Resolución 0396/2006-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0396/2006-R
Sucre, 25 de abril de 2006

Expediente: 2006-13545-28-RHC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto

En revisión la Sentencia, de 13 de marzo de 2006, cursante a fs. 60 vta. a 61 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Pedro Américo Sánchez y Julio Ricardo Gavito Omaña contra Zenón Rodríguez Zeballos, Juez de Instrucción Décimo en lo Penal; José Centenaro Cardozo, Héctor Alberto Cornejo Ferrufino y Ángel Álvarez Banegas, fiscales de Materia, alegando vulneración a sus derechos a la libertad, a la dignidad, a la seguridad jurídica y a la presunción de inocencia así como la garantía del debido proceso previstos por los arts. 6.I y II, 7, inc. a) y 16.I y IV de la Constitución Política del Estado (CPE), respectivamente.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 10 de marzo de 2006, cursante de fs. 30 a 33 vta., los recurrentes manifiestan que están siendo investigados por los supuestos delitos de contrabando y falsificación de documento aduanero, como emergencia de la denuncia y querella de la Aduana Nacional, dentro del caso GNF 06/06, que se sigue bajo la dirección funcional de los fiscales José Centenaro Cardozo, Héctor Alberto Cornejo Ferrufino y Ángel Álvarez Banegas y el control jurisdiccional del Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, Zenón Rodríguez Zeballos; proceso en el que se han realizado una serie de actuaciones violatorias a la seguridad jurídica y al debido proceso, afectando su derecho fundamental a la libertad, estando perseguidos en mérito de una orden de aprehensión.

Refieren que, iniciada la investigación por denuncia presentada el 20 de febrero de 2006 por la Aduana, fueron notificados el 22 y 23 del mismo mes y año con una citación para que presten su declaración informativa el 24 de febrero ante el representante del Ministerio Público, la que por razones de trabajo y compromisos corporativos de las empresas Repsol YPF Bolivia S.A. y Empresa Petrolera Andina S.A., de las que forman parte, solicitaron su postergación de conformidad al art. 224 del Código de procedimiento penal (CPP), a los efectos de estar a derecho y someterse a la investigación, pidiendo nueva audiencia para fecha posterior; sin embargo, violentando los principios de objetividad y probidad, así como la presunción de inocencia, los fiscales recurridos procedieron a librar una orden de aprehensión, distribuida en las terminales aéreas y terrestres de todo el país, con amplia repercusión mediática mellando el prestigio de las Empresas a las que representan, así como su dignidad personal, sin que antes hubieren sido notificados con el requerimiento fiscal que ordenó la aprehensión, ni con los proveídos a su solicitud de postergación de audiencia; advertidos de esa ilegalidad formularon los reclamos correspondientes en cuya virtud fue suspendida dicha orden el mismo 24 de febrero, no obstante que su dignidad y el prestigio de las empresas a las que representan, fueron afectados. Hicieron notar que la orden de aprehensión se sustentó en el Decreto Supremo (DS) 27574, de 21 de julio de 2004, abrogado por la Ley 3058, incurriendo los fiscales recurridos en una Resolución contraria a la Constitución Política del Estado y a las leyes.

Prosiguen señalando los recurrentes que el Ministerio Público el 7 de marzo, los notificó con la querella y con el señalamiento de nueva audiencia para que presten sus declaraciones informativas el 9 de marzo; inmediatamente presentaron excepción de incompetencia en razón a la materia, de especial y previo pronunciamiento, solicitando la suspensión de la investigación hasta que se resuelva la excepción, habiendo el Juez cautelar, accedido a su petitorio por providencia de 8 de marzo, notificada a las partes el mismo día. El 9 del mismo mes, promovieron recusación en la vía incidental contra el Juez Décimo de Instrucción cautelar en lo Penal, habiendo constatado que la orden de suspensión de la investigación estaba vigente, momento desde el cual el Juez cautelar no podía realizar ninguna otra actuación que no sea resolver la recusación; no obstante, ante la solicitud de los fiscales recurridos de complementación y enmienda de la Resolución, de 8 de marzo, el Juez emitió varias Resoluciones fechadas el 9 de marzo, de ese modo por una parte rechazó la recusación mediante Auto interlocutorio y ordenó se remita el expediente ante el superior en grado para el trámite correspondiente, extremo que conlleva la suspensión de la competencia y la consecuente nulidad de cualquier otra actuación judicial y, por otra, se pronunció sobre la solicitud del Ministerio Público y en la vía de complementación y enmienda revocó su determinación de suspender la investigación y autorizó el allanamiento y requisa de las oficinas de las empresas a las que representan, pese a estar suspendida su competencia.

Como quiera que se encontraba en trámite la excepción de incompetencia así como la recusación que plantearon contra el Juez de Instrucción en lo Penal ese día 9 de marzo, no podía llevarse a cabo ningún acto de investigación sin control jurisdiccional motivo por el que no se presentaron a la audiencia señalada para ese día habiendo incluso presentado un memorial en el que se explicaba estas circunstancias que también fueron de pleno conocimiento del Ministerio Público. No obstante esa situación los fiscales recurridos, con total ilegalidad y abuso de poder, con participación masiva de la prensa y de agentes policiales, ejecutaron la orden de allanamiento con la intención vedada de restringir también su libertad; luego, sin ninguna fundamentación, libraron órdenes de aprehensión en su contra vigentes hasta el momento de la interposición del presente recurso, estando todos estos actos viciados de nulidad en virtud de que como la competencia del Juez de Instrucción estaba suspendida no podía realizarse ningún acto de investigación.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señalan como vulnerados sus derechos fundamentales a la libertad, a la dignidad, a la seguridad jurídica y a la presunción de inocencia así como la garantía del debido proceso, prescritos en los arts. 6.I y II, 7 inc. a) y 16. I y IV de la CPE, respectivamente.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes plantean el presente recurso de hábeas corpus en contra de Zenón Rodríguez Zeballos, Juez de Instrucción Décimo en lo Penal; José Centenaro Cardozo, Héctor Alberto Cornejo Ferrufino y Ángel Álvarez Banegas, fiscales de Materia, pidiendo se declare procedente y se dejen sin efecto las órdenes de aprehensión expedidas en su contra, disponiéndose el cese de la persecución penal.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

En la audiencia realizada el 13 de marzo de 2006, conforme consta en el acta de fs. 47 a 60 vta. de obrados, se suscitaron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

Los recurrentes, a través de su abogado, ratificaron los términos del recurso de hábeas corpus, reiterando que se encontraban indebidamente perseguidos en mérito de órdenes de aprehensión absolutamente ilegales y nulas de pleno derecho, puesto que no obstante que por providencia de 8 de marzo se suspendió la investigación iniciada en su contra y de haberse promovido la recusación contra el Juez que controla la investigación, éste en la vía de explicación, complementación y enmienda a solicitud de los fiscales, dispuso la continuidad de la investigación, pasando inmediatamente a dictar un Auto que facultaba el allanamiento y requisa del inmueble de las empresas Andina y Repsol. Asimismo, argumentó el abogado de los recurrentes que los fiscales recurridos emitieron órdenes de aprehensión sin tomar en cuenta que la competencia del Juez que ejercía control jurisdiccional, se encontraba suspendida en mérito a la recusación presentada en su contra, por lo que reiteraron el petitorio de que se declare procedente el recurso y se disponga se deje sin efecto las órdenes de aprehensión y el cese de la persecución y procesamiento penal indebido.

I.2.2.Informe de las autoridades recurridas

El juez de Instrucción Zenon Rodríguez Zeballos en su informe escrito de fs. 46 y vta., señaló que conforme a los antecedentes del recurso es acusado de haber pronunciado algunas resoluciones sin competencia, concretamente la que dejó sin efecto la suspensión de la investigación como la que ordenó el allanamiento de las oficinas de Andina y Repsol, porque se había presentado una recusación en su contra. Sobre el particular, aclaró que conforme consta en el cuaderno de investigaciones amparado en la previsión del art. 125 del CPP, de oficio corrigió procedimiento y dispuso la continuación de la investigación, lo que de ningún modo puede considerarse como un acto de persecución indebida en contra de los ahora recurrentes. Sobre el allanamiento dispuesto refirió que la solicitud para dar curso a esa medida fue presentada el 8 de marzo de 2006 a horas 17:55, un día antes del pedido de recusación mereciendo obviamente una providencia previa a resolver la recusación que dicho sea de paso fue rechazada por no corresponder a la verdad de la causal en ella invocada. La orden de allanamiento de ninguna manera era para detener o aprehender a persona alguna, simplemente facultaba a secuestrar documentación que tenga que ver con los hechos que se investigaban, tanto es así que rechazó el pedido de autorizar el allanamiento de los domicilios de los imputados por cuanto no se individualizaron sus domicilios. Finalmente dejó constancia que en ningún momento dispuso la aprehensión de los recurrentes ni medida cautelar que afecte su derecho a la libertad. Por lo expuesto solicitó se declare improcedente el recurso interpuesto en su contra.

Los fiscales recurridos, a través de José Centenaro Cardozo, hicieron conocer que la Aduana es el organismo técnico con un equipo multidisciplinario que investiga los ilícitos que se pueden generar en el ámbito de su competencia, habiendo en este caso evacuado el 20 de febrero de 2006. el acta de intervención GNF 06/06, en la que se indica de manera clara que presuntamente la empresa Andina y no Repsol ha cometido los ilícitos de contrabando y falsificación de documentos aduaneros, por lo que la Fiscalía dio aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar; posteriormente estando vigente la etapa preliminar de la investigación se citó a los imputados el 22 y 23 de febrero para que presten declaraciones el 24 del mismo mes, sin embargo, minutos antes a la hora señalada para tomar las declaraciones, la defensa presentó un memorial indicando que por razones de trabajo éstos se encontraban ausentes de la ciudad, pero por la seriedad que merecen las leyes de la República, no puede ser antepuesta una situación de trabajo a una actuación como la audiencia referida. Asimismo, señaló que la defensa indujo a error al Juez cuando solicitó la suspensión de la investigación, pero felizmente advertida de esa situación, la autoridad judicial revocó esa determinación. Por otra parte, la defensa violó las formalidades legales contenidas en el art. 319 del CPP al haber planteado la recusación contra el Juez, no siendo evidente que los fiscales hubiesen actuado sin control jurisdiccional, rechazando los términos de la demanda.

I.2.3. Resolución

Mediante Resolución emitida a la conclusión de la audiencia, cursante de fs. 60 vta. a 61 vta., la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz denegó el recurso interpuesto por los recurrentes; con el argumento de que los aspectos reclamados, no pueden ser considerados dentro de los recursos de hábeas corpus ni de amparo constitucional, única y exclusivamente pueden ser tramitados y resueltos mediante un recurso directo de nulidad, conforme ha sentado la línea jurisprudencia a partir de la Sentencia 1355/02-R, no siendo en consecuencia el Tribunal de hábeas corpus el idóneo para considerar nulidades procesales. En cuanto a la seguridad jurídica, sólo puede considerarse en un recurso de amparo constitucional.

II. CONCLUSIONES

De los actuados producidos en este recurso, se llega a las conclusiones que se apuntan seguidamente:

II.1. Mediante requerimiento de 24 de febrero de 2006 (fs. 4 a 5), los fiscales Alberto Cornejo Ferrufino y José Centenaro Cardozo al amparo del art. 226 del CPP dispusieron se libren los mandamientos de aprehensión contra Julio Ricardo Gavito Omaña y Pedro Américo Sánchez, en su calidad de representantes legales de la Empresa Petrolera Andina S.A. En la misma fecha se libraron los mandamientos (fs. 2 a 3).

II.2. Por memorial presentado a horas 18:30 del 24 de febrero de 2006 (fs. 1 y vta.) Ricardo Gavito Omaña y Pedro Américo Sánchez se presentaron voluntariamente a la investigación, pidiendo se señale nueva audiencia para recibir sus declaraciones informativas. Solicitando se deje sin efecto los mandamientos de aprehensión librados en su contra ya que su inconcurrencia a su primera citación se debió a motivos laborales oportunamente justificados. Mediante providencia de la misma fecha el fiscal Alberto Cornejo señaló nuevo día y hora de audiencia para recibir sus declaraciones informativas el 9 de marzo a horas 9:30, dejando sin efecto las órdenes de aprehensión (fs. 1 vta.).

II.3. A través del memorial presentado el 7 de marzo de 2006 (fs. 6 a 7 vta.) ante el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, Julio Ricardo Gavito Omaña y Pedro Américo Sánchez plantearon la excepción de incompetencia en razón de materia, ya que en su criterio la litis sometida a su conocimiento versaba sobre materia administrativa aduanera que no revestía tipicidad ni materia justiciable en lo penal; asimismo solicitaron que en tanto se tramite y resuelva la excepción planteada se ordene a los fiscales la suspensión de la investigación.

Por decreto, de 8 de marzo de 2006 (fs. 9), la autoridad judicial corrió en traslado al Ministerio Público y a la Aduana Nacional la excepción de incompetencia opuesta por los recurrentes, disponiendo la suspensión de la investigación para evitar nulidades futuras, teniendo en cuenta que en el caso se cuestionó la competencia.

II.4. Mediante memorial presentado a horas 8:20 del 9 de marzo de 2006 (fs. 12 y vta.), Pedro Américo Sánchez y Julio Ricardo Gavito Omaña formularon incidente de recusación contra el Juez cautelar, aduciendo que el mismo tenía un proceso pendiente con la Aduana, extremo que podía comprometer su imparcialidad, pidiendo se allane a la misma y remita el cuaderno procesal ante el juez llamado por ley para reemplazarlo. Dejando presente en el otrosí primero que de conformidad a lo establecido por el art. 321 del CPP no podía realizarse ningún acto bajo sanción de nulidad.

En la misma fecha a través de memorial expreso los recurrentes hicieron conocer a los fiscales recurridos la recusación planteada contra el Juez de Instrucción en lo Penal (fs. 10 y vta.).

II.5. Por su parte, los fiscales Ángel Álvarez Banegas, José Centenaro Cardozo y Héctor Alberto Cornejo Ferrufino mediante memorial presentado el 9 de marzo de 2006 a horas 8:30, solicitaron al Juez Décimo de Instrucción en lo Penal la enmienda del decreto, de 8 de marzo de 2006 en lo que respecta a la suspensión de la investigación al considerar que esa determinación vulneraba la seguridad jurídica y desconocía la previsión del art. 314 del CPP (fs. 13 a 14).

II.6. A través del decreto de 9 de marzo de 2006 (fs. 15), la autoridad judicial corrigiendo procedimiento y de conformidad al art. 125 del CPP dejó sin efecto la suspensión de la investigación, dispuesta en el decreto de 8 de marzo.

La misma autoridad judicial pronunció en la misma fecha ( 9 de marzo) dos Autos: i) el primero rechazó la recusación promovida en su contra, disponiendo la remisión de copias ante el Tribunal superior de conformidad a lo dispuesto por el primer parágrafo del art. 320 del CPP (fs. 16); ii) el segundo ordenó el allanamiento y requisa del inmueble de la empresa Andina y Repsol ubicada en el tercer anillo externo Av. José Estensoro “Nº” 100. Acción que debía estar dirigida bajo única y exclusiva dirección de los fiscales requirientes (fs. 19 y vta.).

Conforme al acta de allanamiento dicho actuado se verificó a horas 11:00 del 9 de marzo, constando que no se procedió al secuestro de ninguna documentación ni se encontró a los recurrentes (fs. 20 y vta.).

II.7. De la documental cursante de fs. 21 a 22, los fiscales Alberto Cornejo Ferrufino y José Centenaro Cardozo, el 9 de marzo de 2006 libraron órdenes de aprehensión en contra de Julio Ricardo Gavito Omaña y Pedro Américo Sánchez, amparados en la previsión del art. 226 del CPP.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes denuncian que las autoridades recurridas han vulnerado sus derechos a la libertad, a la dignidad, a la seguridad jurídica, a la presunción de inocencia y la garantía del debido proceso, por cuanto: a) no obstante no existir control jurisdiccional ante la recusación del Juez Décimo de Instrucción en lo Penal los fiscales recurridos libraron órdenes de aprehensión en su contra con los que actualmente están siendo indebidamente perseguidos; b) el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal no obstante haberse promovido recusación en su contra y estar suspendida su competencia emitió varias Resoluciones fechadas el 9 de marzo que aparte de resolver la recusación y ordenar la remisión de obrados ante la autoridad competente en la vía de complementación y enmienda revocó su determinación de suspender la investigación ante el planteamiento de una excepción de incompetencia y autorizó el allanamiento y requisa de las oficinas de la empresas a las que representan. Consiguientemente, corresponde analizar si los hechos reclamados se encuentran dentro del ámbito de protección que otorga el art. 18 de la CPE.

III.1.Para la resolución del presente caso es necesario determinar la importancia del control jurisdiccional en la etapa investigativa. A ese efecto es necesaria la remisión a la previsión del art. 279 del CPP, que dispone que la Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo control jurisdiccional. Los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su imparcialidad.

III.1.1. El Rol del Juez de Garantías en la Etapa Investigativa

Desde un punto de vista formal, la competencia del Juez de Instrucción en lo Penal o Juez de garantías está establecida por el art. 54 del CPP que dispone: que los jueces de instrucción son competentes para: 1) el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos por el Código de procedimiento penal; 2) emitir las resoluciones jurisdiccionales que correspondan durante la etapa preparatoria y de aplicación de criterios de oportunidad; 3) la sustanciación y resolución del proceso abreviado; 4) decidir la suspensión del proceso a prueba; 5) homologar la conciliación, cuando le sea presentada; 6) decidir sobre las solicitudes de cooperación judicial internacional; 7) conocer y resolver sobre la incautación de bienes y sus incidencias.

En consecuencia la actuación del juez de garantías está establecida con el fin de resolver todos aquellos conflictos que puedan presentarse entre los diversos intervinientes del proceso durante el período de la investigación. Lo más característico de estos conflictos es aquello que tiene que ver con la pretensión de los fiscales de utilizar medidas que signifiquen alguna forma de afectación de los derechos del imputado o de otra persona. También pueden presentarse conflictos relativos a la legitimación de algún otro interviniente y, probablemente también resulten frecuentes aquellos que se presentan entre la víctima y el fiscal, en aquellos casos en que este último disponga dar por terminado un caso por anticipado. Para poder resolver estas cuestiones, de modo general, el juez deberá habitualmente ponderar, por una parte, el legítimo interés estatal en llevar adelante la persecución penal de manera eficaz, por lo que debe permitirse al fiscal ejercer su función razonablemente. Por otra parte, también debe considerar al sujeto afectado como un ciudadano que goza de todos los derechos que la Constitución Política del Estado establece en su favor, los cuales, en principio, no debieran ser afectados de modo alguno por la mera existencia de una denuncia y/o imputación en su contra por lo que en todo caso le corresponderá limitar al máximo cualquier perturbación, restricción o privación de los derechos del imputado, dado que sólo al final del proceso se establecerá si existe o no base legítima para establecer esos efectos por medio de la pena.

En este sentido, debe entenderse que el rol judicial durante la etapa investigativa es concebir al juez como un articulador de intereses legítimos, a efectos de evitar que sus decisiones se inclinen sólo en pos de una de las partes del proceso, dejando en desprotección o sin consideración al otro. El juez de garantías, juez de instrucción en lo penal o juez cautelar no tiene como único interés la protección de los derechos y garantías constitucionales del imputado, pues como se tiene establecido su otro interés será también el de proteger el legítimo ejercicio de la persecución penal, ya que si como Estado hemos decidido construir un sistema de justicia en lo criminal, tenemos que permitir que aquel pueda razonablemente investigar y sancionar los delitos.

De lo señalado es evidente el rol trascendental que debe desempeñar el Juez de Instrucción en lo Penal dentro de la investigación. De ahí que se encuentra plenamente justificada la exigencia legal del control jurisdiccional, por lo que toda actuación tanto de la Policía como de la Fiscalía debe desarrollarse bajo dicho control.

III.1.2. Efectos de la recusación del Juez de Instrucción en lo Penal
en la etapa preparatoria.

La recusación es entendida de manera general, como la facultad de los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos funcionarios judiciales, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando medie motivo de impedimento determinado en la ley. En materia penal esta facultad debe desarrollarse dentro del marco legal establecido en el capítulo V, del título I, libro primero de la segunda parte del Código de procedimiento penal. De ese modo para promover una recusación contra el juez de la causa o de los tribunales que conocen el proceso principal en sus diferentes instancias, la parte que se crea afectada, invocando una o varias de las causales señaladas por el art. 316 del CPP, deberá presentar la recusación “ante el juez o tribunal que conozca el proceso, mediante escrito fundamentado, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente”, conforme prescribe el art. 320 del CPP, en los plazos y momentos procesales expresamente señalados en el art. 319 del mismo cuerpo legal.

Ahora bien, conforme lo dispone el art. 321 del CPP producida la excusa o promovida la recusación, el juez no podrá realizar en el proceso ningún acto bajo sanción de nulidad, dándose en los hechos una suspensión de su competencia. En este sentido, cuando se promueve recusación contra el Juez de Instrucción en lo Penal que controla la investigación, desde ese momento la competencia de dicha autoridad queda suspendida, estando impedido de de realizar ningún acto en el proceso, bajo sanción de nulidad.

III.1.3. Encontrándose suspendida la competencia del Juez de Instrucción en lo Penal se podrían llevar adelante los actos de la investigación por la Fiscalía y la Policía

Conforme al mandato del art. 279 del CPP tanto la actuación de la Fiscalía como de la Policía deben realizarse necesariamente bajo control jurisdiccional. En tal virtud, de darse el caso de que el Juez de Instrucción en lo Penal a cargo del control jurisdiccional de una investigación fuera recusado, y en consecuencia suspendida su competencia, materialmente no podría ejercer control jurisdiccional y por ende la Fiscalía ni la Policía podrían realizar ningún acto de investigación. Sin embargo, como tampoco es posible admitir esta posibilidad, no sólo por la retardación de justicia que podría generar sino también por las graves implicancias que ello podría acarrear, se debe aplicar la suplencia legal, que si bien no está prevista expresamente dentro de las disposiciones que regulan la recusación en materia penal, empero realizando una interpretación sistemática del Código de procedimiento penal, especialmente del capítulo IV del libro I referido a la excusas y recusaciones, esta posibilidad está reconocida en el caso de las excusas y es extensiva a la recusación de modo tal que en ningún momento una investigación quede sin control jurisdiccional, por lo que en estos casos el Juez de Instrucción contra quien se hubiera promovido la recusación debe remitir el conocimiento del caso al suplente legal, razonamiento que es concordante con la previsión del art. 183 de la Ley de Organización Judicial, vigente.

III.2. En el caso presente los recurrentes alegan encontrarse indebidamente perseguidos con órdenes de aprehensión ilegalmente libradas por los fiscales recurridos.

Conforme a los datos del proceso mediante memorial presentado a horas 8:20 del 9 de marzo de 2006, los actores dentro de la investigación abierta en su contra promovieron el incidente de recusación contra el correcurrido Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, momento desde el cual la referida autoridad no podía realizar ningún acto, bajo sanción de nulidad, conforme lo dispone el art. 321 del CPP, quedando de ese modo suspendida su competencia en el control jurisdiccional de la investigación sin que su suplente legal se hubiera hecho cargo del control jurisdiccional, pues la referida autoridad no cumplió con su obligación de remitir el caso al suplente llamado por ley, como correspondía.

Los fiscales recurridos conocían de la suspensión de la competencia del Juez que controlaba la investigación, pues conforme se tiene de antecedentes, los recurrentes el mismo día que promovieron la recusación informaron de la misma mediante memorial presentado ese día 9 de marzo a hrs. 9:35; no obstante ello, estos funcionarios el mismo día libraron las órdenes de aprehensión contra los recurridos, cuando estaban impedidos de ejercer ningún acto de la investigación al no contar en ese momento con control jurisdiccional.

Que, conforme ha entendido este Tribunal la persecución indebida es "(...) la acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por Ley; o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por Ley e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella" (SSCC 0535/2001-R, 0266/2001-R y 0320/2002-R, entre otras); extremo que conforme se tiene determinado aconteció en el caso pues los fiscales recurridos libraron las órdenes de aprehensión cuando estaban impedidos de realizar actos en la investigación, incurriendo de ese modo en un acto ilegal y violatorio del derecho a la libertad de los recurrentes incurriendo en evidente persecución indebida, por lo que corresponde otorgar la tutela que brinda el recurso de hábeas corpus.

III.3.En cuanto a la denuncia formulada contra el Juez Décimo de Partido en lo Penal referida al hecho de no obstante estar suspendida su competencia, en virtud del incidente de recusación en la misma fecha que pronunció el Auto que rechazó la recusación promovida en su contra también pronunció otras providencias a través de las cuales por una parte revocó su determinación de suspender la investigación ante el planteamiento de una excepción de incompetencia ordenando la prosecución de la misma y autorizó el allanamiento y requisa de las oficinas de la empresas a las que los recurrentes representan, hechos que no tienen ninguna vinculación con el derecho a la libertad de los referidos, por lo que no pueden ser analizados a través del presente recurso que tiene por única finalidad la protección del derecho a la libertad de los ciudadanos.

Consecuentemente, el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, ha hecho sólo en parte una correcta evaluación del caso en análisis así como de los alcances del art. 18 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve: REVOCAR en parte la Sentencia, de 13 de marzo de 2006, cursante de fs. 60 vta. a 61 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz y declarar PROCEDENTE el recurso respecto a los fiscales Alberto Cornejo Ferrufino y José Centenaro Cardozo, disponiendo la nulidad de las órdenes de aprehensión libradas contra los recurrentes el 9 de marzo de 2006, sin responsabilidad por ser excusable.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No interviene la Decana, Dra. Martha Rojas Álvarez, por estar con licencia.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PresidentA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA



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