Resolución 0360/2006-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0360/2006-R
Sucre, 12 de abril de 2006

Expediente: 2006-13560-28-RHC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez

En revisión, la Resolución 02/2006, de 16 de marzo, cursante de fs. 140 a 144, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Marina Flores Villena, Fiscal de Materia contra Julio Nelson Alba Flores, Presidente del Tribunal Quinto de Sentencia y Andrés Adhemar Rueda Esquivel, Juez Técnico del mismo Tribunal, alegando la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción y al ejercicio de una función pública, previstos en los arts. 7 inc. g) y 40.2 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1.Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 15 de marzo de 2006, cursante de fs. 1 a 4, la Fiscal recurrente asevera que el 13 de diciembre de 2005 en su calidad de Fiscal de Materia presentó acusación contra Rolando Quispe Ibarra por el delito de violación agravada perpetrado contra su hijastra, quien al quedar huérfana de madre, desde sus 8 años de edad fue abusada sexualmente por el acusado; pero desde el primer día de la celebración del juicio el Presidente del Tribunal recurrido la trató con mucha hostilidad coartándole el derecho que tiene como Fiscal a fundamentar y hacer uso de la palabra. Ante esa situación solicitó al recurrido se le franquee una copia de la grabación de la audiencia y autorización para utilizar una grabadora durante el juicio oral, solicitud que merecía que el Presidente recurrido emita un decreto en el término de 24 horas, pero recién el 10 de marzo emitió su decreto con fecha de 8 de marzo del presente año, negándole la copia de la grabación sin pronunciarse respecto a la solicitud de utilizar grabadora.

Agrega que el 10 de marzo de 2006, la audiencia de celebración de juicio que debió reiniciarse a horas 8:45, recién se reinició a horas 9:45 y como su persona agotó toda la prueba testifical y pericial correspondía producir la prueba documental, entonces de conformidad con el art. 335 del Código de procedimiento penal (CPP), ofreció un documento en el que constaba la fecha de su reciente obtención, empero el Presidente recurrido no le permitió concluir con su fundamentación y cedió la palabra al abogado defensor del acusado y no obstante que reiteró su solicitud de fundamentar, reclamando que en todo juicio debe cuidarse que se respete la igualdad procesal de las partes, el recurrido a tiempo de negarle su solicitud le impuso una multa de Bs200 y sin citar la norma legal en la cual se basaba ordenó su arresto y suspendió la audiencia, llamando a funcionarios policiales a quienes les indicó que para proceder a ese arresto tenían que tener un mandamiento escrito; entonces la dejaron custodiada por varios policías y recién uno de ellos le entregó la orden de arresto firmada por los recurridos, mandamiento que no indicaba donde debía cumplirse el arresto, habiendo sido custodiada por más de 8 policías como si fuese una delincuente peligrosa, sólo por el hecho de defender los derechos de una niña víctima y huérfana y por haber reclamado por la igualdad prevista en el art. 337 del CPP, que garantiza el ejercicio pleno de la acusación y la defensa.

Indica que los jueces recurridos se ampararon en el art. 239 del CPP, normativa que se refiere a la cesación de la detención preventiva, sin que tenga ninguna relación con la arbitraria orden de arresto. Por otra parte, el arts. 339 del CPP, se refiere al poder ordenador y disciplinario que tiene el presidente del Tribunal, facultándolo a adoptar medidas disciplinarias a las partes, abogados y funcionarios, no dice al Fiscal, tampoco puede entenderse que al indicar medidas disciplinarias se refiera a medidas privativas de la libertad; por cuanto, la misma norma indica que en caso de no poder restablecer el orden en la sala -que en su caso no existió ningún desorden- como última medida el Presidente puede suspender la audiencia; sin embargo, el recurrido se extralimitó en sus facultades privándole de su libertad. Asimismo, ordenaron el mandamiento de arresto sin tomar en cuenta que el arresto ordenado no se adecua a ninguno de los presupuestos previstos en el art. 225 del CPP.

Finalizó señalando que la actitud prepotente del Presidente correcurrido es reiterada ya que en otra ocasión también a la fiscal Mirna Arancibia, por el sólo hecho de fundamentar estando de pie, le ordenó que tome asiento bajo amenaza de que ordenaría su arresto, encontrándose todos los fiscales en una total inseguridad jurídica, más aún si el recurrido, le indicó que no es la primera vez que adopta esa medida y que tampoco será la última, demostrándose con ello que su libertad sigue en peligro y que se encuentra indebidamente perseguida.

I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados los derechos a la libertad de locomoción y al ejercicio de una función pública, previstos en los arts. 7 inc. g) y 40.2 de la CPE.

I.1.3.Autoridades recurridas y petitorio

Interpone recurso de hábeas corpus contra Julio Nelson Alba Flores, Presidente del Tribunal Quinto de Sentencia y Andrés Adhemar Rueda Esquivel, Juez Técnico del mismo Tribunal, solicitando se declare procedente y sea con costas ordenándose al pago de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

Efectuada la audiencia pública el 16 de marzo de 2006, conforme consta en el acta cursante de fs. 128 a 140, sin la presencia del representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

La recurrente ratificó y reiteró los hechos y argumentos de su demanda, añadiendo que: a) al ser la víctima una niña huérfana los recurridos debieron notificar a la Defensoría de la Niñez para que la represente, porque no existe parte querellante, pero no lo hicieron, tampoco le nombraron un tutor ad litem, para establecer el equilibrio entre la acusación y la defensa, y siendo que en forma reiterada realizó los reclamos pertinentes sobre estos extremos, así como otras irregularidades, el trato hostil por parte del Presidente del Tribunal recurrido fue reiterado; b) la orden de arresto por 8 horas fue emitida sin que exista una resolución fundamentada, el mandamiento sólo indica por haber alterado el orden y adecuado desarrollo de la audiencia en el juicio oral de 10 de marzo de 2005 en cumplimiento del 239 del CPP, norma que se refiere a la cesación de la detención preventiva, violentando lo establecido por el art. 339 del CPP, en cuyo texto no establece que pueda ordenarse el arresto de las partes, menos privar de libertad al Fiscal, quien en su caso sólo pretendía hacer prevalecer el derecho de un víctima; c) estuvo arrestada por más de una hora, sin que en el mandamiento se indique donde iba a cumplir el mismo; estando aún en peligro su libertad, ya que el recurrido, aseveró en declaraciones en la prensa que el arresto persiste; d) existe jurisprudencia que establece que un juez no puede ordenar el arresto de un fiscal, entre ellas, las SSCC 1322/2002-R, 778/2004-R; e) presenta el recurso contra el Juez correcurrido Adhemar Rueda, a pesar de que en ningún momento fue prepotente ni arbitrario, pero lamentablemente él también firmó la orden de arresto; f) se le negó la certificación sobre cuantos policías intervinieron en el arresto.

Con el derecho a la réplica, la Fiscal señaló que cuando una persona falta a la ética profesional existe el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados, pero ninguna norma faculta privar la libertad, menos a un Fiscal que es una funcionaria pública. Los recurridos utilizando la fuerza pública podía haber ordenado que desocupe la sala, pero no privarle de su libertad, puesto que el poder de disciplina no es sinónimo de privación de libertad. Como autoridades deben saber lo que están firmando, y si hubo error de la Secretaria debieron ordenar su corrección; por lo que, al haber sido mellada en su dignidad e ilegalmente privada de su libertad es que solicita la tutela del hábeas corpus.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El juez Julio Nelson Alba, Presidente del Tribunal Quinto de Sentencia, aseveró lo que sigue: 1) por disposición del art. 5 del Código de Ética Profesional, todo abogado en el ejercicio de su profesión, tiene derecho a ser tratado con respecto y consideración, tanto por funcionarios judiciales como administrativos, sean estos jueces, magistrados, ministros. A su vez, el art. 16 del mismo cuerpo legal, establece que el abogado debe observar en todo momento una conducta intachable, justa y ecuánime. Bajo esos preceptos, ha presentado una denuncia al Tribunal de Honor del Colegio de Abogados contra la Fiscal recurrente en atención a que se le acusa de que estaba parcializado con el imputado, así como de haber negado una grabación que habría solicitado, pero en ningún momento intervino en ese acto, puesto que quien providenció ese memorial no fue su persona sino el Juez correcurrido; 2) la recurrente pretendió introducir una prueba sin estar en los debates, pretendiendo hacer valer en la fundamentación de la acusación una prueba extraordinaria y siendo su deber, como autoridad jurisdiccional, encaminar el procedimiento a objeto de que no existan vicios de nulidad, observó la intención de la recurrente. Luego de haber concluido la Fiscal con su fundamentación, recién se cedió la palabra al imputado, para que se manifieste respecto a la prueba extraordinaria que en ese momento pretendía introducir al juicio, y después de agotada la intervención del abogado defensor, cedió la palabra al otro Juez técnico, también recurrido, con el objeto de resolver el incidente planteado por la fiscal; empero, la ahora Fiscal recurrente, abruptamente interrumpió al otro Juez Técnico, indicando que quería hacer uso de la réplica, lo que motivó a que se le indicara que en los incidentes no procede la réplica; por lo que cedió nuevamente la palabra al Juez técnico y cuando éste estaba haciendo uso de la palabra, nuevamente la Fiscal recurrente le interrumpió; en cuyo mérito, le llamó la atención y luego de reflexionar a las partes le dijo respetuosamente a la Fiscal a que tome asiento; sin embargo, la recurrente en una actitud irrespetuosa hacia el Tribunal indicó que no iba a sentarse. Pese a ello permitió esa actitud y cedió nuevamente la palabra al Juez Técnico, pero la Fiscal recurrente nuevamente le interrumpió, y como hasta ese momento ya le habían llamado la atención en varias oportunidades e incluso le habían impuesto sanciones pecuniarias, y en atención a que de manera progresiva se le iba llamando la atención por su conducta irrespetuosa, ordenaron el arresto; 3) el poder coercitivo del art. 122 del CPP establece que el fiscal, el juez o tribunal para el cumplimento de los actos que ordene en el ejercicio de sus funciones dispondrá la intervención de la fuerza pública y las medidas que sean necesarias y dentro de ese mismo capítulo están los mandamientos, cuyo art. 129 del mismo cuerpo legal establece las clases de mandamiento entre los que se encuentran el de arresto. El art. 339 del CPP, consagra el poder ordenador y disciplinario del juez y dentro de ese poder está el mandamiento de arresto por falta de respeto al Tribunal, ya que fueron bastante tolerantes con la Fiscal recurrente durante el juicio, debido a que en reiteradas oportunidades se le llamó la atención, e incluso se le aplicó multas progresivas, pero la recurrente continuó actuando de esa forma; 4) el art. 330 del CPP y 344 del CPP, no realiza una distinción de las partes, por cuanto si el legislador hubiese considerado que el Ministerio Público no es parte, entonces hubiese dispuesto en forma expresa tal extremo; 5) el mandamiento no fue expedido en aplicación del art. 225 del CPP, puesto que no se está en la etapa investigativa, fue expedido como una medida disciplinaria por los actos irrespetuosos que venía constantemente cometiendo en forma hostil la recurrente; 6) cuando ordenó el arresto, la recurrente debió haber agotado la última instancia, solicitando la reposición de la orden, para que en su caso, el tribunal hubiese considerado y revocado su decisión si la encontraba equivocada, de tal manera el hábeas corpus no es subsidiario; 7) lamentablemente en el acta de las audiencias sólo se transcriben las partes principales, por ello no constan todas las llamadas de atención que se le hizo a la recurrente durante todo el juicio oral, pues solamente se han trascrito las llamadas de atención con imposición de multas; 8) nunca le llegó la solicitud sobre cuantos policías intervinieron, por el contrario, tiene conocimiento de que esa solicitud la dirigió al Consejo. Todo lo que solicitó la Fiscal se le concedió; 9) es evidente que el arresto se libró por ocho horas, pero también es cierto que no se cumplió; siendo falso que el mandamiento esté aún vigente ya que en el mismo se estableció que tenía la validez de ocho horas e indicó de qué hora a que hora y de que día; 10) por un error del Secretario se incluyó como norma respaldatoria el art. 239 en lugar del 339 del CPP, que es lo que correspondía, pero que no invalida el mandamiento, al ser un error de transcripción.

El Juez Técnico correcurrido, Adhemar Rueda, reiteró lo aseverado por el otro Juez demandado añadiendo que: i) antes de ordenar el arresto, el Presidente del Tribunal Quinto de Sentencia sancionó disciplinariamente a la recurrente en dos oportunidades. Asimismo, la reflexionó pidiéndole cordura, pero cuando pretendió realizar su intervención y emitir su voto respecto al incidente de la prueba ofrecida, fue interrumpido varias veces por la recurrente impidiéndole pronunciarse sobre el mismo y emitir su voto, desconociendo que ningún juez puede ser interrumpido cuando está deliberando o resolviendo un conflicto jurisdiccional; ii) ante ese lamentable incidente y al ver que anteriormente ya se habían dispuesto otras medidas disciplinarias contra la Fiscal recurrente, correspondía la medida extrema del arresto, por ello sugirió que se adopte esa medida; iii) el mandamiento de arresto no es de carácter policial ni investigativo, es eminentemente disciplinario, en uso de la facultad prevista por el art. 339 del CPP, existiendo las SSCC 217/2000-R, 759/2001-R, que sí establecen la facultad de los jueces para librar mandamiento de arresto por estas circunstancias, por ello no puede afirmarse que como jueces carecen de esa facultad y que sólo podrían suspender las audiencias; de ser así los jueces incluso podrían ser amedrentados en juicio por cualquier abogado o por algún fiscal.

I.2.3. Resolución

La Resolución cursante de fs. 140 a 144 declaró improcedente el recurso, bajo los siguientes fundamentos: I. Se tiene claro que el ámbito de protección que brinda el hábeas corpus es limitado, sólo protege el derecho a la libertad física y de locomoción, reservando la protección de los demás derechos y garantías a otras instituciones constitucionales, cuales son el amparo constitucional y el hábeas data. II. Por determinación expresa del libro II del procedimiento penal son sujetos procesales, el Ministerio Público conjuntamente la víctima, la parte acusadora o querellante, el imputado y los abogados defensores, entendiéndose que a todos a los que la norma procedimental le reconoce la calidad de sujeto procesal deben someterse al poder ordenador y disciplinario que le reconoce la norma legal al tribunal o Juez que conozca la causa sometida a su conocimiento. Conforme a la norma prevista por el art. 339 del CPP, se reconoce a los tribunales jurisdiccionales la facultad de adoptar las providencias que sean necesarias para mantener el orden y adecuado desarrollo de la audiencia, imponiendo en su caso medidas disciplinarias a las partes, abogados, defensores, funcionarios, testigos, peritos e incluso a personas ajenas al proceso, es decir, que toda esa facultad tiene como finalidad el permitir que el Juez o Tribunal procure el normal, tranquilo, equitativo y justo desarrollo del proceso; III. Para que una persona pueda acceder a la tutela constitucional que brinda el hábeas corpus tiene que cumplir necesariamente ciertos presupuestos, entre ellos, se ha modulado el carácter subsidiario del hábeas corpus, entendido como el agotamiento necesario de los recursos y medios legales impugnativos ordinarios antes de acudir a esta instancia constitucional. La Fiscal recurrente debió observar el carácter subsidiario del hábeas corpus e interponer el recurso de reposición contemplado en la norma contenida en el art. 401 del CPP contra el arresto ordenado, a fin de que los miembros del tribunal hubiesen reconsiderado su determinación, y al no haberlo hecho así, incurrió en la causal de improcedencia del recurso. IV. La medida del arresto no fue aplicada en forma discrecional por parte de las autoridades recurridas, quienes ante las intervenciones impertinentes de la Fiscal recurrente y reiteradas interrupciones que sufría el Tribunal, incluso cuando estaba por pronunciar resolución para resolver el incidente planteado se vio en la necesidad de aplicar medias disciplinarias entre ellas primero las llamadas de atención, luego de imposición disciplinaria de multas progresivas, luego la reflexión a las partes y por último la del arresto, que se encuentra amparado en los arts. 339 con relación al art. “125” ambos del CPP, como de las diferentes sentencias constitucionales; por lo que, encontrándose justificado el proceder de los jueces recurridos el recurso es improcedente, siendo el accionar de los recurridos correcto y amparado en la normativa legal, máxime si el mandamiento de arresto nunca fue ejecutado y actualmente no tiene ninguna vigencia, haciendo que el presente recurso sea también extemporáneo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1.Dentro del proceso penal seguido por Marina Flores Villena, en calidad de representante del Ministerio Público -ahora recurrente- contra Rolando Quispe Ibarra, el 7 de diciembre de 2005, presentó ante el Tribunal de Sentencia de Turno acusación contra el imputado por la comisión del delito de violación agravada (fs. 18-21). Acusación que radicó en el Tribunal Quinto de Sentencia en lo Penal, conformado por los jueces técnicos ahora recurridos (fs. 23).

II.2.El 6 de marzo de 2006 se celebró la audiencia de juicio oral, en la cual se suscitó un incidente de solicitud de exclusión probatoria que formuló la defensa contra las pruebas introducidas por la Fiscalía, el Presidente del Tribunal de Sentencia ahora recurrido, luego de la exposición y fundamentación de ambas partes indicó que las exclusiones solicitadas se considerarán al dictar sentencia. (fs. 97-99).

Reinstalada la audiencia de juicio oral el mismo 6 de marzo de 2006 a horas 15:15, se procedió a la recepción de las pruebas de cargo, actuación en la cual la Fiscal recurrente fue multada por el Presidente del Tribunal de Sentencia con la suma de Bs300.- por haber realizado un reclamo en forma irrespetuosa, habiendo la Fiscal expresado reserva de hacer uso del recurso de apelación restringida (fs. 99 vta.).

II.3.El 8 de marzo de 2006 a horas 8:30 a.m., se reinstaló la audiencia de juicio oral y se prosiguió con el ofrecimiento y recepción de las pruebas de cargo presentadas por la Fiscal recurrente, recibiéndose el informe y declaración de la Psicóloga que realizó la entrevista a la víctima, y ante la objeción realizada por el abogado de la defensa a las preguntas realizadas por la Fiscal recurrente, el Tribunal recurrido dio lugar a la objeción e indicó a la Fiscal modifique su interrogatorio. Ante la intervención de la Fiscal recurrente que objetó esa decisión y que por el contrario aseveró que no se le permite interrogar impidiéndosele a realizar su trabajo y que solicitó la grabación de la audiencia pero su petición no fue aceptada, así como tampoco se le permitió obtener copia de la grabación. El Tribunal de Sentencia advirtió a la recurrente que de continuar con esa actitud se la multaría y ante la persistencia de su comportamiento, el Presidente el Tribunal le impuso otra multa de Bs200.- por el desorden que ocasionó y por haberse dirigido irrespetuosamente a ese Tribunal. La Fiscal recurrente volvió a reclamar la observación a sus preguntas y el Presidente del Tribunal reiteró que debía modificarlas. (fs. 101).

II.4.En la audiencia de 10 de marzo de 2006, -aunque en el acta no se especifica la fecha de realización de esa audiencia- la Fiscal recurrente, continuando con el ofrecimiento de prueba, presentó el certificado de nacimiento de la víctima alegando ser de reciente obtención, solicitando al tribunal admita dicha certificación como prueba. La defensa solicitó el rechazo argumentando que debió haberla ofrecido en su oportunidad, y cuando el tribunal se dispuso a resolver esa solicitud la Fiscal recurrente pidió el uso de la palabra alegando el derecho a la réplica, empero el Tribunal le reiteró que se estaba ingresado a resolver el incidente indicándole que tome asiento. La Fiscal contestó en forma irrespetuosa que no lo haría porque se sentía bien estando de pie, lo que motivó a que el Juez Técnico, Andrés Adhemar Rueda Esquivel advierta a la Fiscal que como representante del Ministerio Público, guarde el debido respeto en razón a que estaba demostrando una actitud irrespetuosa e irascible, solicitando que el Presidente reflexione y llame la atención a las partes para que demuestren cordura y respeto en el salón, bajo conminatoria de aplicarse la sanción pecuniaria y en caso extremo el arresto por 8 horas a cualquier de las partes o a la persona que altere el orden. Seguidamente, determinó que no existe réplica en los incidentes al concederse por una sola vez la intervención a las partes.

Acto seguido, cuando el Juez correcurrido pretendía emitir su opinión para resolver el incidente fue nuevamente interrumpido por la Fiscal, impidiendo a que esta autoridad prosiga con su intervención y no obstante de haber sido advertida por el Presidente del Tribunal, la recurrente persistió en esa actitud, lo que motivó a que el Juez correcurrido solicite el arresto de la Fiscal, habiendo el Presidente del Tribunal ordenado se llame a los guardias de seguridad con el objeto de que se custodie a la recurrente a la carceleta y se proceda a su arresto por 8 horas, ordenando se suspenda el juicio para el 13 de marzo de 2006 (fs. 102 y vta.).

II.5.El 10 de marzo de 2006, los jueces correcurridos libraron la orden de arresto de la Fiscal recurrente desde horas 10:30 a 16:30 de esa fecha, con el argumento de haber alterado el orden y adecuado desarrollo de la audiencia de juicio oral de esa fecha (fs. 103). No existe evidencia de que la recurrente hubiese estado arrestada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La Fiscal recurrente interpone el presente recurso alegando la vulneración de sus derechos a la libertad y al ejercicio de una función pública, denunciando que dentro del proceso penal que sigue en su calidad de representante del Ministerio Público, los jueces recurridos en la audiencia de celebración del juicio oral, luego de multarla con Bs200.-, ordenaron su arresto y suspendieron la audiencia habiendo sido custodiada por más de 8 policías como si fuese una delincuente peligrosa, sólo por el hecho de haber reclamado por la igualdad procesal prevista en el art. 337 del CPP, que garantiza el ejercicio pleno de la acusación y la defensa. Amparando equivocadamente su decisión en el art. 239 del CPP, normativa que se refiere a la cesación de la detención preventiva, sin que tenga ninguna relación con la arbitraria orden de arresto, desconociendo que el poder ordenador y disciplinario sólo es aplicable a las partes y no así a los fiscales y que en ningún momento puede ordenarse medidas privativas de la libertad, por lo que el arresto ordenado no se adecua a ninguno de los presupuestos previstos en el art. 225 del CPP. En consecuencia, corresponde revisar si los extremos denunciados son evidentes y si merecen la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.

III.1.Con carácter previo a ingresar al análisis del fondo de la problemática, corresponde recordar que este Tribunal refiriéndose al ámbito de protección que brinda el hábeas corpus ha reconocido en su uniforme jurisprudencia constitucional, a través de las SSCC 414/2002-R, 200/2002-R y SC 1898/2004-R, entre otras: "que la tutela que brinda el art. 18 constitucional ha sido instituida para garantizar y restituir exclusivamente la libertad física cuando la persona está indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa, o cuando alega otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas", lo que significa que la protección de los demás derechos queda reservada al amparo constitucional, previo agotamiento de los medios legales correspondientes.

Consecuentemente, respecto al ejercicio de la función pública, que a decir de la recurrente fue lesionado, no corresponde pronunciamiento alguno al no encontrarse dentro del ámbito de protección del hábeas corpus; por lo que se ingresará a considerar sólo los actos considerados de ilegales que tengan relación directa con el derecho a la libertad, dado que el recurso de hábeas corpus, tiene por finalidad esencial garantizar la libertad personal y de locomoción.

III.2.A ese efecto, corresponde señalar que la norma contenida en el art. 338 del CPP dispone que el juez o presidente del tribunal dentro de un proceso penal, es quien dirigirá la audiencia y ordenará los actos necesarios para su desarrollo, garantizando el ejercicio pleno de la acusación y de la defensa. El último párrafo de esta norma establece que el Tribunal en pleno resolverá cuando una decisión del presidente sea impugnada.

Concordante con dicha disposición, en ejercicio del rol directivo señalado, el art. 339 del mismo cuerpo legal dispone que el juez o el presidente del tribunal en ejercicio de su poder ordenador y disciplinario podrá:
1.Adoptar las providencias que sean necesarias para mantener el orden y adecuado desarrollo de la audiencia, imponiendo en su caso, medidas disciplinarias a las partes, abogados, defensores, funcionarios, testigos, peritos y personas ajenas al proceso; y,
2.Requerir el auxilio de la fuerza pública, para el cumplimiento de sus decisiones y suspender el debate cuando no sea posible restablecer el orden alterado o se produzca un incidente que impida su continuación.
Por otra parte, por previsión expresa del art. 129 inc. 5) del CPP, el Juez o tribunal podrá expedir mandamiento de arresto.
Las normas citadas permiten concluir que en resguardo del normal desarrollo del debate, la realización de las audiencias y la continuidad del juicio, el juzgador se encuentra facultado a adoptar las providencias necesarias para mantener el orden en las audiencias de juicio y el respeto debido a su autoridad y de los demás sujetos procesales, cuidando que las actuaciones del debate se desarrollen con absoluta normalidad, en cuyo caso, puede observar el comportamiento de las partes, abogados, defensores, funcionarios, testigos, peritos y personas ajenas al proceso -entre ellos los fiscales-, realizando las advertencias correspondientes sobre las actitudes irrespetuosas o actos de desaprobación o censura en los que podrían incurrir, pudiendo aplicar en caso de ser necesario las medidas disciplinarias que consideren convenientes y para tal efecto requerir el auxilio de la fuerza pública, para el cumplimiento de sus decisiones y, en su caso, suspender el debate cuando no sea posible reestablecer el orden alterado o se produzca un incidente que impida su continuación.
Consiguientemente, el Juez o Tribunal, en ejercicio del poder ordenador y disciplinario que la ley le concede puede adoptar las medidas disciplinarias que considere necesarias, las que pueden ser graduales de acuerdo a la naturaleza y gravedad de las faltas en que incurrieren los sujetos procesales o quienes accesoriamente intervienen en el juicio, lo que implica que no resulta ilegal ni arbitrario que el juzgador adopte como medida disciplinaria el arresto, por cuanto, se encuentra facultado para emitir esta clase de mandamientos, en función de lo dispuesto por el art. 129 inc. 5) del CPP. Entendimiento que se sustenta, en el equilibrio que debe existir entre el poder ordenador y disciplinario de una autoridad judicial y el ejercicio pleno de los derechos y garantías de las partes y demás sujetos procesales, todo ello en resguardo de garantizar el normal desarrollo de las audiencias del proceso.
III.3.En el caso que se examina, los antecedentes procesales permiten concluir que los jueces técnicos recurridos se vieron obligados a imponer como sanción disciplinaria el arresto de la Fiscal recurrente por haber ésta alterado el orden y normal desarrollo de la audiencia de juicio oral celebrada el 10 de marzo de 2006 y fundamentalmente, debido a la actitud irrespetuosa que adoptó contra las autoridades recurridas; por cuanto, de las actas del juicio oral celebradas dentro del proceso penal que sigue la recurrente en su calidad de representante del Ministerio Público contra Rolando Quispe Ibarra por la presunta comisión del delito de violación agravada, se evidencia que en la audiencia de juicio oral de 6 de marzo de 2006 reinstalada a horas 15:15, se procedió a la recepción de las pruebas de cargo, actuado en el cual la Fiscal recurrente fue multada por el Presidente del Tribunal de Sentencia con la suma de Bs300.- por haber realizado un reclamo en forma irrespetuosa. Posteriormente, en la audiencia de 8 de marzo de 2006, en la cual se prosiguió con el ofrecimiento y recepción de las pruebas de cargo presentadas por la Fiscal recurrente, el Tribunal de Sentencia luego de advertir a la recurrente que se abstenga de adoptar una actitud irrespetuosa, ante la persistencia de su actuación el Presidente del Tribunal le impuso otra multa de Bs200.- por el desorden que ocasionó y por haberse dirigido irrespetuosamente a los miembros de ese Tribunal. Finalmente, en la audiencia de 10 de marzo de 2006, celebrada para continuar con la recepción de prueba de cargo documental, la Fiscal recurrente presentó el certificado de nacimiento de la víctima alegando ser de reciente obtención, solicitando al Tribunal admita dicha certificación como prueba, a cuya consecuencia se suscitó un incidente debido a que la defensa solicitó el rechazo alegando que debió haberla ofrecido en su oportunidad y cuando el Tribunal se dispuso a resolver esa solicitud, la Fiscal recurrente pidió el uso de la palabra alegando el derecho a la réplica, empero el Tribunal, luego de señalar que la réplica no procede en los incidentes una vez que las partes expusieron su fundamentación y se estaba ingresando a resolver el incidente le indicó que tome asiento; a cuya consecuencia, la Fiscal contestó en forma irrespetuosa que no lo haría porque se sentía bien estando de pie, lo que motivó a que el Juez Técnico, Andrés Adhemar Rueda Esquivel advierta a la Fiscal que como representante del Ministerio Público, guarde el debido respeto en razón a que estaba demostrando una actitud irrespetuosa e irascible, solicitando al Presidente del Tribunal reflexione y llame la atención a las partes exhortándoles que guarden cordura y respeto en el salón, bajo conminatoria de aplicarse la sanción pecuniaria y en caso extremo el arresto por 8 horas a cualquier de las partes o persona que altere el orden. Acto seguido, cuando dicha autoridad se disponía a emitir su voto para resolver el incidente, nuevamente fue interrumpido por la Fiscal, impidiendo a que esta autoridad prosiga con su intervención y no obstante de haber sido advertida por el Presidente del Tribunal, la recurrente persistió en su actitud irrespetuosa, lo que motivó a que los recurridos adopten como medida disciplinaria el arresto de la recurrente, y si bien no existe constancia de que el mismo hubiese sido ejecutado; sin embargo, consta que dicha medida fue adoptada por las autoridades recurridas.

De donde resulta que la medida de arresto impuesta como sanción disciplinaria por las autoridades demandadas no resulta ilegal ni arbitraria, en atención a que fue adoptada ante la reiterada actitud irrespetuosa y de alteración del orden en la que incurrió la actora, habiendo las autoridades recurridas ejercitado el poder disciplinario que el art. 339 del CPP les faculta, no existiendo en consecuencia, arbitrariedad ni irrazonabilidad en la imposición de esa medida; con mayor razón si se tiene en cuenta, que los antecedentes que informan el caso, permiten establecer, conforme se ha señalado, que la prenombrada fiscal, no obstante de habérsele llamado la atención inicialmente en forma verbal y luego haber sido objeto de imposición de sanciones pecuniarias en dos ocasiones por continuar con esa actitud, continuó con las actitudes y comportamiento irrespetuosos que dieron origen a los mismos, en cuyo mérito, los recurridos ejerciendo su poder disciplinario se vieron obligados a ordenar el arresto de la Fiscal recurrente por la actitud persistente que demostró, lo que obligó a su vez a una nueva suspensión de la audiencia de juicio oral. La recurrente, no puede alegar como lo hace, que por el hecho de tener bajo su dirección el ejercicio de la acción penal pública y no ser parte del proceso -según su criterio-, esta exenta del poder disciplinario que la norma otorga a toda autoridad judicial, menos argumentar que no podía librarse mandamiento de arresto como medida disciplinaria, en razón de que las autoridades judiciales, precisamente para estas eventualidades, cuentan con la facultad de ordenar la medida de arresto prevista en el art. 129.5) del CPP.

Consiguientemente, el razonamiento de la Fiscal recurrente no obedece a un correcto análisis de las facultades que tiene una autoridad judicial en la dirección del proceso y en el ejercicio de su poder disciplinario y ordenador; en cuya virtud, no puede alegarse que el arresto no se encuentra dentro de las medidas disciplinarias o actos necesarios que el juzgador debe adoptar para asegurar y garantizar el normal desarrollo de las audiencias realizadas en el proceso penal, un razonamiento contrario, implicaría desconocer que un Juez o Tribunal tiene el deber de resguardar el principio de celeridad consagrado por el art. 116.X de la CPE y garantizar el normal desarrollo de las audiencias y por ende, del proceso y el equilibrio que debe existir entre el poder ordenador y disciplinario de una autoridad judicial y el ejercicio pleno de los derechos y garantías de las partes y demás sujetos procesales.

Por otra parte corresponde aclarar, que si bien es evidente que de conformidad con lo establecido en el art. 225 del CPP, el arresto, cuya duración máxima es de ocho horas, constituye una medida cautelar que puede ser adoptada en forma exclusiva por los efectivos policiales o los fiscales, cuando en el primer momento de la investigación sea imposible individualizar a los autores, partícipes y testigos, y se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación; ello no implica, que la autoridad judicial, o un Juez o Tribunal del juicio, no puedan ordenar el arresto como una medida disciplinaria, para mantener el orden, respeto y el adecuado desarrollo de las audiencias como prescribe el art. 339 CPP. Razonamiento que ha sido expuesto en la SC 1012/2002-R, de 20 de agosto.

III.4.Finalmente es preciso aclarar que lo señalado por la recurrente en sentido de que las SSCC 1322/2002-R y 778/2004-R, hubiesen establecido que un juez no puede ordenar el arresto de un fiscal como medida disciplinaria, puesto que dichas sentencias resolvieron situaciones fácticas muy distintas al presente caso. Así, en la SC 1322/2002-R, se determinó la ilegalidad de una autoridad judicial que amenazó con librar mandamiento de aprehensión si el representante del Ministerio Público no remitía el cuaderno de investigaciones a objeto de que se franqueen fotocopias legalizadas, actitud que este tribunal consideró ilegal. Del mismo modo, la SC 778/2004-R, otorgó la tutela solicitada en parte, respecto al Juez recurrido, dado que esta autoridad actuó indebida e ilegalmente y con exceso al mandar a aprehender a la Fiscal recurrente, para que devuelva un informe grafotécnico ordenado y producido en otro proceso distinto al que está a su cargo. Consecuentemente, al tratarse de actos y situaciones fácticas diferentes, la Fiscal recurrente no puede pretender su aplicación, menos señalar que las referidas sentencias constitucionales determinaron que los jueces en ejercicio de su poder disciplinario no pueden ordenar el arresto cuando se altera el orden del desarrolla de una audiencia.

Por lo expuesto, el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al precepto constitucional.

POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce, por mandato de los arts. 18.III y 120. 7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 02/2006, de 16 de marzo, cursante de fs. 140 a 145, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
presidenta

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado

Fdo. Felipe Tredinnick Abasto
MagistradO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA



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