Resolución 0177/2006-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0177/2006-R
Sucre, 17 de febrero de 2006

Expediente:2005-13165-27-RHC
Distrito:Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión, la Resolución de 23 de diciembre de 2005, cursante de fs. 42 vta. a 44, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por René Alberto Roca en representación sin mandato de Magda Chávez Suárez contra Norma Vespa de Rivera, Jueza Cuarta de Partido de Familia, alegando la vulneración de los derechos de su representada a la libertad de locomoción, a la igualdad, a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 6, 7 inc. g), 16.I, II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 22 de diciembre de 2005 (fs. 22 a 24), el recurrente aduce que en el Juzgado Cuarto de Partido de Familia se encuentra en trámite un proceso de divorcio seguido por Limber Moreno Pedraza contra Geovanna Condori Bonacelli, habiendo el demandante otorgado poder a su esposa Magda Chávez Suárez para que lo represente en dicho juicio, por lo que su esposa se apersonó al juzgado pidiendo se prosiga con el trámite del proceso.

Expresa que sin embargo, y desconociendo las normas sustantivas que regulan el ejercicio del mandato y la disposición adjetiva que establece los alcances de la sentencia, que sólo comprenderán a las partes que intervinieren en el proceso y a las que derivaren sus derechos de aquellas, la Jueza recurrida, con abuso de autoridad y exceso de poder, condenó a su esposa a cumplir con el pago de asistencia familiar liquidada en la suma de Bs26.400.-, librando en su contra mandamiento de apremio, por lo que se encuentra ilegal e indebidamente recluída en la cárcel de “Palmasola”, cuando como apoderada se encontraba obligada únicamente a tramitar la causa conforme a las normas de procedimiento, estando liberada de las responsabilidades de orden personalísimo que deben ser cumplidas por el mandante, pues su esposa no es parte principal en el citado proceso de divorcio, sino su poderdante Limber Moreno Pedraza.

I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El recurrente arguye que se vulneraron los derechos de su representada a la libertad de locomoción, a la igualdad, a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 6, 7 inc. g), 16.I, II y IV de la CPE.

I.1.3.Autoridad recurrida y petitorio
Por lo expuesto, plantea recurso de hábeas corpus contra Norma Vespa de Rivera, Jueza Cuarta de Partido de Familia, solicitando se declare procedente y se disponga la inmediata libertad de su representada, con responsabilidad civil, costas y multas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

A fs. 41 y 42 vta. cursa el acta de la audiencia pública realizada el 23 de diciembre de 2005, en la que se suscitaron los siguientes hechos:

I.2.1.Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente a través de su abogado ratificó y reiteró los términos de su demanda, añadiendo que: a) declarada la perención de instancia dentro del proceso de divorcio que seguía Limber Moreno Pedraza, quedaba también extinguida la asistencia familiar, por lo que la Jueza recurrida al haber continuado conociendo la causa obró sin jurisdicción ni competencia, viciando de nulidad todos sus actos, siendo nulo el mandamiento de apremio librado contra su esposa y representada; y b) la acción sumaria de asistencia familiar que sigue la esposa de Limber Moreno Pedraza demuestra que está conciente de que no existe un proceso en el cual ella pueda reclamar una asistencia familiar.

I.2.2.Informe de la autoridad recurrida

La Jueza demandada en el informe cursante de fs. 39 y 40, sostuvo lo siguiente: a) el mandato de representación de la esposa del actor es de 2 de junio de 2005, momento en que según los datos del proceso sólo correspondía el pago de asistencia familiar devengada, pues la representada del recurrente se notificó con el Auto de perención de instancia de 28 de septiembre de 2005; b) su autoridad libró el mandamiento de apremio contra la representante del actor por cuanto consideró que el poder con el que actuó era también para cubrir las necesidades de vestido, alimentación, educación y cuidado de los dos hijos menores de Limber Moreno Pedraza; c) la apoderada no contestó ni hizo representación alguna sobre la liquidación de asistencia familiar, hasta que el 22 de diciembre de 2005, presentó una revocatoria de poder que se resolvió en la misma fecha; y d) en todo momento actuó conforme manda la ley, en aplicación estricta de lo dispuesto por el art. 149 del Código de familia (CF). Solicitó se declare improcedente el recurso.

I.2.3. Resolución

La Resolución de 23 de diciembre de 2005, cursante de fs. 42 vta. a 44, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró procedente el recurso con el fundamento de que el art. 436 del CF señala cuáles son las partes obligadas a prestar asistencia familiar y contra quienes se pude librar mandamiento de apremio, sin que pueda transmitirse tal responsabilidad a terceras personas, por tratarse de una obligación personalísima, por lo que la Jueza demandada al disponer el apremio contra la apoderada, hoy representada del actor, ha vulnerado su derecho a la libertad de locomoción.

II. CONCLUSIONES
De los actuados producidos en este recurso, se llega a las conclusiones que se apuntan seguidamente:

II.1.A través del memorial presentado el 4 de mayo de 2005 (fs. 34 y 35) Geovanna Condori Bonacelli demando ante el Juez de Instrucción de Familia, asistencia familiar contra Limber Moreno Pedraza a favor de sus dos hijos menores. Demanda que fue admitida por Auto de 5 de mayo de 2005 (fs. 36).

II.2.Limber Moreno Pedraza otorgó poder especial amplio y suficiente 28/05, de 2 de junio de 2005 (fs. 1 y 2) a favor de Magda Chávez Suárez -ahora representada del recurrente- para que actuando en su nombre y representación legal de su persona, acciones y derechos se apersone ante el Juzgado Cuarto de Partido de Familia de Santa Cruz a fin de proseguir y concluir el juicio ordinario de divorcio que sigue contra Geovanna Condori Bonacelli.

II.3.Mediante liquidación de 19 de septiembre de 2005 (fs. 4), el Secretario del Juzgado Cuarto de Partido de Familia informó que la asistencia familiar pendiente era de Bs26.400.-. Por decreto de 20 del mismo mes y año, la Jueza recurrida emplazó al obligado Limber Moreno Pedraza a cancelar dicho monto a tercero día de su legal notificación (fs. 4 vta.).

II.4. A través del memorial presentado el 27 de octubre de 2005 (fs. 12), Geovanna Condori Bonacelli solicitó a la Jueza recurrida ordene el apremio para la apoderada Magda Chávez Suárez “toda vez que el poder le faculta para cumplir dicha obligación que adeuda el demandante por asistencia familiar” (sic). La Jueza dispuso que previamente se notifique a la contraparte con tal solicitud (fs. 12 vta.). La peticionante reiteró su solicitud el 3 de noviembre de 2005 (fs. 14) y por decreto de 5 de diciembre (fs. 14 vta.), la Jueza ordenó se libre mandamiento de apremio (fs. 15).

Por memorial presentado el 16 de diciembre de 2005 (fs. 16), Magda Chávez Suárez solicitó se deje sin efecto el mandamiento. La Jueza decretó traslado el 17 de diciembre de 2005 (fs. 16 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En este recurso el actor arguye que no obstante que su esposa y representada Magda Chávez Suárez actuó como apoderada de Limber Moreno Pedraza dentro del proceso de divorcio que éste sigue contra Geovanna Condori Bonacelli, la Jueza recurrida desconociendo las normas sustantivas que regulan el ejercicio del mandato y la disposición adjetiva que establece que los alcances de la sentencia sólo comprenderán a las partes que intervinieren en el proceso, con abuso de autoridad y exceso de poder, condenó a Magda Chávez Suárez a cumplir con el pago de asistencia familiar liquidada en la suma de Bs26.400.-, librando en su contra mandamiento de apremio, por lo que se encuentra ilegal e indebidamente recluida en la cárcel de “Palmasola”. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar o no la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.
III.1.Con relación a la asistencia, el art. 24 del CF indica: “El derecho de asistencia a favor de los menores e incapaces es irrenunciable e intransferible...”.

La obligación de prestar asistencia familiar tiene características especiales que la diferencian de las demás obligaciones civiles. La disposición del citado artículo señala algunos, que por implicación comprende otros de relevancia, y configuran la naturaleza jurídica de ella. En primer término, corresponde señalar que se trata de una obligación personalísima respecto del acreedor, lo que constituye su característica distintiva. Sólo el beneficiario puede demandarla, de ahí que es intransferible, no le es dado transmitirla o cederla a título oneroso o gratuito a otra persona. Igualmente no puede transmitirse a los herederos, porque constituye uno de los derechos que se extingue con la muerte, según el art. 1003 del Código civil (CC) y 26.5 del CF, salvo los derechos de los herederos a las pensiones devengadas y a los gastos funerarios.

También es una obligación personalísima para el obligado (art. 26.5 del CF) menos lo relativo a las pensiones devengadas, que deben oblarse por sus herederos, porque no se trata de hacer nacer una obligación, sino de ejecutar una ya existente y no extinguida, cuya transmisión se hace conforme al derecho común.

Por ser un derecho personalísimo, todas las acciones que se relacionan con él tienen el carácter de exclusivamente personales, de lo cual resulta que los acreedores no pueden ejercerlas en lugar de los interesados.

A su turno, el art. 811.II del CC, indica que: “El mandatario no puede hacer nada más allá de lo que se le ha prescrito en el mandato”. Siendo el mandato un contrato por virtud del cual una persona representa a otra en la realización de un acto jurídico, actuando en representación y por cuenta de ésta.

III.2.Por su parte, este Tribunal en la SC 0202/2003-R, de 21 de febrero, refiriéndose a las formalidades requeridas para disponer el apremio en materia de asistencia familiar, ha señalado:

“(…) en materia familiar, el legislador boliviano en cumplimiento estricto de lo previsto en el art. 199 CPE, y por ende, en atención a los derechos que se encuentran vinculados a la asistencia familiar, como ser los derechos a la alimentación, a la vivienda, a la educación y otros, ha estipulado en el Código de Familia, el cumplimiento de la asistencia bajo apremio, con allanamiento, en su caso, del domicilio de la parte obligada, a fin de que la misma sea suministrada oportunamente sin que se pueda diferir por recurso o procedimiento alguno (…) la Ley 1602 de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), ha complementado las formalidades que se deben guardar para disponer el apremio, pues el art. 11 de la misma además de lo establecido en el art. 436 del Código de Familia (CF), señala que el apremio podrá ser ordenado únicamente por el juez que conozca la petición de la asistencia y no podrá exceder de seis meses, de modo, que estas dos normas interpretadas en su conjunto dejan inferir que el apremio, cumplido con todas las formalidades previas, se constituye en una limitación legal del derecho a la libertad, vale decir, presentada la solicitud, efectuada la liquidación y notificada con la misma al obligado, para el caso de que no se cumpla con su suministro en forma inmediata, se podrá expedir el mandamiento de apremio sin que éste pueda ser tachado de indebido y menos de ilegal”.

A su vez la SC 0367/2000-R, de 20 de abril, ha dejado claramente establecido que la atribución de ordenar apremio por parte del juez se produce únicamente con relación al obligado a la asistencia familiar: “(…) el art. 11 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales concordante con el art. 149 del Código de Familia, en materia familiar reconocen la facultad al Juez de ordenar apremio en contra del obligado que no haya cumplido con el pago de la asistencia familiar.

(…) esta atribución del juzgador es con respecto únicamente al obligado y en ningún momento respecto al demandante que hubiera cobrado una asistencia familiar con un excedente, como sucede en el caso de autos…”.

III.3.Del contenido, naturaleza jurídica y alcances de la asistencia familiar precedentemente anotados, se concluye que en el ordenamiento jurídico boliviano la asistencia familiar constituye una obligación de carácter personalísimo e intransferible que se extingue con la muerte del obligado o la mayoría de edad del beneficiario, por lo que no es posible transferir tal responsabilidad a tercero alguno, como erróneamente interpretó la Jueza recurrida en el presente caso, cual se desprende de los antecedentes procesales remitidos a este Tribunal, pues ordenó se libre mandamiento de apremio contra la apoderada del obligado, como si ésta por imperio de su mandato habría asumido la obligación personal de aquél, de prestar asistencia familiar a favor de los hijos menores, cuando como dispone el art. 811.II del CC, la apoderada no podía hacer nada más allá de lo que se prescribió en su mandato, que al efecto y cual señala el poder especial, amplio y suficiente 28/05, de 2 de junio de 2005, que le confirió el obligado Limber Moreno Pedraza, dicho mandato era únicamente para que en su nombre y representación legal de su persona, acciones y derechos se apersone ante el Juzgado Cuarto de Partido de Familia de Santa Cruz a fin de proseguir y concluir con el juicio ordinario de divorcio que seguía contra Geovanna Condori Bonacelli, sin que guarde relación alguna con la obligación de Limber Moreno Pedraza de prestar asistencia familiar a sus hijos menores, y aún dándose ese supuesto, al tratarse de una obligación personalísima e intransferible dicho mandato hubiera sido nulo de pleno derecho. De todo lo cual se constata que, la Jueza demandada al expedir el referido mandamiento de apremio contra la esposa y representada del actor, vulneró sus derechos a la libertad de locomoción e igualdad, por cuanto no le otorgó un trato acorde con relación a su investidura de apoderada del obligado al fin señalado; a la defensa y la garantía del debido proceso, puesto que no se la sujetó a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, y no se respetaron en juicio sus derechos y garantías constitucionales. Situación que amerita declarar procedente el presente recurso.

En consecuencia, la Corte de hábeas corpus, al declarar procedente el recurso, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos resuelve APROBAR la Resolución de 23 de diciembre de 2005, cursante de fs. 42 vta. a 44, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Presidente Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por encontrarse en uso de su vacación anual.

Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA EN EJERCICIO

Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO

Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA

Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO



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