Resolución 0014/2006 Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0014/2006
Sucre, 4 de abril de 2006

Expediente: 2005-13119-27-RDI
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat

En el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad interpuesto por Roberto Fernández Orozco, demandando la inconstitucionalidad del art. 3 segundo párrafo del Decreto Supremo (DS) 28380, de 5 de octubre de 2005, por infringir las normas de los arts. 1.II, 6.I, 7 incs. a) y d), 59, 132, 134 y 228 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentando el 23 de diciembre de 2005, cursante de fs. 8 a 13 de obrados, el recurrente, en su condición de Diputado Nacional, expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho.

La norma impugnada prohíbe la exportación de gas licuado de petróleo (GLP) que las empresas engarrafadoras reciben para su envasado en garrafas para consumo interno, lesionando los principios de igualdad y dignidad, pues dicha prohibición es sólo para las engarrafadoras, situándolas en desigualdad de condiciones con las empresas transnacionales que tienen permitida esa actividad sólo por ser productoras de hidrocarburos; es decir, que instaura una discriminación; afirma que también lesiona el derecho a la seguridad jurídica, pues la exportación es una actividad lícita garantizada, siendo inadmisible su prohibición, máxime si con ello resulta vulnerado el derecho a dedicarse al comercio en la actividad de la exportación a que tienen derecho las empresas nacionales, privándoles de su medio de subsistencia, y de igual forma de la seguridad jurídica, pues el DS 28380 ha sido emitido para establecer disposiciones que impidan el uso del GLP como combustible para vehículos, pero la norma en debate tiene otro objeto, no pertinente al del contexto del Decreto Supremo.

Señala que, conforme disponen las normas previstas en el art. 132 de la CPE, la organización económica del Estado debe responder a principios de justicia social, objetivo transgredido por la norma cuestionada, pues afecta la legítima aspiración de la pequeña empresa nacional a participar en el esfuerzo de desarrollo de la colectividad, lesionando también el art. 133 de la CPE y la independencia del país, al imponer restricciones y prohibiciones a actividades que coadyuven a su desarrollo, eliminado el concurso y la iniciativa privada nacional, pues instituye el monopolio privado de exportación de GLP a favor de las transnacionales, aunque la disposición del art. 134 de la CPE prohíbe el monopolio privado.

Finalmente, vulnera también el principio de jerarquía normativa, pues las normas dispuestas por el art. 9 de la Ley de Hidrocarburos (LH) expresan que el aprovechamiento de los hidrocarburos deberá promover la exportación de los excedentes de estos de acuerdo con una planificación, no obstante de ello, la norma impugnada prohíbe exportar GLP a las empresas engarrafadoras.
I.2. Admisión y citación
Por AC 007/2006-CA, de 6 de enero (fs. 21 a 24), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, con la facultad conferida por el art. 31.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) admitió el recurso planteado y ordenó que el recurso y el Auto de Admisión se pongan en conocimiento del Presidente de la República, Eduardo Rodríguez Veltzé, como personero del órgano que generó la norma impugnada (fs. 21 a 24), lo que fue cumplido el 20 de enero de 2006, conforme consta en la diligencia de fs. 40.
I.3.Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
El Presidente de la República, Evo Morales Aima, respondió al recurso mediante memorial presentado el 14 de febrero de 2006, cursante de fs. 80 a 83 de obrados, en el cual expuso los siguientes argumentos: a) las empresas engarrafadoras ejercen su actividad sujetas al “Reglamento para la construcción y operación de plantas de distribución de GLP en garrafas”, cuyo artículo primero restringe la comercialización de GLP en garrafas al mercado interno, limitación que reitera la norma impugnada, por lo que no pueden invocar lesión al principio de igualdad, pues no se encuentran en la misma situación que las empresas productoras, las que además tampoco tienen el permiso que se requiere para exportar GLP, porque no fue otorgado a ninguna empresa desde el mes de marzo de 2005; lo que demuestra que la norma cuestionada no lesiona los principios de igualdad y dignidad proclamados por la Constitución Política del Estado, porque no existe trato discriminatorio ni falta de respeto a ningún ciudadano; b) las empresas engarrafadoras no son afectadas en la actividad a la que accedieron, porque deben ejercerla en los márgenes que las leyes señalan; por tanto, no se violó la seguridad jurídica; así como tampoco el derecho al comercio, porque pueden materializarlo desarrollando cualquier actividad lícita o permitida; c) el principio de justicia social, como objetivo del régimen económico tampoco ha sido afectado, pues lo que se busca con la prohibición demandada es que el GLP en garrafas sea distribuido entre la población boliviana, para lo cual incluso tiene un precio subsidiado por el Estado; por tanto, no se puede permitir su comercialización al exterior, lo que ya fue establecido mediante el DS 27027, de 8 de mayo de 2003, que declaró como seguridad nacional el abastecimiento de ese producto en garrafas en el territorio nacional, instruyendo a las fuerzas del orden controlar que no fuese exportado; d) no se crea ningún monopolio, pues de un lado, la norma impugnada no autoriza a nadie a exportar GLP, y de otro lado, a las empresas engarrafadoras nunca les fue otorgada la autorización para exportar GLP, sino sólo comercializarlo internamente; e) las normas del art. 11 incs. d) y f) de la LH, establecen la obligación de abastecer con hidrocarburos el mercado nacional y el art. 85 de la misma Ley estipula que la exportación de éstos debe ser autorizada previa certificación de excedentes, los mismos que en el caso del GLP no existen; y f) las normas previstas por el art. 133 de la CPE establecen que el régimen económico propenderá a la defensa y aprovechamiento de los recursos naturales en resguardo de la seguridad del estado y en procura del bienestar del pueblo boliviano; por ello los mandatos del art. 25 de la LH, determinan que la Superintendencia de Hidrocarburos debe proteger los intereses de los consumidores; y del art. 11 incs. d) y f) de la misma Ley que son objetivos de la política nacional de hidrocarburos, garantizar la seguridad energética, y el abastecimiento de hidrocarburos con prioridad para satisfacer las necesidades internas, por lo que el GLP al ser un producto de primera necesidad tiene un precio subvencionado, determinación asumida por los Decretos Supremos 27499, de 17 de mayo de 2004 y 27695, de 20 de agosto de 2004; por tanto, para la población boliviana su precio está congelado, ventaja que no puede favorecer al mercado exterior. Finaliza solicitando la constitucionalidad de la norma impugnada.
II. CONCLUSIONES

II.1.El art. 3 del DS 28380, de 5 de octubre de 2005, en su segundo párrafo, impugnado en el presente recurso, establece lo siguiente:

“Todas las empresas engarrafadoras quedan expresamente prohibidas de exportar GLP que haya sido recibido para su envasado en garrafas y destinado para el mercado interno”.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente impugna de inconstitucional el segundo párrafo del art. 3 del DS 28380; por infringir las normas de los arts. 1.II, 6.I, 7 incs. a) y d), 59, 132, 134 y 228 de la CPE.

III.1.Naturaleza jurídica y alcances del recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad

Tomando en cuenta los fundamentos expuestos por el recurrente, con carácter previo a dilucidar la problemática de fondo, resulta necesario referirse a la naturaleza jurídica y los alcances del recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad.

Al efecto, cabe señalar que el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad se articula al sistema de control normativo de carácter correctivo o a posteriori de las disposiciones legales, pues a través de él se busca la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada con los principios, preceptos y normas de la Constitución Política del Estado. El objeto del recurso es el juicio de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas, lo que supone que el Tribunal Constitucional analiza las normas cuestionadas, a la luz de los fundamentos expuestos por él o los recurrentes, para contrastarlas con las normas previstas en la Constitución.

III.2.Las normas constitucionales cuya infracción se acusa

Es necesario para una adecuada contrastación de la norma cuestionada con los preceptos constitucionales supuestamente vulnerados, desarrollar éstos, conocer como fueron interpretados en esta jurisdicción y cual el sentido de su mandato; al efecto, es importante conocer cómo la jurisprudencia constitucional concibe dichas normas, pues uno de los objetos de la justicia constitucional es procurar una interpretación uniforme de las normas constitucionales, de tal manera que cumpliendo esa función, no es admisible que existan otras interpretaciones destinadas a favorecer o respaldar la tesis del demandante de la inconstitucionalidad de una norma, o de la autoridad que emitió la misma; de esa manera, se sientan bases suficientes para la aplicación de las normas constitucionales, en forma tal que se refleje la voluntad del constituyente, evitando interpretaciones destinadas a favorecer eventualmente a intereses particulares o grupales, generando de esa manera una constitución material aplicada en el alcance que el constituyente quiso otorgarle.

III.2.1.El art. 1.II de la Constitución

Con referencia a las citadas normas, este Tribunal Constitucional, en su SC 0051/2005, de 18 de agosto, ha expresado lo siguiente:

“La norma prevista por el art. 1.II de la CPE define que Bolivia: 'Es un Estado Social y Democrático de Derecho que sostiene como valores superiores de su ordenamiento jurídico, la libertad, la igualdad y la justicia'; la norma constitucional define la configuración del Estado, así como el sistema de valores sobre los que se estructura el sistema constitucional boliviano.

Sobre dichos valores, la Sentencia aludida manifestó lo siguiente:

“En cuanto a los valores consagrados por la norma constitucional objeto de análisis, cabe señalar que se entiende por valor libertad a la facultad natural que todo ser humano ejerce para determinar por sí mismo cada uno de sus actos o decisiones; como la capacidad de autodeterminarse en el espacio, el tiempo y la estructura social-política, sin restricciones o limitaciones que no provengan de una justa causa y estén determinadas en una ley. El valor igualdad, como el ideal supremo de la humanidad, consiste en el trato adecuado a los fenómenos que surgen en el seno de la sociedad, diferenciando las hipótesis que son iguales entre sí, de aquéllas que son diversas; equilibrio que impone un trato divergente para circunstancias no coincidentes. El valor justicia, consistente en 'dar a cada uno lo suyo', como uno de los pilares fundamentales para garantizar un orden político, económico y social justo, pues la justicia conlleva la idea de un Estado democrático, participativo y pluralista fundado en el respeto de la vida, la libertad, la dignidad humana y la diversidad, así como la distribución equitativa de la riqueza social”.

III.2.2.El artículo 6 de la Constitución

Dicha norma consagra, de un lado, el principio de igualdad, cuya proclamación constituye la garantía de no discriminación por razones de “raza, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen, condición económica o social, u otra cualquiera”; texto constitucional del cual se extrae una precisa enunciación de las causas por las que no se puede generar discriminación, así como un mandato abierto que proyecta la prohibición de discriminación a un alcance casi absoluto, de tal modo que nadie puede ser discriminado por motivo alguno que no sea justificado; al mismo tiempo, el principio de igualdad, en un sentido acorde con el estado social y democrático de derecho, que como se ha visto consagra el deber estatal de equilibrar las diferencias sociales, tiene una naturaleza que lo proyecta como un mecanismo de equilibrio; por ello en la DC 0002/2001, de 8 de mayo, se estableció lo siguiente: “(...) el derecho a la igualdad consagrado en el art. 6 de la Constitución Política del Estado, exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan; no prohibiendo tal principio dar un tratamiento distinto a situaciones razonablemente desiguales,; siempre que ello obedezca a una causa justificada, esencialmente apreciada desde la perspectiva del hecho y la situación de las personas, pues unas u otras hacen imperativo que, con base en criterios proporcionados a aquellas, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta. Conforme a esto, el principio de igualdad protege a la persona frente a discriminaciones arbitrarias, irracionales; predica la identidad de los iguales y la diferencia entre los desiguales, superando así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta (...)”; razonamiento que ha consolidado en el nuevo Estado Social y Democrático de Derecho, proclamado por las normas del art. 1 de la CPE, en que se ha instituido Bolivia después de la reforma constitucional de 2004; pues el fin de tal forma de organización y la adopción de dichos principios, implica el acogimiento del principio de igualdad con su contenido intrínseco destinado a procurar el equilibrio en las relaciones entre las personas.

De otro lado, el parágrafo segundo del art. 6 de la CPE, proclama la dignidad de la persona humana, sobre cuyo principio la SC 0489/2005-R, de 6 de mayo de 2005, ha expresado lo siguiente: “Conforme a lo anotado, del texto constitucional y las normas complementarias aludidas, surge, en primer término, un mandato de abstención a los poderes públicos y en lo pertinente a los particulares, que prohíbe la producción de normas o la realización de actos, que tengan un contenido degradante o envilecedor; y en segundo término, un mandato de actuación, que le impele a desarrollar políticas destinadas a promocionar o favorecer el desarrollo de la persona.

Por tanto, lesionará el derecho a la dignidad, todo acto o disposición que degrade o envilezca a la persona a un nivel de estima incompatible con su naturaleza humana, cualquiera sea el lugar o situación en la que se encuentre. Este componente constante o mínimo del derecho a la dignidad debe ser verificado teniendo en cuenta la situación concreta”.

III.2.3.El artículo 7 incs. a) y d) de la Constitución

Entre las citadas disposiciones constitucionales consagran los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, al trabajo, a la industria y al comercio; ahora bien, dado que el recurrente denuncia que la norma cuestionada vulnera los derechos a la seguridad jurídica y al comercio; antes de exponer la concepción que este Tribunal Constitucional ha desarrollado sobre dichos derechos, primero se debe conocer que en general sobre los derechos fundamentales de las personas, conforme la doctrina dominante, esta jurisdicción ha señalado que no son prerrogativas ilimitadas; así en la SC 0019/2003, de 28 de febrero, recogiendo los criterios doctrinales sobre la materia, ha establecido la siguiente jurisprudencia: “(...) la Constitución como los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, no se limitan a proclamar el conjunto de los derechos, libertades y garantías de los seres humanos. Sino que también hacen referencia explícita o implícita de las restricciones o limitaciones de su ejercicio, estableciendo en su caso las condiciones particulares en las cuales es posible que el Estado, a través de sus órganos del Poder Público, aplique la restricción al ejercicio de los derechos y libertades sin violarlos. Es en ese marco que la Constitución, además de proclamar el catálogo de los derechos fundamentales, establece los límites a su ejercicio; en algunos casos de manera expresa, como por ejemplo en el referido a los derechos a la industria, el comercio y el trabajo (art. 7.d) CPE), o en el referido al derecho a la propiedad privada (art. 7.i) CPE); en otros de manera implícita remitiendo a la Ley. Se entiende que, como lo definió la Corte Interamericana de los Derechos Humanos en su Opinión Consultiva Nº C-06/86, 'los fines para los cuales se establece la restricción deben ser legítimos, es decir, que obedezcan a 'razones de interés general' y no se aparten del 'propósito para el cual han sido establecidas'; de manera que las restricciones o limitaciones no eliminen el núcleo esencial de los derechos fundamentales ni se conviertan en una acto de supresión'”.

Asumiendo conocimiento de que los derechos fundamentales de las personas son limitados, se tiene que el derecho a la seguridad jurídica, es una “(...) condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio" (AC 0287/1999-R, de 28 de octubre).

De otro lado, sobre el derecho al ejercicio del comercio, la SC 0005/2006, de 25 de enero, ha establecido que es: “(...) la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para dedicarse a la actividad de poner en circulación en el mercado bienes, servicios y títulos valores”, aclarando conceptualmente el término comercio, la referida Sentencia expreso que: “(…) Comercio es la: 'actividad lucrativa que consiste en intermediar directa o indirectamente entre productores y consumidores, con el objeto de facilitar y promover la circulación de riqueza' (Diccionario de Ciencias Jurídica, Políticas, Sociales y de Economía); también es definido como la: 'negociación o actividad que busca la obtención de ganancia o lucro en la venta, permuta o compra de mercaderías' (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Cabanellas). De otro lado cabe señalar que la comercialización es: 'el conjunto de procesos necesarios para mover los bienes, en el espacio y en el tiempo, del productor al consumidor' (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Cabanellas), lo que significa que la comercialización es el procedimiento a través del cual se hace efectivo el comercio”.

La misma Sentencia, concluyó sobre el derecho al comercio, señalando que: “En el marco antes referido, cabe reiterar que con relación al ejercicio del derecho al comercio y la industria, la Constitución ha previsto expresamente una limitación, cuando al momento de consagrarlos dispone lo siguiente: 'Artículo 7º.- Toda persona tiene los siguientes derechos fundamentales, conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio: (...) d) A trabajar y dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad lícita, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo' (las negrillas son nuestras); en consecuencia, el derecho al comercio debe ser ejercitado de una manera que sea compatible con el bien colectivo, preservando el interés general”.

III.2.4.Régimen económico y financiero
El artículo 132 de la Constitución

Dicho precepto, establece lo siguiente: “La organización económica debe responder esencialmente a principios de justicia social que tiendan a asegurar para todos los habitantes, una existencia digna del ser humano”.

Y ha sido interpretado por la SC 0005/2006, que estableció lo siguiente: “La disposición constitucional glosada debe ser interpretada en concordancia práctica y armonía con las normas previstas por el art. 1.II de la Constitución que define a Bolivia como un Estado Social y Democrático de Derecho. Es en ese marco que el art. 132 de la Ley Fundamental proclama el principio de la justicia social como base esencial de la estructura económica del Estado boliviano, principio articulado, claro está, con los valores supremos de la dignidad humana, la igualdad, la libertad y justicia que constituyen los pilares del sistema constitucional boliviano; lo que significa que la estructura económica del Estado debe estar organizada sobre la base de una distribución equitativa de la riqueza social, de manera que se garantice a la población las condiciones básicas para una existencia digna de seres humanos, como seres dotados de un fin propio, y no cual simples medios para fines de otros; lo que significa que el papel del Estado debe estar orientado a contrarrestar las desigualdades sociales existentes y ofrecer a todos sus nacionales las oportunidades necesarias para desarrollar sus aptitudes y para superar las necesidades materiales.

El principio de justicia social implica que la asignación de los recursos económicos del Estado deberá estar orientada a privilegiar a los sectores desfavorecidos a través de la jerarquización del gasto y a la fijación de prioridades en materia de prestación de los servicios públicos”.

El artículo 134 de la Constitución

Con relación a dicha norma, la jurisprudencia constitucional ha establecido que consagra tres normas, interpretación que puede ser conocida en la ya citada SC 0005/2006; siendo una de esas normas la que prohíbe el monopolio privado; respecto a la cual la misma Sentencia estableció lo siguiente: “(...) la segunda, norma de carácter restrictiva que, en coherencia con la anterior norma, establece la prohibición absoluta de constitución de monopolio privado de cualquier naturaleza; lo que significa que en el ámbito económico el Estado no permite ni reconoce ninguna actividad de producción y comercialización de bienes o servicios que se sustraigan de la libre competencia, para quedar en manos de una determinada empresa o de un grupo de empresas del sector privado que se hagan dueñas del mercado; se entiende que en el ámbito económico financiero del sistema constitucional boliviano no se admite ningún tipo de monopolio privado; ello, con la finalidad de, por una parte, evitar la acumulación privada de poder económico; y, por otra, resguardar los derechos fundamentales de la población en general frente a la manipulación de los precios y la calidad de los productos por parte de los sectores productivos privados, frente a la afectación de la libre competitividad (...)”.

III.3.El juicio de constitucionalidad

Ahora corresponde efectuar el juicio de constitucionalidad entre la norma cuestionada y los preceptos constitucionales interpretados precedentemente; a ese efecto, conviene referirse nuevamente al impugnado art. 3.II del DS 28380, que dispone:

“Todas las empresas engarrafadoras quedan expresamente prohibidas de exportar GLP que haya sido recibido para su envasado en garrafas y destinado para el mercado interno”.

Norma de la que se extrae una prohibición, dirigida a las empresas engarrafadoras de GLP, para que no puedan exportar dicho producto que recibieron para distribución en el mercado interno; ahora bien, analizada dicha prohibición, ésta no afecta de ningún modo las normas del art. 1.II de la CPE en los valores que consagra el Estado Social y Democrático de Derecho; pues respecto a la libertad, la norma cuestionada no afecta el ámbito de autodeterminación de las personas, en cuanto al ejercicio de sus derechos legalmente aceptados, ya que el reconocimiento de la libre determinación del ser humano, no implica una libertad ilimitada, sino más bien la autodeterminación en el tiempo y la estructura sociopolítica de un Estado, en el marco de las restricciones y limitaciones que provienen de justas causas determinadas por ley.

Así, en el presente caso, la prohibición a las empresas engarrafadoras de exportar GLP no proviene de la manifiesta intención del Poder Ejecutivo de restringir la libertad de dichas empresas, sino del deber de cumplir un mandato legal; pues, de un lado, se debe recordar que las empresas a las que está dirigida la prohibición, asumieron la autodeterminación de dedicarse a la distribución de GLP en garrafas en conocimiento de que dicha actividad consistía en distribuir el señalado hidrocarburo en el mercado interno, conforme determina el art. 1 del Reglamento para la Construcción y Operación de Plantas de Distribución de GLP en garrafas, aprobado mediante DS 24721, de 23 de julio de 1997, pues es un producto subvencionado por el Estado, conforme establecen las normas de los arts. 4 y 5 respectivamente de los Decretos Supremos 27499, de 17 de mayo de 2004, y 27695 de 20 de agosto de 2004; y de otro lado, las normas del art. 9 de la LH, a tiempo de establecer la política de hidrocarburos, desarrollo nacional y soberanía, establecen como uno de los postulados de dicha política, que el aprovechamiento de los hidrocarburos debe garantizar el abastecimiento interno, determinación general establecida por el legislativo que pretende cumplir la norma impugnada; en consecuencia, la prohibición de exportar GLP a las empresas distribuidoras en garrafas de dicho producto, ha sido instituida para cumplir un mandato legal, cual es el de garantizar el abastecimiento interno.

En definitiva, fue dentro de esas limitaciones preexistentes a la norma impugnada, emitidas ante la necesidad de garantizar el abastecimiento de dicho hidrocarburo considerado de primera necesidad a los habitantes del Estado, privilegiando que sean éstos los que se beneficien con la explotación de la riqueza hidrocarburífera; que se estableció, primero, que sólo en caso de existir excedentes puedan éstos ser exportados; y de otro lado, mediante la norma impugnada, que las empresas engarrafadoras no puedan exportar el GLP que reciben para distribución interna.

De lo manifestado, se colige que la prohibición de exportar GLP a las empresas distribuidoras del producto, es una limitación de la autodeterminación de las personas basada en una justa causa, que además se encuentra establecida en una ley, que es la Ley de Hidrocarburos, dicha justa causa, tiene por objeto garantizar el abastecimiento interno en el país de GLP; en consecuencia, el valor libertad no ha sido vulnerado por la norma impugnada.

Con referencia al argumento esgrimido por el recurrente, de que la prohibición contenida en la norma impugnada atenta contra la libertad del país, porque sólo las transnacionales pueden exportar GLP, dicha tesis no tiene sustento alguno, pues como fue expresado, la prohibición de exportar GLP para las empresas engarrafadoras, tiene más bien el objeto de garantizar el autoabastecimiento del país de dicho hidrocarburo, afianzando así su libertad y la de sus habitantes.

III.3.1.Respecto a la vulneración de los principios de igualdad y justicia; de un lado, ya fue expresado que la igualdad en la ley, esencialmente contiene la prohibición de discriminación sin justa causa, por ello, corresponde estudiar si la norma impugnada establece una discriminación, tomando en cuenta que el principio de igualdad expone que deben recibir igual tratamiento legislativo los hechos cobijados bajo una misma hipótesis, y pueden recibir diferente preceptiva legislativa aquellos supuestos que presentan disímiles situaciones; siendo así, se tiene que la prohibición de exportar GLP impuesta a las empresas engarrafadoras, alcanza a todas las empresas dedicadas a dicha actividad, y no establece ninguna excepción que puede implicar una discriminación, cosa diferente es que empresas dedicadas a otras áreas de la explotación y comercialización de hidrocarburos, eventualmente, puedan acceder a permisos para exportar dichos productos incluido el GLP; empero, como el recurrente reconoce, éstas otras empresas no se encuentran en la misma situación o cobijadas bajo la misma hipótesis, puesto que empezaron su actividad sin asumir compromiso de que la misma se limitaba al mercado interno, y del mismo modo, no son engarrafadoras que reciben las compensaciones previstas por el art. 5 del DS 27695; por tanto, no existe la discriminación que el recurrente denuncia, porque no se presentan similares condiciones materiales entre las empresas engarrafadoras de GLP y las transnacionales que producen hidrocarburos, por lo que el principio de igualdad no ha sido lesionado por la norma cuestionada.

Con referencia a la violación del principio de justicia, consistente en “dar a cada uno lo suyo”, como una forma de garantizar un orden político, económico y social justo, la prohibición de exportar GLP a las empresas engarrafadoras no les priva a éstas ni a ningún otro ciudadano de algo que fuera suyo, pues nunca tuvieron acceso a exportar GLP, siendo la norma impugnada sólo una reiteración que enfatiza una prohibición implícita preexistente, por lo que no afecta el orden político o económico del país para transformarlo en uno injusto para la colectividad o algunas personas en particular.

III.3.2.Sobre la supuesta vulneración del principio de dignidad de la persona humana, se debe señalar que tal como fue expuesto en el Fundamento Jurídico III.2.2, éste es un mandato prohibitivo de la producción de normas o la realización de actos que tengan un contenido degradante o envilecedor de la persona humana; ahora bien, en el caso presente, la prohibición de exportar GLP a las empresas engarrafadoras no degrada a ningún ser humano, ni lo somete a tratos humillantes destinados a menoscabar esa condición humana, por tanto dicho principio ha sido respetado, máxime, cuando lo que se denuncia es una posible vulneración de dicho derecho de personas jurídicas organizadas en empresas distribuidoras de GLP, a favor de quienes no se reconoce el derecho a la dignidad, pues éste es inmanente a la persona o ser humano.

III.4.En lo relativo a los derechos a la seguridad jurídica y al ejercicio del comercio que el demandante acusa de vulnerados por la norma cuestionada, se debe manifestar que la tesis del actor no es adecuada, pues la prohibición de exportar GLP no significa la inaplicación de ninguna norma, siendo que más bien materializa el mandato de garantizar la provisión interna de dicho producto contenida en la política de hidrocarburos, desarrollo nacional y soberanía establecida en el art. 9 de la LH, que como se explicó prioriza el abastecimiento interno; de otro lado, como también ya fue explicado, las engarrafadoras de GLP ejercitan sus derechos en el marco del Reglamento para la Construcción y Operación de Plantas de Distribución de GLP en garrafas, el mismo que regula la comercialización interna de dicho derivado del petróleo; por tanto, antes de la emisión de la norma ahora cuestionada, las empresas engarrafadoras, sujetos de la prohibición cuestionada, tenían conocimiento de que no podían exportar dicho producto; máxime, siendo su precio subsidiado; todo lo cual configura un sistema normativo previo a la emisión del artículo ahora impugnado, por lo que éste no lesiona la seguridad jurídica.

De igual forma tampoco el derecho al ejercicio del comercio es violentado por la norma demandada, porque siendo éste la facultad de poner en circulación en el mercado bienes o servicios, las empresas engarrafadoras pueden ejercer sin ninguna limitación esas actividades en el mercado interno; pero además, como todos los otros derechos fundamentales de las personas, el derecho al ejercicio del comercio puede ser limitado, y lo está expresado en el propio texto constitucional, ya que el art. 7 inc. d) de la CPE, estipula que su ejercicio será en condiciones que no perjudiquen el bien colectivo; en ese límite es que el bien colectivo exige en las normas del art. 9 de la LH, que el abastecimiento interno en el país de GLP debe ser garantizado, labor que corresponde a las autoridades, las cuales, desde la autorización a las engarrafadoras para que ejerciten su actividad, les facultaron a ofrecer sus bienes sólo en el mercado interno, no debiendo exportar su producto, por las causales ya explicadas consistentes en el precio subsidiado y la necesidad de garantizar el abastecimiento interno; en consecuencia, el derecho al ejercicio del comercio no se encuentra lesionado por la norma impugnada.

III.5.Las normas del art. 132 de la CPE, interpretadas en el Fundamento Jurídico III.2.4, tampoco resultan desconocidas por el texto legal impugnado, pues no implican una contradicción con el principio de justicia social, referido a la distribución de la riqueza nacional; pues, de un lado, la norma impugnada no establece mecanismos de distribución de la riqueza, pues está destinada a regular una limitación a la comercialización de GLP por las empresas engarrafadoras; y de otro lado, menos está destinada a organizar la estructura económica del estado, por lo que no puede afectar dicha norma.

III.6.En lo relativo a la vulneración al art. 134 de la Ley Fundamental que prohíbe el monopolio, cuya previsión el recurrente denuncia de vulnerada, se debe expresar que tal como fue expuesto, el artículo impugnado tiene como objeto prohibir la exportación de GLP por parte de las empresas engarrafadoras, de lo que en una primera lectura se verifica que no consagra ningún monopolio en forma expresa; empero, el recurrente afirma que se estaría posibilitando que las grandes empresas productoras de hidrocarburos monopolicen la exportación de GLP. Analizada dicha posibilidad, se tiene que no es evidente, porque las normas previstas por el art. 134 de la CPE estipulan la prohibición de monopolio como una forma de protección de la libre competencia entre productores privados, pues en las normas previstas por el art. 142 de la CPE existe una expresa permisión para que el Estado monopolice la exportación de determinados productos.

De otro lado, las normas previstas por el art. 17.IV de la LH expresan lo siguiente:

“La actividad de comercialización para exportación de petróleo crudo, condensado, gasolina natural y gas licuado de petróleo (GLP), será realizada por el Estado, a través de Yacimientos Petrolíferos Bolivianos (YPFB), por personas individuales o colectivas, públicas o privadas o asociado con ellas, conforme a Ley”.

Norma de la cual se extrae que el Estado monopoliza la comercialización para exportación de GLP, en el marco de determinados requisitos, así las normas del art. 85 de la LH, disponen que la exportación de GLP y de otros derivados del petróleo será autorizada por el ente regulador (la Superintendencia de Hidrocarburos), previa certificación de excedentes; y el mandato contenido en el art. 86 de la misma Ley, establece que Yacimientos Petrolíferos Bolivianos es el agregador y vendedor en toda exportación de gas natural, de lo que se extrae que la decisión de la exportación de GLP, al ser éste un producto estratégico, al igual que el gas natural, está a cargo de una entidad estatal; por tanto, no es libre, por ello no está bajo el régimen de la libre competencia, que es a la que se dirige la prohibición de monopolio privado del art. 134 de la CPE.

Conforme lo expuesto, la exportación de hidrocarburos, y por tanto de GLP no es una actividad encargada a particulares pues las normas del art. 17.IV de la LH establece que la comercialización para exportación está a cargo de YPFB, por ello no se encuentra sujeta al régimen de prohibición de monopolio privado establecido por el art. 134 de la CPE, pues éste tiene por objeto evitar la concentración de poder económico en manos privadas, no estando dirigida al Estado, y por ende a las exportaciones que éste realiza o que controla, como los hidrocarburos. Por lo expuesto, la norma cuestionada no vulnera las normas previstas por el art. 134 de la CPE.

III.7.Con relación al argumento expuesto por el recurrente, en sentido de que la norma impugnada es contraria al art. 9 de la LH y que por ello vulneraría el principio de jerarquía normativa consagrado por el art. 228 de la CPE; corresponde señalar lo siguiente:

En primer lugar, cabe aclarar que el recurso de inconstitucionalidad por medio de las dos vías reconocidas por el art. 53 de la LTC, que son el recurso directo o abstracto de constitucionalidad y el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad vinculado a un proceso judicial o administrativo, es un mecanismo previsto para el control de constitucionalidad, y se activa en aquellos casos en los que las disposiciones legales que forman parte del objeto de control presenten signos de incompatibilidad o contradicción directa con la Constitución; a contrario sensu no se activa cuando una disposición legal contradice o es incompatible con otra disposición legal ordinaria de superior jerarquía, ya que en esa situación nos encontraríamos ante una ilegalidad no ante una inconstitucionalidad; por lo que el control de esa situación corresponde al ámbito del control de legalidad, conforme está previsto en las disposiciones finales de derogaciones y modificaciones, parágrafo III de la Ley del Tribunal Constitucional, modificado por la Ley 1979, de 24 de mayo de 1999, por cuyo mandato “Se aplicarán los procesos contencioso administrativos por las autoridades judiciales competentes, cuando se impugnen decretos o resoluciones que se consideren ilegales por su oposición a una norma superior, salvo que la contradicción acusada se refiera de manera directa a una o más disposiciones de la Constitución Política del Estado”.

Al respecto, este Tribunal Constitucional, en su SC 0051/2004, de 1 de junio, ha establecido la siguiente jurisprudencia: “(...) esta vía de control de constitucionalidad sólo se activa en aquellos supuestos en los que la disposición legal impugnada, infringe de manera directa las normas de la Ley Fundamental del Estado, de contrario no se activa el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad cuando una norma reglamentaria (Decreto Supremo o Resolución normativa) contradiga o infrinja a una norma legal superior que no sea la Constitución, pues esa situación jurídica corresponde al ámbito de control de legalidad, por lo mismo se activa la vía del proceso contencioso administrativo; así lo dispone la norma prevista por el art. 6 de la Ley 1979 de 24 de mayo de 1999 (...)”.

Por consiguiente, no se puede analizar en el presente recurso la supuesta contradicción entre la norma impugnada y el art. 9 de la LH.

En segundo lugar, respecto a las normas del art. 228 de la CPE, que el recurrente acusa de violentadas por la norma impugnada, se debe señalar que su mandato instituye los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa; por tanto, un precepto vulnera su contenido cuando pretende en forma expresa suplantar dichos principios de una de las siguientes formas: i) aplicar una ley u otra norma de inferior jerarquía con preferencia a la Constitución Política del Estado; y ii) que una norma inferior sea aplicada en detrimento de una de rango superior, así: que un decreto determine su aplicación con predilección a una ley, y sucesivamente.

Analizada la norma cuestionada en el presente recurso, su mandato de prohibir que las empresas engarrafadoras exporten dicho producto, no es de ninguna manera un precepto que contradiga ninguno de los principios previstos por el art. 228 de la CPE; así, de un lado, respecto al principio de supremacía constitucional, de ninguna interpretación posible de la norma cuestionada se arribaría a la conclusión de que el artículo impugnado pretenda aplicar sus preceptos, u otros, con preferencia a los mandatos de la Constitución Política del Estado; y de otro lado, respecto, al principio de jerarquía normativa, tampoco fue desconocido, pues la norma impugnada no determina en forma expresa que deba aplicarse en forma preferente al art. 9 de la LH, supuesto en que resultaría contraria al principio aludido; por tanto, el argumento sostenido por el recurrente no es evidente.

III.8.Para finalizar, y respecto a la supuesta contradicción entre la norma impugnada y el art. 59 de la CPE, se debe precisar en primer término que el señalado artículo de la Ley Fundamental establece las atribuciones del Poder Legislativo, y en la atribución 1ª cuya vulneración acusa el recurrente, establece como una de dichas competencias “Dictar leyes, abrogarlas, derogarlas, modificarlas e interpretarlas”; ahora bien, conforme el argumento del recurrente, la norma impugnada, al prohibir que las empresas engarrafadoras puedan exportar GLP, contradice lo establecido por el art. 17.IV de la LH, que dispone que la exportación de GLP podrá realizarla el Estado, a través de YPFB, por personas individuales o colectivas públicas o privadas; empero, ya en el Fundamento Jurídico III.7 fue expresado que el presente recurso no puede ingresar al análisis de la compatibilidad de la norma impugnada con otros preceptos legales, sino sólo con el texto de la Constitución Política del Estado, en tal convencimiento, no corresponde analizar si el artículo cuestionado modifica o deroga alguna norma legal de jerarquía superior; empero, sí se debe analizar si respeta el mandato del art. 59.1ª de la CPE, a ese efecto, se tiene que dicha atribución del Poder Legislativo podría ser violada, cuando una norma legal establezca que otro poder del Estado, distinto al Legislativo puede dictar leyes, abrogarlas, modificarlas e interpretarlas, lo que no ocurre en el presente caso, pues la norma impugnada no tiene tal alcance, ya que de su lectura es fácil comprobar que no encarga a otro poder del Estado, distinto al Legislativo, que cumpla las competencias especificadas en las normas del art. 59.1ª de la CPE, por ello no resulta contraria a dicho artículo.

De los fundamentos expuestos, este Tribunal arriba al firme convencimiento de que la norma prevista por el art. 3 segundo párrafo del DS 28380, no es contraria a los valores superiores de libertad, igualdad y dignidad, a los derechos a la seguridad jurídica y al comercio, así como a las normas de los arts. 132, 134 y 228 de la CPE, por lo que corresponde declarar su constitucionalidad.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 120.1ª de la CPE; arts. 7 inc. 1), 54 y ss. de la LTC, declara la CONSTITUCIONALIDAD del segundo párrafo del art. 3 del DS 28380, de 5 de octubre de 2005, con los efectos y alcances previstos por el art. 58.V de la LTC.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA



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