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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0019/2006
Sucre, 5 de abril de 2006
Expediente: 2005-13025-27-RDI
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad interpuesto por Waldo Albarracín Sánchez, Defensor del Pueblo, demandando la inconstitucionalidad del art. 34 incs. a) y c) del Decreto Supremo (DS) 5315, de 30 de septiembre de 1959, y del Reglamento para la Afiliación de Esposos y Padres, aprobado mediante Resolución Administrativa (RA) 048-2004, de 6 de septiembre, emitida por el Instituto Nacional de Seguros de Salud (INASES), por ser presuntamente contrarios a los arts. 6.I, 8 inc. a), 96.1ª, 193, 194 y 228 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
En el memorial presentado el 9 de diciembre de 2005, cursante de fs. 15 a 26, el impetrante manifiesta lo que se anota a continuación:
a)La doctrina constitucional ha desarrollado el ámbito de regulación de los derechos fundamentales y ha definido que la potestad de su reglamentación está reservada al Estado, por el poder soberano y de gobierno que tiene, y; en concreto, al Poder Legislativo, al ser en teoría, el directo representante del pueblo, por ello se habla de la zona de reserva de la ley, entendida como el ámbito donde la regulación de una materia es de competencia legislativa del Congreso. Ello también ha sido definido en el art. 30 del Pacto de San José de Costa Rica, cuando señala que las restricciones permitidas al goce de los derechos y libertades no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dicten por razones de interés general. Asimismo, la reglamentación y límites que puede poner el Estado, a través del Legislativo, a un derecho fundamental, debe cumplir ciertos presupuestos, es decir que debe pasar el test de constitucionalidad que dice que la reglamentación de derecho debe tener un límite entre la dimensión permitida y la prohibida.
b)En el caso presente -aduce- se debe partir del hecho que el art. 7 inc. k) de la CPE, consagra el derecho fundamental de toda persona a la seguridad social, en la forma que la Constitución Política del Estado y las leyes lo determinen. Así, el Código de Seguridad Social, en un afán de cumplir con el mandato constitucional, reglamentó el derecho a la seguridad social, y en su art. 14 del Código de Seguridad Social (CSS) definió quiénes podían ser los beneficiarios del titular de un seguro médico, o sea, esposos, convivientes, hijos, padres y hermanos y cuáles los requisitos exigibles para cada uno de ellos.
c)Así, después de la declaratoria de inconstitucionalidad por parte del Tribunal Constitucional mediante SC 0062/2003, de 3 de julio, el art. 14 inc. a) del CSS, señala que la esposa, conviviente o esposo son beneficiarios del trabajador, sin mencionar o establecer ningún tipo de condicionante como vivir en la misma casa, a sus expensas, no tener trabajo, ser inválido, etc., de forma que lo exigible es solamente, acreditar la existencia de un matrimonio o convivencia.
Algo similar sucede cuando el mismo art. 14 inc. c), también después de la SC 0062/2003, señala que los padres y las madres que no tienen rentas personales, pueden ser beneficiarios a cargo del trabajador, sin mencionar otro requisito como ser viudo, soltero, vivir en el hogar del asegurado, etc., por lo que el único requisito exigible es no disponer de rentas personales para su ejercicio. Por ende, la única norma legal que puede reglamentar y limitar derechos, ha señalado con claridad cuáles son las exigencias para que un titular de seguro médico pueda afiliar a sus familiares y por tanto, el Decreto Supremo que reglamente esa ley deberá limitarse a disponer sobre lo demarcado y definido por el Código de Seguridad Social, más aún si se considera que el art. 96.1ª de la CPE, prohíbe al Poder Ejecutivo definir derechos, alterar los definidos por ley o contrariar sus disposiciones.
d)Arguye que el DS 5315, de 30 de septiembre de 1959, que reglamenta al Código de Seguridad Social, más allá de vulnerar el derecho a la igualdad de las mujeres, se inmiscuye en el campo de acción de una ley, porque reglamenta y limita derechos, más allá de lo definido en la ley. Esto se hizo más evidente cuando se planteó la inconstitucionalidad del art. 14 del CSS y el Tribunal Constitucional mediante SC 0062/2003, declaró inconstitucionales los incs. a) y c) de dicho artículo, pero no de las normas conexas como el art. 34 incs. a) y c) del DS 5315, “lo que provocó una inconstitucionalidad sobreviniente de la norma impugnada que ahora debe ser expulsada del ordenamiento jurídico”, pues ese vacío jurídico es ahora utilizado por el INASES para reglamentar de forma discriminatoria el derecho a la seguridad social.
e)Indica que en el Decreto Supremo impugnado se observa la trasgresión al principio de reserva legal, cuando dispone que podrá asegurarse a la esposa o conviviente inscrita en la Caja que viva en el hogar del asegurado y/o a sus expensas, o el esposo inválido reconocido por la comisión de prestaciones de la misma, siendo éste un requisito también para asegurar al padre. La madre podrá ser asegurada si es viuda, divorciada o soltera, o cuyo esposo no perciba ningún ingreso, y que viva en el hogar del asegurado y a sus expensas.
f)El art. 228 de la CPE consagra la supremacía constitucional y la pirámide normativa o gradación jerárquica de las normas, que, cuando se quebranta, se ingresa en la inconstitucionalidad, como lo señalan las SSCC 0354/2005-R, 0013/2003, y 0141/2004. De modo que el DS 5315, de 30 de septiembre de 1959, vulnera la jerarquía normativa que proclama el art. 228 de la CPE, cuando determina requisitos para la afiliación de familiares como beneficiarios del titular de un seguro, distintos a los señalados en el art. 14 del CSS.
g)Para obtener una depuración total del ordenamiento jurídico de las normas que vulneran la Ley Fundamental, también objeta la norma conexa emitida por el INASES, que de acuerdo a su facultad de normar y fiscalizar a los entes gestores de salud, y bajo el supuesto afán de cumplir la SC 0062/2003,dado que no sólo violenta nuevamente el derecho a la igualdad por razones de sexo, sino que reglamenta el procedimiento y requisitos de afiliación de esposos y padres, basándose en el DS 5315, contrario al Código de Seguridad Social y, por ende, a la Constitución Política del Estado.
h)En cuanto al derecho a la igualdad -arguye- la doctrina constitucional reconoce que todo ser humano participa de una igualdad elemental de estatus en cuanto personas y sujetos jurídicos, ése es el concepto básico de igualdad civil en el derecho contemporáneo, consistente en eliminar discriminaciones arbitrarias entre las personas, habiendo señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, los principios en cuanto al alcance del derecho a la igualdad, entre los que se encuentran la igualdad de situaciones, el carácter no absoluto de la igualdad, la razonabilidad para ponderar la medida de la igualdad, entre otros. En ese marco, la SC 0062/2003, declaró inconstitucional el art. 14 incs. a) y c) del CSS, porque establecía un trato discriminatorio entre cónyuges, cuando exigía condiciones distintas para afiliar al esposo, si la esposa era la titular del seguro médico, y entre padre y madre. No obstante, normas conexas a la mencionada, no fueron oportunamente impugnadas, permaneciendo en el ordenamiento jurídico con una notoria infracción a la Constitución Política del Estado, lo que se ve agravado con la exigencia, que no existía antes de la declaratoria de inconstitucionalidad del art. 14 incs. a) y c) del CSS, de que la mujer deba vivir en el hogar del asegurado y/o a sus expensas, pero el INASES incluyó esa condición que, en forma inconstitucional, va contra el principio de reserva legal y establece un trato discriminatorio colocando a la mujer en situación de desventaja.
i)Manifiesta que el Reglamento aprobado por el INASES mediante RA 048/2004, de 6 de septiembre, dispone la obligatoriedad de presentar ciertos documentos por el asegurado (a), dando a entender que se exigirán tanto a hombres como a mujeres, pero de la lectura de la norma se evidencia lo contrario, pues se trata de la afiliación del esposo, conviviente o padre, indicando que se debe presentar una solicitud pidiendo la incorporación, lo que no se exige a un hombre asegurado para afiliar a su esposa o conviviente. Asimismo, debe presentar una declaración jurada del esposo, conviviente o padre en sentido que no tiene actividad laboral, renta personal y que vive a expensas de la asegurada, lo cual tampoco se exige al hombre asegurado para asegurar a su esposa o conviviente, todo lo que hace ver la exigencia de requisitos desiguales para la mujer asegurada y para el hombre asegurado. Lo que, además, desconoce la obligación de todo funcionario, como de toda persona, de cumplir la Constitución Política del Estado y las leyes.
Por lo expresado, solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 34 incs. a) y c) del DS 5315 de 30 de septiembre de 1959, y del Reglamento para la afiliación de esposos y padres, aprobado por RA 048-2004, de 6 de septiembre, emitida por el INASES, por ser contrarios a las normas y preceptos contenidos en los arts. 6.I, 8 inc. a), 96.1ª, 193, 194 y 228 de la CPE.
I.2. Admisión y citaciones
Mediante AC 648/2005-CA, de 19 de diciembre (fs. 27 a 29), la Comisión de Admisión de este Tribunal admitió el recurso y dispuso se ponga el mismo a conocimiento del Presidente de la República, y del Director ejecutivo del INASES, como personeros de los órganos que generaron las normas impugnadas, lo que se realizó el 17 y 20 de enero de 2006, conforme consta en las diligencias de fs. 54 y 60.
I.3.Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
Por memorial presentado el 14 de febrero de 2006 (fs. 64 a 65), Evo Morales Aima, Presidente Constitucional de la República, expresa que el Poder Ejecutivo, en la presente gestión presidencial, tiene como uno de los objetivos, impulsar políticas de Seguridad Social que alcancen al grueso de la población boliviana, en ese contexto, la normativa impugnada y tachada de inconstitucional, impide la concretización de las indicadas políticas sociales, por lo que se allana a las pretensiones del Defensor del Pueblo, con lo que estima se insertará a una cantidad considerable de habitantes al Sistema de Seguridad Social. En virtud de lo cual, pide se declare la inconstitucionalidad del art. 34 incs. a) y c) del DS 5315, de 30 de septiembre de 1959, y del Reglamento para la Afiliación de Esposos y Padres aprobado por RA 048-2004, emitida por el INASES, con los efectos abrogatorios que señala el art. 58 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
II. CONCLUSIONES
De los actuados que informan el expediente, se establece que:
II.1.A objeto de contar con los elementos de juicio necesarios para emitir resolución, resulta necesario transcribir el contenido de las normas impugnadas en el recurso:
El DS 5315, de 30 de septiembre de 1959 (Reglamento del Código de Seguridad Social), en su art. 34 establece:
“Art. 34.- Son beneficiarios, exclusivamente, los siguientes familiares a cargo del trabajador:
a)La esposa o la conviviente inscrita en los registros de la Caja que viva en el hogar del asegurado y/o a sus expensas, o el esposo inválido reconocido por la Comisión de Prestaciones de la misma;
b)Los hijos legítimos, los naturales reconocidos y los adoptivos, hasta los 16 años, o 19 años si estudian en establecimientos autorizados por el Estado, o sin límite de edad si son declarados inválidos por la Comisión de Prestaciones de la Caja antes de cumplir las edades anteriormente indicadas.
c)El padre inválido reconocido por la Comisión de Prestaciones de la Caja y la madre viuda, divorciada o soltera o cuyo esposo no perciba ningún ingreso y que viva en el hogar del asegurado y a sus expensas;
d)Los hermanos, en las mismas condiciones de edad que los hijos, siempre que sean huérfanos o hijos de padres comprendidos en el inciso anterior, que no perciban rentas y que vivan en el hogar y a expensas del asegurado, previo informe legal.
El otorgamiento de las prestaciones diferentes de las indicadas en los incisos anteriores, así como la inclusión en el carnet de asegurado de personas sin derecho, será sancionado de acuerdo al Título V del Libro VI del presente Reglamento”.
Esta norma ha sido modificada por el art. 6 del Decreto Ley (DL) 14643, de 3 de junio de 1977, señalando la edad máxima para el otorgamiento de prestaciones a los hijos en 19 años, y sin el requisito del certificado de estudios.
Asimismo, el art. 176 del Código de familia (CF), ha dispuesto la supresión de la antigua clasificación de la filiación en legítima, natural e ilegítima, prohíbe su uso a los funcionarios y empleados públicos, así como a las personas particulares, en los actos oficiales y privados que les conciernen; debiendo nombrarse a los hijos sin ninguna calificación, y al hacerse referencia a los padres, en los casos que sea menester, se consignarán simplemente sus nombres y apellidos, sin agregar otra mención.
II.2.Mediante RA 048-2004, de 6 de septiembre, el INASES, aprobó el documento denominado “Reglamento para la Afiliación de Esposos y Padres”, el mismo que señala como antecedentes a la SC 0062/2003, de 3 de julio, el Código de Seguridad Social, su decreto Reglamentario y disposiciones conexas.
El citado Reglamento, impugnado por el impetrante, establece los requisitos que se deben presentar para afiliar al esposo, conviviente o padre de la asegurada, a saber:
“DOCUMENTOS QUE DEBEN SER PRESENTADOS POR EL ASEGURADO (A):
-Solicitud expresa del asegurado (a) pidiendo la incorporación del esposo, conviviente o del padre en calidad de su beneficiario
-Certificado de Nacimiento del interesado (original con sello seco)
-Certificado de Matrimonio (original)
-Resolución Judicial de convivencia (para casos de convivencia, copia legalizada)
-Cédula de Identidad (fotocopia)
-Formulario de no afiliación a otros entes gestores de salud (debidamente sellado por cada ente gestor)
-Declaración Jurada del esposo, conviviente o padre, en sentido de que no tiene actividad laboral, renta personal y por ende, vive a expensas de la asegurada.
PROCEDIMIENTO INTERNO EN LA CAJA
-Una vez presentados por parte del interesado (a) todos los documentos señalados líneas arriba, se pasarán a la Trabajadora Social quien en un plazo no mayor a siete días hábiles, emitirá el correspondiente informe socioeconómico.
-Los antecedentes e informe social serán pasados a la Comisión de Prestaciones para su pronunciamiento.
- De ser aceptada la afiliación del interesado en calidad de beneficiario, la Comisión de Prestaciones emitirá una Resolución expresa, cuyo original será remitido a la Unidad de Afiliación y una copia será entregada al interesado.
-En caso de negarse la afiliación, la Comisión Regional de Prestaciones, emitirá un informe justificando la negativa, el mismo que será puesto en conocimiento del interesado, quien podrá apelar esta decisión ante la Comisión nacional de Prestaciones.”
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente arguye que el art. 34 incs. a) y c) del DS 5315, de 30 de septiembre de 1959, y el Reglamento para la Afiliación de Esposos y Padres, aprobado mediante RA 048-2004, de 6 de septiembre de 2004, emitida por el INASES, son contrarios a los arts. 6.I, 8 inc. a), 96.1ª, 193, 194 y 228 de la CPE. Corresponde examinar el presente caso.
III.1. Alcances del control de constitucionalidad
El art. 54 de LTC, prevé que: “El recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad procederá contra toda ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial, contraria a la Constitución Política del Estado como acción no vinculada a un caso concreto”. Constituyendo este recurso una acción constitucional extraordinaria que tiene por finalidad el control objetivo de las disposiciones legales ordinarias para establecer su compatibilidad o incompatibilidad con los principios, declaraciones, preceptos y normas de la Constitución Política del Estado, con el objeto de realizar una depuración del ordenamiento jurídico del Estado (SC 0009/2003, de 3 de febrero).
De tal manera y con carácter previo a dilucidar la problemática planteada, siguiendo el criterio expresado en la SC 0051/2005, de 18 de agosto, es necesario precisar los alcances del control de constitucionalidad que ejerce a través de los recursos de inconstitucionalidad, por cualquiera de las dos vías reconocidas -directa o indirecta-. En ese orden, cabe señalar que el control de constitucionalidad abarca los siguientes ámbitos: a) la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y d) la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control. De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales objetadas. Es en ese marco que se resolverá la problemática planteada en el presente recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad.
III.2.Las normas constitucionales cuya infracción se denuncia
Con el fin de facilitar la elaboración y realización del juicio de constitucionalidad entre las normas impugnadas y las disposiciones de la Ley Suprema cuya lesión se denuncia, es imperioso señalar estas últimas.
a)Art. 6.I de la CPE. Este precepto constitucional señala:
“I.- Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica, con arreglo a las leyes. Goza de los derechos, libertades y garantías reconocidos por esta Constitución, sin distinción de raza, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen, condición económica o social, u otra cualquiera.
b)Art. 8 inc. a) de la CPE, dispone que toda persona tiene el deber fundamental de “…acatar y cumplir la Constitución y las leyes de la República”.
c)“Art. 96.- Son atribuciones del Presidente de la República:
“1ª Ejecutar y hacer cumplir las leyes, expidiendo los decretos y órdenes convenientes, sin definir privativamente derechos, alterar los definidos por ley ni contrariar sus disposiciones, guardando las restricciones consignadas en esta Constitución”
d)“Art. 193.- El matrimonio, la familia y la maternidad están bajo la protección del Estado”.
e)“Art. 194.-
I.- El matrimonio descansa en la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges.
II.- Las uniones libres o de hecho, que reúnan condiciones de estabilidad y singularidad y sean mantenidas entre personas con capacidad legal para contraer enlace, producen efectos similares a los del matrimonio en las relaciones personas y patrimoniales de los convivientes y en lo que respecta a los hijos nacidos de ellas”.
f)Finalmente, el art. 228 de la CPE.-
Textualmente dispone: “La Constitución Política del Estado es la Ley Suprema del ordenamiento jurídico nacional. Los tribunales, jueces y autoridades la aplicarán con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones”.
Este precepto constitucional proclama, por un lado, el principio de supremacía constitucional, que implica que la Constitución Política del Estado es la Ley Suprema y fundadora de todo el ordenamiento jurídico del país, y de otro, el principio de jerarquía normativa, al señalar la estructura jurídica del Estado respecto de los niveles jerárquicos de las disposiciones que conforman el ordenamiento, constituyendo así la pirámide jurídica en la que las normas inferiores no pueden contradecir a las superiores.
III.3.La SC 0062/2003, de 3 de julio
La SC 0062/2003, declaró inconstitucional la frase contenida en el art. 14 del CSS -respecto de quienes son beneficiarios del asegurado (a)- incs. a) y c): “inválido reconocido por los servicios médicos de la Caja”, quedando, consiguientemente, ambos incisos, con el siguiente texto:
a)La esposa, o la conviviente inscrita en los registros de la Caja, o el esposo”.
b)El padre y la madre, siempre que no dispongan de rentas personales para su subsistencia”.
La anterior decisión tiene su fundamento en que dicha normativa, declarada inconstitucional, “desconoce el primer parágrafo del art. 6 CPE que consagra el derecho a la igualdad, por cuanto el legislador establece una desigualdad de trato para los cónyuges beneficiarios en razón de su sexo, determinando un trato preferencial respecto a la mujer, pues sólo le exige su inscripción en los registros de la Caja, mientras que al esposo le exige su declaración de invalidez por la propia Caja, no existiendo para ello ninguna justificación legal ni razonable y menos proporcional, pues la finalidad última es proteger la salud y la vida del cónyuge beneficiario y para ello, sea varón o mujer, tiene que exigírsele los mismos requisitos para ser atendido en la Caja, lo contrario implica una actitud discriminatoria en razón del sexo, prohibida por el primer parágrafo del art. 6 CPE, al margen que desconoce también la igualdad de los derechos y las obligaciones de los cónyuges emergentes del matrimonio establecida por el art. 194 CPE”, igual criterio se aplicó respecto de la afiliación del padre, a quien se le exigían otros requisitos que a la madre no.
III.4.El juicio de constitucionalidad en el presente caso
III.4.1.El art. 34 inc. a) del Reglamento al Código de Seguridad Social
El recurrente asevera que el art. 34 incs. a) y c) del DS 5315, de 30 de septiembre de 1959 (Reglamento al Código de Seguridad Social), vulnera el derecho a la igualdad al establecer requisitos para la afiliación del esposo y del padre de la asegurada, o asegurado en el segundo caso, además de ser contrario a lo dispuesto por el Código de la materia.
En efecto, el art. 34 inc. a) del Reglamento al Código de Seguridad Social, determina que son beneficiarios del trabajador, exclusivamente, la esposa o la conviviente inscrita en los registros de la Caja, que viva en el hogar del asegurado y/o a sus expensas, o el esposo inválido reconocido por la Comisión de Prestaciones de la misma. Conforme se evidencia, esta norma tiene dos partes que deben ser analizadas en forma separada.
a)La primera, relativa a la esposa o conviviente del trabajador. Cabe recordar que con el art. 14 inc. a) del CSS, dispone que es beneficiaria la esposa o la conviviente inscrita en los registros de la Caja, sin ningún otro añadido ni requisito como el introducido por el Reglamento del Código de Seguridad Social en sentido que dicha esposa o conviviente debe vivir en el hogar del asegurado, constituyendo ésta una condición no contemplada en la Ley de 14 de diciembre de 1956 (Código de Seguridad Social), lo cual implica la existencia de una inconstitucionalidad por lesión al principio de jerarquía normativa consagrado en el art. 228 de la CPE, dado que un Decreto Supremo añade un requisito no especificado en la ley, constituyendo éste el motivo para la declaratoria de inconstitucionalidad de esa primera parte del art. 34 inc. a) del Reglamento al Código de Seguridad Social, toda vez que el principio de supremacía de la Constitución supone la concurrencia del principio de la jerarquía normativa, pues la supremacía constitucional, da lugar a la gradación jerárquica del orden jurídico derivado que se escalona en planos descendentes. Los más altos subordinan a los inferiores, y todo el conjunto se debe subordinar a la Constitución Política del Estado. El principio de jerarquía normativa consiste en que la estructura jurídica de un Estado se basa en criterios de niveles jerárquicos que se establecen en función de sus órganos emisores, su importancia y el sentido funcional. Significa que se constituye una pirámide jurídica en la que el primer lugar o la cima la ocupa la Constitución como principio, origen y fundamento de las demás normas jurídicas. Este principio implica la existencia de una diversidad de normas entre las que se establece una jerarquización, de conformidad con la cual, una norma situada en rango inferior no puede oponerse a otra de superior rango, tal el caso de un decreto que en ningún caso puede contrariar lo dispuesto en una Ley de la República.
Asimismo, el Reglamento al Código de Seguridad Social, en las disposiciones objetadas, ha lesionado lo previsto por el art. 96.1ª de la CPE, pues ha contrariado las disposiciones de la Ley que reglamenta, haciendo necesaria la declaratoria de inconstitucionalidad.
Al margen de ello, se encuentra también una vulneración al principio de reserva legal, por cuanto el art. 7 inc. k) de la CPE consagra el derecho fundamental de toda persona -sin distinción alguna- a la seguridad social, “…en la forma determinada por esta Constitución y las leyes”, lo que significa que solamente podrá ser una ley la que defina los requisitos, formas y límites para el ejercicio de este derecho.
Al respecto, es menester remarcar que el criterio respecto a que la limitación al ejercicio de los derechos fundamentales debe venir enmarcada necesariamente en el contexto de una “ley” formal, ha sido señalado también por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), cuya Opinión Consultiva OC-6/86, de 9 de mayo de 1986, analizó el art. 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que dispone:
“Artículo 30.- Alcance de las Restricciones
Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas”.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, examinando la disyuntiva de si la expresión leyes utilizada por la disposición transcrita se refiere a leyes en sentido formal -norma jurídica emanada del Parlamento y promulgada por el Poder Ejecutivo, con las formas requeridas por la Constitución- o si en cambio se la usa en sentido material, como sinónimo de ordenamiento jurídico, prescindiendo del procedimiento de elaboración y del rango normativo que le pudiera corresponder en la escala jerárquica del respectivo orden jurídico, señaló lo siguiente:
(…) los criterios del artículo 30 sí resultan aplicables a todos aquellos casos en que la expresión ley o locuciones equivalentes son empleadas por la Convención a propósito de las restricciones que ella misma autoriza respecto de cada uno de los derechos protegidos. En efecto, la Convención no se limita a proclamar el conjunto de derechos y libertades cuya inviolabilidad se garantiza a todo ser humano, sino que también hace referencia a las condiciones particulares en las cuales es posible restringir el goce o ejercicio de tales derechos o libertades sin violarlos. El artículo 30 no puede ser interpretado como una suerte de autorización general para establecer nuevas restricciones a los derechos protegidos por la Convención, que se agregaría a las limitaciones permitidas en la regulación particular de cada uno de ellos. Por el contrario, lo que el artículo pretende es imponer una condición adicional para que las restricciones, singularmente autorizadas, sean legítimas.
(…) Por ello, la protección de los derechos humanos requiere que los actos estatales que los afecten de manera fundamental no queden al arbitrio del poder público, sino que estén rodeados de un conjunto de garantías enderezadas a asegurar que no se vulneren los atributos inviolables de la persona, dentro de las cuales, acaso la más relevante tenga que ser que las limitaciones se establezcan por una ley adoptada por el Poder Legislativo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución.
(…) Lo anterior se deduciría del principio (…) de legalidad, que se encuentra en casi todas las constituciones americanas elaboradas desde finales del Siglo XVIII, que es consubstancial con la idea y el desarrollo del derecho en el mundo democrático y que tiene como corolario la aceptación de la llamada reserva de ley, de acuerdo con la cual los derechos fundamentales sólo pueden ser restringidos por ley, en cuanto expresión legítima de la voluntad de la nación (…)” (las negrillas son nuestras).
En la citada Opinión Consultiva, la CIDH concluyó que la expresión leyes, utilizada por el artículo 30, no puede tener otro sentido que el de ley formal, es decir, norma jurídica adoptada por el órgano legislativo y promulgada por el Poder Ejecutivo, según el procedimiento requerido por el derecho interno de cada Estado, lo que es plenamente aplicable al caso de Bolivia, pues la propia Constitución determina que los derechos proclamados por el art. 7 pueden ser reglamentados en su ejercicio, a través de leyes, con lo que queda claro que, en la especie, se lesionó el principio de reserva legal en las normas estudiadas.
b) La segunda, en relación a la afiliación del esposo “inválido reconocido por la Comisión de prestaciones de la misma”, refiriéndose a la Caja.
De acuerdo a los fundamentos jurídicos que sustentan la SC 062/2003, la diferencia que introdujo el Código de Seguridad Social, y ahora el analizado Reglamento del mismo, constituyen una desigualdad de trato para los cónyuges beneficiarios en razón de su sexo, determinando un trato preferencial respecto a la mujer, pues sólo le exige su inscripción en los registros de la Caja, mientras que al esposo le exige su declaración de invalidez por la propia Caja, es decir que vulnera el derecho a la igualdad, el cual se entiende como aquel derecho genérico, concreción y desarrollo del valor igualdad, que supone no sólo el reconocimiento por parte de las normas jurídicas del principio de no discriminación a la hora de reconocer y garantizar los derechos, sino además, el cumplimiento social efectivo del mismo.
Por consiguiente, al haberse declarado, a través de la SC 0062/2003, la inconstitucionalidad de la frase “inválido reconocido por los servicios médicos de la Caja”, no puede mantenerse la misma en el texto del art. 34 inc. a) del Reglamento al Código de Seguridad Social, puesla inconstitucionalidad subsiste independientemente del instrumento en que se encuentre esa expresión, de manera que en la presente acción se debe declarar su inconstitucionalidad, con los efectos que el art. 58 de la LTC establece.
III.4.2 El art. 34 inc. c) del Reglamento al Código de Seguridad Social
Idéntico razonamiento al sostenido en el numeral precedente sobre la afiliación del esposo, se tiene en lo que concierne a la afiliación del padre, contenido en el art. 34 inc. c) del Reglamento al Código de Seguridad Social, también objetado por el impetrante, toda vez que, al igual que en el caso anterior, se exige que el padre sea declarado inválido para poder ser beneficiario; empero, ello implica una trasgresión al derecho a la igualdad, de acuerdo a lo señalado en la SC 062/2003, de lo cual deviene la inconstitucionalidad de la frase: “…inválido reconocido por la Comisión de prestaciones de la Caja”, ya que para la afiliación a la madre no se exige tal requisito en el Código, aunque no sucede lo mismo en el Reglamento como se pasa a examinar.
El art. 34 inc. c) del Reglamento al Código de Seguridad Social RCSS contiene una segunda parte sobre la afiliación de la madre del trabajador o de la trabajadora, cuando determina como requisitos, que la madre sea viuda, divorciada o soltera o cuyo esposo no perciba ningún ingreso y que viva en el hogar del asegurado y a sus expensas. Sin embargo, el art. 34 del CSS no contempló ningún otro requisito para la afiliación de la madre sino únicamente que no perciba rentas. Consiguientemente, la última parte del art. 34 inc. c) del Reglamento al Código de Seguridad Social impugnado por el Defensor del Pueblo, es contrario al principio de jerarquía normativa ya que determina nuevos requisitos para afiliar como beneficiaria a la madre, tales como su estado civil -no puede ser casada-, o que su esposo no perciba ningún ingreso, y que viva en el hogar del asegurado y a sus expensas, aspectos que no están establecidos en el Código cuyo Reglamento está ahora siendo objetado parcialmente.
De lo anterior se establece que, dado que el DS 5315 -Reglamento del Código de Seguridad Social- ha contrariado lo dispuesto por una Ley (Código de Seguridad Social), a más de vulnerar la norma prevista en el art. 228 de la CPE en cuanto al principio de jerarquía normativa, se detecta también una conculcación al principio de reserva legal, desarrollado supra, y al mandato contenido en el art. 96.1ª de la CPE, puesto que el Poder Ejecutivo expidió el instrumento hoy analizado, contrariando lo establecido por la Ley, extremo que concurre para la declaratoria de inconstitucionalidad de las disposiciones objetadas.
III.4.3. El Reglamento para la Afiliación de Esposos y Padres
En cuanto al Reglamento para la Afiliación de Esposos y Padres, aprobado por RA 048-2004, de 6 de septiembre, del INASES, impugnado por el recurrente, contiene dos partes en lo que interesa al presente recurso, una relativa a los documentos que debe presentar la o el asegurado para afiliar al esposo o al padre; y otra, sobre el procedimiento interno a seguirse en la Caja para la afiliación del beneficiario.
a) En cuanto a los documentos a presentar para la afiliación, se encuentran:
1)Solicitud expresa del asegurado (a) pidiendo la incorporación del esposo, conviviente o del padre en calidad de beneficiario;
2)Certificado de nacimiento del interesado;
3)Certificado de matrimonio;
4)Resolución judicial de convivencia
5)Cédula de identidad
6)Formulario de no afiliación a otros entes gestores de salud
7)Declaración Jurada del esposo, conviviente o padre, en sentido que no tiene actividad laboral, renta personal, y por ende, vive a expensas de la asegurada.
Analizando los documentos que exige el Reglamento para la Afiliación de Esposos y Padres se concluye que los consignados en los incs. 2) al 6) anteriores, son los que ordinariamente se deben presentar para la afiliación de cualquier beneficiario, trátese de la esposa, conviviente, madre, hijos o hermanos, conforme lo determina el último párrafo del art. 419 del Reglamento al Código de Seguridad Social, que, al referirse a la afiliación del trabajador (a), señala que los datos personales indicados en el Formulario de Afiliación de Trabajadores, serán comprobados por el empleador mediante los certificados de nacimiento o partidas de bautismo del trabajador, cónyuge e hijos, certificado de matrimonio o declaración de convivencia. En caso de no existir certificados de nacimiento o partida de bautismo del trabajador o del cónyuge, estos documentos serán sustituidos por declaraciones juradas con impresiones dactilares. Los originales de los documentos se acompañarán a la hoja de afiliación para que queden en el sobre del trabajador en el Registro Central de la caja.
Es imprescindible dejar claro que la solicitud expresa del asegurado o asegurada para la incorporación del esposo, conviviente o del padre en calidad de beneficiario, citada en el primer punto de los documentos exigidos para la afiliación cuyo estudio se está realizando, si bien no está expresamente contemplada en el Reglamento al Código de Seguridad Social, no implica desconocimiento alguno de ninguna de las normas constitucionales invocadas como lesionadas por el recurrente, puesto que no conculca el derecho a la igualdad al ser simplemente un pedido que tendrá que efectuar el asegurado (a) sin intervención de otra persona, sea abogado o cualquier otro; tampoco significa el incumplimiento del deber consagrado en el art. 8 inc. a) de la CPE; no altera los derechos definidos por ley; ni va en contra las normas previstas en los arts. 193 y 194 de la CPE que dan el marco general del régimen familiar en nuestro país; y, finalmente, no contradice los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa contenidos en el art. 228 de la CPE.
En cambio, el requisito referido en el último punto de este Reglamento, relativo a la declaración jurada del esposo, conviviente o padre, en sentido que no tiene actividad laboral, renta personal, y por ende, vive a expensas de la asegurada, constituye una clara conculcación del derecho a la igualdad, ya que no se exige ese requisito para la afiliación de la esposa, conviviente o madre; también vulnera el principio de jerarquía normativa y el principio de reserva legal, pues no se encuentra definido en el Código de Seguridad Social ni en su Reglamento, de manera que al constituir el Reglamento para la Afiliación de Esposos y Padres, un instrumento de menor jerarquía a la Ley y al Decreto Supremo, se hace imperioso declarar su inconstitucionalidad, en el marco de los fundamentos expresados en los Fundamentos Jurídicos III.4.1 y III.4.2 del presente fallo.
b) En lo que concierne al procedimiento interno en la Caja, el recurrente no ha señalado, explicado y menos justificado, de forma alguna, la existencia de contravención a la Constitución con las normas de dicho procedimiento, puesto que exclusivamente ha ceñido los argumentos de su recurso a la inconstitucionalidad de algunos requisitos que establece el Reglamento del Código de Seguridad Social y el Reglamento de Afiliación de Padres y Esposo, pero no se ha referido al procedimiento interno en la Caja para la emisión de la Resolución que determine la afiliación propiamente dicha, razón por la que no es posible realizar el examen de constitucionalidad respecto del merituado procedimiento.
De todo lo expuesto, resulta imprescindible declarar la inconstitucionalidad del art. 34 incs. a) y c) en las partes pertinentes; y del último requisito documental exigido por el Reglamento para la Afiliación de Padres y Esposos.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts.120.1ª de la CPE, 7 inc. 1) y 54 y ss. de la LTC, declara la INCONSTITUCIONALIDAD de:
a)Las frases: “…que viva en el hogar del asegurado y/o a sus expensas”; e “… inválido reconocido por la Comisión de Prestaciones de la misma”, del art. 34 inc. a) del DS 5315, de 30 de septiembre de 1959 (Reglamento al Código de Seguridad Social);
b)Las frases: “…inválido reconocido por la Comisión de Prestaciones de la Caja”; y “…viuda, divorciada o soltera o cuyo esposo no perciba ningún ingreso y que viva en el hogar del asegurado y a sus expensas”, del art. 34 inc. c), del DS 5315, de 30 de septiembre de 1959 (Reglamento al Código de Seguridad Social);
c)El requisito de presentar: “Declaración Jurada del esposo, conviviente o padre, en sentido de que no tiene actividad laboral, renta personal y por ende vive a expensas de la asegurada”, contenido en el último punto relativo a los documentos que deben ser presentados por el asegurado (a), del Reglamento para la Afiliación de Esposos y Padres, aprobado por Resolución Administrativa 048-2004, de 6 de septiembre. Con los efectos establecidos por el art. 58 de la LTC.
Se dispone la publicación de la presente Sentencia Constitucional en la Gaceta Oficial de Bolivia, así como la notificación al Ministro de la Presidencia para su cumplimiento.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
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