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AUTO CONSTITUCIONAL 191/2006-RCA
Sucre, 20 de junio de 2006
Expediente:2005-13080-27-RAC
Recurso: amparo constitucional
Distrito:La Paz
En revisión la Resolución 459/2005, de 7 de diciembre, cursante a fs. 93, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Juana Remedios Rocha de Herrera, en representación de Miriam Herrera Rocha contra Armando Pinilla Butrón y Dora Villarroel de Lira, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por haber vulnerado sus derechos de a la seguridad jurídica y al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 16.II de la Constitución Política del Estado (CPE), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la demanda
Mediante memorial presentado el 6 de diciembre de 2005, cursante de fs. 88 a 92 vta., la recurrente señala que el 24 de junio de 1996, su representada sufrió una agresión física de consideración, que determinó un impedimento mayor a 180 días, por lo que se presentó querella contra del agresor Esteban Villegas Yujra, quien, mediante Sentencia de 2 de marzo de 2004, fue declarado autor del delito de lesiones gravísimas, imponiéndole la pena privativa de libertad de 3 años, además del pago de costas y daños y perjuicios; dicha Sentencia fue apelada por ambas partes remitiéndose el proceso a la Corte Superior, el 17 de mayo de 2004.
Agrega que, la causa fue radicada en la Sala Penal Segunda, decretándose vista fiscal, habiendo la Fiscal de Distrito requerido sobre el fondo de la causa porque se confirme la Sentencia apelada con la modificación de la pena, prosiguiendo los trámites de la apelación hasta el sorteo del vocal relator, correspondiéndole la relación de la causa a la vocal, Dra. Dora Villarroel de Lira.
El 25 de septiembre de 2004, según refiere la recurrente, el encausado solicitó la extinción de la acción penal; solicitud que fue observada por no adecuarse a la Sentencia Constitucional 101/2004; no obstante y luego de una nulidad de obrados, finalmente el Fiscal de Distrito, requirió porque se rechace la solicitud de extinción de la acción penal; empero la Sala Penal Segunda recurrida, el 16 de abril de 2005, dispuso el sorteo de Vocal Relator, correspondiéndole conocer a Dora Villarroel de Lira, pronunciándose la Resolución 36/2005, de 28 de abril, por la que se extinguió la acción penal y se dispuso el archivo de obrados.
Señala que ante esta situación, formuló apelación el 30 de mayo de 2005; empero, su recurso fue rechazado con el argumento de que la resolución de extinción de la acción penal, no admite recurso ulterior por haber sido pronunciada por un tribunal de alzada, lo que motivó que se solicite reposición del mencionado Auto, con el fundamentando que la Sentencia Constitucional 101/04 y Auto Constitucional 079/2004, permiten el recurso de apelación; solicitud que no fue admitida. Finalmente indica que con el objeto de agotar todos los recursos posibles, presentó un recurso de casación, el que fue rechazado con el fundamento de que la Resolución 36/2005, no se encuentra dentro de los autos de vista previstos por el art. 299 del Código de procedimiento penal (CPP) de 1972 para que pueda ser recurrible de nulidad o casación.
Por lo expuesto y al considerar que fueron vulnerados los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 16.II de la CPE.
I.2. Resolución
El Tribunal de amparo, Sala Social Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Resolución 459/2005, de 7 de diciembre, declaró improcedente el recurso de amparo constitucional, con el fundamento de que el Auto 36/2005 que declara la extinción penal, fue de conocimiento de la parte recurrente el 27 de mayo de 2005, habiendo trascurrido desde esa fecha hasta la presentación del recurso de amparo constitucional, más de seis meses.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
La recurrente indica que dentro del proceso penal que siguió en representación de su hija, por lesiones gravísimas, las autoridades judiciales recurridas declararon la extinción de la acción penal del imputado Esteban Villegas Yujra, sin tomar en cuenta la jurisprudencia constitucional, y apelada la misma, el recurso fue rechazado con el argumento de que no existe recurso ulterior por ser un tribunal de alzada, y luego el recurso de casación que fue rechazado con el fundamento de que la Resolución de extinción de la acción penal, no se encuentra dentro de los autos de vista previstos por el art. 299 del CPP de 1972, vulnerando los derechos a la seguridad jurídica y el debido proceso. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si existen o no las causales de improcedencia o inactivación del recurso de amparo constitucional motivados por el Tribunal de amparo.
II.1.Atribución de la Comisión de Admisión
Este Tribunal a través de su jurisprudencia, SC 505/2005-R de 10 de mayo, ha establecido que:”..... en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”, luego agrega que: “Se debe dejar establecido que los fundamentos de la presente Resolución constituyen un cambio jurisprudencial respecto a las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional....”.
II.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedencia del recurso
La jurisprudencia constitucional sentada por el Tribunal Constitucional, en cuanto al principio de inmediatez establece que el recurso de amparo debe ser presentado dentro del término máximo de seis meses. En ese sentido se tiene las SSCC 1157/2003-R, 1459/2003-R, 1591/2003-R, 0044/2004-R, 0456/2004-R y 0174/2005-R, entre otras, que señalan lo siguiente: “ Que, la jurisprudencia constitucional de manera uniforme ha establecido que el recurso de amparo debe ser planteado de forma inmediata o hasta los seis meses, luego de conocerse el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no hubiere otro recurso inmediato para la protección del derecho o garantía constitucional que han resultado lesionados. Entendimiento, que está sustentado básicamente en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos” . Las negrillas son nuestras.
A dicho entendimiento, el Auto Constitucional (AC) 053/2005-RCA, de 26 de octubre, pronunciado por la Comisión de Admisión, apoyado en el principio de economía procesal, ha establecido que la exigencia de inmediatez en la interposición de este recurso constitucional, debe ser verificada por el Tribunal o Juez de garantía y en caso de comprobarse que la demanda fue interpuesta fuera del plazo de los seis meses señalados por la jurisprudencia constitucional, sin mayor trámite deberá declararse la improcedencia in limine de la demanda; por cuanto resulta innecesario accionar el aparato jurisdiccional constitucional, para finalmente en audiencia, declarar la denegación de la tutela por falta de inmediatez en la activación del recurso, lo cual no condice con el carácter sumarísimo de este recurso de trascendencia constitucional.
En el caso de autos de los antecedentes que cursan en obrados se establece que la recurrente impugna de ilegal la Resolución 36/2005, de 28 de abril, cursante de fs. 70 a 71, que extingue la acción penal y dispone el archivo de obrados, Resolución con la que fue notificada el 27 de mayo de 2005, conforme se desprende de la diligencia cursante a fs. 72, habiendo presentado el recurso de amparo constitucional el 6 de diciembre de 2005 (fs. 92 vta.), es decir, fuera del plazo de los seis meses establecidos por la jurisprudencia constitucional; consecuentemente, el recurso no cumple con el requisito de la inmediatez, aspecto que desnaturaliza la esencia del amparo constitucional, puesto que uno de sus elementos primordiales que lo caracterizan, inherente a su fundamento mismo, es precisamente la inmediatez de la protección jurídica que se pretende, aspecto que no ha sido considerado por el recurrente al no haber buscado una protección jurídica inmediata, por lo que el recurso se inviabiliza por extemporáneo en aplicación de la garantía prevista en el art. 19 de la CPE y del principio de inmediatez; en cuyo mérito, el derecho de la recurrente para impugnar las resolución señalada ha precluido, situación que impide ingresar al examen del fondo de la problemática planteada.
Finalmente, corresponde señalar que si bien la recurrente indica que contra resolución impugnada 36/2005 planteó recurso de apelación, luego el de casación; empero, las fechas de interposición de los recursos no son tomadas en cuenta para efectuar el cómputo del plazo, dado que los mismos, no son los medios idóneos para impugnar el referido Auto de Vista que dispone la extinción de la acción penal y el archivo de obrados emitidos por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz.
De lo expuesto se concluye que el Tribunal de amparo, al haber declarado la improcedencia del recurso, ha obrado correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve: APROBAR la Resolución 459/2005, de 7 de diciembre, cursante a fs. 93, pronunciada por la Sala Social Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, añadiéndose que la improcedencia es in limine.
Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
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