 |
Información General
Consultas
Ultimas Resoluciones
Buscador Google
Dirección Administrativa
|  |
 |
|
Versión imprimible
Nota: Las resoluciones publicadas en este sitio están sujetas
al régimen jurídico de los derechos reservados, tanto en la legislación
boliviana como en la internacional. Queda prohibida la modificación o
alteración del contenido así como su reproducción (sin consignar la fuente). |
noname.txt
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0058/2006
Sucre, 5 de julio de 2006
Expediente: 2006-13384-27-RII
Distrito: Beni
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano
En el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad promovido por Alex Wills Moreno, Responsable de la Unidad Operativa de Bosques (UOB) de Rurrenabaque a instancia de Gabino Zárate Lupa, representante legal de la Cooperativa Agropecuaria “Los Álamos” Ltda., dentro del proceso sumario administrativo instaurado en su contra por el Jefe de la UOB de Rurrenabaque, dependiente de la Superintendencia Forestal y admitido por AC 107/2006-CA, de 6 de marzo, demandando la inconstitucionalidad de la Directriz Jurídica IJU 01/2003 aprobada por Resolución 75/2003, de 24 de julio de la Superintendencia Forestal, o en su defecto, del parágrafo VII inc. a) de la citada Directriz, por ser presuntamente contradictorio a los arts. 81, 96 atribución 1ª y 228 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.ANTECEDENTES DE RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1.Relación sintética del recurso
Mediante escrito de 10 de diciembre de 2005 (fs. 16 a 18), Gabino Zárate Lupa, en representación de la Cooperativa Agropecuaria “Los Álamos” Ltda., plantea recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra la Directriz Jurídica IJU/2003 aprobada por Resolución 75/2003, de 24 de julio pronunciada por la Superintendencia Forestal, o en su defecto, del parágrafo VII inc. a) de la citada Directriz, por cuanto esta última disposición al otorgar la atribución de iniciar procesos sumarios sancionadores a las Unidades Operativas de Bosques ha violado y vulnerado el art. 33.II del Decreto Supremo (DS) 26389, que establece que el recurso de revocatoria contra las resoluciones administrativas emitidas por los intendentes o autoridades locales de las Superintendencias Sectoriales, será remitido, junto al expediente original (…) al respectivo Superintendente Sectorial quien admitirá, conocerá y resolverá el recurso interpuesto. Entonces, un proceso se inicia ante el Jefe de la Oficina Local de la Superintendencia Forestal o ante las Intendencias de esta Superintendencia, por lo que la norma impugnada vulnera los arts. 96 atribución 1ª y 228 de la CPE.
El Manual de Funciones de la Superintendencia Forestal aprobado por Resolución 30/2005, de 28 de febrero, no establece como atribución de las Unidades Operativas de Bosques iniciar proceso sumario sancionador por infracción a la legislación forestal; tampoco ha existido delegación de funciones como establece el art. 7 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) ya que no ha existido la publicación en un órgano de prensa de circulación nacional. La Directriz Jurídica IJU 1/2003, igualmente, no fue publicada, contrariando así el art. 81 de la CPE para producir efectos jurídicos, pese a que es una norma de aplicación general.
I.1.2.Trámite procesal del incidente y Resolución de la autoridad administrativa
Mediante decreto de 16 de diciembre de 2005 (fs. 6), el Responsable UOB - Rurrenabaque dispone que el recurrente previamente presente y exhiba cédula de identidad. Por Auto Administrativo AU-RRQ-SCTR-001-2006 de 8 de febrero, la misma autoridad rechazó la solicitud de promover el incidente con los siguientes fundamentos: 1) el art. 33.II de la DS 26389 señala el procedimiento para todos los recursos que se interpongan contra las resoluciones emitidas por Intendentes y autoridades locales, mas, no que todas las resoluciones deban ser emitidas por esas instancias; 2) la citada norma tampoco señala que debe ser el procedimiento sancionador (general) que debe seguirse en primera instancia por las autoridades administrativas, sólo establece el procedimiento para la interposición del recurso de revocatoria contra las resoluciones a las que se refiere el punto anterior, toda vez que el procedimiento sancionador está establecido en el Capítulo VI de la Ley de Procedimiento Administrativo; 3) equivocadamente se concibe que “instancia local” de la Superintendencia Forestal son únicamente aquellas instancias de coordinación corrientemente llamadas “Oficinas Locales”, que forman parte de la desconcentración territorial de la institución y han sido establecidas en las capitales de departamento, desconcentración que se da a nivel local, con mayor propiedad a través de la Unidad Operativa de Bosques; 4) la Directriz impugnada señala textualmente que su objeto es establecer el procedimiento administrativo para el procesamiento de los usuarios forestales por infracciones al Régimen Forestal de la Nación, no siendo su propósito considerar ninguna facultad sino simplemente lineamientos y procedimientos a ser aplicados en los procesos administrativos sancionadores; 5) la Directriz ha sido emitida en plena aplicación del DS 24566 que aprueba el Estatuto de la Superintendencia Forestal y dispone que para el cumplimiento de las finalidades de la entidad, el Superintendente Forestal aprobará los manuales, reglamentos internos y las directrices que sean necesarias, estas últimas emitidas en base a las necesidades particulares de la entidad, no siendo de alcance general; 6) ni el Auto de apertura se funda en la Directriz impugnada ni la Resolución que habrá de emitirse se basará en esa Directriz.
I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
I.2.1. Admisión
El 6 de marzo de 2006, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional mediante AC 107/2006-CA que cursa de fs. 137 a 140, dispone revocar el Auto Administrativo AU-RRQ-SCTR-001-2006, de 8 de febrero emitido por Alex Wills Moreno, Responsable UOB - Rurrenabaque dependiente de la Superintendencia Forestal, admitir el recurso por cuanto ha verificado que la solicitud para que se promueva el mismo cumple con los requisitos de admisión y condiciones de procedencia establecidos porque la norma impugnada será aplicada dentro del sumario administrativo sancionador instaurado de modo que la decisión que se asuma dependerá de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto impugnado. A su vez, dispone que los antecedentes sean de conocimiento del Superintendente Forestal, a objeto de que pueda formular sus alegatos, mediante provisión citatoria, que fue notificada el 22 de marzo de 2006.
I.2.2.Alegatos del personero legal del órgano emisor de la norma impugnada
El Superintendente Forestal expone lo siguiente: 1) el Poder Legislativo aprobó la Ley forestal que en su art. 21.IV crea la Superintendencia Forestal y determina que mediante Estatuto, a ser aprobado mediante decreto supremo se tomará en cuenta su desconcentración territorial de funciones, estableciendo unidades técnicas en las jurisdicciones territoriales de municipios o mancomunidades municipales donde se genera aprovechamiento forestal, además en su art. 22.I incs. e) y f) le otorga la atribución, entre otras, de efectuar decomisos de productos ilegales y medios de perpetración, aplicar multas y efectivizarlas, y el art. 35 declara que los permisos de desmontes los expedirá la “instancia local” de la Superintendencia Forestal; 2) en ejercicio de la potestad reglamentaria señalada, el Poder Ejecutivo emitió el DS 24453, de 21 de diciembre de 1996 que aprueba el Reglamento General de la Ley forestal, instrumento que le otorga a la “instancia local” de la Superintendencia Forestal, las funciones, entre otras, de ejecutar los decomisos de productos forestales ilegales y medios de perpetración, y aplicar multas y clausuras, disponiendo que contra dichas sanciones proceden los recursos de revocatoria y jerárquico; 3) en coherencia con las mencionadas disposiciones jurídicas citadas, mediante DS 24566 se aprueba el Estatuto de la Superintendencia Forestal en el que se faculta al Superintendente Forestal a aprobar los reglamentos específicos para el cumplimiento de sus atribuciones y responsabilidades de la entidad y prescribe que en base a la amplitud del área boscosa, infraestructura de acceso vial, ubicación de los municipios o mancomunidades de municipios donde se genera el aprovechamiento forestal, se determinará la ubicación de las Unidades Operativas de Bosques facultando a esta “instancia local” a otorgar permisos de desmonte y ejercer las atribuciones establecidas en el Reglamento sobre decomisos, multas y clausuras; 4) en correspondencia con las disposiciones legales descritas y ante la vigencia de la Ley de Procedimiento Administrativo, que en su art. 71 instituye el procedimiento administrativo sancionador sustentado en los principios de legalidad, tipicidad, presunción de inocencia, proporcionalidad, procedimiento punitivo e irretroactividad, la intendencia jurídica ejerciendo la facultad que otorga el art. 11 del Estatuto de la Entidad propone la Directriz IJU 1/2003, la cual fue aprobada mediante Resolución Administrativa (RA) 75/2003 en el uso de las atribuciones conferidas por el art. 2 del DS 24566; 5) el DS 26389 regula los recursos administrativos de revocatoria y jerárquico para el Sistema de Regulación de Recursos Naturales Renovables y en su art. 33.II determina que el recurso de revocatoria procede contra resoluciones administrativas emitidas por Intendentes o “Autoridades locales” de las Superintendencias Sectoriales; 6) la Directriz impugnada tiene por finalidad proteger los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas y no es un instrumento que otorgue facultad alguna a la instancia local sino que emerge de la necesidad de guardar un debido proceso; 7) la Directriz impugnada guarda coherencia con las etapas del procedimiento sancionador previstas en la Ley del Procedimiento Administrativo y pese a que la publicación es un elemento formal que no atañe al origen ni contenido, está publicada y difundida conjuntamente a la Resolución Administrativa que la aprueba, en la página WEB y ediciones especiales para los administradores del sector forestal.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
A solicitud del Magistrado Relator por requerir de mayor análisis y amplio estudio, de conformidad a lo establecido en el art. 2 de la Ley 1979, de 24 de mayo de 1999, mediante Acuerdo Jurisdiccional 98/2006, de 21 de junio (fs. 246 a 247), se procedió a ampliar el plazo procesal en la mitad del término principal, siendo la fecha de nuevo vencimiento el 12 de julio de 2006, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.
II. CONCLUSIONES
II.1.El 24 de julio de 2003, mediante Resolución 75/2003, el Superintendente Forestal a.i. aprobó la Directriz Jurídica IJU 01/2003 que establece el procedimiento administrativo por las infracciones del Régimen Forestal de la Nación en sus XIX parágrafos, para su vigencia desde el 25 de julio de 2003; abrogó la Directriz Jurídica IJU 001/98 aprobada por RA 15/98, de 8 de abril de 1998 y derogar toda disposición contraria a la Directriz aprobada (fs. 206 a 207 y 237).
II.2.El 14 de octubre de 2005, mediante Auto de apertura de Sumario Administrativo, el Responsable UOB - Rurrenabaque resuelve dar apertura al proceso contra Gary Eberto Molina Rodríguez y Gabino Zárate Lupa y contra quienes resultaren ser cómplices, instigadores, encubridores y/o corresponsables del presunto aprovechamiento no autorizado de producto forestal por parte del representante legal y del responsable técnico autorizado por la Cooperativa Agropecuaria “Los Álamos” Ltda., como parte de las contravenciones -según señala el Auto- a las que hace referencia el art. 41 de la LF y cuya prohibición se encuentra prescrita en los arts. 26 y 32 de la citada Ley y sancionada por el art. 96.1 de su Reglamento (fs. 47 y 48).
III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad presentado dentro del proceso sumario administrativo seguido por el recurrente en representación de la Cooperativa Agropecuaria denominada “Los Álamos” Ltda., plantea la inconstitucionalidad de la Directriz Jurídica IJU 01/2003 aprobada por Resolución 75/2003, de 24 de julio de la Superintendencia Forestal, o en su defecto, del parágrafo VII inc. a) de la citada Directriz, por vulnerar el art. 33.II del DS 26389 y ser presuntamente contradictorio a los arts. 81, 96 atribución 1ª y 228 de la CPE. En ese contexto, corresponde a este Tribunal Constitucional verificar si la directriz impugnada, en efecto, puede ser objeto del control de constitucionalidad, y en su caso, si ésta -considerada susceptible de ser aplicada en el proceso sumario administrativo, de acuerdo a lo establecido por la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional-, es contraria a los citados preceptos constitucionales.
III.1.Antes de entrar al examen sobre la presunta inconstitucionalidad recurrida, cabe señalar que el presente recurso versa, prima facie, específicamente con referencia al parágrafo VII inc. a) de la Directriz Jurídica IJU 01/2003 aprobada por Resolución 75/2003, de 24 de julio de la Superintendencia Forestal -como ha concretizado la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional- pues queda claro que el recurrente debe citar con precisión y claridad la norma o la frase de una norma que estando inserta en las leyes, decretos o resoluciones no judiciales son presuntamente inconstitucionales por ser contrarias a alguna norma constitucional, por lo que no es posible admitir que una demanda aluda a una Ley, decreto o resolución no judicial, sin puntualizar y explicar qué parte y por qué es contraria a la Constitución.
III.2.En ese contexto, corresponde transcribir la norma que presuntamente sería inconstitucional:
“VII. AUTO INICIO DE PROCESO
a) Recibida el Acta de Decomiso Provisional, el Acta de Depósito Provisional, el Acta de Intervención, así como el informe Técnico circunstanciado, el Jefe o Responsable de la Instancia local (Oficina Local UOB), previo dictamen jurídico, dictará Auto Administrativo donde ordenará el inicio del proceso administrativo, si corresponde, especificando el nombre de la o las persona(s) procesada(s), tipo de infracción, citando el artículo presuntamente infringido, e intimándosele para que en el plazo de quince días hábiles administrativos presente las pruebas que respalden su derecho, declarando abierto el período de pruebas y señalando como domicilio de los procesados la secretaría de la instancia local o UOB respectiva, donde se notificará las posteriores actuaciones”.
Por otra parte cabe referirse a las normas constitucionales respecto de las cuales es acusada la incompatibilidad en el parágrafo VII inc. a) de la Directriz Jurídica IJU 01/2003 aprobada por Resolución 75/2003, de 24 de julio emitida por el Superintendente Forestal.
Así, en primer lugar el art. 81 de la CPE, determina:
“La ley es obligatoria desde el día de su publicación, salvo disposición contraria de la misma Ley”.
Por su parte, el art. 96 de la CPE, establece lo siguiente:
“Son atribuciones del Presidente de la República: 1ª Ejecutar y hacer cumplir las leyes, expidiendo los decretos y órdenes convenientes, sin definir privativamente derechos, alterar los definidos por Ley no contrariar sus disposiciones, guardando las restricciones consignadas en esta Constitución…”.
Por último, el art. 228 de la CPE, consagra:
“La Constitución Política del Estado es la Ley Suprema del ordenamiento jurídico nacional. Los tribunales, jueces y autoridades la aplicaran con preferencia a las leyes, y estas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones” .
III.3.En cuanto al principio de jerarquía normativa, si bien éste está reconocido implícitamente en el art. 228 de la CPE, en lo fundamental, esta norma constitucional consagra el principio de la supremacía o primacía constitucional al establecer que los tribunales, jueces y autoridades deben aplicar la Ley suprema del ordenamiento jurídico (Constitución Política del Estado) con preferencia a las leyes y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones.
Con relación al orden jerárquico de las normas dictadas por el Poder Ejecutivo, cabe mencionar, que en las distintas leyes de organización de este Órgano del Estado, se ha detallado generalmente una secuencia en la que figura en primer lugar el Decreto Supremo que es aquél dictado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros; después la Resolución Suprema expedida por el Presidente de la República con uno o varios ministros de Estado; luego las Resoluciones multiministeriales, bi - ministeriales o ministeriales de acuerdo al número de ministros que intervienen para tomar una determinación según el caso y finalmente las resoluciones administrativas. Ese conjunto de normas a las que genéricamente podemos llamarlas “resoluciones” están supeditadas en contenido y forma a las leyes sancionadas por el Poder Legislativo (promulgadas y publicadas) las que a su vez no pueden sino estar sujetas a la Constitución Política del Estado. Desde que Bolivia se erigió como un Estado soberano e independiente proclamó su voluntad de ser regido por una Constitución y leyes, habiendo los constituyentes en ese entonces sancionado la Constitución Política del Estado y establecido como atribuciones del Presidente de la República (Poder Ejecutivo), el dictar reglamentos y órdenes para el cumplimiento de la Constitución y las leyes.
En ese contexto, y sólo a manera de contextualizar la problemática planteada, cabe señalar que el art. 170 de la CPE establece que: “el Estado regulará el régimen de explotación de los recursos naturales renovables precautelando su conservación e incremento”; al efecto, con el objeto de normar la utilización sostenible y la protección de los bosques y tierras forestales, mediante Ley forestal, fue establecido el marco institucional del Régimen Forestal de la Nación a cargo del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente como organismo nacional rector, la Superintendencia Forestal como organismo regulador y el Fondo Nacional de Desarrollo Forestal como organismo financiero, con la participación, en apoyo de este régimen, de las Prefecturas y Municipalidades. Asimismo, mediante esta Ley forestal, se creó el Sistema de Regulación de Recursos Naturales Renovables (SIRENARE), con el objeto de regular, controlar y supervisar la utilización sostenible de los recursos naturales renovables de la Nación, determinándose que mediante estatuto a ser aprobado mediante Decreto Supremo, se tomará en cuenta la desconcentración territorial de funciones de la Superintendencia Forestal. En cuanto a las contravenciones y sanciones administrativas prevé que el reglamento establecerá los criterios y procedimientos para la aplicación de las sanciones administrativas.
En ese orden, el Poder Ejecutivo, mediante Decretos Supremos 24453, 24566 y 24765 aprobó el Reglamento General de la Ley forestal, el Estatuto de la Superintendencia Forestal, el Reglamento del SIRENARE. Por DS 26398, de 8 de noviembre de 2001 (abrogando y derogando otros similares), entre otros aspectos, reglamentó los recursos de revocatoria y jerárquico que los administrados pueden interponer contra las resoluciones administrativas pronunciadas por las autoridades de las Superintendencias del SIRENARE.
III.4.En cuanto al planteamiento del recurrente no puede omitirse que éste formula como base de la presunta inconstitucionalidad -al menos en lo que concierne a los arts. 228 y 96 atribución 1ª de la CPE- el hecho de que el parágrafo VI inc. a) de la Directriz Jurídica impugnada vulnera el art. 33.II del DS 26389 que fue emitido con el propósito de reglamentar los procedimientos administrativos, de conocimiento de los Superintendentes del SIRENARE, en conformidad con las Leyes de la República. En efecto, en el caso examinado se evidencia que el recurrente acusa existir transgresión a un Decreto Supremo por una Directriz -aprobada por una Resolución Administrativa- porque esta última estaría estableciendo un procedimiento administrativo distinto al señalado en un Decreto Supremo, y por lo mismo, derivado de esa presunta vulneración, esa Directriz se constituiría en una “norma de carácter general” contraria a la Constitución Política del Estado.
En ese sentido, el recurrente al plantear el presente recurso está desnaturalizando el recurso de inconstitucionalidad instituido por el art. 120 atribución 1ª de la CPE y las normas de su desarrollo sistematizadas en la Ley del Tribunal Constitucional, puesto que si bien la Directriz Jurídica fue aprobada mediante una Resolución Administrativa pronunciada por el Superintendente Forestal a.i. del SIRENARE, una “directriz”, entre otras definiciones, es un “conjunto de instrucciones o normas generales para la ejecución de algo” (Real Academia Española), las mismas que son emitidas para la adecuada aplicación de las disposiciones legales en las diferentes instancias de la Superintendencia, como establece el Estatuto de la Superintendencia Forestal al referirse que el Superintendente Jurídico es responsable de cumplir y hacer cumplir las disposiciones jurídicas relativas al Régimen Forestal de la Nación en el ámbito de su competencia, y de proponer a este efecto la emisión de instructivos y directrices (art. 11 del señalado Estatuto).
En el mismo sentido, mediante AC 109/2004-CA, de 27 de febrero, se ha señalado que: “una `directiva´ es una directriz, un conjunto de instrucciones (Diccionario de Términos Jurídicos, de Ricardo Villarreal Molina y Miguel Ángel del Arco Torres, pag. 158)” y en la SC 008/2003, de 28 de enero, se ha establecido que: “una instrucción no forma parte de las normas sujetas al control de constitucionalidad por la vía del recurso de inconstitucionalidad”.
Este último precedente ha señalado además, que: “la `instrucción' puede definirse como una regla dada por los superiores jerárquicos a sus funcionarios subalternos, que puntualiza medidas internas cuya finalidad es aumentar el rendimiento del trabajo... instrucción que difiere del `reglamento´ que constituye una expresión de la voluntad del Estado creadora de normas jurídicas destinadas a todos los administrados (Diccionario de Derecho Público, de Emilio Fernández Vázquez, pág. 432); en ese contexto se tiene que en principio las instrucciones no constituyen manifestaciones de la facultad reglamentaria del Estado por las que se crea normas jurídicas o disposiciones legales, pues no introducen innovaciones en el ordenamiento jurídico, sino que contiene órdenes impartidas por un órgano a aquellos que de él dependen (...)”.
En consecuencia, la Directriz Jurídica impugnada, al constituir únicamente una instrucción aprobada mediante Resolución emitida por el Superintendente Forestal a.i., no puede entenderse sino como una instrucción que ha de aplicarse de acuerdo con la Constitución, las leyes, decretos y cualquier otra resolución, que queda fuera del control de constitucionalidad porque strictu sensu, la directriz “no constituye norma jurídica o disposición legal en el sentido del orden constitucional…” (en ese sentido el AC 109/2004-CA), impidiendo de esta manera entrar a efectuar el control de constitucionalidad formulado.
III.5.No obstante lo concluido precedentemente, sólo a mayor abundamiento, cabe referirse a las otras dos normas constitucionales citadas por el recurrente, relacionadas, una a la obligatoriedad de la ley desde el día de su publicación, salvo disposición contraria de la misma Ley, norma que consagra el principio de publicidad (de la Ley), y la otra, a la atribución que tiene el Presidente de la República (Poder Ejecutivo) de expedir decretos y órdenes correspondientes para ejecutar y hacer cumplir las leyes, sin definir privativamente derechos, alterar los definidos por ley ni contrariar sus disposiciones, guardando las restricciones consignadas en la Constitución. Como se tiene constatado, la emisión de la directriz impugnada no tiene ninguna relación directa con las normas constitucionales anotadas, pues además de no constituir tal directriz una norma de carácter general como se le pretende atribuir, el recurrente, en su caso, de aplicársela dentro del proceso al que está sometido la entidad que representa, puede impugnarla dentro del mismo proceso pues resulta obvio que la autoridad debe aplicar en la tramitación y resolución de cualquier asunto sometido a su competencia, la Constitución Política del Estado con preferencia a las leyes y estas con preferencia a cualquiera otras resoluciones, de acuerdo con lo establecido precisamente en el art. 228 de la CPE, teniendo en todo caso, a su alcance, todos los mecanismos y vías legales ordinarias y extraordinarias para el ejercicio de sus derechos constitucionales y legales.
De hecho, no es posible que frente a cualquier presunta inconstitucionalidad de una instrucción como en el caso expuesto, o de una Resolución o Decreto, de manera general, por el hecho de creerse presuntamente contraria a una norma jerárquicamente superior, se demande por la vía del recurso de inconstitucionalidad arguyendo ser contraria al principio de jerarquía normativa, cuando al efecto existen los recursos ordinarios, contencioso administrativos y extraordinarios. En todo caso, haciendo un abuso de los recursos que a propósito del control de constitucionalidad ha previsto la Constitución Política del Estado y la Ley de su desarrollo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 120.1ª de la CPE; arts. 7 inc. 2), 59 y ss. de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve declarar INFUNDADO el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad promovido por Alex Wills Moreno, Responsable de UOB - Rurrenabaque, a instancia de Gabino Zárate Lupa dentro del proceso sumario administrativo instaurado en su contra por el Jefe de la Unidad Operativa de Bosques de Rurrenabaque, dependiente de la Superintendencia Forestal y admitido por AC 107/2006-CA, de 6 de marzo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No intervienen, la Presidenta, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas y la Magistrada, Dra. Silvia Salame Farjat, por estar ambas de viaje en misión oficial.
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
PRESIDENTA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
|
|
|