|
Versión imprimible
Nota: Las resoluciones publicadas en este sitio están sujetas
al régimen jurídico de los derechos reservados, tanto en la legislación
boliviana como en la internacional. Queda prohibida la modificación o
alteración del contenido así como su reproducción (sin consignar la fuente). |
noname.txt
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0109/2006-R
Sucre, 31 de enero de 2006
Expediente: 2005-11939-24-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión, la Resolución cursante de fs. 186 a 188, pronunciada el 24 de junio de 2005, por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Gerson Nicolás Vidal Herbas en representación de Minerva Dolores Salas García contra Oscar Kempff Bacigalupo, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional de Geología y Minería (SERGEOMIN), alegando la vulneración de los derechos de su mandante a la vida, a la salud, a la seguridad jurídica, al trabajo, a una justa remuneración, a la seguridad social, y la garantía de inamovilidad funcionaria por su estado de embarazo, consagrados en los arts. 7 incs. a), d), j), k), 193 de la Constitución Política del estado (CPE) y 1 de la Ley 975.
I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 4 de marzo de 2005 (fs. 105 a 108) el recurrente asevera que mediante memorando de 8 de abril de 2003, extendido por el Director Ejecutivo de SERGEOMIN de ese entonces, su poderdante fue designada Secretaria del Departamento de Hidrogeología de Cochabamba, con el ítem 12100 y un salario de Bs2.400.-, a partir del 7 de julio de 2003; posteriormente fue ratificada hasta el 31 de diciembre de 2003, fecha en la que a requerimiento verbal del personal del citado Servicio, le recibieron los bienes a su cargo, sin considerar que desde el 8 de diciembre de 2003 estaba con cuatro meses de gestación, como consta en el certificado médico de atención pre-natal extendido por la Caja Nacional de Salud (CNS), certificado que disponía su habilitación para el subsidio natal, empero hasta la fecha no se le han pagado los subsidios que le corresponden.
Frente a ello -relata- constantemente reclamó en forma verbal, pero SERGEOMIN solicitó un informe legal al Jefe de la Unidad Administrativa en la que falsamente se hace referencia a que la relación laboral era de orden civil, lo que nunca ha sido corroborado pues su representada nunca firmó documento alguno. Esa situación fue denunciada a la Dirección Departamental del Trabajo, que en vía conciliatoria aconsejó se otorgue la tutela y se pague el subsidio prenatal, de natalidad y de lactancia, pues conforme a la Ley 975 toda mujer en periodo de gestación goza de inamovilidad hasta el año de nacimiento del hijo, pero tal recomendación tampoco ha sido seguida por la entidad recurrida. Todos estos antecedentes fueron cuestionados dentro del plazo de seis meses previsto por la jurisprudencia. Se interpuso un recurso de amparo que mereció la SC 1583/2004-R, de 4 de octubre, que lo declaró improcedente en el entendido que la acción debió dirigirse contra el representante nacional del SERGEOMIN, autorizando que subsanado el error se pueda plantear nuevamente.
Puntualiza que existe una vasta jurisprudencia constitucional de protección a la mujer embarazada despedida ilegalmente, como las SSCC 0655/2004-R, 0672/2004-R, que deben aplicarse en este caso, en el que debe considerarse que existió relación laboral con su representada y SERGEOMIN, que era por tiempo indefinido ya que en ninguno de los memorandos que le extendieron se especifica una fecha de conclusión del trabajo, que esa relación laboral fue abruptamente interrumpida “sin proceder conforme a ley, ni menos pagar los subsidios que correspondía” (sic), no obstante que SERGEOMIN conocía el estado de embarazo.
I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente estima que se han vulnerado los derechos de su representada a la vida, a la salud, a la seguridad jurídica, al trabajo, a una justa remuneración, a la seguridad social, y la garantía de inamovilidad funcionaria por su estado de embarazo, consagrados en los arts. 7 incs. a), d), j), k), 193 de la CPE y 1 de la Ley 975.
I.1.3.Autoridad recurrida y petitorio
Por lo anotado, interpone recurso de amparo constitucional contra Oscar Kempff Bacigalupo, Director General Ejecutivo de SERGEOMIN, solicitando sea declarado procedente y se disponga: 1) la restitución de su mandante a su fuente de trabajo; 2) el pago y efectivización de los subsidios devengados que por ley le corresponde, 3) se condene en costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En la audiencia pública de amparo constitucional realizada el 24 de junio de 2005 (fs. 184 y 185 vta.), se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1.Ratificación del recurso
El recurrente ratificó su demanda.
I.2.2.Informe de la autoridad recurrida
La abogada del apoderado de la autoridad recurrida informó lo siguiente: a) SERGEOMIN es una institución pública desconcentrada, cuando la representada del actor trabajada en esa entidad, tenía su presupuesto aprobado por el Congreso Nacional; b) Minerva Dolores Salas García fue contratada en dos oportunidades, la primera “por cargo selecto”, como Secretaria interina del Departamento de Hidrogeología en Cochabamba, y la segunda, de julio a diciembre de 2003, como personal eventual, se le hizo llegar el contrato de prestación de servicios 172/2003 que no quiso firmar, pero fue firmado por el ex - Director Ejecutivo; c) se emitió un circular como todos los años para que las personas con contratos entreguen los activos que tenían a su cargo, sin que la nombrada haya realizado observación alguna; d) la Ley 2627, de 30 de diciembre de 2003 no incluyó ninguna partida presupuestaria para contratos, de modo que la gestión 2004 no se contrató a nadie; e) el “7 de enero” la representada presentó un memorial mediante la Dirección Departamental del Trabajo y el “14 del mismo mes”, dicha institución indicó que se produjo un despido indebido y que goza de inamovilidad, pero se cuestionó la competencia de dicha Dirección al ser el SERGEOMIN una institución pública; f) la mandante del recurrente interpuso amparo constitucional pero equivocó lo referido al representante legal, y se declaró improcedente por SC 1586/2004-R, o sea que ahora se está reiterando un nuevo amparo por el mismo tema, cuando además no ha agotado los recursos administrativos que tenía a su alcance; g) es lamentable que el recurso haya sido planteado el “5 de marzo” y luego de tres meses se esté realizando la audiencia en contra del principio de inmediatez; h) el personal eventual que trabaja en la entidad recurrida no tiene beneficios sociales. Solicitó se declare improcedente el amparo constitucional.
I.2.3. Resolución
La Resolución cursante de fs. 186 a 188, pronunciada el 24 de junio de 2005, por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, concede en parte el recurso, con responsabilidad civil a calificarse una vez absuelta la revisión, disponiendo que la autoridad recurrida pague el valor de los subsidios establecidos por ley a favor de la recurrente dentro de tercero día bajo conminatoria; bajo estos fundamentos: 1) en el anterior amparo planteado por la recurrente, la SC 1583/2004-R, no ingresó al fondo del asunto, por lo que se dispuso que podía formular nuevamente el amparo contra quien corresponda, subsanando la observación referida a la legitimación pasiva, lo que han realizado en este nuevo amparo que ha sido presentado dentro del plazo establecido por la jurisprudencia constitucional; 2) las SSCC 0785/2003-R, 0280/2004-R, 0644/2004-R, 1478/2004-R, y la jurisprudencia uniforme en la materia ha establecido la protección que se debe brindar a la mujer trabajadora en periodo de gestación sin exclusión de su tipo de contrato, sean permanentes o eventuales, de manera que el retiro de la recurrente de su fuente de trabajo por cumplimiento de contrato, resulta manifiestamente contraria al derecho de inamovilidad establecida en la Ley 975 y a la jurisprudencia señalada, pues su despido fue dispuesto cuando estaba en periodo de gestación, situación que era de pleno conocimiento del Director Ejecutivo de SERGEOMIN, ahora SERGEOTECMIN, según evidencia la comunicación interna de 16 de diciembre de 2003, empero, dado el tiempo transcurrido, ya no es posible determinar la restitución de la actora a su fuente laboral pues tal inamovilidad la ampara hasta el año de vida de su hijo, debiendo tomarse en cuenta que la extemporaneidad del tratamiento de esta problemática no es atribuible a la actora, sino al profesional que la asistió, y por ende no se la puede perjudicar; 3) corresponde otorgar parcialmente la tutela demandada en cuanto al pago de los subsidios que le corresponden por ley a la recurrente.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1.Por memorando SGM.DIR.E.107/2003, de 8 de abril (fs. 90), el Director Ejecutivo del SERGEOMIN, Jebner Zambrana Román, comunicó a Minerva Dolores Salas García que fue designada como Secretaria del Departamento de Hidrogeología de la Oficina Regional de Cochabamba del 7 de abril al 7 de julio de 2003, bajo la dependencia de la Jefatura del Departamento de Hidrogeología.
II.2.El 14 de julio de 2003, el referido Director Ejecutivo, expidió el memorando SGM.DIR.E. 172/2003 (fs. 91), en el que comunicó a la representada del recurrente que fue designada en el cargo de Secretaria del Departamento de Hidrogeología de la Oficina Regional de Cochabamba, a partir del 15 de julio al 31 de diciembre de 2003, bajo la dependencia del Jefe del Departamento de Hidrogeología.
II.3.A través del certificado de 8 de diciembre de 2003 (fs. 96), el Médico Familiar de la Caja Nacional de Salud (CNS) expresa que Minerva Dolores Salas García recibe atención médica desde el cuarto mes de embarazo, otorgándole su habilitación para el subsidio prenatal, y por nota SGM.DH. 0154/2003, de 16 de diciembre (fs. 92), el Jefe del Departamento, de Hidrogeología del SERGEOMIN comunicó al Director Ejecutivo Nacional que la nombrada se encuentra en período de gestación, por lo que solicitó “se tomen las previsiones que el caso amerite (...) por los derechos y obligaciones que le corresponde a las funcionarios que se encuentran en estado de gestación”.
II.4.Mediante circular 018/2003, de 8 de diciembre (fs. 94), el Director Ejecutivo Nacional del SERGEOMIN comunicó a los jefes de departamento y jefes regionales de Cochabamba y Oruro que los contratos de trabajo del personal eventual finalizaban el 31 de diciembre de esa gestión, por lo que deben tomar las previsiones necesarias con relación a la entrega de informes y devolución de activos fijos. A fs. 93 corre el acta de recepción de activos fijos por parte del Administrador del SERGEOMIN, con el visto bueno del Jefe del Departamento de Hidrogeología de Cochabamba, de los bienes que estaban a cargo de la mandante del actor.
II.5.Por memorial de 7 de enero de 2004 (fs. 95), la actora denunció ante el Director del Ministerio del Trabajo, el retiro de su fuente de trabajo en el SERGEOMIN, sin haberse considerado su estado de embarazo, por lo que pidió que se evite ese atropello.
II.6.En 2 de enero de 2004 (fs. 97 a 98), la Asesora Legal del SERGEOMIN informó al Jefe de la Unidad Administrativa que el contrato privado de prestación de servicios suscrito con la actora hasta el 31 de diciembre de 2003 “es de naturaleza civil”, por lo que no es aplicable la Ley General del Trabajo, y una vez cumplido el término contractual, se extingue automáticamente toda relación entre la institución y la hoy recurrente.
II.7.Mediante nota de 14 de enero de 2004 (fs. 99), el Director Departamental del Ministerio del Trabajo comunicó al Jefe del Departamento de Hidrogeología del SERGEOMIN que conforme al art. 1 de la Ley 975, toda mujer en período de gestación hasta un año del nacimiento del hijo, goza de inamovilidad en su puesto de trabajo, tanto en instituciones públicas como privadas, a lo que se añadió la obligación de la parte patronal de otorgar la totalidad de los subsidios y demás beneficios, por lo que en el caso de la hoy recurrente, recomendó que se reconsidere su situación.
II.8.Ante la consulta planteada por el Director Ejecutivo Nacional del SERGEOMIN, Oscar Kempff Bacigalupo (fs. 137 a 139), el Director General del Trabajo del Ministerio del ramo, por nota de 24 de mayo de 2004 (fs. 140), manifestó que en vista que el conflicto planteado surge y se desarrolla en el ámbito de la función pública, las partes deben recurrir a la instancia y/o autoridad competente para que el caso sea resuelto de acuerdo a ley.
II.9.Minerva Dolores Salas García, representada por Gerson Nicolás Vidal Herbas, interpuso amparo constitucional en 11 de junio de 2004 (fs. 3 a 6), que fue declarado improcedente por la Corte del recurso por Resolución de 28 de julio de ese año (fs. 76 y 77 vta.), decisión que fue aprobada en revisión a través de la SC 1583/2004-R (fs. 82 a 87), por falta de legitimación pasiva en el recurrido, Jefe del Departamento de Hidrogeología del SERGEOMIN.
II.10.A través de la Resolución Ministerial (RM) 024/2004, (fs. 155 a 158), del Ministerio de Minería e Hidrocarburos, el SERGEOMIN fue fusionado al Servicio Técnico de Minas, convirtiéndose en el Servicio Nacional de Geología y Técnico de Minas, SERGEOTECMIN.
II.11.Por Resolución Suprema 222611 de 2 de agosto de 2004 (fs. 165), el Presidente de la República designó a Oscar Kempff Bacigalupo como Director General Ejecutivo de SERGEOTECMIN.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El actor arguye que se han vulnerado los derechos de su mandante a la vida, a la salud, a la seguridad jurídica, al trabajo, a una justa remuneración, a la seguridad social, y la garantía de inamovilidad funcionaria por su estado de embarazo, por cuanto no obstante conocer de su estado de embarazo, la entidad demandada la dejó cesante y no dispuso el pago de los subsidios que le corresponde, pese a sus reiterados reclamos. Corresponde establecer, en revisión, si en este caso es posible otorgar la tutela impetrada.
III.1.Interposición de un anterior amparo constitucional
Antes de ingresar al examen del fondo de la problemática, es menester dejar sentado que la interposición del anterior amparo constitucional por parte del recurrente en representación de Minerva Dolores Salas García, no constituye óbice alguno para que ahora se estudie el caso, puesto que en aquella oportunidad, no se consideró el fondo del asunto sino que se declaró improcedente por una cuestión de forma, tal como lo declara la SC 1583/2004-R, cuya última parte del Fundamento Jurídico III.3 señala que la observación relativa a la falta de legitimación pasiva, “...impide ingresar al análisis de fondo de la problemática; por lo que subsanando dicha observación, la recurrente pude interponer nuevamente este recurso extraordinario contra quien corresponda para hacer valer sus derechos”.
Consecuentemente, siguiendo la uniforme línea jurisprudencial existente respecto a la potestad de ingresar a la consideración del fondo de la problemática cuando un anterior recurso fue declarado improcedente por una cuestión de forma, se entra a continuación al estudio del caso ahora formulado.
III.2.Respecto a la protección de la mujer trabajadora embarazada
a)Marco legal y jurisprudencia constitucional
Sobre la protección a la mujer trabajadora embarazada y su hijo en los términos de la Ley 975, de 2 de marzo de 1988, la jurisprudencia de este Tribunal es invariable en otorgar la tutela en casos en que una mujer trabajadora ha sido despedida a pesar de encontrarse embarazada, por constituir la referida Ley el desarrollo de la previsión constitucional contenida en el art. 193 de la CPE sobre la protección de la maternidad por parte del Estado, al estar este aspecto íntimamente relacionado con un derecho fundamental primario y sobre el cual se sustentan todos los demás derechos, como es el derecho a la vida, es por ello que en varios casos se ha excusado inclusive la observancia de los principios de subsidiariedad e inmediatez que informan el amparo, a los efectos del ejercicio pleno de este derecho que asiste a la mujer trabajadora en estado de embarazo, no sólo para la protección de ésta, sino también y fundamentalmente del nuevo ser. Es así que por ejemplo, en la SC 0785/2003-R, de 10 de junio, se señaló lo siguiente:
“La Ley 975 de 2 de marzo de 1988 en su art. 1º establece la inamovilidad en su puesto de trabajo de la mujer en período de gestación hasta un año de nacido el hijo, y abarca tanto a las empleadas del sector privado sujetas a la Ley General del Trabajo como a las funcionarias o servidoras públicas, sin exclusión (…)”.
b)Sobre la subsidiariedad e inmediatez del amparo constitucional en casos como el que se compulsa
En la indicada SC 0785/2003-R:
“Si bien el amparo constitucional tiene naturaleza subsidiaria, por ello antes de plantearlo se deben agotar las vías ordinarias de defensa; no es menos cierto que agotar esos medios ordinarios implica para la gestante un perjuicio que podría ser irreparable proveniente de una acción ilegal e indebida de la autoridad recurrida. En tal situación, es viable este amparo como mecanismo rápido y eficaz para proteger prioritariamente los derechos de la recurrente que se encuentra en estado de gravidez y del ser en gestación” (las negrillas son nuestras).
Respecto al principio de inmediatez, no obstante que éste no es de aplicación ni corresponde ser compulsado en la presente problemática toda vez que Minerva Dolores Salas García estuvo reclamando la reparación de sus derechos vulnerados, e inclusive formuló el anterior amparo ya mencionado, no obstante, a los efectos de marcar la pauta en el desarrollo jurisprudencial sobre el tema y su consideración por los tribunales de garantías en el conocimiento de similares asuntos, conviene recordar lo señalado por éste tribunal al respecto en la SC 0389/2004-R, de 17 de marzo:
“En la especie podría alegarse que el recurso no cumple con el requisito de la inmediatez, puesto que ha sido planteado después de más de ocho meses desde que se dispuso la destitución y en consecuencia declararse improcedente el amparo. Empero, atentos a las particularidades del caso y a los derechos fundamentales puestos en litigio, que en casos análogos a los del presente han justificado prescindir de la subsidiariedad, por lo que en el caso presente es justificable también prescindir o excusar el cumplimiento del otro requisito cual es el de la inmediatez, ello debido a que la recurrente invocó en su momento su estado de gravidez, que no se quiso considerar en el proceso administrativo (…)”.
III.3.La tutela a la mujer embarazada sujeta a un contrato de trabajo a plazo fijo
La SC 0587/2005-R, de 31 de mayo, en un caso parecido al presente y siguiendo la línea jurisprudencial en el tema, señaló:
“(…) en interpretación y aplicación correcta de la Ley 975 de 2 de marzo de 1988 que en su art. 1º establece la inamovilidad en su puesto de trabajo de la mujer en período de gestación hasta un año de nacido el hijo, y abarca tanto a las empleadas del sector privado sujetas a la Ley General del Trabajo como a las funcionarias o servidoras públicas, sin exclusión, tengan contratos permanentes o eventuales porque el sentido de la norma es la protección de la maternidad por parte del Estado como lo expresa el precepto constitucional contenido en el art. 193 de la Carta Fundamental. De la misma manera la jurisprudencia constitucional ha dejado sentado que no obstante de que exista un contrato de trabajo a plazo fijo, antes de cuya conclusión la mujer embarazada comunica de su estado a la entidad, y a pesar de ello es despedida al vencimiento del contrato, merece tutela por constituir su despido un acto ilegal y desconocimiento de los derechos al trabajo, a la seguridad jurídica y social además de contravenir la Ley 975 (SC 1416/2004, de 1 de septiembre)”.
Sin embargo, a estas alturas del desarrollo jurisprudencial citado, se hace necesaria una modulación en cuanto corresponde a los casos de contratos a plazo fijo, en los que tanto el empleador como la trabajadora -sea del sector público o del privado-, conocen desde el primer momento de la relación, la fecha cierta y concreta de conclusión de la relación laboral, por lo que más allá de ésta no sería dable el nacimiento o vigencia de derechos u obligaciones emergentes de una relación laboral que ya no existe, no siendo posible obligar a un empleador a continuar con el contrato del personal que ya cumplió el plazo establecido y acordado de antemano, a menos que se presenten las circunstancias que se indicarán más adelante para lo que debe tomarse en consideración:
Primero, que el art. 12 la Ley General del Trabajo (LGT), establece que el contrato de trabajo puede pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio.
Segundo, los contratos a plazo fijo no implican necesariamente que una vez vencido el término pactado, el trabajador deba indefectiblemente cesar en sus funciones, por cuanto podría suceder alguna de las situaciones que las siguientes disposiciones prevén: a) el art. 21 de la LGT, prevé que en los contratos a plazo fijo se produce reconducción cuando el trabajador continúa sirviendo vencido el término del convenio; b) la RM 283/62 de 13 de junio de 1962, señala que el contrato de trabajo podrá ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza c) si bien la RM 193/72 de 15 de mayo de 1972, establecía que los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa, no es menos cierto que el art. 2 del DL 16187 de 16 de febrero de 1979, establece que no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, como tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa, en caso de evidenciarse la infracción de estas disposiciones por parte del empleador, se dispondrá que el contrato se convierta en uno por tiempo indefinido. Cabe advertir que prevalece lo dispuesto por el DL 16187 -que prohíbe mas de dos contrataciones a plazo fijo- al tratarse de una norma de superior jerarquía que la RM 193/72, que determinaba que desde la segunda contratación los contratos a plazo fijo adquieren la calidad de indefinidos; empero, subsiste la última parte de dicha Resolución Ministerial, referida a que en todo caso debe tratarse de la realización de labores propias del giro de la empresa.
Consiguientemente, tratándose de contratos a plazo fijo, también podemos hablar de estabilidad laboral, si al vencimiento del término correspondiente persisten las actividades para las que el trabajador fue contratado o éste fue contratado en más de dos oportunidades sucesivas, siempre que se trate de la realización de labores propias al giro de la empresa, por lo que el cumplimiento del término pactado no constituye ipso facto la culminación de la relación laboral.
Entonces, aplicando las normas legales relativas a los contratos a plazo fijo al trabajo de las mujeres trabajadoras embarazadas, deben tenerse en cuenta las siguientes sub reglas:
1)Si la mujer fue contratada a plazo fijo, fenecido el término pactado entre partes, se extingue la relación laboral, con la obligación del empleador de cancelar, si corresponde, los beneficios que la ley acuerda para tales casos, sin que pueda exigirse al empleador mantener a la trabajadora en el cargo aunque haya resultado embarazada en el lapso de la prestación de servicios;
2) Si el contrato a plazo fijo se renovó una sola vez, es decir que existirían dos contrataciones a plazo fijo sucesivas, tampoco corresponde la aplicación de lo dispuesto por la Ley 975, por cuanto no se ha operado la conversión del contrato en uno por tiempo indefinido, debiendo actuarse conforme se señaló en el inciso anterior;
3)Si el contrato a plazo fijo fue renovado en más de dos ocasiones, conforme a las disposiciones anotadas precedentemente, se produce la conversión del contrato en uno por tiempo indeterminado, de manera que es de ineludible aplicación lo dispuesto por la Ley 975, o sea que se debe respetar la inamovilidad de la trabajadora hasta que su hijo o hija cumpla el primer año de edad, además de ser acreedora de las prestaciones y subsidios que la ley establece por la maternidad.
III.4. La problemática ahora analizada
En la problemática que ahora se analiza, de la literal aparejada al cuaderno procesal de amparo, se constata que la recurrente fue designada como Secretaria del Departamento de Hidrogeología de Cochabamba, dependiente del ex SERGEOMIN, ahora SERGEOTECMIN, desarrollándose eminentemente una relación laboral entre ella y dicha entidad, sin que haya existido una relación de tipo civil, sino de trabajo como personal eventual, según el memorando SGM.DIR.E. 107/2003, y a plazo fijo conforme al memorando SGM.DIR.E. 172/2003 de 14 de julio, donde se estipuló una duración de la relación laboral hasta el 31 de diciembre de ese año, todo lo que se ve corroborado por las planillas de pago que figuran de fs. 143 a 150, en las que se realizaron los descuentos dispuestos por ley a la funcionaria. Por ende, lejos de tratarse de una relación civil, existió una relación laboral, toda vez que se presentan los caracteres típicos de la misma, es decir, la prestación personal y la dependencia y subordinación, con lo que queda claro que la relación entre la representada del recurrente y el SERGEOMIN fue una relación de trabajo.
Sin embargo, si bien la entidad recurrida efectuó dos contrataciones a la recurrente, al no existir necesidad de seguir contando con sus servicios, así como de otras personas contratadas eventualmente, mediante circular 018/2003, de 8 de diciembre, el Director Ejecutivo Nacional del SERGEOMIN comunicó a los jefes de departamento y jefes regionales de Cochabamba y Oruro que los contratos de trabajo del personal eventual finalizaban el 31 de diciembre de esa gestión, por lo que debían tomar las previsiones necesarias con relación a la entrega de informes y devolución de activos fijos, lo que demuestra que no concurrió ninguna de las sub reglas señaladas en el numeral precedente (FJ. III.3), para que la mandante del recurrente sea mantenida en su puesto de trabajo, por cuanto no se operó la conversión de sus contrataciones eventuales en una por tiempo indefinido dado que no existió una segunda recontratación o tercer contrato de trabajo.
En consecuencia y de conformidad a la reconducción de la línea jurisprudencial ahora establecida, no se evidencia acto ilegal por parte de la entidad contratante ahora recurrida en la persona de su Director General Ejecutivo, puesto que, al no producirse ninguna de las sub reglas enunciadas en este fallo, la cesación de la prestación de servicios de la representada del recurrente, no se debe a un acto de discriminación o evasión de las obligaciones que como empleador tenía SERGEOMIN, sino al cumplimiento del plazo acordado entre partes, lo que determina la necesidad de denegar la tutela impetrada.
De lo expuesto se concluye que la Corte de amparo al haber concedido en parte el recurso, no ha evaluado correctamente los datos y las normas aplicables al caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª) de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos: REVOCA la Resolución cursante de fs. 186 a 188, pronunciada el 24 de junio de 2005, por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; y en consecuencia DENIEGA el amparo solicitado, sin costas ni multa.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No intervienen los Magistrados, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera y Dr. José Antonio Rivera Santivañez por encontrarse en uso de sus vacaciones anuales y la Magistrada, Dra. Martha Rojas Álvarez, por encontrarse con licencia.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
|
|