 |
Información General
Consultas
Ultimas Resoluciones
Buscador Google
Dirección Administrativa
|  |
 |
|
Versión imprimible
Nota: Las resoluciones publicadas en este sitio están sujetas
al régimen jurídico de los derechos reservados, tanto en la legislación
boliviana como en la internacional. Queda prohibida la modificación o
alteración del contenido así como su reproducción (sin consignar la fuente). |
noname.txt
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0253/2006-R
Sucre, 22 de marzo de 2006
Expediente:2005-12187-25-RAC
Distrito:Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión, la Resolución de 3 de agosto de 2005, cursante de fs. 107 a 109 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Alberto Aguilar Aparicio contra Carlos Iriarte Fiorilo, Raúl Aguirre Blanco y Luis Arsenio Saavedra Angulo, Presidente y Vocales del Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Cochabamba, respectivamente, alegando vulneración a sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa, al principio de igualdad y la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 6.I, 7 inc. a) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 23 de mayo de 2005 (fs. 30 a 32 vta.), el recurrente arguye que interpuso recurso de amparo constitucional contra el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Cochabamba, recurso que fue declarado improcedente, sobre la base de una “infectiva” (sic) aplicación de la ley por parte del Tribunal de amparo.
Expresa que toda vez que la abundante jurisprudencia señala que cuando se declara improcedente el recurso de amparo, éste tiene efectos suspensivos hasta la ulterior decisión del Tribunal Constitucional, solicitó el 25 de abril de 2005 que el Tribunal de Honor mencionado disponga la suspensión de la sanción que se le impuso hasta que el Tribunal Constitucional revise el referido amparo constitucional; empero, dicho Tribunal de Honor, incurriendo en retardación de justicia y denegando su petición, proveyó traslado a la denunciante Isabel Yapura, como si ella fuera parte del Tribunal, y el 6 de mayo de 2005, emitió Resolución que niega su legal y justo pedido, con argumentos fútiles, infundados e ilegales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente considera que se vulneraron sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa, al principio de igualdad y la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 6.I, 7 inc. a) y 16.II y IV de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo señalado plantea recurso de amparo constitucional contra Carlos Iriarte Fiorilo, Raúl Aguirre Blanco y Luis Arsenio Saavedra Angulo, Presidente y Vocales del Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Cochabamba, respectivamente, solicitando sea declarado procedente, se anule el Auto de 6 de mayo de 2005 dictado por el Tribunal de Honor recurrido, disponiendo el levantamiento temporal de su sanción hasta la revisión que haga el Tribunal Constitucional del recurso de amparo constitucional que interpuso anteriormente, con costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En la audiencia pública celebrada el 3 de agosto de 2005, cuya acta corre de fs. 105 a 106, se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente ratificó y reiteró su demanda.
Con la réplica señaló que: a) el Tribunal de Honor recurrido está equivocado porque no puede enervar la cosa juzgada cuando se han cometido transgresiones a la Constitución y cuando se declaró improcedente el primer recurso de amparo; b) el presente recurso no está dirigido a dilucidar lo que sucedió o no respecto del primer amparo; y c) respecto a que se estuviera cumpliendo la ejecución de una sentencia, se debe recordar que en medio está la revisión pendiente del Tribunal Constitucional, que podría revocar la improcedencia del primer amparo.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Las autoridades demandadas en el informe cursante de fs. 102 a 104, sostuvieron lo siguiente: a) el presente recurso carece de consistencia y lógica jurídica, pues se está cumpliendo una Sentencia ejecutoriada que sancionó al recurrente con suspensión temporal del ejercicio profesional por el tiempo de un año, habiendo transcurrido al presente las dos terceras partes del tiempo de condena; b) el actor comenzó a cumplir la sanción voluntariamente e interpuso su primer recurso de amparo constitucional cuando había cumplido cuatro meses de dicha sanción; c) tampoco pidió en vía de complementación al Tribunal que resolvió el primer amparo, que ordene la suspensión de la ejecución de la sentencia; d) los casos de jurisprudencia presentados por el recurrente son totalmente inatinentes al presente caso, por referirse a hechos y circunstancias diferentes; e) ni la Constitución y menos la Ley del Tribunal Constitucional permiten que un recurso de amparo declarado improcedente impida la ejecución de una sentencia, así el art. 102.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) expresa que la resolución del Tribunal de amparo que conceda o deniegue el recurso, será ejecutada sin perjuicio de la revisión, inmediatamente y sin observaciones; y f) el recurrente podía haber apelado el “Auto de 8 de mayo de 2005” (sic) ante el Tribunal Nacional de Honor del Colegio de Abogados, al no haberlo hecho así, corresponde la improcedencia del presente recurso.
I.2.3. Resolución
La Resolución de 3 de agosto de 2005, cursante de fs. 107 a 109 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, denegó el recurso con costas, con los siguientes fundamentos: a) la solicitud del actor para que se aplique a su favor el efecto suspensivo de la Resolución de amparo de 21 de abril de 2005, resulta un exceso, porque el fallo de 9 de agosto de 2004 se encuentra en plena ejecución al haber sido confirmado por el Auto de 11 de noviembre del mismo año, Auto que no mereció reclamo alguno de parte del recurrente, de manera que es incongruente que el actor reclame de la resolución de primera instancia cuando existe otra en grado de apelación que la confirma; y b) el recurrente tuvo la oportunidad de defenderse en todo momento; sin embargo, no es posible que ahora trate de reparar a través del presente recurso el desordenado procedimiento que siguió a través de la demanda de amparo interpuesta el 28 de marzo de 2005, intentando volver sobre una etapa anterior del proceso, por lo que el Auto de 6 de mayo de 2005 dictado por el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Cochabamba no vulnera los derechos, principios y garantía invocados por el actor.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Por memorial presentado el 13 de noviembre de 2003 (fs. 73), Isabel Yapura de Moya denunció ante el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Cochabamba la conducta irregular del ahora recurrente, al haber actuado con un poder notariado falsificando a su nombre, por lo que estaba siendo ejecutada en forma injusta, sin haber tenido participación alguna y menos haber otorgado poder a nadie. El Tribunal de Honor citado mediante Sentencia de 9 de agosto de 2004 (fs. 75 y 76), declaró probada la denuncia referida por faltas graves cometidas y contempladas en el art. 69 del Código de Ética Profesional de la Abogacía (CEPA); en consecuencia, sancionó al recurrente con suspensión del ejercicio profesional por el tiempo de dos años, concediéndose la licencia prevista por el art. 43 de la Ley de Abogacía (LA) para su procesamiento en la justicia ordinaria. A través del Auto de Vista de 11 de noviembre de 2004 (fs. 77 a 79), el Tribunal Nacional de Honor del Colegio Nacional de Abogados confirmó en parte la mencionada Sentencia, “en cuanto hace a la pena, en suspensión del ejercicio profesional de un año en aplicación del art. 70 del DS 26052, pudiendo la parte denunciante perseguir la sanción por los delitos comunes en la vía ordinaria correspondiente” (sic).
II.2. Por memorial presentado el 28 de marzo de 2005 (fs. 85 a 88), el actor interpuso recurso de amparo constitucional contra las autoridades ahora recurridas aduciendo que: 1) dentro del proceso disciplinario que se le siguió ante el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Cochabamba se decretó indebidamente extemporánea la prueba testifical que presentó, dictándose Sentencia fuera de término, pues no se designó Vocal Relator; 2) el Tribunal de Honor Nacional del Colegio de Abogados dictó Sentencia en segunda y última instancia de forma ultra petita e incongruente disponiendo su suspensión como abogado, con lo cual se vulneraron sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa, al principio de presunción de inocencia y la garantía del debido proceso. Recurso que fue admitido por Auto de 30 de marzo de 2005 (fs. 88 vta.) y que mereció la Resolución pronunciada el 21 de abril de 2005, por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso con costas y multa de Bs300.-, con los siguientes fundamentos: a) el proceso disciplinario seguido por el Tribunal de Honor del Colegio Departamental de Abogados contra el actor se inició el 13 de noviembre de 2003, concluyendo el 9 de agosto de 2004, lo que significa que los actos denunciados como ilegales ocurrieron hace más de ocho meses, desnaturalizándose el carácter de inmediatez del amparo constitucional; y b) la Resolución cuestionada mediante el presente recurso fue revisada por el correspondiente Tribunal de alzada en mérito a la apelación interpuesta por el recurrente, apelación que contempla los mismos argumentos mencionados en la demanda de amparo, por lo que no se puede ir contra una Resolución que fue confirmada mediante el recurso de apelación y que por consiguiente tiene la calidad de cosa juzgada, que se encuentra en plena ejecución y que no fue cuestionada ni demandada en el presente recurso.
II.3. Mediante memorial presentado el 25 de abril de 2005 (fs. 99), el actor pidió a las autoridades hoy demandadas se pronuncien sobre “los efectos suspensivos en caso de improcedencia del referido recurso de amparo”, habiendo quedado en suspenso mientras se resolvía la revisión ante el Tribunal Constitucional. A través del Auto de 6 de mayo de 2005 (fs. 101), las autoridades recurridas se declararon sin competencia para suspender los efectos del Auto de Vista citado, tanto más si el recurso de amparo constitucional formulado por el actor no se hizo extensivo al Tribunal Nacional de Honor del Colegio de Abogados que emitió dicho Auto de Vista, por lo que declaró inadmisible e inviable la suspensión solicitada por el recurrente.
II.4. De la revisión del sistema de gestión procesal de este Tribunal, se evidencia la existencia de la SC 1505/2005-R, de 25 de noviembre, que aprobó la improcedencia del recurso de amparo constitucional mencionado, con los siguientes fundamentos jurídicos: 1) la declaración de extemporaneidad de la prueba testifical presentada por el recurrente, se dio en forma razonable y conforme a derecho, por cuanto al haberla presentado dos horas antes del vencimiento el plazo probatorio, no era posible producir la misma en el tiempo que restaba, pues como establece el art. 45 del CEPA, la prueba de cargo y descargo debe producirse dentro del término probatorio de los diez días, de manera que con esta actuación no se vulneró ningún derecho ni garantía constitucional del actor; y 2) respecto a los miembros del Tribunal Nacional de Honor del Colegio de Abogados, corresponde dejar claramente establecido que al no haber sido demandados en el presente amparo, carecen de legitimación pasiva, por lo que no se puede ingresar al análisis de fondo con relación a ellos.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente aduce la lesión a sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa, al principio de igualdad y la garantía del debido proceso, por cuanto habiendo interpuesto un recurso de amparo constitucional contra el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Cochabamba, solicitó el 25 de abril de 2005, que dicho Tribunal disponga la suspensión de la sanción que se le impuso hasta que el Tribunal Constitucional revise el referido amparo; empero, el 6 de mayo de 2005, el Tribunal de Honor negó su pedido con argumentos fútiles, infundados e ilegales. Corresponde analizar en revisión si en la especie es pertinente otorgar o no la tutela pretendida.
III.1. Previamente a ingresar al análisis de fondo de la presente problemática, es necesario precisar conforme lo realiza la SC 1491/2005-R, de 22 de noviembre, que la jurisprudencia constitucional, en casos similares, en los que se solicitó la suspensión de los actos ejercidos por la autoridad recurrida por el solo hecho de haber presentado el recurso tutelar de amparo constitucional, mientras se proceda a la revisión, por parte de este Tribunal Constitucional de la sentencia dictada por los tribunales encargados de tramitar el recurso tutelar; así la SC 1206/2003-R, de 25 de agosto, ha expresado la siguiente doctrina jurisprudencial: “(...) la actividad jurisdiccional ordinaria no está sometida a los actos de la jurisdicción constitucional de hecho, de modo que la mera interposición de un recurso ante esta jurisdicción no implica que la autoridad judicial en la jurisdicción ordinaria deba suspender la celebración de actos ni abstenerse de dictar resoluciones”; similar criterio fue expresado en la SC 1213/2004-R, de 30 de julio; por lo que corresponde aclarar que esta actividad jurisdiccional ordinaria se hace extensiva también a la jurisdicción administrativa, como acontece en el caso de autos, pues el proceso disciplinario que se siguió contra el recurrente ante los Tribunales de Honor Departamental y Nacional del Colegio de Abogados, es propio del ámbito jurisdiccional administrativo disciplinario, cuya ejecución de actos y emisión de resoluciones, en sujeción a la jurisprudencia glosada, no se suspende por la interposición de un recurso en la jurisdicción constitucional.
De otro lado, la SC 0163/2004-R, de 4 de febrero, ha expresado el siguiente razonamiento: “(...) en cuanto concierne al procedimiento de los recursos de amparo, el Constituyente como el legislador, han previsto la revisión de las sentencias por este Tribunal, de modo que cuando éste se pronuncia, concluye el proceso constitucional; empero antes de ello, el proceso en recurso de amparo se encuentra pendiente, lo que significa que cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo, dado que se tendrá que esperar el fallo definitivo que goza de calidad de cosa juzgada material”. En ese orden de ideas, la misma Sentencia, expresa que cuando la parte afectada en sus derechos considera necesario asumir alguna medida precautoria, debe solicitarla conforme las normas previstas por el art. 99 de la LTC, que dispone que cuando exista el riesgo de crearse situaciones insubsanables, el Tribunal de amparo e incluso este Tribunal Constitucional pueden hasta antes de dictar sentencia final, adoptar medidas cautelares.
III.2. En el caso examinado, el recurrente explica que accionó un recurso de amparo constitucional contra el Presidente y Vocales del Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Cochabamba para dejar sin efecto la suspensión del ejercicio de la abogacía emergente de la Sentencia dictada dentro del proceso disciplinario que le siguió dicho Tribunal de Honor a denuncia de Isabel Yapura de Moya; recurso que fue declarado improcedente por Resolución de 21 de abril de 2005, lo que implicaba, según el recurrente que, las autoridades recurridas no podían continuar con la ejecución de la Sentencia dictada en el proceso disciplinario por el efecto suspensivo que tiene la Resolución de improcedencia del recurso de amparo; empero, conforme fue expresado en el fundamento jurídico anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la sola presentación de un recurso tutelar no suspende la actividad de la jurisdicción administrativa en los procesos a su cargo, modulando el razonamiento expresado en la SC 1573/2002-R, de 19 de diciembre, y otras, respecto a los efectos de la sentencia de amparo dictada por los Tribunales de amparo, en cuanto a la labor de los jueces y tribunales disciplinarios en los procedimientos disciplinarios en curso, de tal manera que no es evidente que una sentencia de improcedencia dictada dentro de un recurso de amparo constitucional sea suspensiva de la competencia del juzgador o tribunal disciplinario, pues la actividad jurisdiccional administrativa no está sometida a los actos de la jurisdicción constitucional, tal como fue expresado en la SC 1206/2003-R; por tanto en el presente caso, las autoridades demandadas podían continuar dictando las resoluciones y ejecutando los actos que el ejercicio de su labor implica, sin que por ello se lesione los derechos del recurrente.
Para finalizar, es necesario aclarar que si el recurrente pretendía la adopción de una medida que impida que el Tribunal de Honor recurrido continúe con los actos de ejecución de la Sentencia del proceso disciplinario, debió solicitar una medida cautelar al Tribunal de amparo o directamente ante este Tribunal Constitucional, tal como las normas del art. 99 de la LTC lo permiten.
Por lo señalado, en el presente recurso no se identifica lesión a los derechos fundamentales del recurrente, máxime si mediante SC 1505/2005-R, de 25 de noviembre, este Tribunal ya se pronunció respecto al primer amparo presentado por el recurrente, aprobando la Resolución de 21 de abril de 2005, que dispuso la improcedencia del mismo. Por consiguiente, no corresponde conceder la tutela solicitada, pues no se adecua a los supuestos previstos por el art. 19 de la CPE.
En consecuencia, la problemática analizada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 19 de la CPE, por lo que la Corte de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas legales aplicables al mismo, si bien con fundamento distinto.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos resuelve APROBAR la Resolución de 3 de agosto de 2005, cursante de fs. 107 a 109 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, aunque con diferente fundamento .
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
|
|
|