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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0194/2006-R
Sucre, 21 de febrero de 2006
Expediente: 2005-12072-25-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución 49 de fs. 284 a 286 vta., pronunciada el 13 de julio de 2005 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Dorys Francia Peña de Tufiño contra Guido Salas Guardia, ex Juez suplente del Juzgado de Partido Sexto en lo Civil y Comercial de la Capital, Rosmery Alcazar Almeida, Jueza de Partido Sexta en lo Civil y Comercial de la Capital, Ramiro Claros Rojas, Osvaldo Céspedes Céspedes y Edgar Terrazas Melgar, vocales de la Sala Civil Segunda, alegando la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, a la defensa y al debido proceso, previstos en los arts. 7 inc. i) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido del recurso
I.1.1.Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 5 de julio de 2005 (fs. 260 a 262), la recurrente asevera que en el Juzgado de Partido Sexto en lo Civil y Comercial se radicó la demanda presentada por el Banco Mercantil S.A., contra Marcos Enrique Tufiño y contra su persona -recurrente-, habiendo merecido la Sentencia correspondiente, procediéndose a la subasta y remate del inmueble denominado “El Tajibo”, adjudicando el mismo el 22 de diciembre de 2003 a favor de Fernando Cuellar Pérez; posteriormente, el 27 de marzo de 2004, el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial procedió a adjudicar el inmueble rústico a favor del Banco Mercantil S.A.; el 9 de junio de 2004 interpuso recurso de apelación contra el Auto de 27 de marzo de 2004, en el que pidió que el tribunal de alzada anule obrados o en su caso revoque la Resolución apelada; el recurso se concedió el 9 de agosto de 2004 y se radicó el 7 de octubre de 2004, en la Sala Civil Segunda -ahora recurrida-, sorteándose el 4 de enero de 2005; sin embargo, el 5 de enero de 2005 la Sala Civil Segunda sin respetar el régimen establecido para la tramitación de apelaciones concedidas en el efecto devolutivo pronunció Auto de Vista confirmando en todas sus partes el Auto de 27 de marzo de 2004.
Asimismo, denuncia que: a) la Sala recurrida al tramitar y resolver el recurso de apelación de 27 de marzo de 2004, no verificó el cumplimiento de las formalidades establecidas en los arts. 241 al 249 del Código de procedimiento civil (CPC), por lo que el Auto de Vista de 5 de enero de 2005 -ahora impugnado-, es nulo; b) el Juez a quo adjudicó el inmueble denominado “El Tajibo” al Banco Mercantil S.A., siendo que el adjudicatario fue Fernando Cuellar Pérez, quien se apersonó a título personal sin invocar ninguna representación de entidad financiera alguna, por lo que la Resolución del Juez fue ilegalmente confirmada por la Sala recurrida el 5 de enero de 2005.
Agrega, que por una parte, la subsidiariedad no es aplicable al presente caso, por cuanto la Resolución impugnada por la Sala Civil Segunda no reconoce recurso alguno posterior por haber sido pronunciada en ejecución de sentencia, conforme señala el art. 518 del CPC, lo que abre la esfera de actuación del Tribunal Constitucional y; por otra parte, refiere que al haber dictado la Sala recurrida el Auto de Vista el 5 de enero de 2005, el presente recurso es presentado dentro del término de los seis meses, como condición de inmediatez; por lo que interpone el presente amparo.
I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos a la propiedad privada, a la defensa y al debido proceso, previstos en los arts. 7 inc. i) y 16.I y II de la CPE.
I.1.3.Autoridades o personas recurridas y petitorio
El recurso se interpone contra Guido Salas Guardia, ex Juez suplente del Juzgado Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital, Rosmery Alcazar Almeida, Jueza de Partido Sexta en lo Civil y Comercial de la Capital, Ramiro Claros Rojas, Osvaldo Céspedes Céspedes y Edgar Terrazas Melgar, vocales de la Sala Civil Segunda, solicitando se declare procedente el recurso de amparo constitucional y se declare: a) la nulidad del Auto de Vista de 5 de enero de 2005, dictado por la Sala recurrida; b) nulidad del Auto de 27 de marzo de 2004, dictado por Guido Salas Guardia, Juez suplente del Juzgado de Partido Sexto en lo Civil y Comercial; c) se dicten nuevas resoluciones con arreglo a derecho.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública el 13 de julio de 2005, en ausencia del representante del Ministerio Público, según consta en el acta de fs. 281 a 284, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado de la recurrente, ratificó in extenso el contenido de su demanda, agregando que: a) la concesión del recurso de apelación fue efectuada conforme al procedimiento en efecto devolutivo por encontrarse en ejecución de sentencia y, conforme al art. 518 del CPC, esa apelación es en efecto devolutivo y, no existe otro recurso posterior al de apelación; sin embargo, en la Sala recurrida, se ingresó la causa con el decreto de radicatoria correspondiente y no se tramitó conforme dispone el art. 245 del CPC, sino que se informó haberse cumplido el término del art. 232 del CPC, que corresponde al trámite de la apelación con efecto suspensivo y no devolutivo, se dictó el decreto de autos que también corresponde a la apelación en efecto suspensivo y no devolutivo, como tiene establecido la jurisprudencia constitucional (SC 16/2005 de 22 de febrero), esta es la primera ilegalidad que cometió la Sala recurrida y que debe ser reparada; b) por otra parte, en cuanto a la falta de notificación con la radicatoria y los actuados de la Sala recurrida, señala que la SC 1067/2004-R, de 6 de julio, hace referencia a que las notificaciones deben ser efectuadas en el domicilio procesal señalado por las partes a tiempo de apersonarse ante el Tribunal y que si no lo hicieren se considerará que el domicilio procesal válido para efectuar tales notificaciones debe ser el domicilio procesal fijado en primera instancia (art. 101 del CPC); c) se verifique que no existe notificación alguna a ninguna de las partes en la tramitación de la radicatoria y hasta la dictación del Auto de Vista impugnado, notificaciones que también son causa de la nulidad de esa Resolución, haciendo notar que las notificaciones con la radicatoria son absolutamente necesarias y sino se crea indefensión a las partes que pueden en su caso presentar recusaciones a los miembros del tribunal; d) el Juez después de adjudicar el inmueble en subasta al ciudadano Fernando Cuellar Pérez, que se apersonó a título personal sin invocar representación o que lo hizo por alguna entidad financiera, en la aprobación de remate adjudicó el inmueble directamente al coactivante Banco Mercantil S.A., que también es ilegal, por lo que se apeló de esos autos ante la Sala recurrida.
I.2.2.Informe de las autoridades recurridas
La recurrida Rosmery Alcazar Almeida, Jueza de Partido Sexta en lo Civil y Comercial, adjuntando el informe de fs. 265 y vta., señaló lo que sigue: i) el anterior juez Guido Salas Guardia dejó el Juzgado por defunción y desde que ha sido nombrada en ese Juzgado no ha conocido ni dictado ninguna Resolución dentro del proceso que motiva el presente amparo, por lo que no puede cumplir con el informe; ii) el proceso que radicaba en su Juzgado fue remitido en acumulación al Juzgado de Partido Segundo en lo Civil y Comercial en un proceso concursal que radica en ese Juzgado, constando ello en el oficio 147/2005, de 3 de mayo, por lo que se disculpa por no poder remitir el proceso correspondiente como se tiene ordenado.
Los vocales recurridos, pese a su legal citación no se hicieron presentes en audiencia, ni tampoco elevaron el informe correspondiente, declarándose su rebeldía.
I.2.3.Intervención de terceros interesados
Los representantes del Banco acreedor no se hicieron presentes en audiencia, pese a su condición de demandantes del proceso coactivo seguido contra la ahora recurrente y, ha haber sido legalmente citados con la demanda de amparo.
I.2.4.Resolución
Por Resolución 49 cursante de fs. 284 a 286 vta., el Tribunal de amparo declaró procedente el recurso, disponiendo la nulidad de lo tramitado en la Sala Civil Segunda y que ese tribunal tramite la apelación concedida por el Juzgado de origen, en efecto devolutivo, conforme al art. 245 del CPC, para dictar nuevo Auto de Vista, conforme lo apelado, con los siguientes fundamentos: 1) la Sala recurrida tramitó la alzada después de la radicatoria correspondiente sin notificación alguna a ninguna de las partes, violándose así el derecho a la defensa y del debido proceso conforme reconoce la SC 1067/2004-R, de 6 de julio, haciendo procedente el presente recurso; 2) la causa remitida a la Sala recurrida desde el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil y Comercial fue elevada en apelación y concedida en el efecto devolutivo, por lo que debió darse el trámite del art. 245 del CPC y no el trámite establecido por los arts. 232 y 234 del CPC, que corresponde a la apelación en efecto suspensivo; lo que se constata con el informe de la Secretaria de la Sala recurrida en el que indica que el término establecido en el art. 232 del CPC a la fecha se encuentra vencido, propio del trámite de la apelación en efecto suspensivo y no en el efecto devolutivo contenido en el art. 245 del CPC, que señala que sin más trámite resolverá el recurso dentro del plazo de 6 días y con preferencia a otras resoluciones; todo lo que está determinado en la SC 16/2005, de 22 de febrero, al reconocer que remitido que fue el cuaderno de apelación a la Corte Superior, mediante decreto de 7 de octubre de 2004, se radicó la causa en la Sala recurrida procediéndose a decretar autos el 4 de enero de 2005, dictándose el Auto de Vista de 5 de febrero de 2005, viciado de nulidad por la falta de notificación y tramitación incorrecta con relación al art. 245 del CPC.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1.En el Juzgado de Partido Sexto en lo Civil y Comercial de la Capital, se radicó la demanda coactiva presentada por el Banco Mercantil S.A. contra Marcos Enrique Tufiño y Dorys Francia Peña de Tufiño -ahora recurrente- (fs. 26 a 27 vta.), habiendo merecido la Sentencia de 4 de mayo de 2000 que declaró probada la demanda ordenando a los coactivados para que a tercero día de su legal citación paguen la suma de $US206.250.-, más intereses, costas y gastos, bajo apercibimiento de procederse al remate de los bienes embargados, principalmente el bien hipotecado (fs. 28 y vta.).
II.2.En ejecución de sentencia, el 22 de diciembre de 2003, se procedió al remate y adjudicación del bien inmueble denominado “El Tajibo” a favor de Fernando Cuellar Pérez (fs. 199 a 200).
II.3.Por Auto de 27 de marzo de 2004, el entonces Juez de Partido Sexto en lo Civil y Comercial procedió a adjudicar el inmueble rústico denominado “El Tajibo”, a favor del Banco Mercantil S.A. (fs. 241).
II.4.La ahora recurrente, por memorial de 9 de junio de 2004, interpuso recurso de apelación contra el Auto de 27 de marzo de 2004, pidiendo que se anule obrados o en su caso se revoque la Resolución apelada (fs. 243 a 245); recurso que previa contestación al traslado (fs. 249 a 250 vta.), fue concedido en el efecto devolutivo por Auto de 9 de agosto de 2004 (fs. 251).
II.5.Por oficio de 13 de septiembre de 2004, se remitió el cuaderno procesal ante el superior en grado (fs. 253), radicándose en la Sala Civil Segunda -ahora recurrida- el 7 de octubre de 2004 (fs. 254 y vta.).
II.6.El 3 de enero de 2005, la Secretaria de Cámara de la Sala recurrida, mediante nota señaló: “El término establecido por el art. 232 del CPC, a la fecha se encuentra vencido”(sic) (fs. 255); a cuya consecuencia, se decretó Autos el 4 de enero de 2005 (fs. 255), sorteándose el expediente el mismo 4 de enero de 2005 (fs. 255).
II.7.La Sala Civil Segunda -ahora recurrida- por Auto de Vista de 5 de enero de 2005, revolviendo el recurso de apelación, confirmó el Auto apelado de 27 de marzo de 2004 (fs. 256 y vta.).
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente señala que se han vulnerado sus derechos a la propiedad privada, a la defensa y al debido proceso, por cuanto incurrieron en las siguientes ilegalidades: a) la Sala recurrida al tramitar y resolver el recurso de apelación que interpuso contra el Auto de 27 de marzo de 2004, no verificó el cumplimiento de las formalidades establecidas en los arts. 241 al 249 del CPC, lo que invalida el Auto de Vista de 5 de enero de 2005 -ahora impugnado-; b) el Juez a quo adjudicó el inmueble denominado “El Tajibo” al Banco Mercantil S.A., siendo que el adjudicatario fue Fernando Cuellar Pérez, quien se apersonó a título personal sin invocar ninguna representación de entidad financiera alguna, por lo que la Resolución del Juez fue ilegalmente confirmada por la Sala recurrida el 5 de enero de 2005. Corresponde analizar por ende si tales aseveraciones son ciertas, y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.
III.1.A fin de dilucidar, adecuadamente la problemática planteada, corresponde hacer algunas precisiones en relación al alcance y naturaleza de los derechos fundamentales, desarrollados en la SC 274/2005-R, de 30 de marzo, reiterando lo afirmado por la SC 1082/2003-R, de 30 de julio, que indicó que: “una de las notas que caracteriza a todo derecho fundamental, es la de tener la calidad de derecho subjetivo, que faculta a su titular a acudir al órgano jurisdiccional competente, cuando funcionarios públicos o particulares restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir tales derechos. En nuestro país, el legislador constituyente ha instituido el recurso de amparo como un medio de tutela para la eficaz salvaguarda de estos derechos, los cuales, desde un punto de vista moral y político se consideran básicos para la convivencia humana, creando a su fragua las condiciones necesarias para asegurar el desarrollo de la vida del hombre en libertad, en circunstancias compatibles con la dignidad humana, legitimando y limitando el poder estatal, creando así un marco de convivencia propicio para el desarrollo libre de la personalidad”.
“Ahora bien, para solicitar la protección de los derechos fundamentales a través del recurso de amparo constitucional, el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en forma taxativa ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, por cuanto del cumplimiento de los mismos depende que tanto el Tribunal de amparo como este Tribunal, en revisión, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos vulnerados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado”.
Sobre los mencionados requisitos de forma y contenido, este Tribunal ha plasmado la siguiente sub regla, en la SC 245/2004-R, de 20 de febrero, cuyo texto es el siguiente: los requisitos formales, son los previstos en los parágrafos I, II y V del art. 97, los que podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo mencionado; mientras que en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, previstos en los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC, ante la ausencia o incumplimiento, podrá rechazarse in límine o directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC. (SC 1130/2002-R, de 18 de septiembre) (sic).
Criterio que fue complementado con la sub regla contenida en la SC 1144/2003-R, de 13 de agosto, cuando señala que la omisión de los requisitos señalados en el art. 97 de la LTC da lugar al rechazo del recurso, pudiendo subsanarse los defectos de forma en el plazo de 48 horas, sin recurso ulterior, como prevé el art. 98 LTC, caso contrario se mantendrá el rechazo, y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia”.
III.2.En cuanto al requisito de contenido previsto en el art. 97.III de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), referido a exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento, la SC 365/2005-R, de 13 de abril, ha expresado que: “(…) Se trata de una relación fáctica que debe hacer el recurrente; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en las que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre está referido a un sólo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio. Expuestos los hechos, en el marco señalado, impide que la acción o el contenido del recurso pueda ser variado o cambiado a lo largo del proceso del amparo; de lo contrario, se estaría frente a un nuevo recurso (…). En síntesis, el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente 'la causa de pedir'; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente (…)”.
Consecuentemente, el elemento fáctico -conjunto de hechos- y su calificación jurídica -derechos o garantías supuestamente vulnerados- constituyen la razón de ser del recurso, que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente; es decir, que los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico del recurso deben ser expuestos con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al tribunal de amparo, el que deberá resolver la problemática planteada conforme a esa descripción de hechos y su calificación jurídica -derechos y garantías vulneradas- y no otra.
Por su parte, en cuanto al requisito de contenido previsto en el art. 97.IV de la LTC, es preciso señalar que la misma SC 365/2005-R, ha dejado establecido que: “(…) la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, a los derechos o garantías que con esos hechos hubieren sido lesionados (…); sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicarse desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión (…)”.
III.3.En el caso que se analiza, resulta necesario en revisión verificar si efectivamente la ahora recurrente cumplió con los requisitos de contenido y forma previstos por el art. 97 de la LTC, a este efecto, de la lectura del memorial del recurso presentado por la actora el 5 de julio de 2005 (fs. 260 a 262), se establece que el mismo no cumplió con los requisitos de contenido previstos en el art. 97.III y IV de la LTC, por cuanto si bien es cierto que en el punto III enumera los actos procesales que realizaron a su turno el ex Juez suplente del Juzgado de Partido Sexto en lo Civil y la titular del mismo, Dra. Rosmery Alcazar y los vocales de la Sala Civil Segunda; empero, no precisa el por qué de la ilegalidad de dichos actos o de qué manera o forma lesionaron los derechos invocados; con el advertido, de que si bien en la demanda la actora expuso sucintamente los hechos que le sirven de fundamento; sin embargo, no precisó la relación de causa y efecto entre los hechos, derechos y garantías que acusa como supuestamente lesionados, puesto que después de relatar los antecedentes, se limitó a señalar que los mismos tornan la procedencia del recurso, debido a dos actos que a su juicio son ilegales y que se traducen en: I) que la Sala recurrida al tramitar y resolver el recurso de apelación contra el Auto de 27 de marzo de 2004, no verificó el cumplimiento de las formalidades establecidas en los arts. 241 al 249 del CPC, lo que invalida el Auto de Vista de 5 de enero de 2005 -ahora impugnado-; II) que el Juez a quo adjudicó el inmueble denominado “El Tajibo” al Banco Mercantil S.A., siendo que el adjudicatario fue Fernando Cuellar Pérez, quien se apersonó a título personal sin invocar ninguna representación de entidad financiera alguna, por lo que la Resolución del Juez fue ilegalmente confirmada por la Sala recurrida el 5 de enero de 2005 (sic); finalmente, refiere que las autoridades recurridas atentaron contra su garantía constitucional al debido proceso legal, a la propiedad privada, a la inviolabilidad de los procedimientos y, a la inviolabilidad de la defensa en juicio; por lo que solicitó se disponga: a) la nulidad del Auto de Vista de 5 de enero de 2005, dictado por la Sala recurrida; b) la nulidad del Auto de 27 de marzo de 2004, dictado por Guido Salas Guardia -fallecido-, ex Juez de Partido Sexto en lo Civil y Comercial; c) se dicten nuevas resoluciones con arreglo a derecho(sic).
Por lo expuesto, queda claro, que la actora no consideró que la exigencia de exponer con claridad y precisión los hechos que le sirven de fundamento está dirigida a facilitar al Juez o Tribunal del recurso, a conocer los hechos motivantes del mismo y formar una convicción clara y precisa sobre la lesión al derecho o garantía invocando como lesionado, cuya mínima fundamentación exige una relación clara de causalidad entre ambos y no el relato de los hechos y la indicación de derechos previstos en determinados artículos, tal como acontece en el caso que se examina. Así ha entendido este Tribunal a través de la SC 274/2005-R, de 30 de marzo, al reconocer además que: “(…) Esta exigencia tiene superlativa importancia, entre otros aspectos por lo siguiente: 1) tiene por objeto determinar, si tal hecho o conducta, está dentro del ámbito de protección que brinda el amparo constitucional; pues la protección reforzada que otorga este recurso no es para cualquier clase de lesión que pudiera invocarse; sino sólo para lesiones a derechos fundamentales y garantías constitucionales; 2) a su vez, la prueba que respalda la pretensión jurídica, debe ser idónea y suficiente para que el órgano jurisdiccional forme convicción de la problemática planteada y la solución que corresponda; 3) finalmente, la exigencia de que el actor precise el amparo que solicita, se halla directamente vinculada al objeto del recurso o causas petendi, la cual debe estar también revestida de claridad y precisión, a objeto de que la resolución que emita el órgano jurisdiccional que conoce y define el recurso guarde congruencia con lo que se pide (petitium del recurso) (…)”. El entendimiento jurisprudencial aludido, es de aplicación al caso que se analiza, toda vez que la actora como se tiene establecido en el punto anterior, interpuso el presente recurso sin cumplir con los requisitos de contenido previstos por el art. 97.III y IV de la LTC.
La inobservancia de este requisito de contenido, debió merecer el rechazo in límine del recurso por el Tribunal de amparo sin mayores trámites, conforme al art. 98 de la LTC; sin embargo, al haber sido admitido el recurso de amparo pese a ese defecto que es insubsanable, a diferencia de los requisitos de forma cuya enmienda está permitida por el propio art. 98 de la LTC antes citado; corresponde declarar su improcedencia.
III.4.Por otra parte, corresponde también recordar que la jurisprudencia de este Tribunal a través de la citada SC 365/2005-R, estableció que: “(…) Expuestos los hechos, en el marco señalado, impide que la acción o el contenido del recurso pueda ser variado o cambiado a lo largo del proceso del amparo; de lo contrario, se estaría frente a un nuevo recurso. De ahí que la expresión contenida en el art. 101 de la LTC, en sentido de que el recurrente podrá “ratificar, modificar, o ampliar los términos de su demanda” no debe tomárselo en sentido literal sino como comprensivos de formulación de alegato que no altere de manera relevante los hechos expuestos en la demanda y que sirvieron de fundamento fáctico del recurso. Un entendimiento distinto resultaría incompatible con el sistema de garantías procesales establecido en la Constitución, que impide cualquier forma de sorpresa en los procesos; y de hecho, cualquier ampliación o modificación del contenido del recurso, determinaría que el demandado esté frente a hechos nuevos, situándolo en una virtual indefensión; vulnerando lo establecido en el art. 16 de la CPE y demás normas conexas del sistema de garantías procesales de la Constitución. (…)”.
En el caso que se examina, de la lectura del memorial del recurso y del petitorio, se evidencia que la actora, a tiempo de plantear el amparo contra los vocales, se limito a denunciar que la Sala recurrida a tiempo de conocer y resolver el recurso de apelación no verificó el cumplimiento de las formalidades establecidas por los arts. 241 al 249 del CPC, omisión que a juicio suyo, invalida y nulifica el Auto de Vista impugnado; consiguientemente, no denunció por una parte, la falta de notificaciones con la radicatoria y el decreto correspondiente, y por otra, no hizo referencia a la forma en que esa omisión, lesionó sus derechos; por el contrario, dichos extremos sólo fueron referidos en la audiencia de amparo; ello no obstante, el Tribunal de origen, a tiempo de pronunciar la Resolución venida en revisión, sustento la procedencia del recurso sobre los actos denunciados en audiencia; sin considerar que bajo el entendimiento de la jurisprudencia glosada, las autoridades judiciales que conocen del amparo no pueden considerar y menos, pronunciarse sobre hechos nuevos que fueron ampliados o referidos sólo en la audiencia de amparo y por ende, no fueron demandados en el memorial del recurso, por lo que corresponde declarar la improcedencia del presente recurso.
Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber declarado procedente el recurso, no ha valorado correctamente los hechos ni ha interpretado adecuadamente los alcances del art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve REVOCAR la Resolución de fs. 284 a 286 vta., pronunciada el 13 de julio de 2005 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz y, en consecuencia, declara IMPROCEDENTE el recurso de fs. 260 a 262 de obrados.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Presidente, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por encontrarse en uso de su vacación anual y el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
presidenta en ejercicio
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MagistradA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado
Fdo. Dr. Wálter Raña Arana
MagistradO
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