Resolución 0398/2006-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0398/2006-R
Sucre, 25 de abril de 2006

Expediente:2006-13391-27-RHC
Distrito:La Paz
Magistrado Relator:Dr. Artemio Arias Romano

En revisión la Resolución 071/2006, de 11 de febrero de fs. 43 a 46 pronunciada por la Jueza de Segunda de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Edmundo Céspedes Álvarez contra Gonzalo Jiménez Suntura y Víctor Blanco, funcionarios de la Policía Técnica Judicial (PTJ), alegando detención ilegal y “la violación de sus garantías constitucionales” (sic).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

La recurrente en el escrito presentado el 9 de febrero de 2006 (fs. 4 a 6 vta.), manifiesta que cuando ingresaba al Instituto del Tórax para su control médico rutinario fue interceptado por los recurridos, quienes procedieron a detenerlo no obstante su delicado estado de salud, conduciéndolo a dependencias de la PTJ donde le hicieron conocer que procedían a su detención merced a una orden instruida y mandamiento expedido por el Juez Primero de Instrucción de Familia de Sucre, dentro del proceso de asistencia familiar que le sigue Martha Alcira Chávez Muñoz.

Explica que en dicho Juzgado se sustancia un proceso de asistencia familiar seguido por la nombrada, de quien está separado hace veinticinco años, habiendo a la fecha sus hijos cumplido su mayoría de edad, siendo profesionales y con trabajo propio, empero, se le sigue haciendo pagar pensiones sin que pueda solicitar su cesación por desconocer el domicilio de la actora, quien utiliza el proceso de manera extorsiva, y en cuyo Auto de 10 de febrero de 2005, se aprobó una liquidación disponiendo su pago bajo conminatoria de apremio, a ser librado directamente por Actuaría si el obligado no acreditaba su pago a tercero día de su legal notificación, apareciendo a fs. 205 del expediente original citaciones y notificaciones, para finalmente el abogado Dick Ramiro Miranda Chile apersonarse y pedir se expida mandamiento de apremio mediante orden instruida, lo que fue providenciado el 30 de junio disponiendo la ejecución del mandamiento a la Policía Departamental de La Paz y una vez entregada la orden instruida a los interesados, éstos, en lugar de entregarla al Comando Departamental de La Paz conforme reza la orden, de manera totalmente abusiva lo hicieron a las autoridades de la PTJ, quienes en lugar de rechazar la ejecución al ser clara la determinación del Juez en cuanto a quien debe cumplir su orden procedieron a su detención usurpando funciones, incurriendo no sólo en detención ilegal sino también en ilícitos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

No indica con precisión.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

El recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra Gonzalo Jiménez Suntura y Víctor Blanco, funcionarios de la PTJ, solicitando se declare procedente el recurso y “nula” la detención a la que fue sometido, debiendo disponerse su inmediata libertad con multas a los infractores quienes deberán abstenerse de remitirlo a la ciudad de Sucre en ejecución del ilegal mandamiento.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus

Efectuada la audiencia pública de 11 de febrero de 2006, según consta del acta de fs. 37 a 42 de obrados, se producen los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

El abogado del recurrente ratificó y reiteró los términos del recurso planteado.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El recurrido Gonzalo Jiménez Suntura, brindó informe señalando: 1) como funcionarios de la División Operaciones Especiales, dieron cumplimiento a la hoja de ruta 257 de la Dirección Departamental de la PTJ que remitió un mandamiento de aprehensión emitido por el Juez de Instrucción de Familia de Sucre, que fue derivado a dicha División; 2) posteriormente, como el aprehendido se encontraba mal de salud, el médico de la PTJ sugirió su internación y con el consentimiento de la familia lo trasladaron a la clínica “Virgen de Copacabana” y luego a la Clínica “Del Sur” donde el médico indicó que debe estar internado de dos a cuatro días.

El co-recurrido Víctor Blanco indicó que sólo estuvo como apoyo en operaciones especiales y que no es el primer mandamiento que ejecutan ya que es el segundo hábeas corpus que se presenta en el mismo caso.

El abogado de los recurridos expresó: a) que no existió detención ilegal pues se libró mandamiento, el que hace referencia a la Policía Departamental de La Paz, por lo que cualquier funcionario que dependa de ese Comando podía ejecutarlo, como el caso del cnl. Estremadoiro que firma la hoja de ruta; b) se informó lo acontecido al Juez que dispuso su aprehensión, limitándose la Policía a cumplir su obligación; c) el Manual de Funciones faculta a la División de Operaciones Especiales a actuar como lo hicieron por lo que no vulneraron norma alguna, habiendo preservado la vida del recurrente quien a la fecha se encuentra bajo su custodia.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, la Jueza de hábeas corpus pronunció Resolución declarando procedente el recurso, disponiendo la libertad del recurrente. Como fundamentos se señalan: 1) la orden instruida debería ser ejecutada a través del Comandante Departamental de la Policía de la ciudad de La Paz, extremo que no se ha cumplido, toda vez que de acuerdo a lo informado por los recurridos, el actor fue aprehendido al interior del Instituto del Tórax, lugar que no estaba facultado ni autorizado por el Juez de familia de Sucre, ya que no puede considerarse como su domicilio; 2) los recurridos vulneraron el art. 18 de la Constitución Política del Estado (CPE) al salirse de los marcos previstos en la orden instruida emitida por la autoridad judicial.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Por requerir de mayor análisis y amplio estudio, de conformidad con lo establecido en el art. 2 de la Ley 1979, de 24 de mayo de 1999, mediante Acuerdo Jurisdiccional 52/2006, de 10 de abril, se amplió el plazo procesal para dictar resolución hasta el 25 de abril de 2006, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legal.

II. CONCLUSIONES

II.1.Dentro del proceso de asistencia familiar seguido por Martha Alcira Chávez Muñoz en contra de Edmundo Céspedes Álvarez (recurrente), el Juez Primero de Instrucción de Familia de Sucre expidió mandamiento de apremio en contra del último de los nombrados, encomendando su ejecución a “La Policía Departamental de la ciudad de La Paz” (fs. 26), expidiendo al efecto la correspondiente orden instruida, encomendada al “Comandante Departamental de la Policía de la ciudad de La Paz” (fs. 27 a 32 vta.).

II.2.La orden instruida y el mandamiento fueron recibidos por el Director Departamental de la PTJ de La Paz, Cnl. Miguel Estremadoiro Luján, quien mediante hoja de ruta 257 de 6 de febrero de 2006 la derivó a la División Operaciones Especiales para: “dar curso” y “fines consiguientes” (fs. 25).

II.3.En ejecución del referido mandamiento y orden instruida, el recurrente fue detenido por los funcionarios de la PTJ recurridos, habiendo sido internado por razones de salud en un nosocomio, donde se encontraba bajo custodia policial hasta la realización de la audiencia (fs. 35).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente afirma que fue detenido ilegalmente al señalar que dentro del proceso de asistencia familiar que se le sigue, el Juez de Instrucción de Familia de Sucre emitió mandamiento de apremio en su contra a ser ejecutado mediante orden instruida encomendada a la Policía Departamental de La Paz, empero, los interesados en forma abusiva, en vez de entregar el mandamiento al Comando Departamental como reza la orden, lo hicieron a las autoridades de la PTJ, quienes procedieron a su detención usurpando funciones. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.

III.1.El recurso de hábeas corpus instituido por el art. 18 de la CPE, cuyo desarrollo se plasma en el capítulo IX del título cuarto de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), ha sido establecido como una acción tutelar que tiene por objeto proteger la libertad personal, frente a una persecución, detención, procesamiento, prisión ilegal o indebida u otra violación que tenga relación con el derecho a la libertad, a objeto de que un juez o tribunal evalúe la situación jurídica de la persona y dicte sentencia ordenando su libertad, haciendo que se reparen los defectos legales o poniendo al demandante a disposición del juez competente; y para los casos en que la detención haya cesado, corresponderá la reparación de daños y perjuicios, conforme al art. 91.VI de la LTC.

III.2.En el caso de autos, el mandamiento de apremio expedido en contra del recurrente por el Juez Primero de Instrucción de Familia de Sucre, estaba encomendado a la “Policía Departamental de La Paz”, mientras que la orden instruida expedida por la misma autoridad a los efectos de la ejecución del indicado mandamiento estaba dirigida al “Comandante Departamental de la Policía de la ciudad de La Paz”, por lo que los interesados en su ejecución no podían presentar dichos documentos directamente ante la Dirección Departamental de la PTJ y por lo mismo su Director, es este caso el Cnl. Miguel Estremadoiro Luján, no debió ordenar a la División Operaciones Especiales bajo su dependencia, la ejecución del indicado mandamiento como lo hizo a través de la hoja de ruta 257, de 6 de febrero de 2006, pues tanto el mandamiento como la orden instruida respectiva, estaban encomendadas expresamente a otra autoridad policial, como es el Comandante Departamental de la Policía de La Paz. Empero, resulta que el recurso no ha sido planteado contra esta última autoridad, quien en definitiva fue la que dio la orden para que se proceda a la detención del recurrente, y no así los funcionarios policiales de la PTJ, los que simplemente se avocaron a cumplir una orden emanada del Director de dicha entidad, careciendo entonces de legitimación pasiva para ser demandados, pues por principio general la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que el recurso debe ser interpuesto contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o aprehensión indebido o ilegales. Así por ejemplo, en la SC 1512/2003-R, de 24 de octubre, este Tribunal formuló el siguiente razonamiento:

“Recibida que fue la Orden Instruida en la Corte Superior de Santa Cruz y sorteada al Juez de Trabajo y Seguridad Social, éste ordenó se dé cumplimiento al mandamiento a través del Comando Departamental de la Policía, y quien ejecutó directamente la orden y procedió al traslado y entrega del recurrente al Penal de San Pedro en La Paz, fue el Policía (…) y no el recurrido Comandante del Distrito Policial 4, por lo que en la especie no existe legitimación pasiva, además que ambos funcionarios policiales actuaron en cumplimiento a una orden judicial, por lo que la falta de cuidado en la facción del mandamiento no puede ser atribuida a estos, mucho menos al recurrido, teniendo en cuenta que una omisión de tipo formal, como la producida en la redacción del mandamiento, no puede desvirtuar su carácter jurisdiccional, menos sus efectos en el ámbito territorial para el que fue emitido por el juez de la causa” (las negrillas son nuestras).

Los antecedentes expuestos precedentemente muestran que el caso no se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 18 de la CPE, por lo que el Juez de hábeas corpus al haber declarado procedente el recurso no ha efectuado una adecuada compulsa del mismo ni dado cabal aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE y arts. 7 inc. 8) y 93 de la LTC, en revisión resuelve:

1º REVOCAR la Resolución 071/2006, 11 de febrero de fs. 43 a 46 pronunciada por la Jueza de Segunda de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz.

2º Declarar IMPROCEDENTE el recurso.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No interviene la Decana, Dra. Martha Rojas Álvarez, por estar con licencia.


Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA



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