Auto Constitucional 0127/2006-CA Tribunal Constitucional de Bolivia

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AUTO CONSTITUCIONAL 127/2006-CA
Sucre, 16 de marzo de 2006

Expediente: 2006-13509-28-RDN
Materia: Recurso directo de nulidad

El recurso directo de nulidad interpuesto por Oscar Eduardo Salinas Quiroga en representación del Lloyd Aéreo Boliviano S.A. contra Wilson Jaime Villarroel Montaño, Superintendente Interino de Transportes y Angel Zaballa Lazo, Interventor del LAB S.A. demandando la nulidad de las Resoluciones Administrativas R.A.SC-STR-DS-RA-0059/2006 de 1 de marzo y RA.SC-STR-DS-RA-0042/2006 de 13 de febrero, emitidas por el Superintendente a.i. de Transportes; las Resoluciones Interventoriales 001/2006, 002/2006 ambas de 13 de febrero de 2006 y la 004/2006 de 22 de febrero, emitidas por el Interventor del LAB; Circular 001/2006 de 16 de febrero; Notas INCBB/0021/DDCBB/06 de 23 de febrero, INTCBB/024/DDCBB/06 de 2 de marzo, INCBB/0027/MMCBA/06 de 6 de marzo, INCBB/0028/OOCBA/06 de 6 de marzo y INCBB/0026/OOCBA/06 de 6 de marzo, todas emitidas por el Interventor del LAB S.A..

I. SÍNTESIS DEL RECURSO

I.1. Antecedentes

Por memorial presentado vía fax el 10 de marzo (fs. 1 a 15) y en original el 13 del mes y año en curso (fs. 67 a 74), Oscar Eduardo Salinas Quiroga en representación de la Empresa Aérea LLoyd Aéreo Boliviano S.A. manifiesta que el 9 de febrero de 2006 el Gobierno Nacional emitió el DS 28619 mediante el cual modificó el art. 24 del DS 24718 de 22 de julio de 1997, incluyendo cinco incisos que amplían las atribuciones del interventor, entre estas, tres atribuciones son absolutamente inconstitucionales e ilegales.

Continúa refiriendo que sobre la base de tal modificación el Superintendente a.i. de Transportes, mediante la R.A.SC-STR-DS-RA-0040/2006 de 10 de febrero, sin suficiente fundamentación jurídica, dispuso la intervención preventiva del Lloyd Aéreo Boliviano S.A. por un periodo de 90 días, designando como Interventor a Ángel Ernesto Zaballa Lazo y disponiendo que su remuneración se fijará según escala salarial vigente en el órgano regulatorio, la que será cubierta por la Empresa intervenida.

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

El recurrente argumenta lo siguiente: a) Con relación a la Resolución Administrativa R.A.SC-STR-DS-RA-0059/2006 de 1 de marzo mediante la cual el Superintendente a.i. de Transportes instruye la suspensión de la realización de la Junta General Extraordinaria de Accionistas convocada por el Directorio del Lloyd Aéreo Boliviano S.A., usurpando funciones que no le competen toda vez que la potestad reconocida a su favor es la de disponer la intervención, medida que fue adoptada mediante la Resolución Administrativa R.A.SC-STR-DS-RA-0040/2006, con lo que cesó su competencia respecto a la aplicación de la medida precautoria consistente en la intervención preventiva para asegurar la normal prestación del servicio aeronáutico, pues la atribución de instruir tal suspensión no le está reconocida por disposiciones legales que regulan la creación y funcionamiento de las Superintendencias Sectoriales en general y de la Superintendencia de Transportes en particular; b) Con relación a la Resolución Administrativa R.A.SC-STR-DS-RA-0042/2006 por la que el Superintendente Interino de Transportes al asignar al Interventor del LAB S.A. todas las facultades establecidas por el art. 26 del DS 24718 modificado por el DS 28619, ha usurpado funciones que no le competen y ha ejercido una potestad que no emana de la ley, por cuanto no le está reconocida por las disposiciones legales que rigen sus funciones y atribuciones, la competencia para otorgar al Interventor de la Empresa regulada, funciones y atribuciones que vayan más allá del marco legal regulartorio, se aparten del principio de reserva legal y de la propia naturaleza jurídica de la medida de la intervención preventiva, siendo uno de los límites expresamente previsto por el art. 27 del DS 24718, el que el interventor no tiene facultades de administración de la Empresa intervenida, por lo mismo ha viciado de nulidad la resolución impugnada; c) Con Relación a la Resolución Interventorial 001/2006, la misma constituye una usurpación de funciones del Directorio de la Empresa LAB S.A. por cuanto, de un lado, no se encuadra en las atribuciones asignadas al Interventor por las normas previstas por el art. 26 del DS 24718 modificado por el DS 28619 y de otro, constituye una función administrativa que es de competencia del Directorio de la Sociedad y no es una función de vigilancia, control y fiscalización que es de competencia del Interventor, en consecuencia, esta autoridad recurrida ha usurpado funciones que no le competen, ha ejercido atribuciones que no le están conferidas por las disposiciones legales que regulan la materia, al contrario, le están expresamente prohibidas; d) Respecto a la Resolución Interventorial 002/2006 por la que el Interventor recurrido designa Interventores Sectoriales bajo el nombre de "delegados de intervención", ha usurpado funciones que no le competen y que no le están reconocidas por las disposiciones legales aplicables al caso, por cuanto en primer lugar según el art. 27 del DS 24718 el Interventor no tiene facultades de administración, en segundo lugar, no le está concedida la facultad de designar otros interventores de áreas, pues la potestad de designar un interventor está reconocida al Superintendente de Transportes y en tercer lugar, tampoco le está reconocida al Interventor la facultad de conceder atribuciones y potestades a interventores de áreas o delegados interventores, menos aún para concederles potestades de administración que a él mismo le están prohibidas; e) Con relación a la Resolución Interventorial 004/2006 por la que el Interventor recurrido designa Interventores para las Gerencias de Finanzas, Administración y Abastecimiento y Auditoria Interna, fijando sus remuneraciones, dicha autoridad ha usurpado las funciones del Superintendente de Transportes y ha ejercido una potestad que no le fue conferida por ley ni por otra disposición legal, viciando de nulidad la Resolución impugnada; y f) Con relación a los actos administrativos consistentes en: 1) Circular 001/2006 de 16 de febrero; 2) Notas INCBB/0021/DDCBB/06 de 23 de febrero, 2) INTCBB/024/DDCBB/06 de 2 de marzo; 3) INCBB/0027/MMCBA/06 de 6 de marzo, 4) INCBB/0028/OOCBA/06 de 6 de marzo y 5) INCBB/0026/OOCBA/06 de 6 de marzo emitida por el Interventor del LAB S.A., alega que también están viciadas de nulidad en el marco de lo previsto por el art 31 de la CPE, por cuanto fueron asumidos por el Interventor del LAB S.A., usurpando funciones que no le competen, ejerciendo una potestad que no le fue conferida por ley, ya que en primer lugar los actos administrativos referidos conciernen específicamente al ámbito de la administración de la Empresa intervenida como es el Lloyd Aéreo Boliviano S.A., en segundo lugar, el Interventor por mandato expreso del art. 27 del DS 24718 no tiene facultades de administración ni de disposición de los bienes y activos del titular, pues la facultad conferida por el inc. e) del art. 26 del ds. 24718 modificado por el DS 28619 de manera alguna puede interpretarse aisladamente como una potestad o facultad de administración, es simplemente de adopción de medidas urgentes y necesarias para restablecer el servicio, no para interferir ni obstaculizar las labores administrativas de la empresa intervenida, lo que le está expresamente prohibido por el art. 27 del DS 24718; en tercer lugar el propio Interventor ha reconocido los alcances y límites de las facultades que tiene como Interventor, reiterándole al Presidente del Directorio deL LLoyd Aéreo Boliviano S.A. que las competencias de la intervención no alcanzan para la toma de decisiones administrativas ni de gestión, por tanto, al asumir los actos administrativos descritos precedentemente el Interventor ha usurpado funciones que no le competen, encuadrando dichos actos en los presupuestos jurídicos previstos por los arts. 31 de la CPE y 79 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por lo que corresponde declarar su nulidad.

Concluye alegando que el Superintendente a.i. de Transportes y el Interventor del LAB S.A., al emitir las resoluciones y asumir los actos administrativos impugnados, han usurpado funciones y ejercido potestades que no emanan de la Ley, consecuentemente las resoluciones y actos administrativos impugnados, por mandato expreso del art. 31 de la CPE son nulos de pleno derecho, pues no han nacido a la vida jurídica, por lo que corresponde declarar su nulidad.

I.3. Petición

El recurrente solicita se declare la nulidad de las Resoluciones Administrativas R.A.SC-STR-DS-RA-0059/2006 de 1 de marzo y RA.SC-STR-DS-RA-0042/2006 de 13 de febrero, emitidas por el Superintendente interino de Transportes; las Resoluciones Interventoriales 001/2006, 002/2006 ambas de 13 de febrero de 2006 y la 004/2006 de 22 de febrero, emitidas por el Interventor del LAB; Circular 001/2006 de 16 de febrero; Notas INCBB/0021/DDCBB/06 de 23 de febrero, INTCBB/024/DDCBB/06 de 2 de marzo, INCBB/0027/MMCBA/06 de 6 de marzo, INCBB/0028/OOCBA/06 de 6 de marzo y INCBB/0026/OOCBA/06 de 6 de marzo, todas emitidas por el Interventor del LAB S.A.. Asimismo, pide se disponga la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de los recurridos.

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE
ADMISIÓN

De la revisión del recurso y la documentación presentada, la Comisión de Admisión ha verificado lo siguiente:

1.El recurrente Oscar Eduardo Salinas Quiroga en representación del Lloyd Aéreo Boliviano S.A., ha acreditado su personería, así como la personalidad jurídica de la Institución a la que representa (fs. 16 a 46).

2.El recurso directo de nulidad se interpuso dentro del plazo de 30 días establecido por el art. 81 de la LTC, por cuanto el recurrente fue notificado con las Resoluciones Administrativas RA.SC-STR-DS-RA-0042/2006 y R.A.SC-STR-DS-RA-0059/2006 el 15 de febrero y 1 de marzo de 2006 respectivamente, las Resoluciones Interventoriales son de 13 y 22 de febrero de 2006, la Circular 001/2006 es de 16 de febrero y las Notas impugnadas son de 23 de febrero y de 2 y 6 de marzo de 2006, habiendo interpuesto el presente recurso el 10 de marzo del mismo año (fs. 15 vta.).

3.Asimismo, ha adjuntado copias legalizadas de las Resoluciones Administrativas, Resoluciones Interventoriales, Notas y Circular (fs.51 a 65), cuya nulidad solicita, así como otros antecedentes relativos al caso.

4.Se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el art. 30 de la LTC.

En consecuencia, el recurso directo de nulidad, cumple los requisitos generales y específicos, por lo que corresponde su admisión para su consideración en el fondo del asunto.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en virtud de lo establecido por los arts. 31.1) y 82.I de la LTC, dispone:

1.ADMITIR el recurso directo de nulidad interpuesto por Oscar Eduardo Salinas Quiroga en representación del Lloyd Aéreo Boliviano S.A. demandando la nulidad de las Resoluciones Administrativas R.A.SC-STR-DS-RA-0059/2006 de 1º de marzo y RA.SC-STR-DS-RA-0042/2006 de 13 de febrero, emitidas por el Superintendente a.i. de Transportes; las Resoluciones Interventoriales 001/2006, 002/2006 ambas de 13 de febrero de 2006 y la 004/2006 de 22 de febrero, emitidas por el Interventor del LAB; Circular 001/2006 de 16 de febrero; Notas INCBB/0021/DDCBB/06 de 23 de febrero, INTCBB/024/DDCBB/06 de 2 de marzo, INCBB/0027/MMCBA/06 de 6 de marzo, INCBB/0028/OOCBA/06 de 6 de marzo y INCBB/0026/OOCBA/06 de 6 de marzo, todas emitidas por el Interventor del LAB.

2.La CITACIÓN de Wilson Jaime Villarroel Montaño, Superintendente Interino de Transportes y Ángel Zaballa Lazo, Interventor del LAB S.A., mediante provisión citatoria, autoridades que deberán remitir los antecedentes correspondientes dentro del plazo de veinticuatro horas, de acuerdo con lo establecido por el art. 83 de la LTC, y responder al recurso dentro del término de cinco días hábiles, de conformidad al Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional 54/2000, de 21 de junio.

De conformidad con lo dispuesto por el art. 84 de la LTC, desde el momento de su citación queda suspendida la competencia de los recurridos, Wilson Jaime Villarroel Montaño, Superintendente Interino de Transportes y Miguel Ángel Zaballa Lazo, Interventor del LAB S.A., quienes en consecuencia, no podrán emitir nuevas resoluciones o realizar actos administrativos en relación al caso concreto, en tanto el recurso sea resuelto por este Tribunal.

Al otrosí 1º.- Acumúlese al expediente.

Al otrosí 2º.- Téngase presente.

Al otrosí 3º.- Téngase por domicilio procesal la Oficina de Notificaciones de este Tribunal.

Al Otrosí 4º.- Cite funcionario.

Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISION DE ADMISIÓN





Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas Dr. Artemio Arias Romano
PRESIDENTA MAGISTRADO




Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA


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