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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0200/2006-R
Sucre, 21 de febrero de 2006
Expediente: 2005-12086-25-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución de fs. 61 a 62 pronunciada el 21 de julio de 2005 por el Juez de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Guido Balderrama Rojas y Silvia Gloria Veizaga de Balderrama contra Orlando Valdivia Gumucio y Julio Paredes Fuentes, Presidente y Secretario de Educación y Cultura de la Organización Territorial de Base (OTB) Florida II, alegando la vulneración del derecho a la vida previsto en el art. 7 inc. a) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1.Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 15 de julio de 2005 (fs. 33 a 34), los recurrentes aseveran que como propietarios de un lote de terreno ubicado en la comprensión del Municipio de Colcapirhua, perteneciente a la OTB Florida II norte, en el mes de diciembre de 2002, solicitaron a la referida OTB, proceda a conectarles el servicio de agua potable, comprometiéndose a correr con los gastos correspondientes; por lo que el 27 de diciembre de 2002, cancelaron $US300.- para su ingreso como socios, más $US50.- y Bs90.- por instalación domiciliaria, conexión que debió realizarse hasta el 31 de diciembre de 2002, según contrato de suministro de agua potable.
Señalan que posteriormente, luego de producirse cambios en la Directiva de la OTB, asumiendo dichos cargos los ahora recurridos, les pusieron una serie de trabas exigiéndoles que debían regularizar su lote ante la Alcaldía de Colcapirhua; por lo que sus personas realizaron la regularización exigida, logrando obtener el plano aprobado además de los informes favorables de dicha Alcaldía, recomendando la instalación solicitada; que sin embargo de haberse cumplido con los pagos exigidos y ante el incumplimiento de conexión, el 7 de octubre de 2003, enviaron una carta al Alcalde de Colcapirhua quien a su vez por nota de 7 de noviembre de 2003, dirigida al presidente de la OTB Orlando Valdivia -ahora recurrido- le insinuó atender favorablemente la solicitud de conexión de agua potable; ello no obstante, los recurridos incumpliendo el contrato firmado y luego de haber recibido el dinero, hasta la fecha de interposición del presente recurso no autorizaron la conexión de agua potable a su vivienda, considerando que la misma es una negativa injustificada que atropella sus derechos como personas privándoles del agua como elemento vital para la vida; por lo que interponen el presente recurso.
I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Consideran lesionado el derecho a la vida previsto en el art. 7 inc. a) de la CPE.
I.1.3.Personas recurridas y petitorio
El recurso se interpone contra Orlando Valdivia Gumucio y Julio Paredes Fuentes, Presidente y Secretario de Educación y Cultura de la OTB Florida II, solicitando se declare procedente el recurso de amparo constitucional y que en forma inmediata, se ordene la conexión de suministro de agua potable, con costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública el 21 de julio de 2005, en ausencia del representante del Ministerio Público, según consta en el acta de fs. 63, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El abogado de los recurrentes, ratificó in extenso el contenido de su demanda.
I.2.2.Informe de las autoridades recurridas
Los recurridos, adjuntando el informe de fs. 58 a 60 vta., señalaron lo que sigue: a) para la procedencia del recurso es necesaria la concurrencia de tres requisitos simultáneos: 1) que se trate de actos ilegales u omisiones indebidas que en este caso no existen; 2) que tales actos restrinjan o amenacen restringir derechos y garantías de la persona, que tampoco existe y; 3) que no haya otro medio o recurso para la protección inmediata; b) que no existe reclamo inmediato, toda vez que su solicitud data del mes de diciembre de 2002 ya que los comprobantes de pago por aporte de conexión datan del 20 de enero de 2003, es decir, de hace dos años, por lo que no existe el requisito de inmediatez exigido por la SC 1344/2003-R y otras que instituyen el plazo de seis meses para accionar el recurso; c) por otra parte, los recurrentes no agotaron los medios, ya que antes de plantear el presente recurso debieron primero recurrir al Comité de Vigilancia de Colcapirhua, luego al Alcalde Municipal y por último a la Superintendencia de Saneamiento Básico y que al no haber procedido así, resulta improcedente el presente recurso; d) los recurrentes ante el incumplimiento alegado del contrato de suministro de agua de 31 de diciembre de 2002, que tiene categoría de instrumento público, debieron recurrir a la autoridad jurisdiccional solicitando el cumplimiento del contrato, al respecto la SC 165/2005-R reconoce que el amparo constitucional no es subsidiario de otros medios legales o recursos. Solicitan se declare la improcedencia del recurso, con costas y multa.
I.2.3.Resolución
Por Resolución cursante de fs. 61 a 62, el Juez de amparo declaró procedente el recurso, ordenando la inmediata conexión de suministro de agua potable a la vivienda de los esposos recurrentes, bajo alternativa de aplicación del art. 104 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), con el siguiente fundamento: la negativa de conexión de agua potable a la vivienda de los recurrentes vulnera el derecho inherente a la vida misma, así como a los principios rectores de universalidad, continuidad, eficiencia y otros consagrados en el propio Estatuto de Aguas de la OTB recurrida, máxime cuando los socios recurrentes tienen acreditado el pago de cuotas de ingreso que les habilita como tales y que las propias autoridades edilicias de Colcapirhua han recomendado su instalación toda vez que detalles técnicos urbanísticos al margen de ser atribución edilicia, no pueden constituir impedimento a la provisión de agua reclamada.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1.Por escritura pública de venta de un lote de terreno de 20 de junio de 2002, testimonio 115/2002, registrada en Derechos Reales bajo la partida 2561, fs. 2561 del libro primero de propiedad de la provincia Quillacollo el 29 de julio de 2002, se acredita el derecho propietario que tienen Guido Balderrama Rojas y Silvia Gloria Veizaga de Balderrama -ahora recurrentes- (fs. 1 a 2 vta.).
II.2.El 27 de diciembre de 2002, según recibo 023009, los recurrentes pagaron $US300.- por concepto de aporte para conexión de agua (fs. 35).
II.3.El 31 de diciembre de 2002, se suscribió el contrato privado de suministro de agua, entre Guido Balderrama Rojas -ahora recurrente- y Julio Paredes Fuentes, a esa fecha Presidente de la Junta de Vecinos Florida II norte, obligándose a realizar la instalación de la acometida del sistema de agua para su abastecimiento por parte del Comité de Aguas de la OTB, sin otra limitación que el cumplimiento de costos de consumo, mantenimiento y otros (fs. 3 a 4).
II.4.El 20 de enero de 2003 según recibo 0005630, los recurrentes pagaron por concepto de instalación domiciliaria de agua las sumas de $US50.- y Bs90,60.- (fs. 36).
II.5.El 7 de octubre de 2003, ante el incumplimiento en la conexión de agua, pese a los pagos realizados, la co-recurrente Silvia Gloria Veizaga de Balderrama envió una carta al Alcalde Municipal de Colcapirhua, pidiendo interceda en su favor ante la Directiva de la OTB Florida Norte II (fs. 8); a cuya consecuencia, el 7 de noviembre de 2003 la autoridad edilicia dirigiéndose al Presidente de la OTB Florida Norte II, Orlando Valdivia -ahora recurrido- le insinuó atender de manera favorable la solicitud de conexión del servicio de agua potable a los ahora recurrentes (fs. 11).
II.6.El 6 de diciembre de 2003, los ahora recurrentes suscribieron un documento privado en el que se comprometieron a presentar al Directorio de la Junta Vecinal Florida II Norte, el plano regularizado del lote donde se instalaría la acometida de agua en un plazo de 4 meses a partir de la instalación de la acometida; autorizando en caso de incumplimiento la respectiva desconexión (fs. 6); documento que no se encuentra firmado por el co-recurrido Orlando Valdivia Gumucio.
II.7.El 15 de julio de 2005 -un año y siete meses después- los ahora recurrentes interponen el presente recurso solicitando que de forma inmediata se ordene la concesión del suministro de agua potable (fs. 33 a 34).
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes señalan que como propietarios de un lote de terreno, en el mes de diciembre de 2002, solicitaron a la OTB Florida II Norte, proceda a conectarles el servicio de agua potable, comprometiéndose a correr con los gastos correspondientes; por lo que cancelaron el importe para ingreso como socios y, para la instalación domiciliaria, conexión que debió realizarse hasta el 31 de diciembre de 2002, según contrato de suministro de agua potable. Posteriormente y, luego de producirse cambios en la Directiva de la OTB, asumiendo dichos cargos los ahora recurridos, les pusieron una serie de trabas exigiéndoles que debían regularizar su lote ante la Alcaldía de Colcapirhua; por lo que sus personas realizaron la regularización exigida y contando con el plano aprobado además de los informes favorables de dicha Alcaldía, recomendando la instalación solicitada; sin embargo, los recurridos incumpliendo el contrato firmado y, pese ha haber recibido el dinero, hasta la fecha de interposición del presente recurso, no autorizaron la conexión de agua potable a su vivienda, lesionando así el derecho a la vida. Corresponde analizar por ende si tales aseveraciones son ciertas, y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.
III.1.A fin de dilucidar, adecuadamente la problemática planteada, corresponde recordar que el amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las leyes; siempre que no exista otro recurso o vía legal para demandar el respeto de tales derechos; es por ello, que para pretender la tutela que brinda este recurso, además de observar su carácter subsidiario, debe buscarse su protección de manera inmediata, de no ser así se inviabiliza este recurso por resultar extemporánea la solicitud de tutela.
Este es el criterio establecido por la jurisprudencia de este Tribunal, contenida en las SSCC 1157/2003-R, 1353/2003-R, 615/2004-R, 1342/2004-R, 968/2005-R, entre otras, al señalar que el amparo constitucional debe ser presentado dentro del término máximo de seis meses, salvo situaciones especiales que deben ser debidamente acreditadas; la no observancia de este requisito, determina la improcedencia del recurso e impide conocer el fondo del asunto.
Así en la SC 770/2003-R, de 6 de junio, se señaló que “(…) por mandato constitucional la tutela que otorga el amparo, es de naturaleza eminentemente subsidiaria e inmediata, lo que implica -según ha establecido la jurisprudencia constitucional- que el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto, vale decir, que el recurso no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido o cuando habiendo sido presentado dentro del referido plazo no se acudió previamente a las instancias competentes para denunciar la lesión al derecho fundamental.
Que, asimismo cabe establecer que el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental. Este razonamiento, resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección (…)”.
En el mismo sentido, la SC 1157/2003-R, de 15 de agosto, señaló lo siguiente “(…) el recurso de amparo debe ser planteado de forma inmediata o hasta los seis meses, luego de conocerse el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no hubiere otro recurso inmediato para la protección del derecho o garantía constitucional que han resultado lesionados. Entendimiento, que está sustentado básicamente en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos”.
III.2.En el caso que se examina, los antecedentes que informan el expediente permiten establecer, que los actores plantearon el presente recurso, después de haber transcurrido superabundantemente los seis meses que señala la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal, concretamente después de un año y siete meses; por cuanto, los recurrentes aseveran que no obstante haber “cumplido con los pagos exigidos y ante el incumplimiento de conexión, el 7 de octubre de 2003 -última solicitud que cursa en obrados-, enviaron una carta al Alcalde de Colcapirhua quien a su vez por nota de 7 de noviembre de 2003, dirigida al presidente de la OTB Orlando Valdivia -ahora recurrido- le insinuó atender favorablemente la solicitud de conexión de agua potable; sin embargo, los recurridos incumpliendo el contrato firmado y luego de haber recibido el dinero, hasta la fecha de interposición del presente recurso no autorizaron la conexión de agua potable a su vivienda”(sic). De igual manera, se constata de los referidos actuados adjuntos al presente recurso, que el 6 de diciembre de 2003, los ahora recurrentes suscribieron un documento privado en el que se comprometieron a presentar al Directorio de la Junta Vecinal Florida II Norte, el plano regularizado del lote donde se instalaría la acometida de agua en un plazo de 4 meses a partir de la instalación de la misma; autorizando en caso de incumplimiento, la respectiva desconexión (fs. 6). De donde resulta que dichas actuaciones ocurrieron hace más de un año y siete meses atrás, toda vez que las mismas datan de octubre, noviembre y diciembre de 2003, sin constatarse ninguna actuación posterior que desvirtúe este extremo. Consecuentemente, la inobservancia de la naturaleza inmediata del amparo constitucional inviabiliza, por extemporánea, la aplicación de la garantía prevista en el art. 19 de la CPE, lo que impide en definitiva conocer el fondo del asunto.
III.3.Finalmente, corresponde señalar que si bien es cierto, que éste Tribunal a través de su jurisprudencia, ha establecido que el recurso de amparo constitucional, adoptado en Bolivia como una acción tutelar de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, tiene por naturaleza jurídica el de ser un recurso regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez, debiendo en atención a este último principio, el recurrente solicitar su tutela en forma inmediata, es decir, una vez que se opere la vulneración del derecho y agote las vías legales ordinarias, con mayor razón, cuando considera lesionado un derecho primario que constituye la proyección de un valor superior del ordenamiento jurídico constitucional como es el derecho a la vida, a cuyo efecto se ha establecido un plazo razonable de seis meses para que la persona afectada presente el recurso; sin embargo, también es necesario recordar que a través de la SC 762/2003-R, de 6 de junio, ha establecido que la sub-regla fijada por el Tribunal respecto al principio de inmediatez “no es rígida ni cerrada, pues podrá flexibilizarse cuando se hubiese excedido en algunos días y la lesión del derecho fundamental sea evidente y de tal naturaleza que el órgano encargado del control de constitucionalidad no puede ni debe permitir se consume”. En esta línea de razonamiento, deben concurrir dos elementos imprescindibles para que pueda flexibilizarse el cómputo de los seis meses establecidos como plazo máximo para la presentación de la demanda de amparo: primero, que el término se hubiera excedido solamente en unos días, y segundo, que la vulneración al derecho fundamental sea indudable y de tal magnitud que el Tribunal Constitucional no pueda soslayarlo de modo alguno; presupuestos que no concurren en el presente caso, por cuanto los recurrentes no obstante de considerar lesionado un derecho esencial como el invocado, -derecho a la vida-, no activaron la jurisdicción constitucional en procura de que el mismo sea reparado con la inmediatez que el caso aconseja; quienes por el contrario, paradójicamente dejaron transcurrir más de 17 meses, para acudir recién a la acción tutelar de amparo, lo cual resulta incomprensible; consecuentemente, a juicio del Tribunal Constitucional, los hechos denunciados en conexión con los actuados adjuntos al recurso, no justifican el análisis de fondo.
Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber declarado procedente el recurso, no ha valorado correctamente los hechos ni interpretado adecuadamente los alcances del art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve REVOCAR la Resolución de fs. 61 a 62 pronunciada el 21 de julio de 2005 por el Juez de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de Quillacollo y, en consecuencia, declara IMPROCEDENTE el recurso de fs. 33 a 34 de obrados.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Presidente, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por encontrarse en uso de su vacación anual y el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
presidenta en ejercicio
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MagistradA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado
Fdo. Dr. Wálter Raña Arana
MagistradO
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