Resolución 0906/2006-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0906/2006-R
Sucre, 18 de septiembre de 2006

Expediente: 2005-13015-27-RAC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión la Resolución 20/05, de 5 de diciembre de 2005, cursante de fs. 224 a 225 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Waldo Albarracín Sánchez, Defensor del Pueblo en representación de Claudia Pastén Alarcón contra Gustavo Ávila Bustamante, Ministro de Gobierno, Carlos Noriega Palenque y Ramiro Mendizábal Ocampo, Director General de Asuntos Administrativos y Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Gobierno, alegando la vulneración de los derechos de su representada a la vida, a la salud, a la seguridad jurídica, al trabajo, a una remuneración justa, a la seguridad social, y a la estabilidad e inamovilidad en el trabajo como mujer embarazada, consagrados en los arts. 7 incs. a), d), j) y k) de la Constitución Política del Estado (CPE), Ley 975, de 2 de marzo de 1988, y los derechos del ser en gestación contenidos en el art. 107 del Código del Niño, Niña y Adolescente (CNNA).

I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso.

En el memorial presentado el 24 de noviembre de 2005 (fs. 91 a 99 vta.), el recurrente asevera que el 22 de julio de 2005, su representada ingresó a trabajar a Asesoría Jurídica del Viceministerio de Régimen Interior del Ministerio de Gobierno, y, concluidos los trámites administrativos, le entregaron el memorando RR.HH. 662/2005, de 31 de agosto, designándola como Responsable del Área Jurídica de dicha entidad. Sin embargo, sorpresiva y arbitrariamente, el mismo día, el Viceministro emitió el memorando RR.HH. 663/2005, de 31 de agosto, en el que le comunicaron que por razones de mejor servicio, desde el 1 de septiembre de 2005, se prescindían de sus servicios, pagándole su sueldo de agosto.

Relata que la razón del memorando de despido fue que su mandante comentó al interior de la institución que estaba embarazada, pues se había sometido a un examen de “Laboratorio Medlab-Medicentro”, el 26 de agosto de 2005, donde le certificaron su estado de gestación positivo, lo que se confirmó con el examen de “Laboratorio Rhesus”, de 27 de agosto de 2005. Frente a ello, Claudia Pastén Alarcón, el 8 de septiembre de 2005 dirigió una nota al Ministro de Gobierno indicando que comenzó a trabajar el 22 de julio de 2005, y que el 31 de agosto de 2005 le entregaron su memorando de designación con fecha de inicio de trabajo de 10 de agosto de 2005, y que al mismo tiempo se le notificó con el memorando de destitución, sin considerar que se encuentra protegida por la Ley 975, por lo que solicitó la reincorporación a su fuente de trabajo. Asimismo, al Viceministerio de Régimen Interior, presentó el carnet de salud de la madre Plan Bolivia, y el certificado médico de 16 de septiembre de 2005, donde el Director del Hospital de la Mujer manifiesta su embarazo de siete semanas.

Indica que, frente a la evidente vulneración de derechos de su representada, el Director General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Gobierno, a través del memorando RR.HH. 798/2005, de 29 de septiembre, le comunicó que fue restituida a su cargo. El 18 de octubre de 2005, el Viceministro emitió el memorando RR.HH. 870/2005, por el que dispuso desempeñe funciones como Administradora Distrital dependiente de la Dirección General de Asuntos Administrativos en Potosí, sin considerar la inamovilidad en su puesto y lugar de trabajo, conforme a la Ley 975. A raíz de aquello, su representada reclamó por nota de 20 de octubre de 2005, recibiendo la carta MG/D.G.A.A. 514/2005, de 21 de octubre, en la que el Director General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Gobierno le dijo que el cambio de funciones y lugar de trabajo no afecta a su embarazo, ya que en Potosí gozará de seguro médico, sin tomar en cuenta que el cambio de una trabajadora embarazada a otra ciudad no se limita a dicho seguro, sino que afecta a su núcleo familiar, condiciones de vida, vivienda, salud del nasciturus, etc., no obstante mereció idéntica respuesta a la señalada, cuando formuló su reclamo ante la máxima autoridad ejecutiva del Ministerio de Gobierno.

Expresa que como corolario del abuso, mediante memorando RR.HH. 892/2005, de 10 de noviembre, el Director General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Gobierno, destituyó a su representada por abandono de funciones, al no constituirse en Potosí, sin considerar la protección constitucional de la maternidad y el resguardo legal de la inamovilidad de la mujer embarazada.

Puntualiza que por su condición de mujer en estado de gestación, no puede ser sujeta a reducciones en su nivel salarial, ni en su puesto de trabajo, tales como cambio de lugar, disminución de categoría laboral, ni tampoco puede ser sometida a trabajos que impliquen esfuerzos que afecten su salud, por lo tanto, merece un tratamiento especial, pues se trata de proteger los bienes jurídicos más importantes del país como son la vida y la salud tanto de la madre como del hijo. Así, el Tribunal Constitucional ha establecido la prohibición del cambio de cargo de funciones de las mujeres embarazadas o madres hasta el año de nacido del hijo, en las SSCC 0907/2005-R, 0780/2003-R, 0310/2000-R,

I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados

El recurrente estima que se han vulnerado los derechos de su representada a la vida, a la salud, a la seguridad jurídica, al trabajo, a una remuneración justa, a la seguridad social, y a la estabilidad e inamovilidad en el trabajo como mujer embarazada, consagrados en los arts. 7 incs. a), d), j) y k) de la CPE, Ley 975, de 2 de marzo de 1988, y los derechos del ser en gestación contenidos en el art. 107 del CNNA.

I.1.3.Autoridades recurridas y petitorio

Por lo anotado, interpone recurso de amparo constitucional contra Gustavo Ávila Bustamante, Ministro de Gobierno, Carlos Noriega Palenque y Ramiro Mendizábal Ocampo, Director General de Asuntos Administrativos y Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Gobierno, solicitando sea declarado procedente, se ordene la inmediata restitución de su representada al cargo de Responsable Jurídica del Viceministerio de Régimen Interior en La Paz, se le cancelen los sueldos devengados de septiembre a noviembre de 2005, se disponga su inmediata afiliación a la Caja Nacional de Salud en La Paz, bajo conminatoria de ser procesados como reos de atentado contra los derechos y garantías constitucionales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En la audiencia pública de amparo constitucional realizada el 5 de diciembre de 2005 (fs. 219 a 223), se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1.Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente ratificó los términos de su demanda, agregando que los recurridos alegaron inclusive una supresión del cargo para cambiar de lugar de funciones a su representada, pero si fuera ése el caso, conforme al art. 32 inc. h) de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, se tendría que haber comunicado esa situación con anticipación de treinta días.

I.2.2.Informe de las autoridades recurridas

En el informe escrito que corre de fs. 184 a 187 vta., las autoridades recurridas sostienen lo siguiente: a) Claudia Griselda Pastén Alarcón, por memorando RR.HH. 662/2005, de 31 de agosto, fue designada como Responsable del Área Jurídica del Viceministerio de Régimen Interior del Ministerio de Gobierno, y por memorando RR.HH. 663/2005, de 31 de agosto, se le comunicó que desde el 1 de septiembre de 2005, se prescindía de sus servicios; b) el informe de 22 de septiembre de 2005 de la Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Gobierno, señala que Claudia G. Pastén Alarcón prestó servicios en el Ministerio de Gobierno sin contar con una designación oficial, “lo cual ocasionó que en la misma fecha 31 de agosto de 2005 se emitiera tanto el memorándum de designación como el de destitución”; c) el 8 de septiembre de 2005, la representada, reclamó sobre su destitución al Ministerio de Gobierno, argumentando violación a la Ley 975, por su estado de embarazo, en conocimiento del cual, por memorando RR.HH. 798/2005, de 29 de septiembre, se la restituyó como funcionaria del Ministerio de Gobierno, reconociendo su derecho a la inamovilidad, en cumplimiento de la citada ley; d) desde su restitución hasta el 18 de octubre de 2005, la recurrente asistió a las oficinas del Ministerio para desarrollar su trabajo, pero debido a que su ítem 1023 fue suprimido al igual que varios otros por razones de orden administrativo tendientes a una mejor organización, su labor que era únicamente de entregar rosetas de autorización de uso de vidrios raybanizados, ya no podía ser realizada, pero marcaba su tarjeta de asistencia, y se respetaron todos sus derechos, incluido su nivel salarial, “dejando muy claro que durante su 'jornada diaria de trabajo' no hacía nada, absolutamente nada”, debido a la supresión de su ítem efectuada por Resolución Ministerial (RM) 4039, de 7 de septiembre de 2005; e) el 12 de octubre de 2005, por nota D.D.R.P. 099/2005, el Director Departamental de Recaudaciones de Potosí, solicitó la designación de un Administrador Departamental de Migración para ese Distrito, por lo que se designó a Claudia Pastén Alarcón para desempeñarse en ese cargo en Potosí, situación que le fue comunicada por memorando RR.HH. 870/2005, de 18 de octubre; f) “sorprendentemente”, la representada del recurrente formuló reclamo contra la designación, que además importa un ascenso en el organigrama del Ministerio, argumentando que se estaría atentando contra su salud y la de su bebé porque en Potosí no cuenta con ningún familiar ni amigo que pueda asistirla en esa etapa de gestación, lo cual fue respondido por nota MG/D.G.A.A. 514/2005, de 21 octubre, indicando que todo funcionario debe acatar las transferencias y que el cambio de lugar no afecta a su estado; g) el 26 de octubre de 2005, Claudia Pastén Alarcón se dirigió al Ministro de Gobierno formulando el mismo reclamo, pero el Director General de Asuntos Jurídicos, le respondió que es imposible dejar sin efecto el memorando RR.HH. 870/2005; h) mediante informe D.D.S.N.M.P./029/2005, de 21 de octubre, los Directores Distritales de Recaudaciones, Migración y otros de Potosí, comunicaron que la designada como Directora Distrital de Potosí no se hizo presente, lo que se reiteró el 28 de octubre de 2005, en mérito a lo cual por memorando RR.HH. 892/2005, de 10 de noviembre de 2005, se destituyó a la recurrente por abandono injustificado del trabajo por doce días consecutivos, amparados en los arts. 41 inc. f) del Estatuto del Funcionario Público (EFP), 32 inc. g) de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, y 75 del Reglamento Interno de Personal; i) las Sentencias Constitucionales referidas en el recurso no pueden aplicarse a este caso, pues se trata de situaciones distintas a la presente; j) no se violó ningún derecho o garantía fundamental y; k) “una mujer embarazada no puede ser impune a los preceptos legales ya que de lo contrario ingresaríamos a un clima anárquico sin normas y sin protección a los intereses del Estado u sociedad” (sic). Solicitan la improcedencia del amparo constitucional.

I.2.3. Resolución.

La Resolución 20/05, de 5 de diciembre de 2005, cursante de fs. 224 a 225 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, concedió el recurso de amparo constitucional disponiendo la inmediata restitución de la representada del recurrente al cargo de Responsable Jurídica del Viceministerio de Régimen Interior del Ministerio de Gobierno, la cancelación de los sueldos devengados de septiembre, octubre y noviembre de 2005, y la tramitación de su afiliación a la Caja Nacional de Salud, con responsabilidad a las autoridades recurridas en la suma de Bs1.000.-, bajo estos fundamentos: 1) ha existido vulneración a los derechos de la recurrente, al evidenciarse que al momento de su destitución como funcionaria del Ministerio de Gobierno por reubicación y supuesto abandono de funciones, se encontraba bajo los alcances de la protección establecida por la Ley 975, de 2 de marzo de 1988, al existir diagnóstico médico y control periódico según el carnet del Seguro Universal Materno Infantil (SUMI) otorgado por el Ministerio de Salud y el certificado emitido por el Director del Hospital de la Mujer, lo que era de pleno conocimiento de los recurridos; 2) a la fecha de la cesación en el cargo, la trabajadora gestante contaba con varias semanas de embarazo, vulnerándose no sólo sus derechos y garantías sino también las del hijo por nacer, habiendo representado y reclamado por el retiro ilegal ante las autoridades recurridas, adjuntando la documentación correspondiente, lo que ameritaba su reconsideración; 3) la supresión del ítem del cargo que ocupaba la recurrente, no se ajusta a lo dispuesto por el art. 31 de la Ley de Administración Presupuestaria (LAPre) de 21 de noviembre de 1999, al no contar con la respectiva Resolución Biministerial; 4) la Ley 975 garantiza la inamovilidad funcionaria de todas las mujeres en estado de embarazo desde el inicio de la gestación hasta que el niño nacido cumpla un año de edad, lo que implica la inamovilidad en condiciones adecuadas, sin afectar su nivel salarial ni ubicación en su puesto de trabajo, habiendo los recurridos actuado en forma ilegal al disponer su destitución intempestiva aduciendo abandono de trabajo, sin tener presente que la determinación de cambio de funciones fue asumida atentando contra su integridad personal al separarla de su entorno familiar y; 5) se hace necesario brindar una tutela inmediata a la recurrente para evitarle un daño irreparable, así como al hijo por nacer.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1.Por memorando RR.HH. 662/2005, de 31 de agosto (fs. 3), el Director General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Gobierno, comunicó a Claudia Griselda Pastén Alarcón, que a partir del 10 de agosto de 2005, fue designada para desempeñar funciones como Responsable del Área Jurídica del Viceministerio de Régimen Interior del Ministerio de Gobierno.

El mismo día (fs. 4), dicha autoridad le comunicó, a través del memorando RR.HH. 663/2005, que, por razones de mejor servicio, a partir del 1 de septiembre de 2005, se prescindía de sus servicios.

II.2.Mediante nota presentada el 8 de septiembre de 2005 (fs. 10 a 11), la representada del recurrente solicitó al Ministro de Gobierno, la reincorporación a su fuente de trabajo “o el pago de veintiún salarios correspondientes de acuerdo a ley”, al encontrarse en estado de embarazo, para el efecto adjuntó la literal de fs. 5 a 9.

II.3.En el certificado médico de 16 de septiembre de 2005 (fs. 9), el Director del Hospital de la Mujer, certifica que, a esa fecha, Claudia Pastén Alarcón contaba con siete semanas de gestación y realizaba control prenatal en ese nosocomio.

II.4.A través del memorando RR.HH. 798/2005, de 29 de septiembre (fs. 12), se restituyó a la representada del recurrente como funcionaria del Ministerio de Gobierno.

II.5.Por memorando RR.HH. 870/2005, de 18 de octubre (fs. 13), el Director General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Gobierno, comunicó a Claudia Pastén Alarcón que, a partir de esa fecha, debía desempeñar funciones como Administradora Distrital dependiente de la Dirección General de Asuntos Administrativos, en Potosí, ciudad a la que debía constituirse en el plazo de cuarenta y ocho horas.

En 19 de octubre de 2005 (fs. 14 a 15), la funcionaria representó ante la referida autoridad esa decisión, alegando su embarazo, y recibió la respuesta por nota MG/D.G.A.A. 514/2005, de 21 de octubre (fs. 16 a 17), en la que le indica que todo funcionario debe acatar las transferencias y cambios de lugar de trabajo que sean dispuestas, al margen que ese traslado no afecta a su gestación.

II.6.Mediante la carta de 25 de octubre de 2005 (fs. 18 a 19), Claudia Pastén Alarcón acudió ante el Ministro de Gobierno pidiendo deje sin efecto el memorando RR.HH. 870/2005, por su condición de mujer embarazada, mereciendo la respuesta por nota D.M.G. 650/2005, de 27 de octubre (fs. 20), en la que el Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Gobierno, le expresó que debía acatar la determinación y constituirse en Potosí.

II.7.A través del memorando RR.HH. 892/2005, de 10 de noviembre (fs. 21), el Director General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Gobierno, comunicó a la representada del recurrente, que quedó destituida, por haber incurrido en abandono de funciones por doce días consecutivos.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente arguye que las autoridades recurridas han vulnerado los derechos de su representada a la vida, a la salud, a la seguridad jurídica, al trabajo, a una remuneración justa, a la seguridad social, y a la estabilidad e inamovilidad en el trabajo como mujer embarazada, por cuanto no obstante conocer su estado de gravidez, cambiaron su lugar de funciones a otra ciudad, y al haber representado esa situación y no presentarse en dicho lugar, la destituyeron, sin considerar que como funcionaria en estado de embarazo, goza de inamovilidad. Corresponde establecer, en revisión, si en este caso es posible otorgar la tutela impetrada.

III.1. Marco legal y jurisprudencia constitucional

Sobre la protección a la mujer trabajadora embarazada y su hijo en los términos de la Ley 975, de 2 de marzo de 1988, la jurisprudencia de este Tribunal es invariable en otorgar la tutela en casos en que una mujer trabajadora ha sido despedida a pesar de encontrarse embarazada, por constituir la referida ley el desarrollo de la previsión constitucional contenida en el art. 193 de la CPE sobre la protección de la maternidad por parte del Estado, al estar este aspecto íntimamente relacionado con un derecho fundamental primario y sobre el cual se sustentan todos los demás derechos, como es el derecho a la vida, es por ello que en varios casos se ha excusado inclusive la observancia de los principios de subsidiariedad e inmediatez que informan el amparo constitucional, a los efectos del ejercicio pleno de este derecho que asiste a la mujer trabajadora en estado de embarazo, no sólo para la protección de ésta, sino también y fundamentalmente del nuevo ser. Es así que por ejemplo, en la SC 0785/2003-R, de 10 de junio, se señaló lo siguiente:

“La Ley 975 de 2 de marzo de 1988 en su art. 1 establece la inamovilidad en su puesto de trabajo de la mujer en período de gestación hasta un año de nacido el hijo, y abarca tanto a las empleadas del sector privado sujetas a la Ley General del Trabajo como a las funcionarias o servidoras públicas, sin exclusión, sean con contratos permanentes o eventuales porque el sentido de la norma es la protección de la maternidad por parte del Estado como lo expresa el precepto constitucional contenido en el art. 193 de la Carta Fundamental´.

`(…) Si bien el amparo constitucional tiene naturaleza subsidiaria, por ello antes de plantearlo se deben agotar las vías ordinarias de defensa; no es menos cierto que agotar esos medios ordinarios implica para la gestante un perjuicio que podría ser irreparable proveniente de una acción ilegal e indebida de la autoridad recurrida. En tal situación, es viable este amparo como mecanismo rápido y eficaz para proteger prioritariamente los derechos de la recurrente que se encuentra en estado de gravidez y del ser en gestación`” (las negrillas son nuestras).

En ese sentido se encuentran también las SSCC 0632/2004-R, 1478/2004-R, 0130/2005-R, 0907/2005-R, 1536/2005-R, entre varias otras.

Siguiendo esa línea jurisprudencial, en este caso no puede exigirse a la representada del recurrente que, previamente a la interposición del amparo constitucional, agote los medios de reclamo previos, por cuanto la protección del recurso de amparo en casos similares, excusa el agotamiento de tales vías, en ese entendido resulta pertinente ingresar al análisis del fondo del asunto.

III.2.Análisis de la presente problemática

Para ingresar al examen de la situación planteada ahora es menester recordar que, en relación al traslado o cambio de destino o lugar de funciones de una mujer trabajadora en estado de gravidez, este Tribunal, en su SC 0296/2006-R, de 29 de marzo, ha expresado en forma clara que:

“(…) En el presente recurso, el Fiscal de Distrito tampoco podía ordenar el 'desplazamiento' indefinido de la actora a la ciudad de Tupiza, en el marco de lo señalado por la jurisprudencia anotada, que se aplica con mayor razón al caso de la funcionaria embarazada o que se encuentre dentro del primer año de vida del hijo o hija, porque debe entenderse que la inamovilidad que garantiza la Ley 975 no sólo se refiere a la conservación de la fuente de trabajo, sino a esa conservación con el mismo nivel salarial, categoría y lugar de funciones, salvo que exista una promoción o ascenso en ese período. En ese sentido, cabe recordar que la SC 0780/2003-R, seguida por otras, ha expresado que:

'(…) El art. 193 CPE determina que el matrimonio, la familia y la maternidad están bajo la protección del Estado, norma con la que concuerda el art. 1ro. de la Ley No. 975 de 2 de marzo de 1988, que señala que `Toda mujer en periodo de gestación hasta un año del nacimiento del hijo, gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo en instituciones públicas o privadas preservando la estabilidad en el trabajo de la mujer embarazada`.

Por consiguiente, ninguna de las disposiciones legales anotadas fue observada por el Director Distrital de Educación de Padilla, por cuanto al haber dispuesto en forma intempestiva la transferencia de la recurrente de una localidad a otra, cometió un acto ilegal y arbitrario, atentando contra los derechos fundamentales del trabajo, la salud y la seguridad social de la recurrente.

A propósito, el mandato de la ley respecto a la inamovilidad del puesto de trabajo de la madre hasta un año del nacimiento del hijo, tiene por objeto no solamente proteger la fuente de trabajo de la madre, dada la naturaleza de su estado y los derechos que involucra, sino también garantizar los medios de subsistencia de esta persona y del hijo, quienes requieren por ello de protección inmediata y urgente. (SSCC 1536/2005-R, 1217/2005-R)”.

En el caso de autos, las autoridades recurridas han reconocido en forma expresa, en el informe escrito presentado en la audiencia de amparo constitucional, que conocían plenamente del estado de embarazo de Claudia G. Pastén Alarcón, y que por ese motivo, fue restituida a sus funciones mediante memorando RR.HH. 798/2005, de 29 de septiembre, luego de ser despedida la primera vez (el 31 de agosto de 2005).

Empero, no obstante tener ese conocimiento, dispusieron su traslado a otra sede de funciones, destinándola a la ciudad de Potosí, cuando fue contratada para desempeñar funciones en La Paz, y, pese a los reclamos y reiteradas solicitudes de la funcionaria, persistieron en esa determinación, llegando inclusive a destituirla al no haberse constituido en el lugar a que le destinaron, sin tomar en cuenta en absoluto, su embarazo y juntamente con él, el derecho a inamovilidad del que goza toda mujer trabajadora en estado de gestación mientras dure su embarazo y hasta el año del nacimiento del hijo o hija, con lo que ciertamente vulneraron los derechos de la representada del recurrente al incurrir en un acto contrario a lo dispuesto por la Ley 975, lo que amerita la otorgación de la protección de este recurso extraordinario.

Finalmente, es necesario dejar sentado, en relación a la alegada y no demostrada supresión del cargo de la representada del recurrente, que conforme a la previsión contenida en el art. 32 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, de aplicación en el caso presente, la supresión del puesto es entendida como la eliminación de puestos de trabajo, cuando estos dejen de tener vigencia como resultado de la modificación de competencias o restricciones presupuestarias a la entidad, traducidos en los Sistemas de Programación de Operaciones y Organización Administrativa, en cuyo caso se suprimirá también el ítem correspondiente, lo que significa que la supresión de un puesto, tiene efecto directo en la planilla presupuestaria, que tendría que ser aprobada por el Ministerio de Hacienda, adjuntando informe legal técnico, de modo tal que para justificar una situación como aquella se debe contar con la respectiva aprobación, aspectos que no han sido acreditados por la parte recurrida. Al margen de todo lo anterior, es imprescindible dejar claro que, aún en caso de supresión del cargo, el Estado tiene el deber de proteger ante todo, la vida y la salud de la madre gestante y del nasciturus, por lo cual la entidad tendría que mantener a la funcionaria en otro lugar de trabajo, mínimamente, en tanto dure el tiempo que la ley le otorga una especial tutela.

De lo expuesto se concluye que el Tribunal de amparo, al conceder el recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, en revisión APRUEBA la Resolución 20/05, de 5 de diciembre de 2005, cursante de fs. 224 a 225 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO



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