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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0663/2006-R
Sucre, 10 de julio de 2006
Expediente: 2006-14025-29-RHC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Walter Raña Arana
En revisión la Sentencia de 25 de mayo de 2006, cursante de fs. 157 a 158, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por José Antonio Valdivia Monje, en representación sin mandato de Román Claros Síles contra Uby Saúl Suárez Sánchez y Luis Jaime Cruz Justiniano, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Cuarto en lo Penal, Teresa Lourdes Ardaya Pérez y Jacinto Morón Sánchez, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; alegando vulneración de los derechos a la defensa, a la libertad y al debido proceso, previstos en los arts. 9 y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE) por ilegal, arbitrario e indebido procesamiento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial de 24 de mayo de 2006 (fs. 101 a 105 vta.) el recurrente sostiene que su representado detenido preventivamente por el Juez cautelar durante la etapa preparatoria, el 7 de septiembre de 2005, solicitó por segunda vez ante el Tribunal de Sentencia Cuarto en lo Penal, cuyos miembros son hoy correcurridos, la cesación de su detención preventiva, en virtud de lo cual, los correcurridos mediante Resolución de 8 de septiembre de 2005 señalaron audiencia para el 30 de ese mes, es decir para después de veintidós días, vulnerando el principio de celeridad procesal. En la audiencia señalada, el recurrente hizo notar que el peligro de fuga estaba desvirtuado por lo que solamente debería tratarse el peligro de obstaculización, y que al existir nuevos elementos que demostraban la inexistencia de los motivos que fundaron su detención, era conveniente su sustitución por otra medida. Sin embargo, los jueces correcurridos pronunciaron el Auto Interlocutorio de 30 de septiembre de 2005, en el cual rechazaron la cesación a la detención preventiva solicitada sin realizar ninguna fundamentación, al margen que al realizar la valoración de las pruebas se apartaron de las previsiones legales y de los marcos de razonabilidad y equidad, y para negar el domicilio cuestionaron los efectos jurídicos del contrato de alquiler presentado, habiendo aceptado y adoptado el criterio subjetivo del Juez cautelar, pues transcribieron su Resolución de 26 de agosto de 2005, lo que se demuestra haciendo una comparación entre ambas Resoluciones que son totalmente iguales.
El representado del recurrente contra la anterior decisión planteó recurso de apelación incidental, que fue remitido ante la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz a cargo de los Vocales correcurridos, quienes mediante Resolución de 10 de octubre de 2005, señalaron audiencia para el 12 de octubre a horas 8:30, habiendo notificado a su defendido en tablero judicial, a sabiendas que él estaba privado de libertad y que por tanto la notificación debió realizarse en el lugar de su detención en forma personal, conforme al art. 163 del Código de procedimiento penal (CPP). En consecuencia, los Vocales correcurridos realizaron la audiencia fijada a espaldas de su persona, sin permitirle ejercer su derecho a la defensa material, en violación de su derecho a la defensa en juicio y al debido proceso legal. Es más, sin considerar estas ilegalidades, los Vocales correcurridos pronunciaron el Auto de Vista de 12 de octubre de 2005, en el que sin ninguna fundamentación confirmaron el Auto Interlocutorio de 30 de septiembre de 2005 pronunciado por el Tribunal Cuarto de Sentencia. Estando demostrado que su representado fue víctima de un procesamiento ilegal, arbitrario e indebido, en el que se está vulnerando su derecho a la libertad ante su detención indebida, plantea el presente recurso.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Alega vulneración de los derechos de su representado a la defensa, a la libertad y al debido proceso, previstos en los arts. 9 y 16.II y IV de la CPE, por ilegal, arbitrario e indebido procesamiento.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo señalado plantea recurso de hábeas corpus contra Uby Saúl Suárez Sánchez y Luis Jaime Cruz Justiniano, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Cuarto en lo Penal, Teresa Lourdes Ardaya Pérez y Jacinto Morón Sánchez, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; impetrando sea declarado procedente, ordenándose el cese de la detención preventiva y procesamiento ilegal e indebido, ordenándose que se reparen los defectos legales de todas las actuaciones realizadas en violación de los derechos y garantías de su representado, imponiéndoles las sanciones correspondientes a los recurridos, más el pago de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
En la audiencia pública celebrada el 25 de mayo de 2006, cursante de fs. 153 a 157, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El abogado del recurrente reiteró los fundamentos de su recurso.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El correcurrido Uby Saúl Suárez Sánchez, Juez Técnico del Tribunal Cuarto del Distrito Judicial de Santa Cruz, dió lectura al informe escrito de fs. 144 a 146, en el que tanto él como el correcurrido, juez Técnico Luis Jaime Cruz J., informaron que: a) Mediante Auto Interlocutorio de 26 de agosto de 2005, en forma fundamentada el Tribunal a su cargo rechazó una solicitud de cesación de detención preventiva planteada por el representado del recurrente. Por Auto fundamentado de 30 de septiembre de 2005, rechazó una segunda solicitud de cesación, la cual fue confirmada por Auto de Vista de 12 de octubre de 2005 por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; b) actualmente, por tercera vez el representado del actor planteó recusación contra ellos y contra los Jueces Ciudadanos, que fue rechazada por el Tribunal a su cargo, estando este trámite ante el Tribunal revisor conforme al art. 320 del CPP. Con esos antecedentes y al no haberse vulnerado ningún derecho ya que el representado del recurrente está detenido preventivamente por orden expresa y fundamentada, se le rechazó su solicitud de cesación de detención preventiva porque no desvirtuó los motivos que la fundaron, pidieron en definitiva la improcedencia del recurso, con costas por el carácter temerario y dilatorio del mismo.
Por su parte, los correcurridos Teresa Lourdes Ardaya Pérez y Jacinto Morón Sánchez, Vocales de la Sala Penal Primera no asistieron a la audiencia; sin embargo, se ordenó la lectura del informe escrito que presentaron a fs. 151 y vta., en el que expresaron que: i) en la audiencia de 12 de octubre estuvo presente el recurrente en su calidad de abogado defensor del imputado a quien ahora representa en este recurso; audiencia en la que fundamentó en forma oral y de igual manera procedieron dos Fiscales de Sustancias Controladas que se opusieron a las pretensiones del imputado, al cabo de lo cual, confirmaron el Auto recurrido en razón a que el imputado no aportó nuevos elementos que hagan procedente la cesación, por lo que no se puede sostener que existió indefensión, y que se llevó a cabo la audiencia a espaldas del imputado; ii) en apelación el imputado adjuntó prueba, pero la misma no fue oportunamente presentada ante el Tribunal de instancia, el cual no pudo valorarla, y ante esa situación procesal, ellos se vieron imposibilitados de compulsar en virtud del art. 398 del CPP que señala que los tribunales de alzada deben circunscribir sus resoluciones a los fundamentos del recurso de apelación, lo cual viene a denominarse como pertinencia de la Resolución de alzada; iii) los motivos de nulidad de notificación se encuentran enunciados en forma clara y precisa en el art. 166 del CPP y existe una excepción en la última parte del articulado, cuando señala que la notificación será válida si a pesar de los defectos cumplió su finalidad y en este caso, se hizo conocer la existencia de la audiencia de apelación de medida cautelar al imputado o a su abogado defensor, y éste estuvo presente en la misma y fundamentó, ejercitando el derecho a la defensa de su representado, por tanto, esa actuación procesal es plenamente válida. Por lo señalado, pidieron la improcedencia del recurso incoado en su contra.
I.2.3. Resolución
Por Resolución de 25 de mayo de 2006, cursante de fs. 157 a 158, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró "improcedente el amparo constitucional" (sic), indicando que las multas o costas que pudieran aplicarse serán fijadas cuando regrese el proceso del Tribunal Constitucional; con los siguientes argumentos:
a) En cuanto a la fundamentación de la Resolución cuestionada, ya se tiene interpretado en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Constitucional, que el hábeas corpus no puede ser utilizado para pretender anular resoluciones dictadas con plenitud de jurisdicción y competencia, en este caso por el Juez cautelar, el Tribunal de Sentencia y la Sala Penal Primera, ahora demandados.
b) Los defectos procesales deben ser reclamados ante los jueces de grado que conocen el trámite respectivo y no con el hábeas corpus que está reservado a otras situaciones. El caso en cuestión está en pleno conocimiento de jueces ordinarios competentes y con plena jurisdicción, más aún, este proceso se encuentra en pleno juicio oral, donde el imputado podrá demostrar su inocencia con todos los medios de prueba a su alcance.
c) En lo referente a la notificación reclamada, la misma fue efectuada en tablero y en el acta de la audiencia se evidencia que se presentó su abogado defensor, quien asumió defensa plena en ese actuado procesal. En consecuencia, no se produjo indefensión, además que se toma en cuenta que las medidas cautelares son de competencia exclusiva del Juez competente y no "de este Tribunal de amparo" (sic), que se limita a ver solamente las cuestiones de derecho y no de hecho.
II. CONCLUSIONES
De la revisión del expediente, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Por Auto de 21 de diciembre de 2004, el Juez Décimo de Instrucción del Distrito Judicial de Santa Cruz, dispuso la detención preventiva del representado del recurrente (fs. 112 vta. a 115).
II.2.Ante la acusación en contra de Román Claros Síles y otro (fs. 22 a 26), el Tribunal Cuarto de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, el 14 de julio de 2005 radicó la causa (fs. 28) y el 19 de agosto de 2005, Román Claros Síles solicitó cesación de su detención preventiva, fijándose el 26 de agosto para el verificativo del mismo que fue rechazada en consideración a que la documentación aludida como base para la cesación ya fue valorada en dos oportunidades por el Juez de Instrucción y la Corte Superior, instancias en las que se rechazó la misma, por lo que no existe variación de la situación anterior, con lo que permanecen inalterables los motivos que dieron lugar a su detención preventiva (fs.62 a 65).
II.3. El mismo 26 de agosto de 2005, el recurrente pidió señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva (fs. 66 y vta.), negada por decreto de 27 de agosto (fs. 67). El 7 de septiembre se reiteró el señalamiento (fs.69) que fue fijado para 30 del mismo mes (fs. 70) por Auto de la fecha rechaza el petitorio indicando que la documentación ya fue valorada en tres oportunidades y no se modifica la situación (fs. 86 a 88), interpuesta la apelación por el imputado (fs. 90), el 5 de octubre se remiten copias ante la Corte Superior (fs. 94), la Sala Penal Primera, el 12 de octubre de 2005 considera la misma, siendo rechazado por considerar que si evidentemente se acompaña documentación, esta no fue de conocimiento del Juez a quo por lo que no se puede pronunciar el tribunal en sentido de una valoración correcta o incorrecta; confirmando la Resolución apelada (fs. 96 a 99).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente sostiene que se han vulnerado los derechos de su representado a la defensa, a la libertad y al debido proceso, porque: a) los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Cuarto en lo Penal, rechazaron su petición de cesación de la detención preventiva sin fundamentación alguna apartándose de las previsiones legales al realizar la valoración de las pruebas y transcribiendo la Resolución del Juez cautelar sobre este tema; b) los Vocales recurridos: 1. notificaron a su representado en tablero y no en forma personal en el lugar de su detención, realizando la audiencia en ausencia del imputado vulnerando su derecho a la defensa material; 2. confirmaron el Auto de 30 de septiembre de 2005 sin considerar la ilegalidad de la notificación, sin realizar ninguna fundamentación. En consecuencia, corresponde establecer si los hechos demandados se encuentran dentro del ámbito de protección otorgado por el art. 18 de la CPE.
III.1.Acusa el recurrente que los miembros del Tribunal de Sentencia Cuarto en lo Penal, hoy recurridos, sin fundamentación alguna rechazaron su pedido de cesación de la detención preventiva, cuando por memorial presentado el 19 de agosto, pide señalamiento de audiencia de consideración de su detención preventiva protestando adjuntar nuevos elementos de prueba para viabilizar su petitorio, señalada la misma, según consta en acta (fs. 62), con referencia al peligro de obstaculización, reiteran la insuficiente fundamentación del Juez cautelar para ello; con estos antecedentes, los miembros del Tribunal recurrido, por Auto de 26 de agosto rechazaron su solicitud de aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, primero porque la documentación presentada fue valorada el 16 y 21 de junio por el Juez cautelar (sic) y el 1 y 31 de julio por la Corte Superior de Distrito; y segundo que la documentación acompañada no trae nada nuevo ni cambia la situación jurídica del imputado, porque no se acredita realmente un domicilio fijo, actividad laboral antes de su detención o que no existe riesgo de fuga o de obstaculización; Resolución esta que no fue recurrida.
Inmediatamente solicitó nueva audiencia que, después de insistir en su señalamiento, esta se lleva a cabo el 30 de septiembre de 2005, en la que la defensa del recurrente adjunta informe de antecedentes del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), la Policía Técnica Judicial, certificado negativo de propiedad de derechos reales y la Alcaldía Municipal, como de Cooperativa de Teléfonos Santa Cruz; el Tribunal de Sentencia Cuarto en lo Penal, en la misma fecha, rechazó la solicitud de aplicación de medidas sustitutivas argumentando que: i) la detención preventiva obedece al cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 233 CPP, es decir la concurrencia de elementos de convicción de la presunción de autoría, y los peligros procesales de fuga y obstaculización; ii) entendiendo que la documentación presentada por la defensa ya fue valorada en tres oportunidades y que lo observado por el Juez cautelar no fue desvirtuado.
III.2.El actor, posteriormente, planteo apelación incidental reservando la fundamentación de su recurso ante el Tribunal de alzada, donde presentó prueba que a su entender acredita la inexistencia del peligro de fuga y de obstaculización. En la audiencia, confirmaron el Auto recurrido con los siguientes fundamentos, i) el Auto de 21 de diciembre de 2004, dictado por el Juez cautelar, presumía la concurrencia de los peligros procesales, fuga y obstaculización; ii) que la documentación aportada anteriormente fue valorada para desvirtuar el peligro de fuga y, que el recurso fue contra la Resolución de 30 de septiembre, por lo que no puede pedirse la revocatoria del Auto de 21 de diciembre y; iii) en lo referente al peligro de obstaculización éste no ha sido desvirtuado por la defensa por ser la prueba repetitiva y carente de argumentos válidos para cambiar la situación jurídica del imputado, (también que la documentación adjuntada en audiencia no puede ser analizada al no haber sido presentada en su oportunidad ante instancias inferiores que resolvieron con determinada prueba), para finalmente concluir que no existe prueba que desvirtúe el peligro de obstaculización, conforme requiere el art. 239 inc. 1) del CPP.
Este Tribunal Constitucional, en la SC 1365/2005-R, de 31 de octubre, enseña que: "(…) la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas (…)", en esta misma línea se ha reconocido en la SC 0562/2006-R, de 14 de junio la exigencia de que la decisión judicial esté debidamente fundamentada a los efectos de disponer, modificar, rechazar, sustituir o revocar una medida de detención preventiva, indicando que: "La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla". (SC 0012/2006-R, de 4 de enero), entendimiento que aplicado al razonamiento expuesto por los Jueces recurridos, se infiere que existe una debida fundamentación, evidenciando que la documentación presentada desvirtúa el peligro de fuga pero no el de obstaculización.
III.3.Ahora bien, revisada la secuencia procesal en el trámite de la apelación de medidas cautelares, se establece que por disposición del párrafo tercero del art. 251 CPP, la Sala Penal que conozca del mismo, dentro los tres días de recibidos los antecedentes, resolverá en audiencia y sin más trámite, ello claro está que si las partes se hacen presente a la audiencia señalada tendrán el derecho a ser oídos, en este mismo entendido este Tribunal Constitucional en su SC 220/2004-R, de 12 de febrero, enseña que: "Sobre la omisión indebida y que les hubiera causado indefensión, dado que no se les notificó personalmente sino en tablero con el señalamiento de la audiencia de consideración de las medidas cautelares en apelación, no obstante que las normas previstas por el art. 163 CPP, disponen que sean notificados personalmente, (…) cabe recordar que en esta instancia no es obligatoria una notificación personal, toda vez que el art. 163 CPP, citado precisamente por el recurrente, señala cuando se debe notificar personalmente y también dispone qué otras normas del mismo Código establecerán otros actos y resoluciones con los cuales se deberá notificar de la misma forma. En la especie, en ninguna de las disposiciones insertas en el Capítulo I, TITULO II del Libro Quinto del Código de procedimiento penal relativo a las medidas cautelares de carácter personal, se ha impuesto que con el señalamiento de la audiencia de medidas cautelares en apelación se deberá notificar personalmente a las partes, de manera que la notificación en el tablero de la Sala que resuelva la apelación es legal y por lo mismo válida" (las negrillas son nuestras), en el presente caso, de la notificación de fs. 96 vta. y los fundamentos expuestos por el abogado del recurrente en la audiencia de 12 de octubre de 2005, llevan al convencimiento de este tribunal que el derecho supuestamente vulnerado no es evidente, porque el abogado defensor lo representó en esa audiencia y la notificación cumplió con su finalidad, motivo por el que el presente recurso se hace improcedente.
Por lo precedentemente expuesto, el Tribunal de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una correcta interpretación de los alcances del art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve APROBAR la Sentencia de 25 de mayo de 2006, cursante de fs. 157 a 158, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; sin costas por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen las magistradas, Dras. Martha Rojas Álvarez, por estar haciendo uso de su vacación anual y Silvia Salame Farjat, por no conocer el asunto.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PresidentA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
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