Resolución 0764/2006-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0764/2006-R
Sucre, 8 de agosto de 2006

Expediente: 2005-12768-26-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Walter Raña Arana

En revisión la Resolución 18/05, de 28 de octubre de 2005, cursante de fs. 45 a 46, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Horacio Andrés Terrazas Cataldi en representación de Heberto Medina Ibáñez contra Walter Castillo Guerra, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), alegando la vulneración de sus derechos a la petición y a la continuidad de sus medios de subsistencia establecidos en los arts. 7 inc. h) y 158 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 25 de octubre de 2005, cursante de fs. 13 a 16, el recurrente manifiesta que su mandante el 31 de enero de 2002, solicitó al SENASIR su renta de vejez, adjuntando la documentación exigida para el efecto, que acredita el cumplimiento de los requisitos de edad y cotizaciones establecidos en el art. 45 del Código de Seguridad Social (CSS) y art. 23 del Manual de Prestaciones, sin que hasta la fecha le dieran respuesta alguna. Asimismo, como su mandatario reclamó por el retraso del trámite mediante notas presentadas el 27 de junio y el 11 de julio de 2005, a las que tampoco dieron respuesta, encontrándose el expediente en revisión de rentas en curso de adquisición desde el 12 de enero de 2005 sin que la autoridad recurrida hubiese emitido una resolución administrativa que otorgue el beneficio de la renta de vejez de su mandante, o en su caso la desestime, situación que le genera una serie de perjuicios y vulnera su derecho a percibir una renta acorde a los aportes que realizó, que le permita la continuidad de sus medios de subsistencia a través de los regimenes de la seguridad social.

El SENASIR de acuerdo con lo dispuesto en el art. 5 del Decreto Supremo (DS) 27066, 6 de junio de 2003, determina la obligación que tiene esta entidad de otorgar las prestaciones o beneficios sociales que corresponda en dicho sistema, toda vez que la demora del trámite de jubilación de su mandante por la inactividad, omisión y abstención en que incurrió la autoridad recurrida, infringe los principio de celeridad procesal, de inmediatez y oportunidad y vulnera sus derechos a la petición, a percibir una renta de vejez y la continuidad de sus medios de subsistencia, previstos en los arts. 7 inc. h) y 158 de la CPE, por lo que al no existir otro recurso o procedimiento al que pueda acudir, interpone el presente recurso.



I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El recurrente señala la vulneración a los derechos de su mandante a la petición y a la continuidad de sus medios de subsistencia establecidos en los arts. 7 inc. h) y 158 de la CPE.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Interpone recurso de amparo constitucional contra Walter Castillo Guerra, Director General Ejecutivo del SENASIR, solicitando se declare procedente y se conmine a la autoridad recurrida para que se pronuncie de manera expresa e inmediata respecto a la solicitud de renta de vejez de su mandante, mediante la resolución que corresponda.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia el 28 de octubre de 2005, con la presencia del recurrente, los abogados y apoderados de la autoridad recurrida, no así del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 40 a 44, en la que se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

La parte recurrente ratificó su demanda y señaló que su mandante vive en la ciudad de Tarija, aclarando que el trámite de jubilación lo inició el año 2000 y no el 2002 como señaló en el memorial del recurso, cuya fecha es la que está registrada en sistemas, pero de acuerdo a la prueba que cursa en el expediente, su representado inició el trámite hace cinco años, tiempo que se viene dilatando el otorgamiento de su renta de jubilación. Por otra parte, señaló que su mandante depende exclusivamente de esta renta y no cuenta con los recursos necesarios para solventar sus necesidades vitales.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

El abogado y apoderado de la autoridad recurrida dio lectura al informe presentado cursante de fs. 30 a 32, en el que señala:

a) Conforme manifiesta el recurrente, su trámite fue presentado el 31 de enero de 2002, sin embargo de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución Ministerial 26, de 11 de enero de 1999, la fecha límite para la presentación de trámites de jubilación en el sistema de reparto, concluía el 31 de diciembre de 2001, por lo que desde ese punto de vista, el poder conferente del recurrente, habría presentado su trámite fuera del plazo establecido por Ley.

b) En la base de datos de la institución, se evidencia que el representado del recurrente se encontraba registrado como nacido el 27 de enero de 1948, edad con la que no es posible jubilarlo en el sistema de reparto, conforme señala el art. 57 de la Ley de Pensiones (LP) y 45 del CSS y 23 y siguientes del Manual de Prestaciones que señalan los requisitos de cincienta y cinco años de edad en el caso de varones y 180 cotizaciones al 1 de mayo de 1997, fecha de corte del sistema de reparto establecida por el art. 1 de la Resolución Ministerial (RM) 1361, de 4 de diciembre de 1997.
c) El art. 423 del Reglamento del Código de Seguridad Social establece que todos los documentos originales entregados por el asegurado y sus beneficiarios quedarán archivados en el Registro Central de la Caja, constituyendo plena y única prueba para el reconocimiento del derecho a las prestaciones del Código de Seguridad Social y en el caso del mandante del recurrente, conforme se evidencia en el formulario “Hoja Complementaria de Identificación”, se encuentra registrado como nacido en fecha 27 de enero de 1948, por lo que a la fecha de corte, éste tenía cuarenta y nueve años de edad.

d) Heberto Medina Ibáñez, representado del recurrente, a través de su apoderada legal, Daysi Mercado Solares de Medina, de forma voluntaria renunció a las prestaciones del Sistema de Reparto que venía tramitando y solicitó a la Dirección de Pensiones que traspase su expediente a la compensación de cotizaciones por procedimiento manual, a objeto de acceder a las prestaciones del seguro social obligatorio de largo plazo administrado por las AFP´s, que de acuerdo a la RM 266, de 25 de mayo de 2005, establece que los trámites de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, de asegurados que inicialmente presentaron solicitud de pensión en el sistema de reparto, no podrán retornar a dicho sistema, quedando consolidada la solicitud de pensión en el Seguro Social Obligatorio, por lo que no puede jubilarse en el sistema de reparto.

e) En aplicación del art. 2 de la RM 266 de 25 de mayo de 2005, en cumplimiento de la sentencia judicial que cursa en el expediente, se asignó al mandante del recurrente como fecha de nacimiento el 27 de enero de 1943, aunque antes de la emisión de la referida RM 266 no se podía considerar la fecha de nacimiento consignada en los procesos ordinarios. Asimismo, en conformidad con la RM 694, de 27 de octubre de 2005, la Comisión de Compensación de Cotizaciones del SENASIR, emitió la Resolución 29629, de 28 de octubre de 2005, Constancia de Aportes, con la que el interesado debe notificarse, sino esta de acuerdo puede recurrir al Recurso de Reclamación o manifestar su conformidad para que el SENASIR emita el Certificado de Compensación de Cotizaciones, con el que podrá iniciar su trámite ante la AFP.

1.2.3. Resolución

La Resolución 18/05, de 28 de octubre de 2005, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, cursante de fs. 45 a 46, “otorgó” el recurso, disponiendo que en el plazo de veinticuatro horas el SENASIR notifique al recurrente con la Resolución 29, de 28 de octubre, a los efectos de que pueda interponer los recursos que la Ley le franquea, sin responsabilidad por ser excusable; con los siguientes fundamentos: a) SENASIR a través de la Comisión de Calificación de Rentas y/o la Unidad de Revisión de Rentas en curso de adquisición, no atendió oportunamente el trámite de renta única de vejez o trámite de compensación de cotizaciones a favor del recurrente, mediante resolución expresa sobre aceptación o rechazo, desde septiembre de 2004, que fue subsanado el requisito de la edad; b) la Resolución 29 de 28 de octubre de 2005, por la que se otorga constancia de aportes a favor de Heberto Medina Ibáñez, fue dictada una vez que se planteó el presente recurso; c) se establece la vulneración del principio de oportunidad, celeridad y el derecho de petición previstos en los arts. 7 inc. h) y 116.X de la CPE, así como de la previsión contenida en el art. 158 de la CPE.
II. CONCLUSIONES

Luego del análisis de antecedentes y pruebas aportadas, se establecen las conclusiones siguientes:

II.1. Por nota presentada el 27 de junio de 2005, el recurrente, en su calidad de apoderado de Heberto Medina Ibáñez, reclamó al Director Ejecutivo del SENASIR, ahora recurrido, sobre la falta de atención al trámite de renta de vejez solicitado por su mandante, pidiendo la inmediata respuesta, sea favorable o negativa en observancia a lo dispuesto por los art. 7 inc. h) y 116.X de la CPE (fs. 1).

II.2. Mediante carta presentada el 11 de julio de 2005 ante la autoridad recurrida, el recurrente reiteró su solicitud de una respuesta del SENASIR al trámite de renta de vejez de su mandante, reclamando por el desconocimiento de los funcionarios de esa entidad, del fallo judicial que establece el 22 de enero de 1943 como fecha de nacimiento de su representado y de la SC 0058/2004, de 24 de junio, que estableció el derecho de toda persona para acudir a los jueces o tribunales judiciales, para establecer una filiación legal (fs. 2).

II.3.En el extracto de la Unidad de Sistemas del SENASIR, obtenido el 15 de junio de 2005, figura como fecha tentativa de salida del trámite, el 25 de marzo de 2005 (fs. 4).

II.4. Por Certificado emitido por la Asesora Legal del SENASIR, de 13 de octubre de 2005, se evidencia que Heberto Medina Ibáñez, mandante del recurrente, inició su trámite de compensación de cotizaciones, procedimiento manual, el 31 de enero de 2002, el que a la fecha no fue concluido, encontrándose el expediente en la Unidad de Revisión de Rentas en curso de adquisición (fs. 6).

II.5. En la hoja complementaria de identificación, de la Caja Petrolera de Salud, consta como fecha de nacimiento de Heberto Medina Ibáñez, representado del recurrente, el 22 de enero de 1948 (fs. 22).

II.6.Por Resolución Administrativa 694.05 de 27 de octubre de 2005, el Director General Ejecutivo del SENASIR, ahora recurrido, resolvió asignar la fecha de nacimiento 22 de enero de 1943, con matrícula 430122MIH del asegurado Heberto Medina Ibáñez, representado del recurrente, en mérito a la Sentencia judicial emitida el 2 de mayo de 2000, dentro del proceso de rectificación de partida de nacimiento (fs. 33 a 34).

II.7.Mediante formulario de constancia de aportes y Resolución 29629 que emitió el SENASIR en fecha 28 de octubre de 2005, se establece un total de cotizaciones de veinticuatro años y nueve meses, considerando un salario cotizable de Bs3.473,50.- correspondiente a octubre de 1996 y una densidad de aportes de veinticinco años (fs. 37).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente sostiene que su mandante, Heberto Medina Ibáñez, inició su trámite de renta de vejez ante el SENASIR el año 2000, adjuntando la documentación exigida para el efecto, sin que hasta la fecha le dieran respuesta alguna, no obstante que como su mandatario reclamó reiteradamente por el retraso del trámite mediante notas a las que tampoco dieron respuesta, encontrándose el expediente en revisión de rentas en curso de adquisición desde el 12 de enero de 2005 sin que la autoridad recurrida hubiese emitido una resolución administrativa que otorgue el beneficio de la renta de vejez de su mandante, o en su caso la desestime, vulnerando de esta manera sus derechos a la petición y a la continuidad de medios de subsistencia. Corresponde en consecuencia, analizar si es viable otorgar la tutela solicitada.

III.1.Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, es necesario precisar los alcances del derecho a formular peticiones, invocado por el recurrente como lesionado.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la SC 981/2001-R, de 14 de septiembre, señaló que: ”(…) el derecho de petición consagrado por el art. 7 inc. h) de la Constitución Política del Estado es entendido como la facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho.”.

Asimismo, se ha establecido en la referida jurisprudencia que: “la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla. Por ello, no se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa, pues la respuesta representa en sí misma, independientemente del sentido que tenga, la satisfacción del derecho de petición. En consecuencia, sólo en la situación en que transcurridos los términos o plazos que establece la ley, el Estado, a través del funcionario o autoridad correspondiente, no emite respuesta alguna el derecho de petición resulta desconocido o vulnerado”.

Precisando el entendimiento jurisprudencial anotado, a través de la SC 275/2003-R, de 11 de marzo, este Tribunal estableció que: “El derecho de petición es considerado como un derecho fundamental del ser humano, consiste en la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa incumbente a aquélla, consagrándose como un derecho de los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnímodo del Estado, constituyéndose en un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos. Es así que el derecho a formular peticiones contenido en el art. 7 inc. h) CPE se refiere precisamente al derecho fundamental cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, contestando en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición”. (las negrillas son propias).

De ahí que, conforme señaló este Tribunal en la SC 1294/2004-R, de 12 de agosto, este derecho se estima lesionado: “(…) cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho”.

Dentro de ese marco, la jurisprudencia constitucional ha establecido que para que pueda darse la tutela requerida por considerarse lesionado el derecho a la petición, deben concurrir los requisitos que lleven a esa conclusión y que han sido desarrollados en la SC 0310/2004-R, de 10 de marzo, que al respecto establece: “(…) a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión”.

III.2. En el caso que se examina, de los antecedentes que informan el cuaderno procesal, se evidencia que Heberto Medina Ibáñez, mandante del recurrente, inició su trámite de compensación de cotizaciones, procedimiento manual, el 31 de enero de 2002 ante el SENASIR sin que hubiese sido atendido en su solicitud, por lo que el recurrente en su calidad de mandatario, por nota presentada el 27 de junio de 2005, reclamó al Director Ejecutivo del SENASIR, ahora recurrido, sobre la falta de atención al trámite de renta de vejez de su mandante, pidiendo la inmediata respuesta ya sea favorable o negativa, solicitud que tampoco fue respondida, motivando la reiteración del reclamo por carta presentada el 11 de julio de 2005, sin obtener pronunciamiento alguno al respecto. No obstante, la autoridad recurrida se pronunció después de la notificación con el presente recurso, dictando la Resolución Administrativa 694/05, de 27 de octubre de 2005, por la que se asigna a Heberto Medina Ibáñez como fecha de nacimiento el 22 de enero de 1943 y recién el 28 de octubre de 2005 (fecha de la audiencia de amparo) emitió el formulario de constancia de aportes y Resolución 29629, mediante los cuales se estableció el total de sus cotizaciones y la densidad de aportes del representado del recurrente, de donde se concluye que la autoridad no resolvió oportunamente la petición del actor, sino como emergencia del presente recurso, lo cual a todas luces implica vulneración del derecho a la petición.

Al margen de la vulneración del derecho de petición, se tiene que la autoridad recurrida también infringió el derecho a la continuidad de medios de subsistencia del representado del recurrente, reconocido por el art. 158 de la CPE; toda vez que con la demora injustificada y falta de respuesta a su solicitud de compensación de cotizaciones para tramitar su renta de vejez, le impidió contar oportunamente con un medio que le asegure un ingreso económico acorde a los aportes que realizó, que le permita disponer de los medios de sustento a través de los regimenes de la seguridad social. En consecuencia, estando plenamente acreditado que la autoridad incurrió en una omisión indebida y con ello vulneró los derechos fundamentales invocados por el recurrente, corresponde conceder la tutela solicitada en el presente amparo constitucional.

III.3. Finalmente, y a los efectos de adecuar los términos en las Resoluciones y Sentencias Constitucionales que resuelven los recursos de amparo constitucional de acuerdo a lo establecido en la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, corresponde recordar lo que en aquella oportunidad se estableció en el sentido de que tanto los jueces y tribunales de amparo como este Tribunal Constitucional deben emplear los términos “conceder” o “negar” el amparo en aquellos casos en que se ingrese a resolver el fondo de la problemática planteada en el recurso de que se trate; mientras que los términos de “procedencia” o “improcedencia” del amparo están reservados para los casos de los arts. 94 y 96 de la LTC, en los que si se constata que el amparo procede por no existir ninguno de los supuestos de improcedencia previstos por el art. 96 de la LTC, el juez o tribunal tendrá que abocarse a los análisis de los requisitos de admisibilidad, mientras que si verifica la concurrencia de alguna de las causales señaladas en el art. 96 de la LTC debe declarar de manera fundamentada la improcedencia in limine del recurso de amparo constitucional.

En el caso que se revisa, el Tribunal del recurso utilizó inadecuadamente la terminología que rige para la resolución de los recursos de amparo, al haber “otorgado” la tutela, por lo que en atención a la SC 0505/2005-R, y toda vez que se ingresó a resolver el fondo de la problemática planteada, corresponde conceder el recurso.

Por lo expuesto, la problemática analizada se encuentra dentro de las previsiones del art. 19 de la CPE y la Corte de amparo al haber declarado “otorgado” la tutela solicitada, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, con los fundamentos expuestos resuelve:

1º APROBAR la Resolución 18/05, de 28 de octubre de 2005, cursante de fs. 45 a 46, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, y

2ºEn consecuencia CONCEDE el recurso planteado.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No intervienen los Magistrados, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse de viaje en misión oficial y el Dr. Artemio Arias Romano, por no haber conocido el asunto.

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
PresidentA EN EJERCICIO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO



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