sectorial, por lo que al no haber agotado la vía administrativa el recurso es improcedente por su carácter subsidiario. Por las razones expuestas solicitó se declare la improcedencia del recurso planteado

I.2.3.Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo dictó Resolución concediendo parcialmente la tutela solicitada, disponiendo la inmediata reconexión del suministro de agua potable y que la Directiva de la Urbanización San Andrés-San Carlos acuda a las vías llamadas por ley para el cobro de la prestación de servicios, con los siguientes fundamentos: 1) el recurrente fue privado del servicio de suministro de agua potable por parte de la Directiva de la urbanización San Andrés-San Carlos, sin que hubiese mediado proceso previo en el que se hubiese escuchado al recurrente, constituyendo ello una privación de hecho; 2) de acuerdo al Estatuto de la Urbanización son atribuciones del Presidente “representar a la asociación en todos los actos públicos y privados, judiciales y extrajudiciales”, razón por la cual existe legitimación pasiva en cuanto al recurrido; 3) los afectados con el corte de suministro de agua potable son personas de la tercera edad, aquejadas con enfermedades crónicas y que requieren del líquido elemento esencial para su supervivencia; y 4) el recurrente se encuentra en estado de indefensión frente a los recurridos, actuación ilegal que amerita la protección que brinda el amparo constitucional, dado que, para el caso de que el actor hubiere incumplido con las obligaciones internas de la Urbanización relacionadas a la prestación de servicios, el Directorio debió acudir al procedimiento llamado por ley y no proceder con actitudes de hecho que no están permitidas dentro del ordenamiento jurídico vigente, toda vez que a nadie le está permitido hacerse justicia por mano propia, máxime si el derecho al suministro de agua potable tiene relación directa con los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad, vulnerándose también el derecho a la dignidad.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establece las siguientes conclusiones:

II.1.Por circular 001/2003, de 3 de febrero, dirigida a los socios de la urbanización San Andrés, el Directorio recordó a los propietarios de inmuebles en la urbanización, que en reunión de 24 de enero de 1999 se determinó cancelar los servicios de seguridad, mantenimiento, jardinería y electricidad de las bombas de agua, y que el pago de los servicios privados comunes debía efectuarse mediante una boleta única la que se les hacía entrega para efectuar el depósito bancario correspondiente (fs. 117); circular que fue entregada y recibida por el recurrente (fs. 118).

II.2.Mediante carta de 9 de agosto de 2003, la mesa directiva y Comité de Vigilancia de la urbanización San Andrés-San Carlos, comunicaron al recurrente que había incumplido con el pago de servicios y solicitaron que el monto adeudado sea depositado en la cuenta del Banco Nacional de Bolivia S.A., advirtiendo que caso contrario se procedería al cobro por la vía judicial (fs. 119); posteriormente, por circular 08/2004, se comunicó el cambio del sistema computarizado del Banco y la rebaja del costo por los servicios de mantenimiento y seguridad (fs. 121), circular que fue de conocimiento del recurrente (fs. 123).

II.3.El 13 de mayo de 2005 el recurrente dirigió nota a al mesa directiva y Comité de Vigilancia de la Urbanización, señalando que hace tres años no se beneficiaba con los servicios de aseo y jardinería y que además el servicio de seguridad había sido cuestionado en reiteradas oportunidades, por otra parte, que el servicio de agua potable había sido cancelado en forma debida por lo que no se le podía cortar dicho servicio (fs. 138 a 139); asimismo, por nota de 8 de junio de 2005 dirigida al recurrido como Presidente de la urbanización San Andrés-San Carlos, el recurrente reclamó el trato recibido por la administradora de la urbanización, haciendo conocer además algunos puntos, entre ellos la negativa a aceptar la restitución del barrido y seguridad, hasta que no se acepten sus reclamos (fs. 135 a 136).

II.4.En reunión del Directorio de la urbanización San Andrés-San Carlos de 13 de julio de 2005 se determinó el corte de agua a la familia Jhonson por incumplimiento de pago de servicios comunes (fs. 218 a 219), determinación que fue plasmada en la Resolución 2005 de la misma fecha, suscrita por el Presidente y la Secretaria de Actas mediante la cual se autorizó a la Administradora de la citada urbanización instruya al encargado técnico del agua, proceder al corte de suministro de agua de la vivienda C-5, ya que el recurrente había incumplido con el pago mensual de la boleta única, a pesar de los reiterados avisos (fs. 182).

II.5.Mediante nota de 16 de julio de 2005, la mesa directiva y Comité de Vigilancia de la Urbanización San Andrés-San Carlos, informaron al recurrente que el servicio de “barrido” no le sería cobrado pues el mismo no se había hecho efectivo, comunicándole además que el 15 de julio de 2005 se había procedido al corte de servicios previa comunicación telefónica a su abogado, servicio que por razones humanitarias sería restituido previo compromiso del plan de pagos de la deuda pendiente de su vivienda (fs. 137); por carta notariada de 22 de agosto de 2005, dirigida a la mesa directiva y Comité de Vigilancia de la urbanización, el recurrente “conminó” a que el servicio de agua potable le sea reinstalado en el plazo perentorio de cuarenta y ocho horas a partir de la recepción de la nota, arguyendo que estaba al día en el pago de dicho servicio (fs. 142 a 145), solicitud que fue respondida por la Administradora de la urbanización mediante nota de 25 de agosto de 2005, señalando que existía predisposición de la mesa directiva y del Comité de Vigilancia de llegar a un acuerdo y restituir los servicios a la vivienda en forma inmediata una vez que cuenten con un plan de pagos del monto adeudado como se había acordado en una reunión sostenida con el recurrente, solución a la que querían llegar por la vía de la conciliación y más que todo por motivos humanitarios (fs. 146 a 147).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente solicita tutela a sus derechos a la dignidad, a la igualdad, a la vida, a la salud y a la seguridad jurídica previstos en los arts. 6.I y II y 7 inc. a) de la CPE denunciando que fueron vulnerados por el recurrido puesto que: El 15 de julio de 2005 se procedió a cortarle el servicio de agua potable de su vivienda ubicada en la urbanización San Andrés, pese a que dicho servicio se encuentra debidamente cancelado, indicando que la razón del corte se debería a la determinación de los miembros de la Directiva de Adjudicatarios de la urbanización de cobrar una boleta única de servicios que incluía el agua potable, barrido y seguridad privada, situación con la que nunca estuvo de acuerdo pues no goza de los citados servicios, además que no existe sistema ni norma alguna que permita que los miembros del Directorio puedan indexar la seguridad privada y la limpieza al consumo de agua potable, hecho inaudito y abusivo, más aún si se considera que él y su esposa son personas de la tercera edad con problemas de salud que requieren cuidado por lo que el corte del agua potable les priva de realizar sus actividades esenciales. En consecuencia, corresponde dilucidar, en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos a los derechos fundamentales del recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1.Con carácter previo al análisis de la problemática planteada, conviene referirse a la legitimación pasiva en el presente caso, al efecto corresponde señalar que la jurisprudencia constitucional en cuanto a la impugnación de decisiones y determinaciones asumidas por órganos colegiados señala lo siguiente: “(...) para que sea viable el recurso de amparo, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales u órganos colegiados, públicos o particulares, sea como emergencia de procesos, o de cualesquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados; sin que el señalamiento del sujeto pasivo de la tutela resulte de la libre elección del actor, el que necesariamente debe estar determinado por los hechos que le sirven de causa a su acción, debiendo preguntarse, en cada caso, quienes son los que asumieron efectivamente la decisión lesiva a sus derechos, no siendo suficiente identificar sólo a los que firmaron dichos actos o resoluciones; (...)“ (SC 0711/2005-R, de 28 de junio).

Ahora bien, de los antecedentes presentados se constata que la determinación del corte del servicio de agua potable a la vivienda C-5, de propiedad del recurrente, fue asumida en la reunión de Directorio de 13 de julio de 2005, como consta en el acta respectiva, por lo que al tenor de la jurisprudencia glosada, el recurso de amparo constitucional debió dirigirse contra todos los integrantes del Directorio que asumieron la determinación denunciada de lesiva a los derechos del recurrente y no sólo contra el Presidente del citado Directorio que en todo caso limitó su acción a ejecutar lo dispuesto en reunión de Directorio emitiendo la Resolución 2005 de la citada fecha; empero, si bien el citado entendimiento es de aplicación general, se debe tomar en cuenta que el caso en análisis reviste determinadas particularidades como lo son la existencia de medidas de hecho que incluyen el corte de suministro de agua potable que comprometen derechos fundamentales y primarios como lo son la salud y la vida de los afectados, más aún si se considera que éstos son personas de la tercera edad.

En ese sentido, los supuestos citados y la gravedad de los mismos permiten que se pueda efectuar una excepción a la jurisprudencia citada sobre la legitimación pasiva, toda vez que no obstante que la parte recurrente omitió recurrir de amparo contra todos los integrantes del Directorio de la urbanización; sin embargo, dicha omisión significa una falta de legitimación parcial, pues efectivamente el recurrido forma parte del citado Directorio y al tratarse la denuncia planteada de medidas de hecho asumidas contra el recurrente, corresponde efectuar una excepción a la jurisprudencia sobre la interposición de la acción tutelar contra todos los miembros del órgano colegiado particular que asumieron la determinación acusada de lesiva. Por consiguiente, al existir legitimación parcial en el presente caso y al tratarse los hechos denunciados de vías y acciones de hecho, es preciso efectuar una excepción en el caso concreto e ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, prescindiendo de la omisión de no haberse recurrido contra todos los miembros del Directorio.

III.2.Al efecto, para dilucidar la problemática planteada conviene recordar que el amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no exista otro recurso o vía legal para demandar el respeto de esos derechos, infiriéndose de ello el carácter subsidiario de esta acción tutelar; empero, la doctrina constitucional ha establecido que de manera excepcional procede la tutela directa e inmediata, aún prescindiéndose de la naturaleza subsidiaria del amparo, cuando se advierta que existe una evidente lesión al derecho invocado y exista un daño irreparable en el que la protección resultaría ineficaz por tardía, o cuando se esté frente a medidas de hecho cometidas ya sea por autoridades públicas o particulares.

Dentro de ese marco, la SC 0832/2005, de 25 de julio, ha precisado el ámbito y naturaleza de aplicación de la tutela excepcional por medidas o vías de hecho, señalando: “(…) Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias. Frente a estas medidas de hecho, el criterio de este Tribunal ha sido uniforme en declarar la procedencia del amparo como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales considerados lesionados”.

En ese mismo sentido, en cuanto al corte de suministro de servicios la SC 0517/2003-R, de 22 de abril, señala: “(…) La energía eléctrica y el suministro de agua potable, al ser servicios esenciales, sólo pueden ser suspendidos por los proveedores en los casos previstos por Ley, conforme expresa el art. 24.c) de La Ley de servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, modificada por la Ley 2066, y el art. 59 LEc; en consecuencia, los propietarios de inmuebles u otras terceras personas no pueden cortar o amenazar cortar dichos servicios, menos utilizarlos como mecanismo de presión para obtener la ejecución de algún acto, así lo ha establecido este Tribunal en su uniforme jurisprudencia sentada en las Sentencias Constitucionales 797/2000-R, 607/2001-R, 980/2001-R y 170/2002-R”.

De la jurisprudencia glosada precedentemente se concluye que ninguna persona, ya sea autoridad o particular, tiene facultad para asumir medidas de hecho contra uno de sus congéneres, -incluyendo dicha restricción a una acción directa como lo es el corte de suministro de servicios básicos-, pues de hacerlo así está lesionando los derechos de esa persona no existiendo causal que justifique ese tipo de acciones, pues para ello está la justicia que a través de sus jueces y tribunales debe dirimir los conflictos o irregularidades que pudiesen suscitarse entre las personas.

III.3.La jurisprudencia constitucional precedentemente glosada es de aplicación en el presente caso, toda vez que de acuerdo a la denuncia efectuada por el recurrente, el 15 de julio de 2005 se le cortó el suministro de agua potable a su vivienda, hecho que se habría generado en razón de la determinación asumida de dicho corte por el Directorio de la urbanización San Carlos-San Andrés, acto ilegal que efectivamente se constata de la reunión y la Resolución de Directorio, ambas de 13 de julio de 2005, habiendo indicado además el recurrido en su informe que de acuerdo a la normativa interna de la urbanización constituía obligación de todo asociado el cancelar oportunamente sus obligaciones económicas mensuales por la prestación de servicios de agua potable, seguridad, mantenimiento de áreas verdes y limpieza o cualquier otro servicio común que en Asamblea se declare necesario, y que además los servicios privados comunes debían ser cobrados mensualmente a cada inmueble que tenga instalado un medidor de agua mediante una boleta única que debía ser cancelada en su integridad, de lo que se infiere que la determinación asumida por el Directorio constituye un hecho indebido e ilegal, toda vez que el incumplimiento de pago de determinados servicios en los que podría haber incurrido el recurrente no justificaba el asumir una medida de hecho como lo es el corte de suministro de agua potable que se constituye en un servicio básico para satisfacer las necesidades diarias de todo ser humano, máxime si se considera que la determinación de corte de agua potable obedeció al incumplimiento de pagos de otros servicios supuestamente prestados al recurrente y su vivienda y ni siquiera al incumplimiento de pago del citado servicio básico que fue cancelado por el recurrente, además de ser evidente el incumplimiento de pago de servicios comunes, dicha situación debió ser exigida y resuelta en las instancias correspondientes y de ninguna manera con una medida de hecho como es el corte de agua potable.

En consecuencia, al haber dispuesto el Directorio de la urbanización San Carlos-San Andrés en reunión de 13 de julio de 2005 el corte de suministro de agua potable de la vivienda del recurrente, servicio interrumpido como una vía de hecho para hacer efectivos otros pagos distintos a los del agua potable (seguridad, barrido y jardinería), incurrieron en justicia directa que no está permitida por ley, ya que de acuerdo a la norma prevista por el art. 1282 del Código Civil (CC): “Nadie puede hacerse justicia por sí mismo sin incurrir en las sanciones que la ley establece”, abusando incluso del poder que detentan como Directivos de la urbanización, acto que resulta ilegítimo por no tener respaldo legal, por el daño ocasionado y por la gravedad del mismo, toda vez que no podían privar al recurrente y su familia del agua potable que constituye un servicio básico e imprescindible para su subsistencia y que contribuye a su bienestar y salud; por consiguiente, corresponde otorgar la tutela solicitada únicamente en cuanto a las medidas de hecho adoptadas por la Directiva de la Urbanización San Carlos-San Andrés, debiendo definirse el tema del supuesto incumplimiento del recurrente de pagos de otros servicios comunes de la urbanización en las instancias que correspondan. En ese mismo sentido la SC 1598/2004-R, de 4 de octubre.

III.4.Por último, cabe aclarar y advertir, sobre el petitorio del recurrente en cuanto a que se determine la existencia de responsabilidad del recurrido, que dicha responsabilidad no puede imponerse al Presidente del Directorio de la urbanización San Carlos-San Andrés, toda vez que como se tiene referido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo el recurrido se limitó a ejecutar mediante Resolución 2005, lo dispuesto en reunión de Directorio.

Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber concedido la tutela solicitada ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 006/005, de 15 de diciembre de 2005, cursante de fs. 269 a 270 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, sin responsabilidad por ser excusable.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO



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