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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0695/2006-R
Sucre, 17 de julio de 2006
Expediente:2006-13307-27-RAC
Distrito:La Paz
Magistrada Relatora:Dra. Silvia Salame Farjat
En revisión la Resolución 12/06, de 28 de enero de 2006, cursante a fs. 107 a 109, pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia de la provincia Aroma con asiento en Sica Sica del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Orlando Facundo Callejas Poma, Graciela Villca Soto y Gladiz Verónica Cuba Huanca, Alcalde Municipal, Concejalas titular y suplente respectivamente, del Municipio de Sapahaqui contra Ángel Ramos Cruz, Waldo H. Mamani Quispe e Ismael Quisbert Choque, Concejales en ejercicio del mismo Gobierno Municipal; denunciando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica y a la petición consagrados en el art. 7 incs. a) y h) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 25 de enero de 2006, cursante de fs. 43 a 49 de obrados, los recurrentes exponen los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El 18 de enero de 2005 se llevó a cabo la primera sesión del Concejo Municipal de Sapahaqui electo para el periodo constitucional 2005 - 2009, designando como Alcalde a Orlando Facundo Callejas Poma; y conforme mandan las normas previstas por el art. 14 de la Ley de Municipalidades (LM) a Ángel Ramos Cruz, Waldo Mamani Quispe y Gabriela Villca Soto como Presidente, Vicepresidente y Secretaria respectivamente de la Directiva, quedando Gladiz Verónica Cuba Huanca e Ismael Quisbert Choque como Vocales, mismos que cumplieron sus funciones con normalidad, hasta que el 16 de enero de 2006, antes de que se cumpla el año de la elección del Alcalde y de la citada Directiva, el recurrido Presidente del Concejo Municipal de manera irregular convocó a sesión extraordinaria a llevarse a cabo al día siguiente 17 de enero, o sea que dicha convocatoria a sesión extraordinaria no cumplió con las formalidades previstas por las normas del art. 17 de la LM, que requiere que la convocatoria a sesión extraordinaria sea escrita y con cuarenta y ocho horas de anticipación. Instalada la ilegal sesión se presentaron para entregar una nota de reclamó, la cual no fue recepcionada, negándoles toda posibilidad de reclamo e impidiéndoles el ejerció del cargo de Concejalas, vulnerando así el derecho a la petición y las normas previstas por los arts. 8 inc. a) de la CPE y 29.1 y 2 de la LM, que establecen que los concejales tienen la obligación de acatar y cumplir la Constitución y las leyes de la República.
En dicha sesión se procedió a la elección de la nueva Directiva, desconociendo el mandato del art. 14.III de la LM, que dispone que ésta tiene un periodo de un año, el cual no se había cumplido; de igual modo, fue tramitada una moción de voto constructivo de censura antes de que se cumpla el año de gestión del Alcalde, requisito que establecen las normas previstas por el art. 201.II de la CPE; por todos esos vicios, debe aplicarse la norma contenida en el art. 16.V de la LM, que establece la nulidad de las sesiones que no cumplan con los requisitos de validez del mismo artículo en sus párrafos precedentes.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señalan como vulnerados los derechos a la seguridad jurídica y a la petición consagrados en el art. 7 incs. a) y h) de CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes, interponen recurso de amparo constitucional contra Ángel Ramos Cruz, Waldo H. Mamani Quispe e Ismael Quisbert Choque, Concejales en ejercicio del Gobierno Municipal de Sapahaqui de la provincia Lanza del departamento de La Paz; pidiendo se conceda el amparo, disponiéndose lo siguiente: a) queden sin efecto la elección de la Directiva de la gestión 2006 y la moción constructiva de censura y la notificación cedularia de ésta, actos asumidos en la sesión de 17 de enero de 2006; b) se determine la existencia de responsabilidad civil, tomando en cuenta que los honorarios del abogado que atiende el presente recurso de amparo constitucional ascienden a la suma de $us1500.-; y responsabilidad penal por la posible comisión de los delitos previstos en los arts. 154, 157 y 163 del Código penal (CP).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de amparo constitucional
Instalada la audiencia pública el 28 de enero de 2006, tal como consta en el acta de fs. 102 a 106 de obrados; en presencia de los recurrentes, de los recurridos y del representante del Ministerio Público, ocurrió lo siguiente.
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
Los recurrentes, por medio de sus abogados, ratificaron los términos del memorial de amparo constitucional, y ampliándolos manifestaron lo siguiente: i) el periodo de un año, tanto de duración de la Directiva del Concejo Municipal, como del requisito para presentar voto constructivo de censura constructiva, debe computarse conforme a lo dispuesto por las normas previstas por el art. 20.I inc. c) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), que indican que si el plazo es por años, se entiende año calendario; y ii) la sesión y la censura constructiva no fueron públicas, lesionándose dicho principio; y de igual forma el derecho a la defensa, pues fue nombrado un nuevo Alcalde sin darle oportunidad al anterior de asumir defensa.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Los recurridos, por medio de su abogada presentaron informe en audiencia, en la que manifestaron lo siguiente: 1) no es evidente que no se hubieran recibido las notas con los reclamos de las recurrentes, ya que fueron recibidas y consideradas, dando lugar a la Resolución 01/06, la que dejó sin efecto la sesión de 17 de enero de 2006, y todos los actos y resoluciones asumidos en esa sesión; además de ello, las recurrentes como Concejalas podían haber hecho uso de la palabra en la sesión, en lugar de ello se hicieron presentes con otras personas para impedir su realización; por tanto, no se lesionó el derecho a la petición; y 2) la moción de voto constructivo de censura no se ha tramitado, por lo que tampoco se lesionó el debido proceso, porque no se inició ningún procedimiento. Finalizan solicitando la improcedencia del recurso de amparo constitucional.
I.2.3 Resolución
Concluida la audiencia, el Juez del recurso declaró procedente el amparo solicitado, con responsabilidad civil a calificarse en ejecución de sentencia, disponiendo queden sin efecto la elección de la Directiva de 16 de enero de 2006, así como la moción de censura constructiva; con los fundamentos siguientes: a) la convocatoria a sesión ordinaria no cumplió con los requisitos establecidos por las normas previstas por los arts. 14, 17 y 51 numerales 1, 2, 4 y 7 de la LM; b) si bien los recurridos admiten que recibieron los reclamos de los recurrentes, y que hubieran emitido la Resolución 01/06, ésta no fue notificada a los recurrentes; y c) se evidencia que Waldo Mamani Quispe, Ángel Ramos Cruz e Ismael Quisbert Choque presentaron una moción de voto constructivo de censura, misma que fue notificada al correcurrente Alcalde Municipal el 17 de enero de 2006; es decir, antes de que cumplan los trescientos sesenta y cinco días de estar en el cargo, incumpliendo con el requisito de que transcurra un año de gestión previsto por las normas del art. 201.II de la CPE.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1.El 18 de enero de 2005, el recurrente Orlando Calleja Poma fue posesionado como Alcalde Municipal de Sapahaqui de la provincia Lanza del departamento de La Paz (fs. 8); el mismo día, los Concejales electos para el nuevo periodo constitucional sesionaron por primera vez y eligieron su Directiva, misma que quedó compuesta de la siguiente manera: Presidente, Ángel Ramos Cruz; Vicepresidente, Waldo Mamani Quispe; Secretaria, Graciela Villca Soto y Vocales, Gladiz Verónica Cuba Huanca e Ismael Quisbert Choque (fs. 16).
II.2.Consta la convocatoria sin fecha, a la sesión extraordinaria 01/06 del Concejo Municipal de Sapahaqui, para el día 17 de enero de 2006 a horas 08:30, efectuada por el Presidente de dicho Concejo Municipal, incluyendo en el orden del día la elección de la nueva Directiva para la gestión 2006 y otros asuntos (fs. 33).
II.3.Mediante nota CMS/003/2006, entregada por el sargento, Sixto Suxo al recurrido Presidente del Concejo Municipal de Sapahaqui el 17 de enero de 2006 a horas 10:35, la recurrente, Gladiz Verónica Cuba Huanca asumiendo conocimiento de la convocatoria emitida, le solicitó la deje sin efecto por considerar que no cumplían con las formalidades de ley (fs. 30); similar acción realizó la correcurrente, Graciela Villca Soto mediante nota CMS/004/2006 entregada en la misma fecha por el funcionario policial nombrado (fs. 31).
II.4.Consta la existencia de una moción de voto constructivo de censura contra el Alcalde Municipal de Sapahaqui recurrente, Orlando Callejas Poma, misma que no tiene fecha de emisión ni de recepción, firmada por los concejales, Ismael Quisbert Choque y Ángel Ramos Cruz (fs. 61 a 64).
II.5.El mismo 17 de enero de 2006, a horas 11:30 el correcurrente, Waldo Mamani Quispe fue notificado mediante cédula con la moción de voto constructivo de censura en contra de Orlando Callejas Poma, dicha diligencia fue efectuada por el correcurrido, Waldo Mamani Quispe (fs. 34); consta que en la misma fecha, mediante un acta de publicidad que firman el Vicepresidente y un Vocal del Concejo Municipal, se expuso la moción citada en la puerta de la Alcaldía de Sapahaqui (fs. 60).
II.6.Mediante nota GMS/EM/ 0037/2006, presentada ante el Concejo Municipal el mismo 17 de enero de 2006, el correcurrente, Orlando Callejas Poma denunció como ilegal la moción de voto constructivo de censura en su contra, y la publicación del mismo, por no haberse cumplido el año de su gestión (fs. 66).
II.7.El 26 de enero de 2006, en virtud a la denuncia efectuada por la recurrente Graciela Villca Soto el Concejo Municipal de Sapahaqui emitió la Resolución Municipal 01/06, por medio de la cual dejó sin efecto la sesión extraordinaria de 17 de enero de 2006, y todos los actos y resoluciones emergentes de la misma (fs. 100 a 101).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes solicitan tutela de sus derechos a la seguridad jurídica y a la petición consagrados en el art. 7 incs. a) y h) de la CPE, los cuales consideran vulnerados por los recurridos, ya que el Presidente del Concejo Municipal de Sapahaqui efectuó una ilegal convocatoria a sesión extraordinaria para el 17 de enero de 2006, ya que ésta no cumplió con las formalidades de ley; dicha convocatoria establecía como uno de los temas a ser considerados la elección de la nueva Directiva del citado Concejo Municipal para la gestión 2006, sin que la anterior hubiera cumplido un año de gestión; luego, negaron la recepción de las notas de reclamo que presentaron por las ilegalidades de la convocatoria, y en dicha sesión consideraron una moción de voto constructivo de censura que tampoco cumplía con los requisitos constitucionales, ya que aún no había transcurrido un año desde que el Alcalde fue posesionado. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Juez de amparo constitucional, corresponde dilucidar, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de los recurrentes, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1.A ese efecto, es necesario en primer término señalar que el amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de las personas, reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes siempre y cuando no hubiere otro medio o recurso legal para tal efecto, como prescriben los arts. 19 de la CPE y 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); dichos preceptos otorgan al recurso de amparo constitucional su característica esencial de subsidiariedad, la cual ha dado lugar a que las normas previstas por el art. 96.1 de la LTC dispongan que el amparo no procede contra: “Las Resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente y en cuya virtud pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas”; también corresponde puntualizar que este Tribunal Constitucional, a tiempo de emitir la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, ha establecido como causales de improcedencia del amparo constitucional, por el carácter subsidiario que tiene, las siguientes reglas y subreglas: “(...) 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución (...)” (las negrillas son nuestras).
III.2.En el caso presente, los recurrentes cuestionan la convocatoria a la sesión extraordinaria efectuada por el Presidente del Concejo Municipal de Sapahaqui para el 17 de enero de 2006, la elección de una nueva Directiva para dicho Concejo Municipal en esa sesión y por último la tramitación de una moción de voto constructivo de censura; empero, antes de presentar el recurso de amparo constitucional, mediante notas CMS/003/2006 y CMS/004/2006 entregadas al Concejo Municipal de Sapahaqui por el Sargento, Sixto Suxo, las Concejalas ahora recurrentes reclamaron por las ilegalidades que se habrían dado a tiempo de la convocatoria y la sesión impugnadas; aquí es necesario aclarar que no es evidente que no se hubieran recibido dichas notas, pues consta el sello de recepción de las mismas, no siendo relevante a los efectos del ejercicio del derecho de petición que hubieran sido entregadas por el citado Suboficial de Policía, ya que ante la presunta negativa a recibir las notas de manos de las recurrentes, éstas hicieron valer su derecho por medio de una autoridad estatal; por tanto, el hecho consolidado es que las notas de reclamación de las recurrentes fueron recibidas el mismo 17 de enero de 2006, dando así inició a un procedimiento administrativo ante el propio Concejo Municipal de Sapahaqui, por lo que era su obligación esperar que dicho procedimiento concluya; no obstante ello, sin esperar la respuesta a esos reclamos, los recurrentes accionaron el presente recurso de amparo constitucional estando en curso el procedimiento administrativo que incoaron, por tal situación, es aplicable el carácter subsidiario del amparo constitucional, ya que las normas previstas por el art. 96.1 de la LTC establecen que el mismo no procede cuando la resolución o por analogía acto denunciado pueda ser revisado, modificado, revocado o anulado; y con mayor precisión, la subregla 2).b) de las establecidas en la SC 1337/2003-R establece que el amparo es improcedente: “(…) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución”; pues en el caso presente es la situación jurídica existente; ya que, las Concejalas recurrentes, de un lado, impugnaron ante el Concejo Municipal de Sapahaqui las ilegalidades de la convocatoria y la sesión de 17 de enero de 2006; y de otro lado, el Alcalde recurrente también cuestionó mediante la nota GMS/EM/ 0037/2006 las ilegalidades presuntamente cometidas en la sustanciación de la moción de voto constructivo de censura, procedimiento que también está en trámite; por lo expuesto, correspondía que los recurrentes esperasen la respuesta a sus observaciones, y sólo de no ser atendidas plantear el recurso de amparo constitucional. A mayor abundamiento, se tiene que los recurridos, atendiendo a las observaciones de los recurrentes, mediante Resolución 01/06 anularon todos los actos y decisiones asumidos en la sesión cuestionada de ilegal, y la propia sesión del Concejo Municipal de Sapahaqui de 17 de enero de 2006; por tanto, las vías que accionaron los recurrentes dieron por resultado la nulidad de los actos supuestamente ilegales.
Consiguientemente, el Juez del recurso al haber declarado procedente el amparo, no ha realizado una correcta aplicación de las normas previstas por el art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC; en revisión resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 12/06, de 28 de enero de 2006, cursante a fs. 107 a 109, pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia de la provincia Aroma con asiento en Sica Sica del Distrito Judicial de La Paz; y
2º declarar IMPROCEDENTE el amparo solicitado, con multa de Bs200.-
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No firma la Decana, Dra. Martha Rojas Álvarez, por encontrarse haciendo uso de su vacación anual.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
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Documento relacionado al mismo expediente 0031/2006-ECA
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AUTO CONSTITUCIONAL 0031/2006-ECA
Sucre, 18 de septiembre de 2006
Expediente: 2006-13307-27-RAC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora:Dra. Silvia Salame Farjat
En la solicitud de enmienda, complementación y aclaración, presentada por Orlando Callejas Poma, Alcalde Municipal dentro del recurso de amparo constitucional que siguió junto a Graciela Villca Soto y Gladiz Verónica Cuba Huanca, Concejalas titular y suplente respectivamente del Municipio de Sapahaqui contra Ángel Ramos Cruz, Waldo H. Mamani Quispe e Ismael Quisbert Choque, Concejales en ejercicio del mismo Gobierno Municipal.
I. CONTENIDO DE LA SOLICITUD
Mediante memorial presentado el 2 de agosto de 2006, el solicitante expresa que desconocía la Resolución Municipal 01/06, de 26 de enero de 2006, la misma que fue utilizada como fundamento de la SC 0695/2006-R, de 17 de julio, pues si bien fue presentada en audiencia, no fue demostrado que le notificaron con la misma antes de la audiencia de amparo; dicha Resolución no está firmada por la Concejala Secretaria, Graciela Villca Soto, como exige la norma del art. 41.2 de la Ley de Municipalidades (LM), así como tampoco demostraron que hubiera sido emitida en una sesión ordinaria o extraordinaria llevada según las previsiones de los arts. 16 y 17 de la LM; de otro lado, toda resolución municipal entra en vigencia desde su publicación y cumpliendo las formalidades detalladas por las normas del art. 20 de la citada Ley; todo lo que demuestra que tanto él como los demás recurrentes desconocían la mencionada Resolución.
De otro lado, la SC 0695/2006-R, expresa que se habrían reclamado los actos ilegales denunciados en el recurso de amparo constitucional mediante las notas de reclamo CMS/003/2006 y CMS/004/2006, las mismas que fueron recibidas por la correcurrente, Graciela Villca Soto, quien era la Secretaria, pero los recurridos se negaron a considerar las peticiones de dejar sin efecto los actos ilegales.
Finaliza interrogando ¿cual sería la situación jurídica de la Directiva del Concejo Municipal? y ¿si la Directiva organizada el 18 de enero de 2005 sigue vigente?.
II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1.Con carácter previo a ingresar al análisis de fondo de la solicitud de enmienda, complementación y aclaración presentada, cabe recordar que la misma ha sido establecida en las normas previstas por el art. 50 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), como un medio que tiene tanto el recurrente como el recurrido en esta jurisdicción, para pedir que este Tribunal explique sobre algún concepto obscuro, corrija errores materiales o subsane alguna omisión de la sentencia, declaración o auto que hubiese dictado al resolver los asuntos de su competencia, sin que pueda considerarse como un medio para cambiar su decisión en el fondo tal como prescribe el referido artículo.
II.2.Para analizar lo solicitado, es necesario en primer lugar recordar que la SC 0695/2006-R declaró improcedente el recurso de amparo constitucional interpuesto por los recurrentes aplicando las normas previstas por el art. 96.1 de la LTC, porque éstos habían accionado antes de la presentación del recurso un procedimiento administrativo en el que pidieron que los actos administrativos denunciados de lesivos a sus derechos fueran dejados sin efecto; así está explicado en el Fundamento Jurídico III.2 de la Sentencia aludida; ahora bien, en la solicitud de enmienda, complementación y aclaración presentada, el solicitante afirma que los recurridos se niegan a tramitar dicho procedimiento administrativo; pues bien, dado que en el amparo resuelto por la Sentencia que se pide complementar o enmendar no se ingresó al análisis de fondo de lo demandado y por ello fue declarado improcedente, no existe en el caso cosa juzgada constitucional, pudiendo los recurrentes accionar nuevamente un amparo constitucional en caso de que el procedimiento administrativo que iniciaron no hubiese sido atendido, reclamando tal hecho, no pudiendo en la SC 0695/2006-R resolver tal aspecto, porque no se tenía conocimiento de tal negativa, pues las notas de reclamo fueron entregadas el 17 de enero y el amparo el 26 de enero del mismo año, por lo que no transcurrió un lapso razonable para que los recurrentes obtuvieran respuesta; en consecuencia, siendo necesario el razonamiento expuesto, la SC 0695/2006-R debe ser complementada con el presente fundamento.
II.3.De otro lado, el peticionante explica que junto a los demás recurrentes, no tomaron conocimiento de la Resolución Municipal 01/06, observando también a ésta por falta de publicación y porque no fue emitida con la firma de la Concejala Secretaria ni en sesión ordinaria o extraordinaria; pues bien, en primer lugar corresponde afirmar que la eficacia o no, por un posible incumplimiento de los requisitos y las condiciones de validez que las normas vigentes imponen a una resolución municipal para que ésta sea válida, respecto de la Resolución Municipal 01/06, no es algo que haya sido analizado en el recurso de amparo constitucional resuelto por la SC 0695/2006-R, porque no fue denunciada de ilegal; empero, dado que fue utilizada ante esta jurisdicción constitucional para demostrar la existencia de un acto administrativo por los funcionarios encargados de emitirla, este Tribunal de buena fe asumió la validez de la misma, por lo que fue utilizada para afirmar un razonamiento jurídico; ahora bien, si en forma posterior a la presentación del recurso de amparo constitucional, los recurridos negaron validez de un acto dictado por ellos, resultando de ese hecho que sólo lo utilizaron para generar una consecuencia jurídica para denunciar estos hechos, los recurrentes deben acudir a la vía pertinente, ya que su conocimiento no corresponde a este recurso de amparo constitucional.
II.4.De otro lado, respecto a que los recurrentes no tomaron conocimiento de la citada Resolución Municipal 01/06 hasta antes de la presentación del amparo constitucional, por lo que se debería haber ingresado al fondo del asunto; se debe manifestar que la SC 0695/2006-R, declaró improcedente el amparo solicitado por la existencia de un reclamo pendiente de resolución en vía administrativa de los mismos hechos denunciados en el recurso, tal como ya fue expuesto, y sólo a manera de conclusión que se afirmó que incluso los actos reclamados habían quedado sin efecto, como consecuencia del reclamo en vía administrativa; de ello se deriva que la Resolución Municipal 01/06 no fue utilizada para argumentar la cesación de los actos reclamados y en aplicación de las normas previstas por el art. 96.2 de la LTC declarar la improcedencia del amparo, supuesto en el cual, evidentemente, se habría requerido que la referida Resolución sea de conocimiento previo a la audiencia de amparo; consiguientemente, con relación al argumento analizado no ha lugar a ninguna enmienda, complementación o aclaración.
II.5.Finalmente, respecto a los interrogantes del peticionante, sobre cual seria la Directiva del Concejo Municipal de Sapahaqui, se debe manifestar que no corresponde a este Tribunal determinar ello, pues fueron los propios recurridos que dejaron sin efecto todos los actos de la sesión del 17 de enero de 2006, en la cual se habría elegido una nueva Directiva, por lo que no se tiene conocimiento de cual es la composición de la actual Directiva del Concejo Municipal de Sapahaqui, no correspondiendo a este Tribunal ningún pronunciamiento al respecto.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 50 de la LTC, resuelve COMPLEMENTAR la SC 0695/2006-R, únicamente con lo expresado en el Fundamento II.2 de la presente Resolución.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
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