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SENTENCIA CONSTITUCIONAL N°803/2000-R
Materia : Amparo Constitucional
Expediente : 2000-01427-03-RAC
Distrito : Cochabamba
Partes : Prima Otalora vda. de Cofiel contra Hernán Ramos B., Gerente de la Cooperativa "Hospicio" Ltda.
Lugar y Fecha : Sucre, 29 de agosto de 2000
Magistrado Relator : Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
VISTOS: En revisión el Auto de Rechazo de 28 de abril de 2000 de fs. 9, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, los antecedentes que cursan en el expediente; y,
CONSIDERANDO: Que por memorial cursante de fs. 7 a 8 de obrados, presentado en 27 de abril del año en curso, la recurrente manifiesta que el producto de la venta del cincuenta por ciento de la casa ubicada en calle Junín N° S-0373, que asciende a la suma de $us. 70.000.- fue depositada a plazo fijo por su esposo y ella en la Cooperativa de Ahorro y Crédito "Hospicio" Ltda. y que al fallecimiento de su cónyuge dispuso de aquella suma entregando cantidades en forma proporcional a sus hijos, menos a su hijo Luis Orlando Coffiel Otalora, porque éste ya no tenía derecho alguno pues se le había hecho un anticipo de legítima sobre el inmueble referido. Indica que el remanente, de $us. 40.000, donde se incluye su derecho ganancialicio y alícuota de heredera, lo depositó en una nueva cuenta a plazo fijo hasta el 29 de marzo de 2000 a nombre suyo y de su hijo Félix Alberto en la misma Cooperativa, pero cuando quiso retirar el dinero se le informó que quedarían retenidos $us. 5.000.- para atender la alícuota parte de un supuesto derecho hereditario de su hijo Luis Orlando Coffiel Otalora.
Aduce que pese a sus reclamos, sólo pudo recuperar $us. 35.000, habiéndole retenido la Cooperativa $us. 5.000.- más los intereses del depósito, en una actitud oficiosa cuando su hijo debió acudir a la autoridad judicial correspondiente para hacer valer sus supuestos derechos, siendo obligación de la Cooperativa el derivar todo petitorio en ese sentido a dicha autoridad y no retener suma alguna, a no ser que existiera orden judicial expresa.
Ante la actitud de la Cooperativa que no sólo ejercita actos nulos, sino que atropella sus derechos constitucionales, interpone el presente Recurso, pidiendo la devolución del saldo indebidamente retenido, más intereses, así como el resarcimiento de gastos y daños ocasionados que hasta el momento ascienden a la suma de Bs. 550.
CONSIDERANDO: Que por Auto de 28 de abril de 2000, cursante a fs. 9, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, RECHAZA el Amparo "en apoyo a lo previsto por el art. 98 de la Ley N° 1836" (sic), con el argumento de que el recurrente tiene expeditas las vías jurídicas establecidas en el Código Civil y su Procedimiento para demandar la devolución de dineros, intereses y daños y perjuicios, no pudiendo utilizar el recurso de Amparo Constitucional como sustitutivo de esas acciones, contra lo dispuesto por el art. 31 de la misma Constitución.
CONSIDERANDO: Que la recurrente, a fs. 11 solicita la revocatoria del Auto anterior, aduciendo que no existe ninguna vía legal que obligue a la Cooperativa a devolverle lo indebidamente retenido, petición que es denegada por decreto de 3 de mayo de 2000; a fs. 13, pide se eleve el expediente en grado de revisión, mereciendo la providencia de 6 de junio de 2000 que desestima lo solicitado.
Que ante estos hechos, la recurrente recurre de queja ante el Tribunal Constitucional, el que previo informe prestado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, mediante Decreto de 21 de julio de 2000, ordena la remisión del expediente en observancia estricta del art. 19 de la Constitución Política del Estado.
CONSIDERANDO: Que el Recurso de Amparo Constitucional sólo puede ser rechazado por el Tribunal o Juez competente, cuando éste compruebe que el recurrente no ha cumplido con los requisitos de forma y contenido exigidos por el art. 97 de la misma Ley, no pudiendo fundarse su rechazo en causales diferentes.
Que en el caso de autos, la recurrente ha cumplido en la interposición del Amparo con los requisitos formales y de contenido requeridos por el citado art. 97 de la Ley N° 1836, por lo que el Tribunal de Amparo al haber rechazado el Recurso presentado con el argumento de que el recurrente tiene expeditas las vías jurídicas, ha infringido la disposición señalada, pues dicho fundamento determina la improcedencia del Recurso, afectando al fondo de la problemática planteada y no constituye de manera alguna un requisito de forma o de contenido.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y los arts.94 y 102-V de la Ley Nº 1836, REVOCA la Resolución revisada, disponiendo que el Tribunal de Amparo, admita el Recurso y efectúe su tramitación conforme a Ley.
Regístrese y hágase saber.
No interviene el magistrado Pablo Dermizaky Peredo, por encontrarse en uso de su vacación anual.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE a.i. MAGISTRADO
Sentencia Constitucional Nº 803/2000-R (viene de la pág. 2)
____________________________________________________________________
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA
Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO SUPLENTE
En ejercicio de la Titularidad
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