Resolución 0721/2006-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0721/2006-R
Sucre, 21 de julio de 2006

Expediente: 2005-12726-26-RAC
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. Walter Raña Arana

En revisión la Resolución 09/2005, de 19 de octubre, cursante a fs. 83 vta. a 87 vta. pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por José Eduardo Zeballos Batallanos contra Marcos Ramiro Miranda Guerrero, Fernando Antonio Navajas Baldivieso, Vocales de la Sala Penal y Emidia Alvarado de Gutiérrez, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de la misma Corte; alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la defensa, previstos en los arts. 7 inc. a) y 16. II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido del recurso

I.1.1.Hechos que motivan el recurso

Por memoriales presentados el 12 y 15 de octubre de 2005 (fs. 21 a 23), el recurrente asevera que en el juicio penal por el delito de contrabando que le instauró la Aduana Nacional el 23 de abril de 2003, fue condenado y beneficiado con el perdón judicial; posteriormente, al haber cumplido con el pago de los tributos aduaneros, el 31 de julio de 2003, a petición de la Aduana regional de Tarija, el Juez declaró extinguida la acción penal por el delito de contrabando, en cumplimiento del art. 29 del Decreto Supremo (DS) 27149, de 2 de septiembre de 2003 y dio curso a la nacionalización de su vehículo indocumentado, que en la actualidad cuenta con la documentación fehaciente que acredita la legal situación del mismo.

El 15 de diciembre de 2004, Jeinhy Jury Garamendi Zeballos presentó demanda de restitución del automotor con chasis JACUBSI7GN100056 y número de dominio 2108, color rojo borra vino, marca “ISUZU TROOPER”, adjuntando poder y la denuncia de robo de automotor 64300 de 27 de febrero de 2000, realizada en la ciudad de Córdoba, República Argentina. Frente a ello, al amparo del art. 11 del Convenio Argentino Boliviano sobre restitución de automotores entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Bolivia que prevé que la reclamación deberá formularse dentro del plazo de treinta meses de efectuada la denuncia policial correspondiente y vencido dicho plazo prescribe el derecho de hacerlo, planteó excepción de prescripción aduciendo que desde la fecha de denuncia del robo pasaron cuatro años, diez meses y ocho días. Por Auto 16/2005, de 14 de enero, la Jueza recurrida rechazó la excepción planteada argumentando que existe otro convenio que no hace mención a la excepción que hace referencia a la caducidad del derecho, no prevista en el Código de procedimiento penal, disponiendo la continuación del trámite. Ante los agravios sufridos, planteó recurso de apelación incidental aclarando que se aplica al caso el “Convenio sobre Restitución Automotores Argentino – Boliviano”, por ser anterior a la denuncia de robo y no el convenio del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) que recién fue ratificado por Ley 2157, de 11 de diciembre de 2000. Mediante Auto de Vista 17/2005, los Vocales correcurridos, rechazaron la excepción de prescripción, en vulneración de sus derechos fundamentales ya que emitieron ese fallo, apartándose del marco de razonabilidad y equidad, pues no interpretaron la normativa del caso conforme a los principios de legalidad y seguridad, porque si bien reconocieron la aplicación al caso concreto del art. II del Convenio sobre restitución de automotores, que señala que la prescripción se opera a los treinta meses de interpuesta la denuncia, por otra parte, se apartaron de esa normativa al concluir que el término de la prescripción se inicia a partir de que el denunciante toma conocimiento del lugar donde se encuentra el vehículo; extremo que no está expresado en el Convenio y que torna incierto el instituto de la prescripción; al margen, también determinaron que el plazo de la prescripción operada admite la restitución mediante otros procedimientos, sin explicar ni razonar cuales serían esos procedimientos ajenos al Convenio mencionado.

De los fundamentos expuestos, se evidencia que los Vocales recurridos no sujetaron su labor interpretativa a las reglas admitidas por el derecho, que exigen que tal labor se la realice partiendo de una interpretación al tenor de las normas, con base en el contexto, en su finalidad y en los estudios preparatorios de la ley; tampoco tomaron en cuenta que estas reglas constituyen barreras de contención y controles destinados a precautelar que a través de una interpretación defectuosa o arbitraria se quebranten principios constitucionales, puesto que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta a la interpretada.

I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Considera lesionados los derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la defensa, previstos en los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la CPE.

I.1.3.Autoridades recurridas y petitorio

El recurso se interpone contra Marcos Ramiro Miranda Guerrero y Fernando Antonio Navajas Baldivieso, Vocales de la Sala Penal y Emidia Alvarado de Gutiérrez, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, solicitando sea declarado procedente, y se deje sin efecto el Auto de Vista 17/2005, de 14 de enero, ordenándose a los Vocales recurridos dicten una nueva resolución que debe sujetarse al art. II del Convenio sobre restitución de automotores entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Bolivia, que establece el cómputo de la prescripción a partir de la denuncia policial.


I.2.Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 19 de octubre de 2005, en presencia de las partes y del representante del Ministerio Público, según consta en el acta de fs. 76 a 83, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente a través de su abogada ratificó su recurso y lo amplió indicando que se violaron sus derechos fundamentales al desconocerse los cánones interpretativos al momento de realizar una interpretación del art. II del Convenio sobre restitución de automotores entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Bolivia, referente a la prescripción, cuyo procedimiento y requisitos se encuentran contenidos en los arts. 1 y 3 del mismo Convenio, ya que los recurridos hicieron una interpretación extensiva al interpretar que existen otros procedimientos para recuperar los vehículos, sin verificar que en el mismo Convenio existen distintos procedimientos que están sujetos a la prescripción computada desde la interposición de la denuncia hasta treinta meses después, concluyéndose que tanto la Jueza como los Vocales recurridos violaron la interpretación sistemática de normas pues bastaba leer el convenio para verificar que la prescripción es un límite que se dieron ambos Estados para precautelar que ninguna acción pueda materializarse de manera indefinida como lo interpretan erróneamente, al dar como inicio del cómputo una circunstancia indefinida que no habría forma de determinar, como es cuando y en qué momento una persona asume conocimiento del lugar en que se encuentra su vehículo.

I.2.2.Informe de las autoridades recurridas

Los recurridos, vocales Marcos Ramiro Miranda Guerrero y Fernando Antonio Navajas Baldivieso, y Emidia Alvarado de Gutiérrez, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, no se presentaron a la audiencia ni se ordenó en la misma dar lectura a los informes escritos presentados de su parte.

I.2.3.Intervención del tercero interesado

El Gerente interino de la Aduana nacional, Regional Tarija hizo conocer que el accionar de esa entidad se ajustó a las normas establecidas en el programa de regulación dispuesto por la disposición transitoria tercera del Código Tributario Boliviano vigente y que una vez concluido el proceso penal contra el recurrente con sentencia judicial ejecutoriada que disponía el comiso definitivo del vehículo, mediante Resolución Administrativa se determinó anular y dejar sin efecto la declaración única de importación que es el equivalente a la póliza de importación C 92. Posteriormente, con un segundo informe, determinaron que el actor podía acceder a los beneficios del programa mencionado y comunicaron al Juez de Partido Liquidador que el recurrente regularizó la situación del vehículo con Sentencia ejecutoriada, sin pedir la extinción de la acción como se señala en el recurso; sin embargo, el Juez dispuso la extinción de la acción, que no mereció ningún reclamo. De esa manera, el registro del vehículo se regularizó y se concluyeron los trámites, entregándose el mismo al recurrente en base al DS 27149, ya que el vehículo en ese momento no tenía denuncia de robo, extremo que era un requisito para acceder al programa, prueba de ello es que la denuncia de robo es posterior o sobreviniente, caso en el cual de acuerdo al art. 42 del DS 27149, los recursos cancelados por su regularización se consolidan a favor del Estado, por lo que el resultado entre las partes no afecta a la Aduana.

I.2.4.Resolución

Por Resolución cursante de fs. 83 vta. a 87 vta., la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en desacuerdo con el requerimiento fiscal, denegó el recurso de amparo, con costas y multa de Bs500.- a favor del Tesoro Judicial, con los siguientes fundamentos:

a) Luego de que el recurrente logró la nacionalización de su vehículo indocumentado, y la extinción de la acción penal por contrabando seguida en su contra, se planteó el procedimiento de restitución del automotor, contra el cual el recurrente opuso la excepción de prescripción que fue rechazada por la Jueza correcurrida, mediante Resolución de 14 de enero de 2005, confirmada en apelación por los Vocales correcurridos a través del Auto de Vista 17/05 de 11 de abril, fundándose en el Convenio argentino boliviano vigente desde el 13 de diciembre de 1989, e indicando que el plazo de treinta meses debe computarse desde que se tiene conocimiento del lugar donde se encuentra el motorizado y existe la denuncia, y que al vencimiento de ese plazo prescribe el reclamo por esa vía sumaria y excepcional. Interpretación correcta de acuerdo a los arts. 105, 1493 del Código civil (CC) y art. 2 inc. 1) del Convenio ya mencionado ut supra, de cuyo contexto se puede establecer que el propietario de una cosa robada puede reivindicarla siempre y tiene el derecho de persecución sobre la misma, que no le puede ser negado. En este caso, tratándose de una reclamación sujeta a un convenio extranjero que establece el procedimiento en que debe interponerse, el plazo señalado en ese convenio debe computarse desde que el derecho pudo hacerse valer por el propietario reclamante.

b) La interpretación mencionada no crea inseguridad jurídica sino que protege un derecho fundamental como es el derecho propietario, sin que sea digna de tutela judicial una conducta denunciada como delictiva (robo), que no mereció aún la respuesta de la justicia porque esa denuncia fue posterior al proceso concluido de contrabando, por consiguiente, este Tribunal no puede cerrar posibilidades jurídicas para que se investigue y defina la situación y el derecho propietario del vehículo que es reclamado desde el exterior en base a un Convenio suscrito por Bolivia, constando que la Aduana Regional restituyó el vehículo al actor antes de la denuncia de robo, concluyéndose que los Vocales y la Jueza recurridos, al desestimar la excepción de prescripción no cometieron ningún acto violatorio de derechos y garantías constitucionales.



II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1.Por Auto de 31 de julio de 2004, a solicitud de la Aduana Nacional, el Juez de Partido Liquidador, declaró extinguida la acción penal por el delito de contrabando seguido en contra del recurrente, José Eduardo Zeballos Batallanos (fs. 16).

II.2.El 15 de noviembre de 2004, el Fiscal de Instrucción de Distrito 7, turno 1, certificó que ante la Unidad Judicial dieciocho, se instruye las actuaciones sumariales caratulada “robo de automotor”, 643/00 de 27 de febrero de 2000, con intervención de esa Fiscalía de la ciudad de Córdoba, en el que resulta damnificado Nicolás Abdelnur, por sustracción de vehículo Izusu Trooper, color rojo borravino, dominio UST-218, motor 171810, chasis JACUBSI7GN7100056 (fs. 4).

II.3.El 14 de diciembre de 2004, Jeinhy Jury Garamendi Zeballos, en representación de Nicolás Abdelnur, reclamó la restitución judicial del vehículo robado en la ciudad de Córdoba, Argentina, marca Isuzu Trooper, color rojo borravino, con chasis JACUBSI7GN7100056, adjuntando la certificación precedente y el título de propiedad debidamente legalizados por los consulados y Cancillería de la república de Bolivia (fs. 1 a 3).

II.4.El recurrente, a tiempo de apersonarse ante la Jueza Segunda de Instrucción, excepcionó y presentó descargos, argumentando que el vehículo es de su propiedad, por nacionalización de acuerdo a la Ley 2492 y que se encuentra vigente el Convenio que nunca fue derogado, abrogado ni sustituido, en cuyo mérito, amparado en el art. II, de aplicación preferente y habiendo prescrito el derecho pretendido solicitó se deje sin efecto la Restitución impetrada, la orden de secuestro e incautación del vehículo de referencia, con condena de costas procesales, daños y perjuicios. (fs. 5 a 6)

II.5.Por Auto Interlocutorio 16/2005, del 14 de enero, la Jueza recurrida Emidia Alvarado de Gutiérrez, rechazó la excepción planteada aduciendo que el Convenio bilateral Argentino-Boliviano de 13 de diciembre de 1989 no es aplicable al caso, sino el Acuerdo sobre Restitución de Vehículos Automotores Terrestres y/o Embarcaciones que Transponen Ilegalmente las Fronteras de los Estados partes del MERCOSUR, Ley 2157 de 11 de diciembre de 2000 que en su artículo 5 incs. a) y c) indica que la demanda deberá efectuarse en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente de efectuada la denuncia ante la autoridad competente donde se produjo el robo o el hurto y si no se la efectúa en ese plazo caducará el derecho de hacerlo, resultando que en la especie no se operó la caducidad ya que la restitución se solicitó el 27 de febrero de 2000; asimismo, se fundó en que al no adecuarse la excepción al instrumento legal citado que refiere la caducidad del derecho, que no está prevista como excepción en el Código de procedimiento penal, corresponde continuar el trámite de restitución de automotor para determinar en sentencia la entrega del vehículo a quien tenga derecho. (fs. 7 a 8).

II.6.El recurrente planteó apelación incidental el 24 de enero de 2005 contra el Auto anterior, argumentando que la aplicación del Acuerdo de Asunción es incorrecto por el carácter irretroactivo de la norma, ya que al momento de la comisión del hecho se encontraba vigente el Convenio sobre Restitución de Automotores entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Bolivia, suscrito el 19 de noviembre de 1989 (fs. 9 a 11 vta.)

II.7.Mediante Auto de Vista de 11 de abril de 2005 (fs. 17 a 18), los Vocales recurridos declararon sin lugar el recurso de apelación incidental y confirmaron el Auto impugnado, con los siguientes fundamentos: a) Existe una Sentencia condenatoria contra el recurrente por el delito de contrabando, confirmada en apelación, en la que se dispuso accesoriamente el comiso definitivo del motorizado en litigio, implicando esta situación que el demandado no obstante conocer la realidad jurídica del vehículo procedió en forma posterior y de mala fe a nacionalizar el mismo, consiguientemente, al existir una Sentencia condenatoria firme, todo ulterior trámite para legalizar el motorizado se torna sin valor legal; b) Al ser la denuncia de robo en febrero de 2000, es aplicable el Convenio sobre restitución de automotores binacional Argentina-Bolivia vigente en ese entonces, cuyo art. II establece que el pedido de restitución debe ser dirigido a la autoridad del territorio en que se encuentre en el plazo de treinta meses de efectuada la denuncia, lo que implica que el propietario debe conocer previamente el lugar donde se encuentra el vehículo robado y si deja vencer el plazo mencionado prescribirá su derecho, pero luego de prescribir es factible también su restitución por otro procedimiento.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente señala que se vulneraron sus derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la defensa, por cuanto: a) La Jueza recurrida rechazó su excepción de prescripción fundándose erróneamente en que no era de aplicación al caso el Convenio sobre restitución de automotores entre el Gobierno de la República de Argentina y el Gobierno de la República de Bolivia sino el Acuerdo de Asunción sobre Restitución de Vehículos Automotores Terrestres y/o Embarcaciones que Trasponen Ilegalmente las Fronteras entre los Estados partes del MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile, b) los Vocales recurridos no interpretaron correctamente la previsión del art. II del Convenio sobre restitución de automotores entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Bolivia, de 13 de diciembre de 1989, aprobada y ratificada por Ley 1624 de 2 de junio de 1995, en referencia al cómputo de la prescripción para solicitar la restitución de automotores, además que reconocieron otros procedimientos para lograr la restitución del vehículo, al margen de ese Convenio. Por consiguiente corresponde determinar en revisión si tales extremos son ciertos y se justifica otorgar la tutela solicitada.

III.1. En principio se hace necesario recordar que este Tribunal Constitucional, en abundantes Sentencias Constitucionales ha expresado su entendimiento “Con relación al derecho a la seguridad jurídica, invocado como lesionado por la parte recurrente, este Tribunal, a través de su jurisprudencia, lo ha definido como 'la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de aplicación objetiva de la Ley, de modo tal que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio'; trasladado al ámbito judicial, implica el derecho a la certeza y la certidumbre que tiene la persona frente a las decisiones judiciales, las que deberán ser adoptadas en el marco de la aplicación objetiva de la Ley y la consiguiente motivación de la Resolución”. (SC 0753/2003-R, de 4 de junio).

III.2.En la problemática planteada, los antecedentes que informan el legajo, permiten establecer que el robo del vehículo reclamado dentro el proceso de restitución de vehículo motorizado data del 27 de febrero de 2000 (fs. 4), el mismo habría ingresado a Bolivia antes del 23 de abril de 2003, fecha en la que se inicia proceso penal por el delito de contrabando contra el recurrente (fs. 21) y, el 14 de diciembre de 2004 (fs. 1 a 2 vta) Jeinhy Jury Garamendi Zeballos, en representación de Nicolás Abdelnur, demanda la restitución del vehículo marca Izusu Trooper, color rojo borravino, con chasis JACUBSI7GN7100056, amparando su pedido en el Acuerdo de Asunción sobre Restitución de Vehículos Automotores Terrestres y/o Embarcaciones que Trasponen Ilegalmente las Fronteras entre los Estados parte del MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile, aprobada y ratificada por Ley 2157, de 14 de diciembre de 2000, que por disposición del artículo 21 de dicha normativa internacional, entró en vigencia para Bolivia el 13 de enero de 2001; ante esta pretensión el recurrente interpone excepción de prescripción (fs. 5 a 6) amparándose en lo establecido en el art. II del Convenio sobre restitución de automotores entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Bolivia, de 13 de diciembre de 1989, aprobado y ratificado por Ley 1624, de 2 de junio de 1995, siendo sin embargo de aplicación provisional a partir de la fecha de su firma (13 de diciembre de 1989) cual dispone el art. VIII del mismo Convenio.

III.3.De una revisión de ambas normativas se colige que la intención de los Estados parte (entre ellos Argentina y Bolivia) y como lo justifican en el preámbulo del Convenio de Asunción es “… La necesidad que impone la lucha contra todas las formas de delincuencia organizada de llevar adelante una acción de conjunto, coordinada en toda la región” (…) “del propósito común de hacer cada día más eficiente la lucha contra todas las formas del crimen organizado y del esfuerzo que realizan nuestras comunidades, a través de sus fuerzas de seguridad y organismos competentes, a fin de asegurar la plena vigencia de las instituciones democráticas y del estado de derecho en toda la región”.

III.4.Ahora bien, para dilucidar la problemática planteada por el recurrente, se hace necesario determinar previamente cual de las dos normativas es aplicable al caso concreto, pues en ese entendido se hace notar que el Acuerdo de Asunción sobre Restitución de Vehículos Automotores Terrestres y/o Embarcaciones que Trasponen Ilegalmente las Fronteras entre los Estados parte del MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile, fue aprobada y ratificada por Ley 2157, de 14 de diciembre de 2000, suscrita por los Gobiernos de Bolivia y Argentina, al igual que el Convenio Sobre Restitución de Automotores entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Bolivia que data de 1989; por otra parte, al mismo tiempo y como bien reseñan el recurrente y las partes en el presente recurso, ambas normativas hacen referencia a un procedimiento de restitución de vehículos automotores y, este Tribunal Constitucional en referencia a la aplicación retroactiva o ultra activa de leyes procesales a indicado: “Que, en materia procesal, el legislador puede establecer que los procesos pendientes y aún los hechos delictivos no sometidos a proceso, se tramiten conforme a la nueva modalidad procesal (pues en materia procesal no es exigible la aplicación de la norma que regía el tiempo de la comisión del delito, como ocurre en materia penal)…” (SC 0280/2001 de 2 de abril).

III.5. Con esta puntualización, y considerando que el recurrente, en la demanda de amparo constitucional, expuso las supuestas ilegalidades en que incurrieron las autoridades recurridas al momento de realizar la interpretación de la legalidad ordinaria, se ingresa a verificar si la interpretación efectuada por los demandados se sujetó a los principios, valores, derechos y garantías establecidos en la Constitución Política del Estado; pues, como lo ha precisado la SC 0085/2006-R, de 25 de enero “… si bien la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a las autoridades judiciales y administrativas; compete a la jurisdicción constitucional, en los casos en que se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, el estudio, dentro de las acciones de tutela, de la decisión impugnada, a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional -razonamiento que debe ajustarse siempre a una interpretación conforme a la Constitución- o si por el contrario, se muestra incongruente, absurda o ilógica, lesionando con ello derechos fundamentales o garantías constitucionales.

En este entendido, el Convenio sobre restitución de automotores entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Bolivia que data de 1989, no prevé el tiempo de duración de dicho acuerdo ni, en el Acuerdo de Asunción sobre Restitución de Vehículos Automotores Terrestres y/o Embarcaciones que Trasponen Ilegalmente las Fronteras entre los Estados parte del MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile, aprobada y ratificada por Ley 2157 de 14 de diciembre de 2000, se hace referencia al primero, por lo que se tiene que acudir a las reglas internacionales que rigen los tratados, para ello se ocurre en auxilio a la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados que, en su Sección Tercera hace referencia a “La terminación de los tratados y suspensión de su aplicación”, aclarando previamente que esto puede ocurrir por la propia disposición de los tratados o, en cualquier momento por consentimiento de las partes y, como se observó líneas arriba, ambos acuerdos no hacen referencia a estos aspectos, por lo que en definitiva es de aplicación lo establecido en el artículo 59 de la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados: Terminación de un tratado o suspensión de su aplicación implícitas como consecuencia de la celebración de un tratado posterior:

1. Se considera que un tratado ha terminado si todas las partes en él celebran ulteriormente un tratado sobre la misma materia y;

a.Se desprende del tratado posterior o consta de otro modo que ha sido intención de las partes que la materia se rija por ese tratado;…

En consecuencia, por aplicación de la normativa transcrita se establece que el acuerdo a aplicarse para la dilucidación de la problemática planteada es el Acuerdo de Asunción sobre Restitución de Vehículos Automotores Terrestres y/o Embarcaciones que Trasponen Ilegalmente las Fronteras entre los Estados parte del MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile, aprobado y ratificado por Ley 2157, de 14 de diciembre de 2000, porque este acuerdo regula los mismos aspectos que el “Convenio Sobre Restitución de Automotores entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Bolivia” que data de 1989, y en razón a que la acción de restitución fue iniciada el 14 de diciembre de 2004 en vigencia plena del Acuerdo de Asunción, y no se encontraba en trámite con el primer acuerdo bilateral para que pueda seguir tramitándose con esa normativa.

III.6.Ahora bien, como se había recordado al principio (Fundamento Jurídico III.1) la seguridad jurídica implica la aplicación objetiva de la ley al momento de resolverse el planteamiento, en ese entendido el art. 5 del Acuerdo de Asunción sobre Restitución de Vehículos Automotores Terrestres y/o Embarcaciones que Trasponen Ilegalmente las Fronteras entre los Estados parte del MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile, aprobada y ratificada por Ley 2157, de 14 de diciembre de 2000, establece: “Toda persona de existencia ideal o jurídica y física o visible que desee reclamar la restitución de un vehículo de su propiedad, que le hubiere sido robado o hurtado, formulará su pedido a la autoridad judicial del territorio en que este presumiblemente se encuentre, pudiendo hacerlo directamente, por su representante legal, subrogatario o a través de las autoridades consulares o judiciales del Estado Parte del cual sea nacional o en el que tenga su domicilio real y/o legal”, al mismo tiempo de fijar un plazo para ello, enseña que la denuncia ante autoridad competente, activa el inicio el cómputo del plazo de caducidad, cuyo cálculo deberá iniciarse a partir del día siguiente de dicho acto, como lo establece la propia normativa: a) “La demanda deberá formularse en un plazo que no excederá de CINCO (5) años, contados a partir del día siguiente de efectuada la denuncia ante la autoridad competente del lugar donde se produjo el robo o hurto o desde la fecha efectiva del certificado de pago o cesión de derechos del propietario en el caso de compañías de seguro y/o tercero”, sancionando con la caducidad cuando la demanda no hubiera sido interpuesta dentro el plazo antes señalado, así el inciso b) establece: “Transcurrido el plazo mencionado sin haberse efectuado la demanda de restitución, caducará el derecho a hacerlo en lo sucesivo en los términos del procedimiento previsto en el presente, debiendo procederse según las normas generales del derecho aplicable al caso”, por lo que en consideración a la normativa glosada y los datos expuestos en el Fundamento Jurídico III.2, se establece que a la fecha de la demanda habrían transcurrido cuatro años, nueve meses y 16 días, ya que la denuncia policial data del 27 de febrero de 2000 (fs. 4) y la demanda de restitución judicial de vehículo es del 14 de diciembre de 2004 (fs. 1 a 3) de lo que se concluye que las autoridades recurridas, no obstante haber aplicado para el cómputo de la prescripción el Convenio de 1989, no lesionaron los derechos del recurrente previsto en la Constitución Política del Estado o las leyes, como lo requiere el art. 19 de la CPE, concordante con el art. 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), porque concluyeron que la prescripción no había operado; en consecuencia debe denegarse el recurso planteado.

Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber denegado el recurso, aunque con distinto fundamento, ha valorado correctamente los hechos e interpretado adecuadamente los alcances del art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión APRUEBA la Resolución 09/2005, de 19 de octubre, cursante de fs. 83 vta. a 87 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija en todas sus partes, con la modificación de condenar al recurrente al pago de multa de Bs200.- a favor del Tesoro Judicial que deberá cancelar dentro el plazo de treinta días a partir de su notificación con la presente Sentencia, debiendo remitir a este Tribunal el original del comprobante de pago.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Decana, Dra. Martha Rojas Álvarez, por encontrarse en uso de su vacación anual.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PresidentA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO



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