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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0077/2006
Sucre, 19 de septiembre de 2006
Expediente: 2006-14106-29-RRL
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En el recurso contra resoluciones legislativas, congresales o camarales interpuesto por Carlos Diego Mesa Gisbert contra Edmundo Novillo Aguilar, Presidente de la Cámara de Diputados, demandando la nulidad de la Resolución Camaral 080/2006-2007, de 1 de junio de 2006, por presunta vulneración de los derechos a la defensa, a ser juzgado por autoridades competentes, independientes e imparciales y de la garantía del debido proceso, reconocidos en los arts. 16.II y IV, 68.11ª y 118.5ª de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 20 de junio de 2006, cursante de fs. 3 a 5 vta., el recurrente manifiesta lo que se anota a continuación:
a)El 1 de junio de 2006, la Cámara de Diputados emitió la Resolución Camaral 080/2006-2007, por la que resuelve encomendar a la Comisión de Defensa y Fuerzas Armadas de acuerdo con el art. 125 de la CPE y 48 del Reglamento General de la Cámara, el ejercicio del Ministerio Público y dejar a su cargo las investigaciones sobre la denuncia pública efectuada por Freddy Bersatti Tudela referida a la intención de entrega del mando presidencial a las Fuerzas Armadas o el cierre del Congreso Nacional por el ex Presidente de la República, Carlos Diego Mesa Gisbert.
b)Señala que la citada Resolución encomienda a una Comisión de la Cámara de Diputados la investigación de supuestos hechos delictivos de un Presidente constitucional de la República, realizados en el ejercicio de sus funciones, al margen de las competencias y procedimientos establecidos por la Constitución Política del Estado para el juicio de responsabilidades, que es la única vía constitucionalmente habilitada para una investigación de esa naturaleza, conforme disponen los arts. 68.11ª, 118.5ª y 125.I de la CPE, de modo que tratándose de investigaciones relativas a supuestos hechos ocurridos en el ejercicio de funciones públicas de un Presidente Constitucional, la única autoridad competente para intervenir en este tipo de investigaciones, es el Fiscal General de la República, en el marco de un juicio de responsabilidades. Esta función no la puede desempeñar ninguna comisión del Congreso Nacional porque estaría ejerciendo funciones que exclusiva y privativamente le corresponden a la máxima autoridad del Ministerio Público, según se desprende de lo dispuesto en los arts. 1, 3.I de la Ley 2445, de 13 de marzo de 2003 sobre juicio de responsabilidades y 12 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP).
c)Puntualiza que lo manifestado en forma precedente se encuentra recogido en jurisprudencia constitucional, como la Declaración Constitucional 0003/2005, de 8 de junio y el AC 0018/2005-ECA, de 13 de junio, que han establecido que conforme a las normas constitucionales y al art. 36.21 de la LOMP, la labor del Fiscal General de la República no se reduce a la presentación del requerimiento acusatorio, sino que el órgano acusador es y debe ser el Ministerio Público, o sea que la investigación, la formulación de la acusación y su sustentación, están a cargo del Fiscal General de la República.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Estima que con la emisión de la Resolución impugnada, se han conculcado los derechos a la defensa, a ser juzgado por autoridades fiscales y judiciales competentes, independientes e imparciales y las garantías del debido proceso y de juicio de responsabilidades, reconocidos en los arts. 16.II y IV, 68.11ª y 118.5ª de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Con estos antecedentes, interpone el presente recurso contra Edmundo Novillo Aguilar, Presidente de la Cámara de Diputados, pidiendo sea declarado fundado el recurso y nula la Resolución Camaral 080/2006-2007, de 1 de junio de 2006.
I.2. Admisión y citación
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional por AC 312/2006-CA, de 27 de junio, admitió el recurso, y dispuso la citación de Edmundo Novillo Aguilar, Presidente de la Cámara de Diputados, lo que se hizo en 12 de julio de 2006, conforme consta en la diligencia de fs. 19.
I.3. Alegaciones de la autoridad recurrida
El Presidente de la Cámara de Diputados, no obstante su legal citación, no presentó alegato alguno en el término de ley, por lo que, previo informe 15/06 de Secretaría General de este Tribunal, la Comisión de Admisión, conforme dispone el art. 87 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), ordenó el sorteo del expediente.
II. CONCLUSIONES
De la compulsa del expediente se establece que, el 1 de junio de 2006, la Cámara de Diputados emitió la Resolución Camaral 080/2006-2007 (fs.1), que resuelve:
“Encomendar a la Comisión de Defensa y Fuerzas Armadas de acuerdo con el Artículo 125 de la Constitución Política del Estado y artículo 48 del Reglamento General de la Cámara, el ejercicio del Ministerio Público y a su cargo las investigaciones sobre la denuncia pública efectuada por el Gral. Freddy Bersatti Tudela referida a la intención de entrega del mando presidencial a las Fuerzas Armadas o el cierre del Congreso Nacional por el ex Presidente de la República Dn. Carlos Mesa Gisbert”.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente plantea este recurso pidiendo la nulidad de la Resolución Camaral 080/2006-2007, de 1 de junio de 2006, arguyendo que lesiona los derechos a la defensa, a ser juzgado por autoridades fiscales y judiciales competentes, independientes e imparciales y a las garantías del debido proceso y de juicio de responsabilidades, dado que encomienda a una Comisión de la Cámara de Diputados, la investigación de un presunto ilícito atribuido a su persona cuando se desempeñó como Presidente constitucional de la República, sin tomar en cuenta que, conforme disponen la Constitución Política del Estado, la Ley sobre juicio de responsabilidades y la Ley Orgánica del Ministerio Público, ésa es una atribución del Fiscal General de la República.
III.1.Alcance del recurso contra resoluciones congresales o camarales
De acuerdo con el art. 86 de la LTC los recursos contra resoluciones congresales o camarales, proceden cuando éstas afecten derechos o garantías fundamentales de la persona. Este recurso constituye un procedimiento jurisdiccional extraordinario que tiene por finalidad restablecer o restituir el derecho fundamental o garantía constitucional de una persona, en aquellos casos en los que se hubiesen restringido o suprimido, al emitir una resolución legislativa de carácter congresal o camaral.
La naturaleza de este recurso, cuyo objeto es la tutela efectiva de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la persona frente al abuso de poder o exceso del Congreso Nacional o alguna de sus Cámaras, significa que el mismo se origina en un interés subjetivo concreto, por lo mismo, en la tramitación se establece una controversia entre el afectado que se constituye en accionante y el organismo que vulnera el derecho o garantía que se constituye en recurrido. La legitimación activa está así reconocida, a toda persona natural o jurídica que se sienta agraviada o afectada en sus derechos y garantías fundamentales, por la resolución congresal o camaral, así dispone el art. 80 de la LTC. Ello implica que la legitimación activa es amplia y el ejercicio de la misma no está sujeta a condición alguna, salvo la de acreditar, en caso necesario, la personalidad jurídica.
III.2.Jurisprudencia constitucional sobre los juicios de responsabilidades
La Declaración Constitucional 0003/2005, de 8 de junio, respecto de los juicios de responsabilidad contra altos dignatarios de Estado, ha establecido lo siguiente:
“(…) por Ley 1585 de 12 de agosto de 1994, se introdujo una nueva reforma constitucional, donde la función acusadora del Congreso fue modificada, toda vez que el art. 68.11. de la Constitución reformada sólo le dio competencia para autorizar el enjuiciamiento del Presidente y el Vicepresidente de la República, Ministros de Estado y Prefectos del Departamento, de acuerdo al art. 118.5 de la CPE.
El art. 118.5 de la CPE establece los lineamientos básicos para el juzgamiento de aquellas autoridades, otorgando esa competencia a la Corte Suprema de Justicia, que debe fallar en los juicios “por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, a requerimiento del Fiscal General de la República, previa autorización del Congreso Nacional, fundada jurídicamente y concedida por dos tercios de votos del total de sus miembros, en cuyo caso el sumario estará a cargo de la Sala Penal y ésta se pronunciará por la acusación, el juicio se substanciará por las demás Salas, sin recurso ulterior”.
Corresponde precisar que la reforma constitucional de 1994 se llevó a efecto en vigencia del sistema procesal penal de 1972, norma que utiliza el término instrucción - y en algunos artículos sumario- para designar a la primera etapa del juicio, que conforme a la doctrina, tiene por objeto reunir los elementos de convicción indispensables para determinar si se puede o no acusar a una o más personas como presunto culpable de uno o más delitos; consiguientemente, la utilización del término sumario obedece sólo al momento histórico en que fue introducida la norma constitucional anotada (art. 118.5ª).
Como se señaló precedentemente, el art. 118.5 de la CPE, marca el cambio de rol del Congreso Nacional; dado que deja de ser un órgano acusador en los juicios penales seguidos contra los altos dignatarios de Estado, para convertirse en el órgano que sólo autoriza el juzgamiento de esas autoridades, convirtiéndose la autorización en una condición de procedibilidad del proceso penal que debe seguirse contra esas autoridades; por cuanto, en síntesis, dependerá de la decisión del congreso la procedencia del juicio penal.
Esta nueva estructura jurídica está orientada a garantizar la imparcialidad de los órganos que intervienen en el juicio, evitando que la acusación penal se encuentre en manos de un órgano eminente político como es el Congreso Nacional, evitando de esta manera la confusión entre juicio político propiamente dicho -para el que, de acuerdo a otras legislaciones, si es competente el órgano legislativo- y el juicio penal, que debe ser desarrollado conforme a las normas de un debido proceso, respetando los derechos y garantías del imputado.
Asimismo, el art. 118.5ª, de la CPE, ha delineado los aspectos básicos del juicio de responsabilidades contra el Presidente y Vicepresidente de la República, Ministros de Estado y Prefectos del Departamento, que por las altas funciones que ejercen gozan de privilegio constitucional, estableciendo un trámite procesal especial, por el cual se garantiza la independencia, autonomía y funcionamiento regular de los órganos del Estado, conforme ha entendido la jurisprudencia de este Tribunal contenida en la SC 0020/2004, al señalar que 'el juicio de responsabilidades constituye un fuero constitucional que se otorga a los altos dignatarios de Estado como garantía de la independencia, autonomía y funcionamiento ordenado de los órganos del Estado, en los que aquellos desempeñan funciones, de manera que, dada su naturaleza, el juicio de responsabilidades contra altos dignatarios de Estado se constituye en un proceso especial que se desarrolla con la concurrencia de ciertas garantías, como el que sólo podrá desarrollarse ante el máximo Tribunal de Justicia ordinaria y previa autorización expresa del Congreso Nacional; pues con estos procedimientos se busca evitar que, mediante el ejercicio abusivo del derecho de acceso a la justicia, se impida irregularmente el ejercicio del poder…'
(…) En este contexto, es posible concluir, que el trámite establecido en el art. 118.5ª de la CPE, sigue la estructura del sistema procesal penal de 1972; dado que, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia actuaría como órgano judicial encargado del sumario y las demás Salas, como órgano judicial encargado del plenario. Por otra parte, se constata que el Ministerio Público al presentar el requerimiento acusatorio, actuaría como promotor de la acción penal; en ese sentido, el art. 41 de la Ley del Ministerio público, Ley 1469 de 19 de febrero de 1993, establecía que el Fiscal General de la República intervenía y requería o dictaminaba en los procedimientos y procesos en los que de acuerdo a Ley, participaba el Ministerio Público y era de conocimiento de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.”
(…) las normas orgánicas de la Constitución Política del Estado, han delimitado los roles de los diferentes órganos que intervienen en un proceso penal. Así, el Ministerio Público tiene por finalidad promover la acción de la justicia, defender la legalidad y los intereses del Estado y la sociedad, y tiene a su cargo la dirección de las diligencias de policía judicial (investigación), como lo preceptúan los arts. 124 y 125 de la CPE. Estas funciones, en virtud del texto constitucional, sólo pueden ser cumplidas por el Ministerio Público, que se ejerce por las comisiones que designen las Cámaras Legislativas, por el Fiscal General de la República y demás funcionarios designados conforme a ley.
Con el objetivo de fortalecer al Ministerio Público, para que pueda cumplir con la finalidad constitucional encomendada de manera idónea e imparcial, la reforma constitucional de 1994 estableció una nueva forma de designación del Fiscal General a través del Congreso Nacional, por dos tercios de votos de sus miembros presentes; designación que antes era realizada por el Presidente de la República a propuesta en terna del Senado.
En coherencia con el precepto constitucional, el Código de procedimiento penal, ha delimitado las funciones del Ministerio Público, señalando que le corresponde dirigir la investigación de los delitos y promover la acción penal pública ante los órganos jurisdiccionales; debiendo con ese propósito realizar todos los actos necesarios para preparar la acusación y participar en el proceso, conforme a las disposiciones previstas en el Código de procedimiento penal y en su Ley Orgánica.
Similares normas se encuentran en la Ley Orgánica del Ministerio Público, que en el art. 36.21) expresamente le atribuye al Fiscal General de la República la competencia para “Ejercer ante la Corte Suprema de Justicia la acción penal en los juicios de responsabilidades que sean de competencia de dicho tribunal(…)” (las negrillas son nuestras).
III.3. La presente problemática
Este recurso ha sido planteado por Carlos Diego Mesa Gisbert, en su condición de ex Presidente constitucional de la República, demandando la nulidad de la Resolución Camaral 080/2006-2007, de 1 de junio de 2006, por cuanto, a decir suyo, lesiona los derechos a la defensa, a ser juzgado por autoridad competente e imparcial y las garantías del debido proceso y de juicio de responsabilidades, pues encomienda a una Comisión de la Cámara de Diputados, la investigación de un presunto ilícito atribuido a su persona cuando se desempeñó como Presidente Constitucional del país, dejando de lado que, conforme disponen la Constitución Política del Estado, la Ley sobre juicio de responsabilidades y la Ley Orgánica del Ministerio Público, ésa es una atribución del Fiscal General de la República.
Al respecto, y en el marco de la jurisprudencia constitucional anotada en el apartado precedente, es importante recordar que el art. 118.5ª de la CPE, reconoce competencia a la Corte Suprema de Justicia, para:
“5ªFallar en los juicios de responsabilidad contra el Presidente y Vicepresidente de la República, Ministros de Estado y Prefectos de Departamento por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, a requerimiento del Fiscal General de la República, previa autorización del Congreso Nacional, fundada jurídicamente y concedida por dos tercios de votos del total de sus miembros, en cuyo caso el sumario estará a cargo de la Sala Penal y si ésta se pronuncia por la acusación, el juicio se substanciará por las demás Salas, sin recurso ulterior.”
Asimismo, es importante recordar que el art. 125.I de la CPE determina que el Ministerio Público representa al Estado y a la sociedad en el marco de la ley, y que se ejerce por las comisiones que designen las Cámaras Legislativas, por el Fiscal General de la República y demás funcionarios designados conforme a ley. En ese sentido, en los casos de juicios de responsabilidades la labor del Ministerio Público no puede ser ejercida por las Comisiones de las Cámaras Legislativas, debido a que, por una parte, esta función, por imperio de la Constitución Política del Estado y las leyes -según lo ha remarcado la jurisprudencia constitucional antes señalada- es ejercida por el Fiscal General de la República, y por otra, es menester que la acusación penal no recaiga en un órgano eminentemente político como es el Congreso Nacional. Así, resulta imperioso dejar claro que si se permitiera la posibilidad que la investigación, en juicios de responsabilidad, sea efectuada por el Poder Legislativo, además de desnaturalizarse el sistema de enjuiciamiento -que es el señalado en el ordenamiento jurídico vigente, como lo ha sostenido la jurisprudencia de este Tribunal-, se desprotegerían los derechos y garantías de las partes, porque no existiría la posibilidad que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia efectúe el control sobre dicha investigación.
Dentro de ese marco el art. 1 de la Ley 2445, de 13 de marzo de 2003, que establece la sustanciación y resolución de los juicios de responsabilidades contra el Presidente de la República, Vicepresidente de la República, Ministros de Estado y Prefectos de Departamento, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, enumerando a continuación los delitos por los que serán enjuiciados. El art. 3 de la Ley 2445, establece que cualquier ciudadano podrá presentar una proposición acusatoria ante el Fiscal General de la República, quien en base a dicha proposición y con los antecedentes que pudiera acumular, en el plazo máximo de quince días hábiles deberá formular el requerimiento acusatorio o, en su caso, el rechazo de la proposición acusatoria, dictaminando el archivo de obrados por falta de tipicidad y/o materia justiciable. En caso de existir materia justiciable, el Fiscal General requerirá ante la Corte Suprema de Justicia el enjuiciamiento que previa consulta a su Sala Penal será remitido al Congreso Nacional pidiendo su autorización expresa de conformidad al art. 118.5ª de la CPE. El Congreso, con el voto afirmativo de dos tercios del total de sus miembros, concederá la autorización de juzgamiento y remitirá todos los antecedentes a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, que derivará a su Sala Penal, que tramitará el sumario y deberá pronunciarse por la acusación o por el sobreseimiento.
Delimitado el marco jurisprudencial y legal al que se regirá el estudio de este caso, se debe examinar si la Resolución Camaral 080/2006-2007, de 1 de junio de 2006, atenta contra los derechos a la defensa, al juez competente e imparcial y las garantías del debido proceso y de juicio de responsabilidades.
Para ello, es imprescindible puntualizar, que el debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPE, y como derecho humano en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, está entendido por el Tribunal Constitucional, en su uniforme jurisprudencia, como "…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar” (SC 0418/2000-R, de 2 de mayo) “comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos" (SC 1276/2001-R, de 5 de diciembre). Respecto a sus alcances, en la SC 1234/2000-R, de 21 de diciembre, se ha definido que la garantía del debido proceso: “(...) es aplicable no sólo al ámbito judicial, sino también al administrativo, cuando se tenga que someter a una persona a un procedimiento en el que deberá determinarse una responsabilidad“ (las negrillas son nuestras), definición que ha sido reiterada en muchas otras, entre ellas las SSCC 0128/2001-R y 0378/2000-R.
Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido por la Declaración Constitucional 0003/2005, y de acuerdo al análisis efectuado en párrafos precedentes, “…sólo es posible interpretar el art. 118.5ª de la CPE a la luz de los valores, principios, derechos y garantías constitucionales, y a las nuevos roles encomendados por la Ley Fundamental a los órganos que intervienen en un proceso penal, que configuran y son la base del sistema procesal penal instaurado en la Ley 1970. En este sentido, corresponde precisar los roles de los órganos que intervienen en la sustanciación del juicio de responsabilidades, conforme a la interpretación constitucional bajo el principio de unidad aludido precedentemente:
-Rol del Ministerio Público: la función del Ministerio Público en los juicios de responsabilidad, se inicia, de acuerdo al art. 118.5ª. de la CPE y la Ley Nº 2445, de 13 de marzo de 2003, con la recepción de la proposición acusatoria y la formulación, por parte del Fiscal General de la República, del requerimiento acusatorio, que es la atribución de un hecho punible a determinadas personas sustentada en indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación de los imputados en el mismo; este requerimiento hace innecesaria la posterior formulación de imputación formal, toda vez que el requerimiento acusatorio es asimilable a la resolución que debe emitir el Fiscal -en el procedimiento ordinario - luego de recibidas las actuaciones policiales.
Ahora bien, la labor del Fiscal General, conforme a las normas constitucionales y al art. 36.21) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, precedentemente citadas, no se reduce a la presentación del requerimiento acusatorio, sino que, desde esa inicial intervención hasta la conclusión del juicio, el órgano acusador es y debe ser el Ministerio Público, lo que implica que tanto la investigación, como la formulación de la acusación y posterior sustentación de la misma deben estar a cargo del Fiscal General de la República. Este razonamiento es concordante con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la SC 0020/2004, que ha establecido el siguiente entendimiento:
'..el Constituyente le ha asignado al Ministerio Público la misión de: a) promover la acción de la justicia; b) defender la legalidad; y c) defender los intereses del Estado y la sociedad, así lo prevé el art. 124 de la Constitución; el ejercicio de la función de promover la acción de la justicia está estrechamente relacionado con la política de defensa social diseñada por el Estado en su lucha contra la delincuencia, de manera que el Ministerio Público promoverá la acción de la justicia para la persecución penal, asumiendo el papel acusador público frente a un delito cometido, imputando formalmente al encausado, dirigiendo la investigación y, en su caso, formulando la acusación para la celebración del juicio oral. Conforme a la norma prevista por el art. 125.I CPE, el Ministerio Público se ejerce, entre otros, por el Fiscal General de la República.'
'En el marco referido precedentemente, la Ley 2445 le confiere, al Fiscal General de la república, las siguientes atribuciones: a) recibir y sustanciar las proposiciones acusatorias que presenten los ciudadanos contra los altos dignatarios de Estado en ejercicio o después de que dejen la función; b) acumular los antecedentes referidos a los hechos denunciados en las proposiciones acusatorias, considerados como delitos cometidos por los altos dignatarios de Estado; c) formular requerimiento acusatorio contra los imputados; y d) rechazar la proposición acusatoria disponiendo el archivo de obrados por falta de tipicidad y/o materia justiciable. Se entiende que las atribuciones expresamente establecidas en la Ley 2445 se refieren al primer momento del proceso, es decir, a la iniciación del proceso de juicio de responsabilidades, lo cual no puede ni debe ser entendido, con criterio restrictivo, de que son las únicas y exclusivas atribuciones que debe desempeñar el Fiscal General de la República en este tipo de procesos judiciales; al contrario, en el marco de la misión encomendada por la Constitución se entiende que, le corresponde al Fiscal General de la República representar al Estado y la sociedad en la sustanciación del juicio de responsabilidades, de un lado, sosteniendo la acusación formulada, lo que implica a su vez la producción y presentación de las pruebas de cargo que sustentan la acusación penal; y, del otro, defendiendo la legalidad, de manera tal que se preserven los derechos fundamentales y las garantías constitucionales de los procesados” (Declaración Constitucional 0003/2005).
En consecuencia, la Declaración Constitucional trascrita en las partes pertinentes para el caso de autos, ya dilucidó la problemática respecto a la función o labor del Fiscal General de la República en los juicios de responsabilidades, determinando claramente que le corresponde la investigación de las acusaciones que se presenten contra altos dignatarios de Estado, a lo que se arribó luego de efectuar una contrastación entre las normas legales y la Constitución Política del Estado, de modo que el criterio expresado en la Declaración antedicha se sustenta en el sistema de valores, principios, derechos y garantías que proclama nuestra Ley Fundamental y, por ende, debe ser aplicado en todos los casos.
Por consiguiente, el hecho de que la Cámara de Diputados encomiende a una Comisión la investigación de un presunto ilícito atribuido a un ex Presidente constitucional de la República, como es el recurrente, implica una vulneración de la garantía del debido proceso, dado que desde el inicio de una investigación, la misma debe sustentarse y obedecer a las normas constitucionales y legales vigentes, y respetar los derechos individuales del sindicado, de manera que tenga la posibilidad de acudir, tanto ante quienes lo investigan, como a quienes controlan o fiscalizan la labor de investigación. Por lo mismo, la Resolución Camaral impugnada por el recurrente, implica también una lesión a la garantía del juicio de responsabilidades, por las razones de orden legal y constitucional anotadas anteriormente, y los fundamentos expuestos en la Declaración Constitucional 0003/2005, aplicable en la especie, debiendo entenderse que, así como los roles de juzgar y acusar son distintos, el trámite investigativo desde el inicio hasta la conclusión debe estar revestido de los derechos y garantías establecidos en la Constitución Política del Estado, de acuerdo a lo señalado por este Tribunal en el AC 0018/2005-ECA, de 13 de junio.
En cuanto al derecho a la defensa y a ser juzgado por autoridades competentes, en el marco de las disposiciones legales anotadas y la jurisprudencia glosada, debe remarcarse que un proceso será legal cuando las normas que lo regulen procuren el ejercicio de los derechos tanto del imputado como de las víctimas, en la medida en que el primero pueda ejercer adecuadamente su derecho a la defensa, impugnando las actuaciones que impliquen lesión a sus derechos y garantías, y el segundo, pueda ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva. Consiguientemente, la exigencia constitucional del debido proceso, encuentra su expresión en el sistema procesal vigente que ha conciliado los postulados de defensa social y el respeto a los derechos y garantías. En este entendido, el nuevo sistema procesal debe inspirar no solamente los juicios penales ordinarios, sino que deben sustentar aquellos procesos especiales, que si bien pueden tener características que los distinguen, en esencia deben estar en armonía con los postulados básicos asumidos en la política criminal de un Estado. Dentro de ese contexto, la Resolución objetada por el recurrente, al encontrarse fuera del sistema diseñado constitucional y legalmente para la investigación en los juicios de responsabilidades, y al atribuir una competencia distinta a la que está establecida en la Constitución Política del Estado y las leyes a las Comisiones Legislativas, también vulnera el derecho a la defensa del afectado, por cuanto, al haberse sustraído de la configuración procesal de este tipo de procesos, no existe instancia a la que pueda acudir a formular sus reclamos en caso que la Comisión encomendada para la investigación de la presunta comisión de los ilícitos que se le atribuyen, afecte sus derechos.
De todo lo anterior, se concluye que la Cámara de Diputados, al emitir la Resolución Camaral objetada por el recurrente, ha lesionado su derecho a la defensa y las garantías del debido proceso, en su condición de ex Presidente de la República.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud a la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 120.5ª de la CPE y 86 y ss. de la LTC declara FUNDADO el recurso y NULA la Resolución Camaral 080/2006 -2007, de 1 de junio de 2006.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
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Documento relacionado al mismo expediente 0312/2006-CA
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AUTO CONSTITUCIONAL 312/2006-CA
Sucre, 27 de junio de 2006
Expediente: 2006-14106-29-RRL
Materia: Recurso contra resolución congresal
El recurso contra Resolución Congresal interpuesto por Carlos Diego Mesa Gisbert contra la Cámara de Diputados del Congreso Nacional, demandando la nulidad de la Resolución Camaral R.C. 080/2006-2007 de 1 de junio de 2006, por vulnerar presuntamente sus derechos reconocidos por los arts. 16.II y IV, 68.11 y 118.5 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. SÍNTESIS DEL RECURSO
I.1. Antecedentes
Mediante memorial presentado el 20 de junio de 2006 (fs. 3 a 5 vta.), el recurrente refiere que el 1 de junio de 2006 la Cámara de Diputados emitió la Resolución Camaral 080/2006-2007, por la que encomienda a una Comisión de dicha Cámara la investigación de supuestos hechos delictivos de un Presidente Constitucional de la República, realizados en el ejercicio de sus funciones, al margen de las competencias y procedimiento establecidos por la Constitución Política del Estado para el juicio de responsabilidades, única vía constitucionalmente habilitada para una investigación de esta naturaleza.
I.2. Argumentos jurídicos del recurso
Argumenta el recurrente que tratándose de investigaciones relativas a supuestos hechos ocurridos en el ejercicio de sus funciones públicas de un Presidente Constitucional de la República, constitucionalmente la única autoridad competente para intervenir en este tipo de investigaciones es el Fiscal General de la República en el marco de un juicio de responsabilidades, función que no la puede desempeñar ninguna Comisión del Congreso Nacional porque estaría ejerciendo funciones que exclusiva y privativamente le corresponde al Fiscal General de la República, conclusión confirmada por las Leyes 2445 y 2175.
Alega que del art. 12 de la Ley 2175 se concluye que la Cámara de Diputados o de Senadores puede encomendar a cualesquiera de sus Comisiones la función de cabeza del Ministerio Público, únicamente para los juicios de responsabilidades de autoridades jurisdiccionales, pero no tratándose de un Presidente Constitucional de la República por supuestos hechos vinculados al ejercicio de sus funciones.
Aduce que el acto inconstitucional e ilegal de la autoridad recurrida viola el derecho de defensa en juicio y el derecho a ser oído y juzgado previamente en proceso legal, reconocidos por el art. 16.II y IV de la CPE y la garantía constitucional de juicio de responsabilidad reconocida en los art. 68 numeral 11 y 118 numeral 5 de la CPE.
I.3. Petición
Solicita se declare fundado el presente recurso y nula la Resolución Camaral R.C. 080/2006-2007 de 1 de junio de 2006.
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE
ADMISIÓN
Es atribución de esta Comisión de Admisión, verificar si la demanda presentada cumple con los requisitos de admisibilidad, en ese sentido, se ha constatado lo siguiente:
1.El recurrente Carlos Diego Mesa Gisbert se encuentra legitimado para interponer el presente recurso, de conformidad a lo dispuesto por el art. 86 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), dado que según la doctrina constitucional plasmada en la SC 0011/2005, la legitimación activa está reconocida a toda persona natural o jurídica que se sienta agraviada o afectada en sus derechos y garantías fundamentales, puesto que no está sujeta a condición alguna, salvo la de acreditar, en caso necesario, la personalidad jurídica.
2.El recurso contra resolución congresal ha sido interpuesto dentro del plazo de treinta días establecido por el art. 86 de la LTC, por cuanto de obrados se evidencia que la Resolución Congresal impugnada es de 1 de junio de 2006 (fs. 1) y el recurso fue presentado el 20 del mismo mes y año (fs. 5 vta.).
3.El recurrente acompaña copia legalizada de la Resolución Camaral 080/2006-2007 de 1 de junio de 2006 (fs. 1) que presuntamente le causa agravio.
4.Asimismo, ha cumplido los requisitos generales previstos en el art. 30 de la LTC, referente a la designación del Tribunal, nombre y domicilio del recurrente y recurrido, así como el petitorio formulado con precisión y claridad.
En consecuencia, al estar cumplidas las exigencias formales que el ordenamiento jurídico prevé para la presentación del recurso contra resoluciones congresales, corresponde su admisión.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en virtud de lo establecido por los arts. 31 inc. 1) y 87, ambos de la LTC, dispone:
1º ADMITIR el recurso contra resolución congresal interpuesto por Carlos Diego Mesa Gisbert, demandando la nulidad de la Resolución Camaral R.C. 080/2006-2007 de 1 de junio de 2006.
2ºLa CITACIÓN mediante provisión citatoria a Edmundo Novillo, Presidente de la Cámara de Diputados, quien deberá responder al recurso dentro del término de quince días, de conformidad a lo establecido por el art. 87 de la LTC.
Al otrosí 1º.- Téngase por domicilio la Oficina de Notificaciones de este Tribunal.
Al otrosí 2º.- Téngase presente.
Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
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