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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0653/2006-R
Sucre, 10 de julio de 2006
Expediente: 2005-12616-26-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión la Resolución cursante de fs. 57 a 60, pronunciada el 5 de octubre de 2005 por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Francisco Fernández Torrico contra Isabel del Rosario Avilés Ríos, Nelly Lord Zuazo de Eyzaguirre y Graciela Guzmán de Hinojosa, Conjuezas de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a una correcta y oportuna administración de justicia y la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. a), 16.IV y 116.X de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 3 de agosto de 2005 (fs. 37 y 38 vta.), el recurrente aduce que el 3 de mayo de 2001 conjuntamente con Armando Aliaga Acuña, inició proceso penal contra César Rojas Mendizábal y María Elena Lozano Siles, por la comisión de los delitos de estafa y falencia civil, en el que se dictó el Auto Inicial de la Instrucción el 16 de mayo de 2001 en el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal. El 28 de mayo de 2001, inició proceso penal contra César Wilfredo Rojas Mendizabal, en el que se emitió Auto Inicial de la Instrucción el 6 de junio de 2001, radicándose en el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal.
Relata que como emergencia de la solicitud de acumulación de procesos impetrada por el querellado, el proceso que inició el 28 de mayo de 2001, fue acumulado al primero, conforme al Auto de 21 de noviembre de 2001. Tramitados los procesos, planteó apelación contra el Auto Final de la Instrucción de 7 de abril de 2003, por lo que la Sala Penal Segunda revocó esa Resolución y dispuso el procesamiento de los imputados. En mérito a ese Auto de Vista de 4 de diciembre de 2003, se remitieron antecedentes para la tramitación del plenario en el Juzgado Primero de Partido en lo Penal Liquidador, cuyo titular, mediante Auto de 7 de mayo de 2004, anuló obrados dejando sin efecto el Auto de acumulación de procesos de 21 de noviembre de 2001, con el fundamento de que por circular 37/01, de 12 de noviembre de 2001, la Corte Suprema de Justicia reglamentó el tratamiento que debe otorgarse a los procesos ingresados hasta el 30 de mayo de 2001, que deben tramitarse y concluirse con el antiguo procedimiento penal, y los procesos ingresados a despacho después del 31 de mayo de 2001, deben tramitarse de acuerdo al actual procedimiento, de modo que el proceso que inició después, debía remitirse a la Fiscalía de Distrito para tramitarse conforme al Código de procedimiento penal.
Puntualiza que devuelto el proceso ante el a quo, conforme al Auto de Vista, de 7 de mayo de 2004, la Jueza dispuso la remisión de fotocopias legalizadas del primer proceso que inició y tramitó, en el que emitió Auto Final de sobreseimiento, contra el que formuló alzada, que fue resuelta por las Conjuezas ahora recurridas a través del Auto de Vista de 25 de junio de 2005, por el que anularon obrados “hasta fs. 1000”, y ordenaron que el proceso seguido por Armando Aliaga y Francisco Fernández se remita al Fiscal de Distrito para ser tramitado conforme al nuevo Código de procedimiento penal, con el argumento que el Auto de Vista de 7 de mayo de 2004, dictado por el Juez Primero de Partido en lo Penal, ya dispuso la remisión de antecedentes y que la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal obró sin jurisdicción ni competencia al emitir el Auto apelado.
Señala que las Conjuezas confundieron diametralmente lo ordenado por Auto de 7 de mayo de 2004 y no se percataron que hasta la dictación de su Resolución existían dos procesos, el primero ingresó el 16 de mayo de 2001, y el segundo el 6 de junio de 2001, por lo que aquel debe tramitarse con el antiguo Código de procedimiento penal, y el segundo, con el nuevo, como se lo está haciendo. De lo que se constata que el Auto que emitieron las Conjuezas emerge de una falta de revisión detallada del proceso e interpretación errónea de las resoluciones, además que carece de fundamento legal y contribuye a la dilatación del juicio.
I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente estima que se han vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica, a una correcta y oportuna administración de justicia y la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. a), 16.IV y 116.X de la CPE.
I.1.3.Autoridades recurridas y petitorio
Por lo anotado, interponen recurso de amparo constitucional contra Isabel del Rosario Avilés, Nelly Lord y Graciela Guzmán de Hinojosa, Conjuezas de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, solicitando sea declarado procedente, se deje sin efecto el Auto de Vista, de 25 de junio de 2005, y se disponga que las recurridas emitan nueva resolución pronunciándose sobre el fondo de la apelación planteada por su parte.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En la audiencia pública de amparo constitucional realizada el 5 de octubre de 2005 (fs. 56 y vta.), con la presencia de las partes, se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1.Ratificación del recurso
El recurrente ratificó los términos de su demanda.
I.2.2.Informe de las autoridades recurridas
Las Conjuezas recurridas, en el informe escrito que sale de fs. 54 a 55 vta., sostienen lo siguiente: a) el recurrente confunde las actuaciones de la Jueza a quo y de las Conjuezas, porque mezcla los perjuicios que se le han causado con el actuar de aquella autoridad, con el contenido del Auto de Vista de 25 de junio de 2005; b) el actor se ha concretado en una exposición de los datos del proceso, sin explicar cómo el Auto de Vista que impugna ha violado disposiciones constitucionales, sólo las nomina, de modo que no ha cumplido con los requisitos de una demanda de amparo constitucional. Solicitan se declare la improcedencia del recurso, con costas.
I.2.3. Resolución
La Resolución cursante de fs. 57 a 60, pronunciada el 5 de octubre de 2005, por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, concede el recurso, deja sin efecto el Auto de Vista de 25 de junio de 2005, y dispone que las autoridades recurridas dicten nueva resolución sobre el fondo de la cuestión plantada en la apelación de 15 de noviembre de 2004, con estos fundamentos: 1) mediante SSCC 1826/2003-R, 0280/2001-R, 1190/2001-R, 0915/2002-R, 1012/2003-R, 1156/2003-R y otras, se ha establecido que las causas en trámite o hechos cometidos antes de la vigencia del Código de procedimiento penal, pero sometidas al ámbito jurisdiccional después de su vigencia plena, serán tramitadas y resueltas de acuerdo al nuevo sistema procesal penal; 2) el proceso penal seguido por Armando Carmelo Aliaga Acuña y Francisco Fernández Torrico contra César Wilfredo Rojas Mendizábal y María Elena Lozano de Rojas, fue sometido al ámbito jurisdiccional por requerimiento de la Fiscal de Materia de 5 de mayo de 2001, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal dictó Auto Inicial el 16 de mayo de 2001, o sea que ese proceso queda sometido a las normas del Código de procedimiento penal abrogado y no así a las del nuevo procedimiento penal, porque este último entró en vigencia plena desde el 31 de mayo de 2001; 3) la querella deducida después por Francisco Fernández Torrico, mereció el requerimiento de la Fiscal de Materia el 30 de mayo de 2001, y la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal dictó el Auto Inicial el 6 de junio de 2001, es decir, cuando entró en vigencia plena el Código de procedimiento penal, de manera que el primer proceso debe tramitarse conforme al procedimiento anterior, y el segundo, de acuerdo a las disposiciones del nuevo Código de procedimiento penal, por lo que la decisión de las Conjuezas en el Auto de Vista impugnado, es contraria a Derecho, toda vez que la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal adecuó sus actos a las normas legales, y no correspondía la anulación del primer proceso penal iniciado por el recurrente, al haberlo dispuesto así, han vulnerado el derecho a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1.Armando Carmelo Aliaga Acuña y Francisco Fernández Torrico, el 3 de mayo de 2001 (fs. 1 a 3 vta.), presentaron querella contra César Wilfredo Rojas Mendizábal y María Elena Lozano Siles de Rojas, por la presunta comisión de los delitos de estafa y otros. Por requerimiento fiscal de 5 de mayo de 2001 (fs. 4), la Fiscal de Materia requirió porque se instruya sumario penal; y, la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal emitió Auto Inicial de la Instrucción el 16 de mayo de 2001 (fs. 5).
II.2.El 30 de mayo de 2001 (fs. 6 a 7), Francisco Fernández Torrico interpuso querella contra César Wilfredo Rojas Mendizábal, por los presuntos delitos de estafa, falencia civil y abuso de confianza. Previo requerimiento (fs. 7 vta.), el 6 de junio de 2001 (fs. 8), el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal abrió sumario penal contra el mencionado.
II.3.Mediante Auto de 21 de noviembre de 2001 (fs. 9), el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, ordenó la acumulación del segundo proceso penal al iniciado en 3 de mayo de 2001.
II.4.Encontrándose en tramitación los procesos acumulados, a través del Auto de 7 de mayo de 2004 (fs. 10 a 11), el Juez Primero de Partido en lo Penal, anuló obrados hasta el Auto de acumulación inclusive, disponiendo que la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal regularice procedimiento, basado en que, por las fechas de presentación de cada uno, deben tramitarse por separado.
II.5.En el Auto de 11 de noviembre de 2004 (consignado en forma equivocada como de 2003), que sale de fs. 12 a 15 vta., la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, que tramitó el primer proceso, decretó sobreseimiento definitivo de los querellados.
Contra esa decisión, el hoy recurrente planteó apelación (fs. 16 a 23), dando lugar a que, mediante Auto de Vista de 25 de junio de 2005 (fs. 24 y vta.), las Conjuezas recurridas anulan obrados hasta fs. 1000 del expediente original, y ordenen se remitan antecedentes ante la Fiscal de Distrito para que encargue la investigación y sustanciación de la causa al Fiscal de Materia pertinente, con el fundamento que la Jueza a quo, habría tramitado el proceso sin competencia, dado que por providencia de 13 de mayo de 2004, ordenó se cumpla el Auto que anula obrados de 7 de mayo de 2004, pronunciado por el Juez Primero de Partido en lo Penal, con lo que la citada Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal perdió competencia.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente arguye que las Conjuezas recurridas habrían vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica, a una correcta y oportuna administración de justicia y la garantía del debido proceso, por cuanto anularon obrados del proceso penal que inició antes de la vigencia plena del Código de procedimiento penal, desconociendo que de acuerdo a la misma, su tramitación conforme a las normas del antiguo procedimiento, es legal. Corresponde establecer, en revisión, si en este caso es posible otorgar la tutela impetrada.
III.1..La Primera Disposición Final del Código de procedimiento penal (CPP), establece que entrará en vigencia plena veinticuatro meses después de su publicación y se aplicará a todas las causas que se inicien a partir del vencimiento de este plazo, o sea, 31 de mayo de 2001.
La Corte Suprema de Justicia, a fin de darle una aplicación práctica a esta Disposición Final, emitió la circular 37/01, de 12 de noviembre de 2001; por la que, instruye que todas las causas ingresadas a los despachos judiciales hasta el 30 de mayo de 2001, serán tramitadas y concluidas con el régimen procesal anterior, y que todas las denuncias y querellas en trámite en la Policía Técnica Judicial (PTJ) o la Fiscalía, anteriores a la vigencia plena del Código de procedimiento penal y que ingresen a los despachos judiciales después del 31 de mayo de 2001, serán tramitadas y concluidas de acuerdo al nuevo sistema procesal.
Por su parte, la Disposición Transitoria Primera del CPP, señala que las causas en trámite continuarán rigiéndose por el Código de procedimiento penal de 1972 (Decreto Ley 10426, de 23 de agosto de 1972). A este efecto, se entenderá por causas en trámite, a todas aquellas que ingresaron a los despachos judiciales hasta el 30 de mayo 2001, inclusive, y por ende, con anterioridad a la vigencia plena del Código de procedimiento penal (31 de mayo de 2001).
En síntesis, el legislador ha establecido que las causas o hechos cometidos antes de la vigencia del Código de procedimiento penal pero sometidas al ámbito jurisdiccional después de su vigencia plena, serán tramitadas y resueltas de acuerdo al nuevo sistema procesal penal; ese fue el entendimiento al que también el Tribunal Constitucional ha llegado, en sus SSCC 0280/2001-R, 1190/2001-R, 0915/2002-R, 0812/2003-R, 1012/2003-R, 1156/2003-R, 1826/2003-R, entre otras.
III.2.En la especie, Armando Carmelo Aliaga Acuña y Francisco Fernández Torrico, el 3 de mayo de 2001, presentaron querella contra César Wilfredo Rojas Mendizábal y María Elena Lozano Siles de Rojas, por la presunta comisión de los delitos de estafa y otros, y, luego del requerimiento fiscal de 5 de mayo de 2001, la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal emitió Auto Inicial de la Instrucción el 16 de mayo de 2001, es decir antes de la vigencia plena del nuevo Código de procedimiento penal.
Posteriormente, el 30 de mayo de 2001, Francisco Fernández Torrico interpuso una segunda querella contra César Wilfredo Rojas Mendizábal, por los presuntos delitos de estafa, falencia civil y abuso de confianza, a raíz de lo cual, previo requerimiento fiscal, se emitió Auto Inicial de la Instrucción el 6 de junio de 2001, por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, autoridad que mediante Auto de 21 de noviembre de 2001, ordenó la acumulación del segundo proceso penal al iniciado el 3 de mayo de 2001. Encontrándose en tramitación los procesos acumulados, a través del Auto de 7 de mayo de 2004, el Juez Primero de Partido en lo Penal, anuló obrados hasta el Auto de acumulación inclusive, disponiendo que la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal regularice procedimiento, con el fundamento que, al haberse iniciado el segundo proceso después de la vigencia plena del Código de procedimiento penal, deben tramitarse por separado.
En ese sentido, dentro del proceso iniciado el 3 de mayo de 2001 -cuyo Auto Inicial fue dictado el 16 de mayo del mismo año- a través del Auto de 11 de noviembre de 2004, la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, dispuso el sobreseimiento definitivo de los querellados, determinación que, al ser objeto de alzada por el ahora recurrente, dio lugar al Auto de Vista de 25 de junio de 2005, por el que las Conjuezas recurridas anularon obrados hasta fs. 1000 del expediente original, y ordenaron se remita antecedentes ante la Fiscal de Distrito para que encargue la investigación y sustanciación de la causa al Fiscal de Materia que corresponda.
Por consiguiente, se evidencia una actuación ilegal de las Conjuezas demandadas, toda vez que se aparataron de lo dispuesto por el propio Código de procedimiento penal vigente, al disponer la anulación de obrados del proceso tramitado conforme al antiguo procedimiento penal, no obstante que dicho juicio se inició antes de la vigencia plena del Código de procedimiento penal, con lo que han vulnerado la seguridad jurídica, entendida como la "(...) condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de las autoridades pueda causarles perjuicio (…) trasladando al ámbito judicial, implica derecho a la certeza y la certidumbre que tiene la persona frente a las decisiones judiciales, las que deberán ser adoptadas en el marco de la aplicación objetiva de la ley y la consiguiente motivación de la resolución” (SC 0753/2003-R, de 4 de junio, y muchas otras). Así como el debido proceso, “…instituido como una garantía en el art. 16 de la Constitución Política del Estado (CPE), y parte de esa garantía es el juez natural que debe ser entendido como la imposibilidad de ser sometido a un proceso ante quien carece de competencia al efecto; así, cuando una autoridad conoce una causa con plena competencia, garantiza al mismo tiempo, sea efectiva la seguridad jurídica que a su vez es sostén del Estado de Derecho. En ese sentido lo han establecido los arts. 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 14-1) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8-1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos” (SC 1823/2003-R, de 8 de diciembre).
De lo expuesto se concluye que la Corte del recurso, al conceder el amparo, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Resolución cursante de fs. 57 a 60, pronunciada el 5 de octubre de 2005, por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No interviene la Decana, Dra. Martha Rojas Álvarez, por encontrarse en uso de su vacación anual y el Magistrado, Dr. Felipe Tredinnick Abasto, por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
FDo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
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