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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0429/2006-R
Sucre, 5 de mayo de 2006
Expediente:2005-12365-25-RAC
Distrito:Oruro
Magistrada Relatora:Dra. Silvia Salame Farjat
En revisión la Resolución 16/2005, de 31 agosto cursante de fs. 99 a 102, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Aurelio Atahuichi Acevedo contra Vicente González Aramayo Zuleta, Juez Tercero de Partido en lo Penal Liquidador y José Carlos Montoya Condori, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal Liquidador, alegando la vulneración de sus derechos a la vida, a la seguridad jurídica, a la propiedad privada y a la defensa, consagrados por los arts. 7 incs. a) e i) y 16.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 10 de agosto de 2005, cursante de fs. 19 a 22 de obrados, y el de subsanación de 16 de agosto de 2005 (fs. 34 y vta.) el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Es propietario de un bien inmueble ubicado en Sayaña Castill Uma, mina Azurita, cantón Turco de la provincia Sajama del departamento de Oruro, derecho propietario que se encuentra inscrito en Derechos Reales y protegido por los arts. 175 y 176 de la CPE. En dicho terreno funcionaba la empresa Cuprífera “Carangas” del industrial minero Vojko Vilovik Persic que por deudas contraídas con su persona le transfirió mediante documento público el campamento y la cancha, siendo ese terreno parte de lo que actualmente es el campamento minero que ocupa Eduardo Ascarrunz Navarro.
Continúa señalando que posteriormente la empresa minera dejó de funcionar revertiéndose las minas al Estado, ante lo cual recuperó el suelo junto con las construcciones civiles, ingenios y otros, para luego empezar a realizar trabajos mineros Eduardo Ascarrunz Navarro ocupando las construcciones de la anterior empresa, por lo que tienen una servidumbre minera registrada en Derechos Reales y la Oficina de Registro Minero, recibiendo a su favor la suma de $us100.- de alquiler en forma mensual, siendo dicho monto un importante ingreso económico para su subsistencia y la de su familia. Posteriormente, en febrero de 2005, se enteró que se estaba llevando adelante un proceso sobre dicha propiedad, dentro de una demanda penal instaurada contra Eduardo Ascarrunz Navarro la que se encontraba en etapa de calificación de daño civil, habiendo dispuesto el Juez de Instrucción recurrido la entrega del campamento, los ingenios, las propiedades mineras y otros a José Luis Velasco Galarza.
Manifiesta que ante dichos hechos se apersonó ante el Juez de Instrucción recurrido acreditando su derecho propietario y solicitando se anulen obrados, toda vez que ni siquiera se había efectuado una inspección de visu para identificar el campamento, pues su propiedad y vivienda fácilmente se podían confundir con otros campamentos circundantes; sin embargo, el citado Juez en plena inobservancia de normas procesales y por el contrario sobrepasando normas jurídicas entregó en calidad de propiedad terrenos, campamentos, ingenios y otros de su propiedad a un tercero y ante su apersonamiento no efectuó ninguna indagación para verificar el derecho propietario objetado y dejar sin efecto cualquier acción que lo perjudique, incluyendo un mandamiento de lanzamiento, siendo que era su deber, al conocer los antecedentes, anular obrados hasta el vicio más antiguo ya que se litigó sobre bienes de su propiedad sin su conocimiento ni consentimiento, al contrario de ello emitió el Auto de 12 de marzo de 2005, desconociendo su apersonamiento en el proceso seguido por José Luis Velasco Galarza contra Eduardo Ascarrunz Navarro.
Finaliza señalando que ante la negativa de su apersonamiento, planteó recurso de apelación, que fue de conocimiento del Juez de Partido corecurrido, autoridad que lejos de subsanar los errores procedimentales que se cometieron dictó el Auto de Vista 5/05, de 20 de junio de 2005, mediante el cual sin valorar su solicitud en el fondo indicó que no era parte en los procesos penal ni de responsabilidad civil cuyas Sentencias se encontrabas ejecutoriadas y que además ni siquiera era tercerista, sin tomar en cuenta que se apersonó ante la autoridad jurisdiccional cuando se enteró de la existencia del proceso y que no podía ser tercerista porque esa figura no existe en el ordenamiento penal y además porque no sabía del proceso, por otra parte el Juez de apelación tampoco consideró que la legislación minera es clara al establecer que el dominio del suelo se recupera luego de cumplidos dos años de no llevarse adelante actividad minera en el mismo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señala la vulneración de sus derechos a la vida, a la seguridad jurídica, a la propiedad privada y a la defensa, consagrados por los arts. 7 incs. a), i) y 16.II de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Vicente González Aramayo Zuleta, Juez Tercero de Partido Liquidador en lo Penal y Carlos Montoya Condori, Juez Segundo de Instrucción Liquidador en lo Penal, solicitando sea declarado procedente y se ordene la nulidad del Auto complementario de la Sentencia de calificación de responsabilidad civil correspondiente a fs. 491 vta. del expediente original.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Instalada la audiencia pública el 31 de agosto de 2005 (fs. 93 a 98 vta.), en presencia de las partes, de los terceros interesados y del representante del Ministerio Público, ocurrió lo siguiente:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado del recurrente ratificó los fundamentos expuestos en el memorial del recurso y los amplió señalando lo siguiente: su patrocinado en ningún momento planteó una nulidad de obrados que vaya contra el juicio penal seguido por José Luis Velasco Galarza contra Eduardo Ascarrunz Navarro y otro pues no se pretende atentar contra el derecho propietario del señor Velasco, simplemente se trata de que se reconozca e individualice el derecho propietario del recurrente de sus propiedades que no tienen nada que ver con la concesión minera ni con la actividad minera propiamente dicha y que fueron adquiridas a título oneroso mediante documentación que está inscrita en Derechos Reales.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El Juez corecurrido, José Carlos Montoya, presentó informe en audiencia manifestando lo siguiente: a) su autoridad conoció del proceso cuando el mismo se encontraba en estado de lectura de la prueba instrumental y aprobación de actas de la calificación de la responsabilidad civil, por lo que su actuación se limitó al cumplimiento de la Sentencia del proceso penal principal, disponiendo que de conformidad al art. 330 inc. 3) del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972) dentro del término perentorio de quince días se proceda por parte del condenado y poseedor, Eduardo Ascarrunz Navarro a la restitución y entrega de la concesión minera “Azurita” a su legítimo propietario José Luis Velasco Galarza bajo alternativa de expedirse mandamiento de desapoderamiento; b) posteriormente el recurrente se apersonó ante su Juzgado incoando la nulidad de obrados, nulidad que fue admitida precisamente en resguardo del debido proceso, sin que se hubiese coartado el derecho a la defensa del recurrente, derecho que fue ejercido mediante la presentación de documentos que por un lado acreditaban el derecho propietario agrario y por otro un documento privado de compra de parte de la propiedad minera, luego de lo cual la nulidad corrió con todos los trámites dictándose la Resolución de 12 de marzo de 2005, en la que se señaló que las literales presentadas por el incidentista constituían documentos relativos exclusivamente a propiedades rurales registradas en Derechos Reales en el Libro de Propiedades de la provincia Sajama sobre las cuales no se había dispuesto el desapoderamiento ni constituían bienes de litigio en la acción de desapoderamiento ordenada de forma específica sobre la concesión minera “Azurita” y sus instalaciones propias de la actividad minera y que el documento de transferencia de un rancho en el lugar de la ubicación de la citada concesión minera se trataba de una simple copia que no estaba perfeccionada como condicionaba el propio documento en el numeral tres, por lo que no existía un documento que acredite de manera efectiva, fehaciente y conforme a derecho que el recurrente era propietario de esas construcciones; c) la jurisprudencia constitucional ha establecido que para solicitar la tutela que brinda el amparo el derecho propietario no debe estar controvertido ni tampoco debe ser expectativo sino firme y consolidado a favor de la parte recurrente, en el presente caso no existía un derecho consolidado sino un derecho expectaticio por lo que en mérito a ello se dictó la Resolución de 12 de marzo de 2005; d) el recurrente no ha acreditado mediante documento idóneo que estuviera recibiendo alquileres por concepto del arrendamiento de las propiedades al Eduardo Ascarrunz Navarro, mediante la presentación de las facturas otorgadas por el Servicio de Impuestos Nacionales; y e) las disposiciones que le tocó asumir en el proceso en cuestión han estado sujetas estrictamente a normas legales, pues la eficacia jurídica de los fallos judiciales no puede quedar en una simple declaratoria formal ya que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, en ese sentido se expidió el mandamiento de desapoderamiento asumiendo la naturaleza jurídica del tipo legal sobre el cual se juzgó que es el delito de apropiación indebida, asumiendo además lo dispuesto por el art. 91 del Código penal (CP) que de manera expresa dispone la restitución de los bienes al ofendido aún cuando ello sea por un tercer poseedor.
El Juez corecurrido, Vicente Gonzáles Aramayo, presentó informe escrito (fs. 38) que fue ratificado en audiencia, manifestando lo siguiente: i) la acción penal por apropiación indebida fue seguida por José Luis Velasco Galarza contra Eduardo Ascarrunz Navarro sobre posesiones ubicadas en los campamentos de la empresa minera “Azurita”; el interior mina; es decir, lo que se encuentra en el subsuelo, pertenecen al peticionante minero que en el presente caso fue Vojko Vilovic Persic y otro, pero esa concesión minera dejó de funcionar de modo que los concesionarios vendieron la superficie al recurrente, según lo manifestado por éste; posteriormente, se produjo el proceso penal citado y luego la acción de responsabilidad civil como consecuencia del juicio penal; ii) el recurrente no terció en ninguno de los dos procesos citados y reclama la propiedad que ocupa argumentando que lo que denominan “campamento” es tierra civil; es decir, viviendas comunes que son de su propiedad, donde nada tienen que ver las partes de los procesos señalados, solicitando además el recurrente la nulidad sin “mejor” fundamentación, por lo que su autoridad confirmó la Resolución del Juez de primera instancia.
I.2.3.Intervención de los terceros interesados
El abogado del tercero interesado, Eduardo Ascarrunz Navarro, intervino en audiencia señalando lo siguiente: a) el recurrente tiene todos los documentos que demuestran que es propietario del terreno y si bien de acuerdo al Código de Minería todos los campamentos, ingenios y otros se revierten al Estado por motivo de las concesiones mineras, pero los campamentos y construcciones civiles se convierten en propiedad del dueño de la tierra; en consecuencia, el recurrente tiene dos tipos de derechos propietarios, el citado por el Código de Minería y el efectuado por venta directa de Vojko Vilovic Persic; b) no es evidente que el campamento minero en cuestión esté claramente identificado en las Sentencias del proceso penal y de responsabilidad del daño civil; además de ello el Juez de Instrucción recurrido no tenía competencia para otorgar propiedades, pues esa situación es competencia del servicio técnico de minas; y c) se ha suscrito un documento de servidumbre con el dueño legítimo del terreno de acuerdo al Código de Minería; por lo tanto, se encuentra amparado por dicho Código. Por lo expuesto se solicitó se declare procedente el recurso.
El abogado del tercero interesado, José Luis Velasco Galarza, igualmente intervino en audiencia para señalar lo siguiente: i) en el recurso interpuesto por el recurrente se exige una serie de medidas que están fuera del alcance del Tribunal Constitucional y luego contradiciendo el recurso de amparo la parte recurrente señala en audiencia que lo único que se pretende es que se identifiquen los campamentos e ingenios que se pretenden desapoderar; ii) nadie desconoce el derecho de propiedad del recurrente sobre los terrenos de origen, así tampoco el proceso penal fue planteado sobre esa situación, pero el recurrente no es propietario de ningún bien minero y menos de campamentos e ingenios mineros, no tiene título de propiedad para reclamar sobre ellos; y iii) la jurisprudencia constitucional establece que los “particulares” deben recurrir a la instancia judicial correspondiente en defensa de sus derechos y no tratar por medio de un amparo de que se declaren derechos de propiedad o derechos de usurpación o motivo de usurpación; por consiguiente, el recurrente debió plantear tercería de dominio excluyente si es que consideraba que se le estaba privando de sus derechos legítimos, pues si bien el proceso principal era en materia penal; sin embargo, el trámite que motivó el recurso de amparo es el de responsabilidad del daño que es un proceso civil donde sólo se puede plantear tercería de dominio excluyente cuando se atenta contra el derecho a la propiedad privada. Por lo expuesto solicitó se declare la improcedencia del recurso.
I.2.4. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo dictó Resolución declarando improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) las normas previstas por los arts. 331 y 355 del CPP.1972 permiten la aplicación de normas procesales civiles en forma supletoria en casos penales, dentro de ese marco se tiene que el Código de procedimiento civil dispone que toda acción accesoria a lo principal debe tramitarse por un incidente conforme lo prevé el art. 149 de dicho Código, y en forma más específica en acciones de la naturaleza que originó el presente amparo, se puede demandar tercería de dominio excluyente conforme lo dispone el art. 360 del Código de Procedimiento Civil (CPC) que dispone que en ejecución de sentencia sólo procederá la tercería de dominio excluyente, de lo que se colige que no es evidente lo aseverado por el recurrente sobre que no procedía ya ninguna acción para demandar la protección de sus derechos; 2) los hechos tratados en el presente recurso no pueden dilucidarse ni considerarse a través de un amparo constitucional, puesto que los mismos pertenecen a una actividad procesal de conocimiento y dado que en el amparo prevalece el principio de subsidiariedad que tiene sustento en la norma prevista por el art. 96.3ª de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en el presente caso es aplicable dicha subsidiariedad, toda vez que el recurrente tiene, tanto en el anterior sistema procesal penal como en el actual, los mecanismos para impugnar la lesión a sus derechos, así los arts. 252 y 314 del CPP le facultan para ello; y 3) no se observa que los recurridos hubiesen lesionado los derechos invocados por el recurrente, pues el derecho a la propiedad está sujeto a una acción pendiente que puede ser planteada por el recurrente; respecto a la vida digna para su familia, el acto no explicó en qué consistiría la lesión sobre ese particular; finalmente sobre los derechos a la defensa y a la seguridad jurídica tampoco se advierte lesión; no existe fallo concreto sobre una acción todavía no intentada que pudiese dar lugar a la vulneración de esos derechos.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1.Por testimonio de 9 de enero de 1973 se protocolizaron los documentos de terrenos de origen ubicados en la población de Collana de la provincia Sajama del departamento de Oruro a solicitud y a favor de Aurelio y Teodoro Atahuchi Acevedo (fs. 3 a 9). Por documento privado suscrito el 17 de marzo de 1980 la Sociedad Minera “Mihaic-Vilovic transfirió a favor del recurrente y su esposa un rancho o casa integrada por seis habitaciones ubicada en la concesión minera “Azurita”, cantón Turco, provincia Sajama del departamento de Oruro, y construida en el terreno del citado recurrente (fs. 12 y vta.).
II.2.Dentro del proceso penal seguido por José Luis Velasco Galarza contra Eduardo Ascarrunz Navarro y Julio César Subieta Zegarra por el delito de apropiación indebida, se dictó Sentencia de 23 de diciembre de 2002, por la que se declaró probada la querella contra Eduardo Ascarrunz Navarro dictándose Sentencia condenatoria en su contra por el delito de apropiación indebida (fs. 75 a 77 vta.).
II.3.Por Sentencia de 6 de octubre de 2003, pronunciada dentro de la demanda de calificación y ejecución de la responsabilidad civil incoada por José Luis Velasco Galarza contra Eduardo Ascarrunz Navarro dentro del proceso penal seguido contra éste, se declaró probada la demanda, calificándose como monto de la responsabilidad civil la suma de Bs25.000.- y además de ello que en el término de quince días el condenado y poseedor proceda a la restitución y entrega de la Concesión Minera “Azurita” de 50 hectáreas con Registro Minero bajo la partida 97/91 del Libro de Registros Mineros de la ciudad de Oruro y Registrado en Derechos Reales bajo la partida 38 del Libro de propiedades Mineras de 1991, a su legítimo propietario José Luis Velasco Galarza bajo alternativa de expedirse mandamiento de desapoderamiento (fs. 78 a 79 vta.); Resolución que fue confirmada en apelación por Auto de Vista 01/04, de 7 de enero de 2004 (fs. 80 a 81).
II.4.Por Auto de 6 de septiembre de 2004, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal Liquidador de Oruro dispuso se expida mandamiento de desapoderamiento de la concesión minera “Azurita” y sus instalaciones mineras de su poseedor Eduardo Ascarrunz Navarro (fs. 83 vta.), Resolución que fue confirmada en apelación por Auto de Vista 10/2004, de 21 de octubre (fs. 84 y vta.); librándose el citado mandamiento de desapoderamiento el 23 de febrero de 2005 (fs. 91).
II.5. Por memorial presentado el 3 de marzo de 2005, el recurrente se apersonó ante el Juez recurrido y solicitó nulidad de obrados señalando que era propietario del suelo donde se encontraban las concesiones mineras y campamentos, que al haber sido revertidas las concesiones de la empresa Cuprífera Carangas al Estado lo construido en ese terreno pasó a su propiedad y además de ello el concesionario minero Vojko Vilovic le había vendido el campamento antes de la supuesta venta efectuada al demandante, por lo que podría ser que el campamento de su propiedad no sea el de la litis sino otro del sector, pues el campamento no había sido individualizado, además que en dicho bien de su propiedad contenía sólo muebles donde aledañamente Eduardo Ascarrunz había levantado algunas construcciones civiles (fs. 14 y vta.).
II.6.Mediante Auto de 12 de marzo de 2005, el Juez de Instrucción recurrido declaró no ha lugar a la nulidad de obrados interpuesta por el recurrente, con el fundamento de que no se había dispuesto el desapoderamiento de propiedades rurales, así como tampoco las mismas constituían bienes de litigio dentro de la acción jurisdiccional de referencia, estando dirigido el desapoderamiento a la concesión minera “Azurita” y sus instalaciones propias de la actividad minera y de ninguna manera a un actividad agrícola o ganadera; además que el documento de transferencia de habitaciones de un rancho en el lugar de ubicación de la citada concesión se trataba de una simple copia que no había sido perfeccionada pues no había sido registrada en Derechos Reales para que surta efectos frente a terceros (fs. 15 y vta.).
II.7. Por memorial de 17 de marzo de 2005, el recurrente interpuso recurso de apelación contra el Auto de 12 de marzo de 2005 solicitando se revoque el mismo y se haga efectiva la nulidad solicitada (fs. 16 y vta.); apelación que fue resuelta por el Juez de Partido recurrido mediante Auto de Vista 5/05, de 20 de junio de 2005, confirmando en todas sus partes el Auto apelado, con el fundamento de que el recurrente no había sido parte ni en el proceso penal ni en el de responsabilidad civil cuyas Sentencias se encontraban pasadas en autoridad de cosa juzgada por lo que no tenía personería legal, además que ni siquiera fue tercerista como pudo haber sido con anterioridad si quería hacer valer sus derechos alegados; por otra parte, que de acuerdo al Código de minería mientras existiese actividad minera debajo de la propiedad rústica debía efectuarse lo que el mismo Código disponía (fs. 17 a 18 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente solicita tutela a sus derechos a la vida, a la seguridad jurídica, a la propiedad privada y a la defensa, consagrados por los arts. 7 incs. a) e i) y 16.II de la CPE, denunciando que fueron vulnerados por las autoridades recurridas puesto que es propietario de un terreno y de construcciones en mina Azurita, lugar donde realizaba trabajos mineros Eduardo Ascarrunz Navarro a quien alquiló la servidumbre minera; empero, dicho derecho propietario se ha visto lesionado dentro del proceso de responsabilidad civil seguido contra éste, pues se dispuso la entrega del campamento, los ingenios y las propiedades mineras a un tercero, por lo que se apersonó ante el Juez de Instrucción recurrido acreditando su derecho propietario y solicitando se anulen obrados; pero dicha autoridad sin considerar que se litigó sobre su propiedad sin su conocimiento ni consentimiento, no efectuó ninguna indagación al respecto y al contrario de ello emitió el Auto de 12 de marzo de 2005, desconociendo su apersonamiento en el proceso de referencia. Ante esta situación interpuso recurso de apelación, que fue de conocimiento del Juez Tercero de Partido Liquidador en lo Penal corecurrido, autoridad que lejos de subsanar los errores procedimentales que se cometieron dictó el Auto de Vista 5/05, de 20 de junio de 2005, mediante el cual sin valorar su solicitud en el fondo indicó que no era parte en los procesos cuyas Sentencias se encontraban ejecutoriadas y ni siquiera era tercerista, así como tampoco consideró que la legislación minera es clara al establecer que el dominio del suelo se recupera luego de cumplidos dos años de no llevarse adelante actividad minera en el mismo. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. A ese efecto y con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, conviene recordar que la norma consagrada por el art. 19 de la CPE ha instituido el recurso de amparo constitucional como una acción extraordinaria que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona y que son reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; entendimiento del cual se infiere la naturaleza subsidiaria de esta acción tutelar y que ha sido expuesta por la abundante jurisprudencia constitucional. Dentro de ese marco la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, desarrollando reglas y subreglas de aplicación a dicho carácter subsidiario del amparo, señala entre otras:
“(…) de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico (…)”.
De lo referido por la jurisprudencia glosada precedentemente, además de establecerse el carácter subsidiario del amparo, se infiere también que este recurso no es un medio paralelo o alternativo de protección de derechos, en ese sentido la SC 1503/2004-R, de 21 de septiembre, señala: “(…) el Tribunal Constitucional ha establecido que la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativos que la Ley dispensa a los ciudadanos dentro de los procesos judiciales (…).
(…) el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria”.
III.2.En ese sentido y en virtud a que la problemática planteada versa sobre la supuesta existencia de un derecho propietario de un tercero ajeno al proceso que se encuentra en ejecución de sentencia, corresponde referirse a los medios o instancias posibles de impugnación en el marco de ese supuesto.
Al efecto, es preciso señalar que en el presente caso existe un proceso penal por apropiación indebida que una vez ejecutoriado originó otro de responsabilidad civil, ahora bien de acuerdo a los antecedentes presentados se observa que ambos procesos fueron tramitados conforme el antiguo Código de procedimiento penal de 1972, el cual conforme la norma prevista por el art. 355 dispone la aplicabilidad, en cuanto no se opongan a lo establecido en el citado Código, de las disposiciones pertinentes del Código de procedimiento civil y de la Ley de Organización Judicial; de lo que se colige que en el presente caso no existía óbice para que se aplique supletoriamente el Código de procedimiento civil en todo lo que en derecho pudiese corresponder.
En ese sentido, el procedimiento civil ante la posibilidad de que los efectos de una sentencia pudiesen afectar a terceros interesados ajenos al proceso, ha previsto la figura de la tercería de dominio excluyente que puede ser interpuesta aún en ejecución de sentencia conforme lo dispone el art. 360 del CPC y que se tramita como un incidente de puro derecho, constituyéndose en el presente como el recurso idóneo para discutir el derecho propietario de un tercero ajeno al proceso de responsabilidad civil en el cual se está ejecutando sobre bienes patrimoniales que supuestamente son de propiedad de ese tercero y no del condenado en el proceso penal o ejecutado en el proceso de responsabilidad civil.
III.3.Realizadas esas precisiones de doctrina constitucional y normativa procesal, corresponde ingresar al análisis del presente caso en el que el recurrente alega que dentro del proceso de responsabilidad civil seguido contra Eduardo Ascarrunz Navarro el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal Liquidador recurrido lesionó sus derechos pues dispuso la entrega de bienes de su propiedad a un tercero y al reclamar los actos ilegales recurriendo de apelación el Juez de Partido recurrido al contrario de corregir dicha irregularidad señaló que no fue parte de los procesos cuyas Sentencias se encontraban ejecutoriadas y que tampoco fue tercerista, hechos ilegales que -a su criterio- lesionan sus derechos, pues es legítimo propietario de los bienes que se intentan entregar a un tercero, dentro de un proceso del cual no tuvo conocimiento y no fue parte; de lo que se colige que el recurrente pretende que a través de la presente acción tutelar se ingrese a considerar cuestiones que no han sido impugnadas en la vía ordinaria y a través del recurso idóneo para ello, toda vez que como se precisó en el Fundamento Jurídico anterior, si el recurrente consideraba que se le estaban lesionando sus derechos en la ejecución de una sentencia dentro de un proceso del cual no fue parte y no tuvo conocimiento, debió haber interpuesto una tercería de dominio excluyente para efectuar sus reclamos e impugnaciones en la vía ordinaria que es la competente para resolver esas cuestiones y no recurrir al amparo constitucional que conforme la jurisprudencia constitucional no es sustitutivo de las acciones y medios de impugnación que el recurrente tenía expeditos.
Por consiguiente, se observa que el recurrente no agotó los medios de impugnación pertinentes para lograr el restablecimiento de sus derechos, en consecuencia no puede acudir a esta jurisdicción invocando tutela a sus derechos presuntamente lesionados, pues como se tiene señalado el amparo constitucional no puede suplir las omisiones sobre el uso de los recursos idóneos que se tienen expeditos para solicitar la protección de derechos presuntamente lesionados, así como tampoco se constituye en una instancia más dentro de los procesos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico, lo que implica que en el presente caso es de aplicación la subregla 1.a) de aplicación del carácter subsidiario del amparo referido a que las autoridades judiciales no han tenido la posibilidad de pronunciarse porque el recurrente no ha hecho uso de un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, por lo que no corresponde otorgar la tutela solicitada, tornándose en consecuencia improcedente el presente recurso.
III.4.A mayor abundamiento, conviene también señalar que en el presente caso existe otra causal de improcedencia, toda vez que la jurisprudencia constitucional ha establecido que la presente acción tutelar no es una instancia procesal de carácter contencioso que pueda definir derechos u obligaciones, ya que es un recurso extraordinario que protege derechos fundamentales o garantías constitucionales contra los actos ilegales cometidos por funcionarios o particulares que los lesionen. En ese sentido para solicitar la tutela que brinda el amparo constitucional el derecho cuya vulneración se denuncie no debe estar controvertido y tampoco debe ser expectaticio, sino más bien debe estar firme y consolidado a favor de quien recurre de amparo, caso contrario no puede otorgarse la tutela solicitada, así la SC 0749/2003-R, de 4 de junio, señala lo siguiente: “(…) para solicitar tutela en materia de amparo, la parte recurrente al margen de cumplir estrictamente los requisitos previstos en el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), cuando se trata de actos ilegales que recaigan sobre bienes que estén vinculados al derecho de propiedad o de posesión, debe demostrar la inexistencia de discusión o controversia sobre los mismos para legitimar su denuncia en esta jurisdicción, pues esto, resulta esencial para la concesión de la tutela, dado que no podrá tenerse como amenazado, restringido o suprimido un derecho cuando no se tiene certeza de que el recurrente es el verdadero titular del derecho, pues de otorgarse la tutela se crearía inseguridad jurídica y se dejaría una posibilidad de lesionar derechos del que resulte el verdadero titular, que puede ser tanto la parte recurrida como un tercero”.
El entendimiento referido en la jurisprudencia constitucional precedentemente citada es de aplicación en el presente caso, en el que de la revisión de los antecedentes presentados se observa que existe controversia sobre la propiedad del “campamento”, construcciones y otras instalaciones mineras asentadas en la concesión minera “Azurita”, que el recurrente alega como de su propiedad y por sentencia de responsabilidad civil se ha dispuesto la devolución de las mismas a José Luis Velasco Galarza en su calidad de querellante de un proceso penal por apropiación indebida en el cual tiene Sentencia ejecutoriada a su favor; además, el recurrente alega que la Resolución impugnada de la cual solicita la nulidad es el “Auto complementario de la Sentencia de la calificación de responsabilidad civil de fs. 491 vlta. en la cual se atenta directamente a mis derechos al indicar que se debe entregar la mina Azurita más construcciones civiles, ingenio, campamento y demás instalaciones” (sic), Auto complementario que -se aclara- no fue presentado por el recurrente dentro de la prueba en el presente recurso para que pueda ser considerado; empero, aún salvando esa situación, se concluye que existe una controversia respecto a la propiedad de las construcciones civiles, ingenios, campamento y demás instalaciones dentro de la concesión minera “Azurita”, situación que no puede ser analizada a través del presente recurso, en razón a que como se señaló precedentemente el recurso de amparo constitucional no es una instancia procesal contenciosa en la cual se pueda definir un derecho que se encuentra controvertido, como en el presente caso en el que el recurrente no ha demostrado que el derecho propietario alegado sobre los citados bienes se encuentra firme y consolidado a su favor, al contrario la problemática versa sobre la controversia de la propiedad de esos bienes con relación a José Luis Velasco Galarza, constituyéndose el razonamiento expuesto en otra causal de improcedencia del presente recurso de amparo.
En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC APRUEBA la Resolución 16/2005, de 31 agosto, cursante de fs. 99 a 102, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
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