Resolución 0086/2006-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0086/2006-R
Sucre, 25 de enero de 2006

Expediente: 2005-11907-24-RAC
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

En revisión la Resolución 105/2005, de 20 de junio pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, cursante de fs. 464 a 466 vta., dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Cynthia Eliana Rioja Soto por sí y en representación de Edgar Eduardo y Juan Carlos Rioja Soto contra Eduardo Rodríguez Veltzé, Héctor Sandoval Parada, Armando Villafuerte Claros, Emilse Ardaya Gutiérrez, René Berindoague Peñaranda, Nelly De la Cruz de Palomeque, Gonzalo Castellanos Trigo, José Luis Baptista Morales y Virginia Kolle Casso, Presidente y ministros de la Corte Suprema de Justicia, alegando la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, al debido proceso y los principios de celeridad probidad, consagrados en los arts. 7 incs. a) y d), 16.IV y 116.X de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 13 de mayo de 2005 (fs. 75 a 78) la recurrente por sí y en representación de Juan Carlos y Edgar Eduardo Rioja Sánchez, refiere que su padre que en vida fue Celso Rioja Sánchez, Vocal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, el 11 de julio de 1994, debido a una falsa denuncia por supuestos delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia el 25 de enero de 1995, instruyó sumario penal en su contra y de otros; posteriormente la misma instancia mediante Resolución de 6 de septiembre del mismo año lo suspendió del ejercicio de sus funciones, sin goce de haberes, en supuesta aplicación del art. 127 inc. 12) de la Constitución Política del Estado de 1967. Concluido el trámite sumarial por el Juez de Partido de turno en lo Penal de la ciudad de Oruro, previo requerimiento del Fiscal de Distrito de Chuquisaca, la Corte Superior del mismo Distrito pronunció el 25 de junio de 1996 el Auto final mixto de procesamiento y sobreseimiento en contra de su progenitor, disponiéndose la remisión de obrados ante la Corte Suprema de Justicia para el juzgamiento, instancia en la que estuvo radicado el proceso hasta su fallecimiento acaecido el 15 de agosto de 2004, fecha hasta la que no se le había recibido su declaración confesoria. Ante esa instancia su padre formuló en reiteradas oportunidades solicitudes de extinción y prescripción de la acción, en razón del tiempo transcurrido sin haber concluido el proceso, que nunca fueron resueltas, del mismo modo solicitó la reincorporación a su cargo y el pago de sus sueldos, teniendo siempre una negativa como respuesta, y no fue sino hasta su fallecimiento que a solicitud suya se declaró extinguida la acción penal por corresponder en derecho.

Afirma que la ilegal determinación de suspensión de sus funciones, sin goce de haberes privó a su padre de la posibilidad de trabajar y de tener un ingreso económico para vivir, frente a ese atropello el 29 de noviembre de 2004, presentaron un memorial ante la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia reclamando el pago de sueldos, bonos y otros beneficios que le asistían a su padre, en su condición de Vocal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, solicitud rechazada por Auto Supremo 156/2004 de 8 de diciembre, arguyendo que “la extinción por muerte declarada a favor del Dr. Celso Rioja Sánchez no puede entenderse como una declarativa de inocencia, supuesto en el que solamente se le reconocería sus derechos”.

Señala que la Corte Suprema de Justicia causó daño a su progenitor al haber permitido y contribuido a que el proceso se prolongue por tanto tiempo, incurriendo en retardación de justicia, así como por haberle privado de percibir su sueldo como magistrado durante todo el tiempo que duró el mismo no obstante el permanente reclamo efectuado por el afectado para que se le restituya a su cargo y se le paguen sus sueldos mensuales, a lo que nunca se dio curso y al presente después de la muerte de su padre se siguen negando esos derechos reclamados al presente por sus herederos, no existiendo una instancia superior para la reparación de tales derechos interponen el presente recurso.

I.1.2.Derechos y garantía supuestamente vulnerados

La recurrente estima que se han vulnerado los derechos a la seguridad jurídica, al trabajo y a una remuneración justa, al debido proceso y los principios de celeridad procesal y probidad.

I.1.3.Autoridades recurridas y petitorio

Por lo anotado, interpone recurso de amparo constitucional contra Eduardo Rodríguez Veltze, Héctor Sandoval Parada, Armando Villafuerte Claros, Emilse Ardaya Gutiérrez, René Berindoague Peñaranda, Nelly De la Cruz de Palomeque, Gonzalo Castellanos Trigo, José Luis Baptista Morales y Viriginia Kolle Casso, Presidente y ministros de la Corte Suprema de Justicia, solicitando se declare procedente, en consecuencia se ordene a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia les paguen los sueldos, aguinaldos y otros beneficios correspondientes a su padre Celso Rioja Sánchez, sea con mantenimiento de valor desde la ilegal suspensión hasta el día de su fallecimiento.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En la audiencia pública de amparo constitucional realizada el 20 de junio de 2005 (fs. 458-463), se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

La recurrente a través de sus abogados ratificó su demanda y la amplió señalando que: a) Esperanza Vega Suaznabar e Ingrid Vega Suaznabar de Olguin el 11 de julio de 1994 plantearon una demanda criminal contra Celso Rioja y otros, por varios delitos, habiendo el Presidente de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro pronunciado el decreto de 15 de julio de ese mismo año limitándose a señalar “téngase presente”, remitidos los antecedentes ante la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, esa instancia pronunció resolución disponiendo la suspensión del ejercicio de sus funciones de los imputados amparándose en la previsión del art. 127 atribución 12) de la Constitución Política del Estado de 1967, determinación de la que fueron disidentes los ministros Rosales y Hassenteufel, al considerar que no era legal suspender a un funcionario sino existía por lo menos el Auto de procesamiento. Esa Resolución también resulta ilegal puesto que se amparo en una disposición que no estaba en vigencia, pues la Constitución Política del Estado de 1967 estuvo vigente hasta el 6 de febrero de 1995; b) el proceso lleva sustanciándose durante más de una década estando en conocimiento de la Corte Suprema de Justicia desde el año 1996 sin que hasta la fecha se hubiera pronunciado resolución en una evidente retardación de justicia. Si bien el procesado Celso Rioja ejerció su derecho a la defensa denunciando la retardación de la que era objeto asimismo en más de una oportunidad solicitó la prescripción de la acción penal, sin resultado alguno también el 20 de abril de 2004 solicitó la restitución a sus funciones amparado en el principio de presunción de inocencia, el tiempo trascurrido de su suspensión y el hecho de no poder ejercer otra actividad pública ni privada, solicitud que nunca fue respondida por el contrario la Corte Suprema de Justicia señaló para el 1 de junio de 2004, el verificativo de la audiencia de confesión donde debido a una falsa representación se dispuso la ilegal notificación del procesado mediante edictos. Al fallecimiento del padre de los recurrentes recién se imprimió celeridad en el proceso declarándose la extinción de la acción penal; c) no era posible desconocer el principio de presunción de inocencia que en el proceso seguido contra el padre de sus representados no fue desvirtuado pues en el mismo no se pronunció sentencia.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Héctor Sandoval Parada, Armando Villafuerte Claros y Emilse Ardaya Gutiérrez en su condición de Presidente y ministros de la Corte Suprema de Justicia, presentaron el informe escrito que corre de fs. 456 a 457 vta., en el que manifiestan lo siguiente:
A querella de Esperanza Eugenia Vega Suaznabar e Ingrid Vega Suaznabar de Olguín la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia mediante Auto de 25 de enero de 1995, instruyó sumario penal contra Celso Rioja Sánchez, Ramón Rivero Pillco y Alberto Rivera Murillo, Vocal de la Sala Civil, Juez Segundo de Partido en lo Civil y abogado, respectivamente, por encontrarse los hechos querellados sancionados en los arts. 146, 174, 198, 199 y 202 del Código penal (CP), designándose al Juez de Partido de turno en lo Penal de Oruro para que organice la sustanciación y tramitación del juicio de responsabilidades. Posteriormente por Auto de 6 de septiembre de 1995, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia suspendió del ejercicio de sus funciones a Celso Rioja Sánchez y Ramón Rivera Pillco, sin goce de haberes. Concluidas las diligencias de la instrucción, el Juez comisionado remitió obrados a la Corte Superior de Chuquisaca, que el 25 de junio de 1996 pronunció el Auto de procesamiento por los delitos sancionados en los arts. 146 y 22 con relación a los arts. 198, 199 y 202 del CP y decreto sobreseimiento por el delito incurso en la sanción del art. 174 del mismo Código, como quiera que fue denegada la apelación interpuesta por uno de los procesados los antecedentes fueron remitidos ante la Corte Suprema.

Radicado el proceso ante la Corte Suprema de Justicia se señalaron audiencias en varias oportunidades para recibir la declaración confesoria de Ramón Rivero Pillco y Celso Rioja Sánchez, así para el 26 de enero de 1998, 23 de enero de 2003, 14 de mayo de 2004 y 1 de junio de 2004, las que no pudieron realizarse por diferentes motivos atribuibles en las últimas oportunidades al co procesado Celso Rioja Sánchez, por lo que en la última audiencia se dispuso su citación mediante edictos. Durante la tramitación del proceso Celso Rioja Sánchez presentó una solicitud de extinción de la acción penal respecto de los delitos de uso indebido de influencias e instigación en relación con falsedad material, falsedad ideológica y supresión y destrucción de documento que fue rechazada mediante Auto Supremo 003/2003, de 15 de enero, con el argumento de que los arts. 29 y 30 del CPP no eran aplicables al trámite, ya que los nuevos plazos y el inicio del término de la prescripción contemplados en las referidas disposiciones legales no podían aplicarse a situaciones que ya fueron definidas dentro de la vigencia del art. 102 del CP; dicha solicitud fue reiterada posteriormente siendo rechazada por Auto Supremo 39/2004, de 2 de abril. Finalmente mediante Auto Supremo 135/2004 de 20 de octubre se declaró extinguida la acción penal a favor de Celso Rioja Sánchez debido a su fallecimiento; posteriormente sus herederos solicitaron el pago de sueldos, bonos aguinaldos y vacaciones devengadas, la que fue rechazada por Auto Supremo 156/2004, de 8 de diciembre, al considerar que los efectos de la resolución de extinción penal no pueden extenderse de ninguna forma a determinar la inocencia del procesado fallecido y en consecuencia al reconocimiento de derechos que hubieran correspondido en ese caso. En este punto se debe considerar que la acción penal y su ejercicio por el órgano jurisdiccional no concluyó con una sentencia declarativa de inocencia que hubiera abierto la posibilidad de aplicar, en su caso, la disposición contenida en el art. 95 del CP, la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados al procesado. Por lo relatado la solicitud de los ahora recurrentes carece de sustento legal, consiguientemente el Auto Supremo 156/2004, ha sido adecuadamente fundamentado, por lo que solicitaron se declare improcedente el recurso.
Por su parte, los corecurridos ex ministros de la Corte Suprema de Justicia Rene Berindoague Peñaranda y Virginia Kolle Caso se adhirieron al informe escrito del Presidente y ministros en ejercicio de la Corte Suprema de Justicia.

I.2.3.Resolución

La Resolución 105/2005 cursante de fs. 464 a 466 vta., pronunciada el 20 de junio por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, declaró improcedente el recurso, con costas a ser reguladas en ejecución de sentencia, bajo estos fundamentos: 1) la solicitud de pago de sueldos, bonos, aguinaldos y otros beneficios debió ser presentada ante el Consejo de la Judicatura, que conforme a la previsión del art. 122.I con relación al 123.4 de la CPE y el art. 13.II inc. 3) de la Ley 1817, otorga a ese ente atribuciones en el ámbito económico y financiero; 2) con relación al observado Auto Supremo de 6 de septiembre de 1995 y la demora procesal de más de diez años, oportunidad en la que se dictó el Auto que declaró la extinción de la acción penal a favor de Celso Rioja Sánchez, dado los principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen en el recurso de amparo no pueden ser analizados.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.Mediante Auto Supremo de 25 de enero de 1995, la Sala Plena de la Corte Suprema instruyó sumario penal contra Celso Rioja Sánchez y Román Rivero Pillco, Vocal de la Sala Civil de la Corte Superior de Oruro y Juez Segundo de Partido en lo Civil, respectivamente y contra el abogado Alberto Rivera Murillo, por encontrarse los hechos querellados sancionados en los arts. 146, 174, 198, 199 y 202 del CP (fs. 5-6).

Por Auto Supremo de 25 de enero de 1995 (fs. 416), el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, Gualberto Dávalos García, en aplicación del art. 272 del Código de procedimiento civil designó al Juez de Partido de Turno en lo Penal del Distrito Judicial de Oruro, para que organice la sustanciación y tramitación del juicio de responsabilidades contra los denunciados.

A través del Auto Supremo de 6 de septiembre de 1995 (fs. 16), la Sala Plena de Corte Suprema, con la disidencia de los ministros Edgar Rosales Lijerón y Oscar Hassenteufel Salazar, amparada en la facultad conferida por el art. 127 atribución 12) de la Constitución Política del Estado de 1967, suspendió del ejercicio de sus funciones sin goce de haberes a Celso Rioja Sánchez y Román Rivero Pillco.

II.2.La Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca pronunció el Auto de 25 de junio de 1996, decretando el procesamiento de Román Rivero por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y supresión o destrucción de documento; de Celso Rioja Sánchez por la supuesta comisión de los delitos de instigación con relación a uso indebido de influencias, falsedad material, falsedad ideológica y supresión o destrucción de documento, sobreseyéndolos de los otros de delitos por los que fueron acusados, disponiéndose la remisión de obrados a la Corte Suprema de Justicia. Con relación al co-procesado Alberto Rivera Murillo, se dispuso la remisión de antecedentes al Tribunal de Honor del Colegio de Abogados, para los fines del art. 43 de la Ley de la Abogacía (fs. 25-29).

II.3. El expediente fue remitido ante la Corte Suprema de Justicia el 20 de mayo de 1997, según se desprende del informe del Abogado Asistente de Sala Plena que cursa de fs. 446 a 449, en él además se afirma que se señalaron las siguientes audiencias de confesión de 17 de noviembre de 1997, suspendida por falta de quorum, 29 de octubre de 1997, suspendida por determinación de la Sala Plena; 26 de enero de 1998, suspendida a solicitud del procesado Celso Rioja (fs. 35); 23 de enero de 2003, suspendida por impedimento de ambos procesados por bloqueo de caminos; de 14 de mayo de 2004, a solicitud de Celso Rioja por enfermedad; de 1 de junio de 2004, por inasistencia de ambos procesados (fs. 448), en esa oportunidad la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dispuso la citación de los procesados mediante edictos, publicados en un órgano de prensa de amplia circulación, concediendo a los procesados el plazo de diez días para que comparezcan ante ese Tribunal a asumir su defensa, bajo conminatoria de ser declarados rebeldes y contumaces a la ley, ser secuestrados sus bienes y suspensos en el ejercicio de su ciudadanía (fs. 421-422).

Celso Rioja Sánchez mediante memorial presentado el 17 de marzo de 1999 denunció ante la Corte Suprema de Justicia retardación de justicia, en virtud a que las excepciones previas interpuestas de su parte no habían sido resueltas (fs. 39). Por memorial presentado el 1 de febrero de 2000, solicitó la reincorporación a sus funciones de Vocal de Corte, el pago de sus haberes, bonos, aguinaldos y otros beneficios (fs. 44-45), no constando respuesta a esas solicitudes. Finalmente por memorial presentado el 20 de mayo de 2002 (fs. 46 y vta.) solicitó la declaratoria de prescripción de la acción, solicitud reiterada por memorial presentado el 2 de agosto de 2003 (fs. 52), estas solicitudes fueron resueltas por Auto Supremo de 2 de abril de 2004, que rechazó la solicitud de extinción de la acción penal, disponiendo la prosecución del proceso.

El 24 de abril de 2004, Celso Rioja Sánchez volvió a solicitar la restitución a sus funciones (fs. 66-67), por memorial presentado el 4 de mayo del mismo año solicitó se resuelva esa solicitud (fs. 68), no constando en obrados resolución alguna.

II.4.Juan Carlos Rioja Soto, Edgar Eduardo Rioja Soto y Cynthia Eliana Rioja Soto, en su condición de herederos ab intestato de Celso Rioja Sánchez se apersonaron ante la Corte Suprema de Justicia por memorial de 2 de septiembre de 2004, solicitando se pronuncie “sentencia” declarando la extinción de la pena y de la acción penal, amparándose en la excesiva retardación de justicia, en la que no se pudo comprobar la culpabilidad o participación material de su padre en los delito que se le endilgaban (fs. 64-65).

Por Auto Supremo de 20 de octubre de 2004 (fs. 68) la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en aplicación de lo previsto por el art. 100 inc. 1) del CP declaró extinguida la acción penal en caso de corte, a favor del que en vida fue Celso Rioja Sánchez, Vocal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro.

II.5. Por memorial de 29 de noviembre de 2004, Juan Carlos Rioja Soto, Edgar Eduardo Rioja Soto y Cynthia Eliana Rioja Soto, solicitaron a la Corte Suprema de Justicia instruya por la sección correspondiente del Consejo de la Judicatura proceda a la liquidación y posterior pago de los sueldos, bonos, aguinaldos y vacaciones suspendidos injustamente a su padre sin que exista Auto de procesamiento (fs. 69-71 vta.).

Por Auto Supremo de 8 de diciembre de 2004 (fs. 72 y vta.), la Sala Plena de la Corte Suprema rechazó la solicitud anterior por improcedente, arguyendo que: “De la revisión de los datos del proceso, se tiene claramente determinado que el motivo para la extinción penal a favor de Celso Rioja Sánchez, no fue otro que el resultado de la aplicación del art. 100-1) del CP, por lo que los efectos de la resolución de extinción penal no pueden extenderse de ninguna forma a determinar la inocencia del procesado fallecido y en consecuencia al reconocimiento de derechos que le hubieren correspondido en tal supuesto, cual erróneamente piden los herederos” (sic).

II.6. De fs. 1-2 consta la Resolución pronunciada por el Juez de Instrucción en lo Penal de la provincia Poopó que declaró herederos forzosos ab intestato de todos los bienes acciones y derechos dejados por el de cujus Celso Rioja Sánchez y Yolanda Soto Luna de Rioja, a favor de sus hijos Juan Carlos Rioja Soto, Edgar Eduardo Rioja Soto y Cynthia Eliana Rioja Soto.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente afirma por si y por sus mandantes que las autoridades recurridas vulneraron los derechos de su fallecido padre Celso Rioja Sánchez a la seguridad jurídica, al trabajo y justa remuneración, al debido proceso y los principios de celeridad y probidad, por cuanto dentro del injusto proceso penal de caso de corte seguido en contra del referido y de otro, por la supuesta comisión de delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, dispusieron la ilegal suspensión de sus funciones, sin goce de haberes privándole de la posibilidad de trabajar y tener un ingreso económico para vivir, amparándose al efecto en una disposición que no estaba vigente, situación que no fue enmendada pese a los constantes reclamos del afectado; lo peor es que esa ilegal situación se prolongó durante casi más de una década, periodo en el que el proceso no concluyó, estando a la fecha vigente habiéndose declarado la extinción de la acción a favor de su padre debido a su fallecimiento. Frente a esos atropellos el 29 de noviembre de 2004, ella y sus mandantes en su condición de herederos presentaron un memorial ante la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia reclamando el pago de sueldos, bonos y otros beneficios que le asistían a su progenitor como Vocal de la Corte Superior de Oruro, solicitud rechazada por Auto Supremo 156/2004, de 8 de diciembre, de tal modo que incluso después de la muerte de su padre se siguen negando los derechos que le correspondían, solicitando en definitiva se declare procedente el recurso, en consecuencia se ordene a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia les paguen los sueldos, aguinaldos y otros beneficios correspondientes a Celso Rioja Sánchez, sea con mantenimiento de valor desde la ilegal suspensión hasta el día de su fallecimiento. Corresponde considerar si en la especie es viable otorgar la tutela pretendida.

III.1.El recurso de amparo. Ámbito de protección

Antes que nada corresponde precisar si la tutela que se invoca en el recurso está dentro del ámbito de protección del recurso establecido por el art. 19 constitucional. En este cometido se tiene que el amparo constitucional instituido en el art. 19.I de la CPE, establece que “Fuera del recurso de hábeas corpus a que se refiere el artículo anterior, se establece el recurso de amparo contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos por la Constitución y la leyes”; consiguientemente, protege derechos fundamentales y garantías constitucionales.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la SC 1082/2003-R, de 30 de julnio, ha establecido que “(…) una de las notas que caracteriza a todo derecho fundamental, es la de tener la calidad de derecho subjetivo, que faculta a su titular a acudir al órgano jurisdiccional competente, cuando funcionarios públicos o particulares restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir tales derechos. En nuestro país, el legislador constituyente ha instituido el recurso de amparo como un medio de tutela para la eficaz salvaguarda de estos derechos; los cuales, desde un punto de vista moral y político, se consideran básicos para la convivencia humana, creando a su fragua las condiciones necesarias para asegurar el desarrollo de la vida del hombre en libertad, en circunstancias compatibles con la dignidad humana, legitimando y limitando el poder estatal, creando así un marco de convivencia propicio para el desarrollo libre de la personalidad”.

A su vez, las garantías constitucionales, son los medios para asegurar a los derechos constitucionales, actuando como una herramienta para garantizar un derecho. Como anota Lazzarini, “El derecho es el protegido, la garantía la protectora”.

A través del amparo constitucional, se protegen aquellas garantías normativas, la no obligatoriedad de declarar contra sí mismo en materia penal, la prohibición de vejámenes y torturas; la presunción de inocencia, la inexistencia de la pena de muerte, infamia y de muerte civil, y la confiscación de bienes como castigo político, etc.

A su vez, en coherencia con el carácter subjetivo de todo derecho fundamental, el art. 19.II constitucional establece que “El recurso de amparo se interpondrá por la persona que se creyere agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente…”

De lo anterior se extrae que el amparo constitucional está instituido para reparar lesiones a derechos y garantías de la persona afectada, sea natural o jurídica, con los límites que de esta última categoría de persona devenga, claro está; restableciendo el derecho o la garantía vulnerada.

De lo dicho dimanan dos problemáticas por resolver vinculadas al problema que nos ocupa: Quien tiene legitimación activa y si el restablecimiento del supuesto derecho lesionado puede ser invocado después de extinguida la vida de la persona.

III.1.2.1. La legitimación activa en el recurso de amparo constitucional
La legitimación activa o ius postulandi es un derecho del titular de los derechos fundamentales de interponer el recurso, constituyendo también un límite para que terceras personas no interpongan el recurso a favor de los titulares sin su consentimiento, o para que ellos no sean involucrados injustificadamente. Tienen legitimidad activa para interponer el recurso de amparo las personas naturales y las personas jurídicas que tienen la calidad de víctimas, o dicho de otro modo, a quienes se les vulneró o amenazó un derecho fundamental o garantía constitucional.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la SC 1261/2001-R, de 28 de noviembre, ha definido la legitimación activa en el amparo constitucional como "una relación directa entre el recurrente y el derecho que se invoca como violado, en función del interés personal que tiene quien pide el Amparo", añadiendo en la SC 134/2002-R, de 20 de febrero, que “la protección de la garantía constitucional que el amparo conlleva está sujeta a determinados presupuestos, uno de ellos es que el recurrente esté legitimado para impugnar el acto u omisión reclamado. Así el art. 19-II de la Constitución Política del Estado dispone que el Recurso de Amparo debe ser interpuesto por la persona agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente; en tal virtud, la legitimación activa en el Amparo corresponde al afectado que directamente acredita interés en el asunto y en quien recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad que se impugna”.
En ese entendido, la legitimación activa es una de las condiciones para la admisión del amparo constitucional, por ello, en la SC 1732/2003-R, de 28 de noviembre, se señaló que: “dada la configuración procesal establecida, tanto por el Constituyente en las normas previstas por el art. 19 de la Constitución, cuanto por el legislador en las normas previstas por los arts. 28, 29 y 97 de la Ley 1836, una condición esencial de admisión del amparo constitucional es la legitimación activa, entendiéndose por ésta la capacidad procesal que reconoce el Estado a la persona, sea natural o jurídica, para activar las acciones tutelares o las vías procesales de control de constitucionalidad”.
La misma Sentencia, en cuanto al fundamento de la legitimación activa, estableció que “Lo previsto por el Constituyente, respecto a la legitimación activa para plantear el recurso de amparo constitucional, tiene su fundamento en el hecho de que, siendo una acción tutelar que protege los derechos fundamentales de la persona, quien debe contar con la capacidad procesal es precisamente el titular del derecho fundamental vulnerado, pues es él quien tiene la potestad de exigir la restitución o restablecimiento del derecho vulnerado o, en su caso, consentir el acto lesivo en el marco de la máxima jurídica de que “los derechos se ejercen y las obligaciones se cumplen”.
Conforme a ello, lo primero que se debe precisar es a quién la Constitución y la ley de desarrollo faculta a interponer el recurso de amparo constitucional. En ese sentido, de acuerdo al art. 19.II de la CPE, “El recurso de amparo se interpondrá por la persona que se creyere agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente…El Ministerio Público podrá también interponer de oficio este recurso cuando no lo hiciere o no pudiere hacerlo la persona afectada”.
Para el análisis de la problemática presente ahora sólo haremos referencia a la persona natural que conforme a la previsión del art. 19.II de la CPE está legitimada siempre y cuando sea la persona directamente afectada o agraviada con la acción u omisión ilegal que vulnera sus derechos fundamentales o garantías constitucionales; en otras palabras, tendrán capacidad para ser parte en el proceso de amparo quien tenga aptitud de ser titular de los derechos fundamentales, en virtud de que todo individuo, por el simple hecho de serlo, puede ser titular de tales derechos, todas las personas físicas pueden ser parte del proceso de amparo. Gozan de esta capacidad las personas desde su nacimiento, incluso antes (nasciturus), hasta su muerte.
En este tema es necesario hacer una distinción, para evitar confusiones posteriores; una cosa es la legitimación activa y otra la capacidad procesal para interponer el recurso de amparo, esta última está referida a la aptitud para comparecer en juicio y realizar actos procesales válidos, capacidad que tienen conforme lo dispone el art. 4 del Código civil (CC), los mayores de edad, quienes tienen capacidad de obrar. Conforme a ello, los menores de edad, si bien pueden tener legitimación activa, no tienen capacidad procesal, por ello para interponer un recurso de amparo, tendrán que ser representados, conforme a las normas del Código civil, este aspecto ya ha sido abordado por la jurisprudencia constitucional, así la SC 793/2003-R, de 11 de junio:
“III.2 En el caso que se examina, se constata que en el proceso de ejecución del Pliego de Cargo 251/2000, Denise Parada Moreno en su condición de tutora legal de Michael Erick Fernández Parada y otros, interpuso demanda contencioso tributaria contra del SIN de Santa Cruz el 24 de febrero de 2000, demanda que en definitiva fue resuelta por AS 404 de 5 de diciembre de 2002, por el que se mantiene un auto anterior a través del que se rechaza la demanda contencioso tributaria planteada”.
“De la anterior relación se evidencia que en ese proceso y otras actuaciones, el menor Michael Erick Fernández Parada fue representado por su madre, con arreglo a la Ley, y no consta que para plantear la presente acción extraordinaria, Denise Parada Moreno -representante del menor- en el marco del art. 19-II CPE hubiera otorgado poder alguno a favor del recurrente Julio Cesar Rendón Vaca, Director Municipal de Género y Asuntos Generacionales”.
[…]
”III.4 Por otra parte, el recurrente apoya y fundamenta su legitimación en la previsión del art. 196 inc. 1) CNNA que prevé que son atribuciones de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia presentar denuncias ante autoridades competentes por infracciones o delitos cometidos en contra de los derechos de niños, niñas y adolescentes e intervenir en su defensa en las instancias administrativas o judiciales sin necesidad de mandado expreso. De la lectura de ese texto se colige que la atribución que tiene el recurrente Director Municipal de Género y Asuntos Generacionales para actuar en representación de un menor sin necesidad de mandato expreso se limita a presentar denuncias y en su emergencia, asumir defensa en las instancias correspondientes, pero no por ello tiene atribución de plantear recursos extraordinarios, como es el presente recurso de amparo constitucional”.
En síntesis, después de las aclaraciones necesarias concluimos señalando que en el caso de las personas naturales, para determinar si tienen o no legitimación activa, se debe verificar si existe coincidencia entre quien presenta el recurso de amparo constitucional y el titular del derecho fundamental vulnerado. Se entiende que si no existe coincidencia entre el titular del derecho y quien presenta el recurso, el juez o tribunal de amparo, en virtud de los arts. 97.I y 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), puede rechazar el recurso in límine, pues en estos casos no se trata de un defecto subsanable, sino de una falta absoluta de identidad del sujeto activo.
Siempre con relación a las personas naturales, de acuerdo al mismo art. 19.II de la CPE el recurso de amparo también puede ser interpuesto a través de un apoderado con poder suficiente. Consecuentemente, en este caso la Ley fundamental exige la existencia de un poder notariado que deberá ser presentado al momento de presentar el recurso ante el juez o tribunal de amparo, quien deberá examinarlo antes de admitir el recurso, y en virtud a los arts. 97.I y 98 de la LTC, disponer que en su caso sean subsanados los defectos formales. En síntesis en el caso de las personas naturales el recurso de amparo sólo podrá ser interpuesto por la persona directamente afectada y por ende el titular de los derechos y garantías vulnerados o cuya vulneración se tema, pues sólo él es el titular de tales derechos o un tercero a su nombre con poder especial.

III.1.3. El restablecimiento del supuesto derecho lesionado ¿puede ser invocado después de extinguida la vida de la persona agraviada?

De lo señalado precedentemente expuesto es posible concluir en sentido de que los derechos y las garantías objetos de protección del amparo, por su naturaleza subjetiva, son en sí mismos derechos personalísimos ligados a la existencia misma del individuo. Por eso, en la vía del amparo el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que, por el fallecimiento del afectado, el restablecimiento de la lesión invocada, que vendría a ser el objeto mismo del amparo, carece ya de dimensión constitucional, pues una vez fallecido el titular de los derechos y garantías, no existe ya un ámbito vital que proteger en cuanto verdadero objeto del derecho fundamental aun cuando pudieran pervivir sus efectos patrimoniales que pueden ser reclamados a través de otra vía.

En definitiva, la titularidad de los derechos fundamentales y las garantías en el caso de las personas naturales, se extingue en principio con la muerte de la persona y, de acuerdo con ello, una vez que ha muerto el titular del derecho lesionado, desaparece el objeto del recurso de amparo, reconociendo sin embargo la doctrina una excepción a esa regla, como son el derecho a la dignidad y a la imagen, a los que se le asigna eficacia post morte; a cuyos supuestos se le asigna a los familiares legitimación para acudir al amparo en procura del reconocimiento del derecho violado.

III.2.En el caso en análisis la recurrente por sí y en representación de sus hermanos interpone el presente recurso alegando la vulneración de los derechos de su padre fallecido a la seguridad jurídica, al debido proceso y el principio de celeridad puesto que dicen que el mismo fue sometido a un injusto proceso penal en el que se dispuso la suspensión de sus funciones, sin goce de haberes además de que el proceso duró por más de una década, sin que se hubiera dictado resolución ni se hubiera dado curso a las solicitudes de extinción de la acción penal ni de restitución a sus funciones y al pago de sueldos y demás beneficios formuladas por el afectado. Los derechos impugnados constituyen derechos personalísimos y por lo tanto están ligados a la existencia misma de su titular, pues ha sido el padre de los recurrentes el que ha estado sometido al proceso que ahora se denuncia de ilegal no sólo por lo prolongado de su tramitación sino por las determinaciones asumidas dentro del mismo, por lo tanto una vez fallecido su titular y extinguida su personalidad también desaparece el mismo objeto de protección constitucional.

A lo señalado debemos añadir que por otra parte la finalidad del recurso de amparo es el de proteger los derechos constitucionales fundamentales cuando fueren vulnerados o amenazados, es decir que dicho recurso tiene una naturaleza mixta: preventiva y restitutoria, cualidades que no se podrían materializar en el caso de la interposición de un recurso de amparo por una persona fallecida pues materialmente ante su fallecimiento sería imposible restituir o restablecer sus derechos.

Consecuentemente en el caso analizado se concluye que la recurrente por sí y en representación de sus hermanos carecía de legitimación activa para interponer el presente recurso en el que en definitiva acusa la vulneración de los derechos que en vida supuestamente fueron vulnerados a su progenitor en la tramitación del proceso de caso al que fue sometido, que conforme al desarrollo precedente no pueden hacerse valer por los herederos, por lo que corresponde declarar su improcedencia.

De lo analizado se concluye que el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, aunque con otros fundamentos ha realizado una correcta aplicación del art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los
arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve:

APROBAR la Resolución 105/2005, de 20 de junio pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, cursante de fs. 464 a 466 vta.; y, en consecuencia declarar IMPROCEDENTE el amparo solicitado.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
Presidente

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MagistradO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO



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