Resolución 0001/2006 Tribunal Constitucional de Bolivia

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DECLARACION CONSTITUCIONAL 0001/2006
Sucre, 16 de enero de 2006

Expediente: 2005-12866-26-CCL
Distrito:Chuquisaca
Magistrado Relator:Dr. Artemio Arias Romano

En la consulta sobre la constitucionalidad del art. 6 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), formulada por Héctor Sandoval Parada, Presidente interino de la Corte Suprema de Justicia, ante la posibilidad de que infrinja los arts. 93.III y 116.IX de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la consulta

I.1.1. Hechos que motivan la consulta

Mediante memorial presentado el 16 de noviembre de 2005 (fs. 7 a 9 vta.), Héctor Sandoval Parada, Presidente interino de la Corte Suprema de Justicia, manifiesta que con la autorización de Sala Plena según Acuerdo 14/2005, de 9 de noviembre, el caso que motiva la consulta tiene sus antecedentes en los hechos ocurridos en junio del presente año, que son de dominio público y que derivaron en la renuncia al cargo de Presidente de la República del ciudadano Carlos Diego Mesa Gisbert y la designación por el Congreso como nuevo Presidente de la República de Eduardo Rodríguez Veltzé en observancia del art. 93.III de la CPE, por encontrarse desempeñando el cargo de Presidente de la Corte Suprema de Justicia, dado que los presidentes del Senado y de la Cámara de Diputados renunciaron a su prerrogativa de ocupar la Presidencia de la República de acuerdo al art. 93 Constitucional.

Refiere dudas para formular la consulta, en el hecho de que luego de haber asumido la Presidencia de la República, Eduardo Rodríguez Veltzé, mediante nota de 22 de junio de 2005 solicitó licencia de sus funciones de Presidente de la Corte Suprema de Justicia, en tanto cumpla el referido mandato constitucional, por lo que a fin de pronunciarse sobre dicha petición, resulta necesario definir la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma legal aplicable al caso, cual es el art. 6 de la LOJ que establece expresamente que las funciones de los magistrados, jueces y personal subalterno del ramo judicial son incompatibles con el ejercicio de otro cargo público remunerado, aún cuando se den en comisión temporal, con excepción de las funciones docentes universitarias y de las comisiones codificadoras, por lo que de aplicarse esta norma al caso planteado, habría que considerar que por su desempeño como Presidente de la República, elegido de acuerdo al art. 93 de la CPE, no tendría opción alguna de asumir el cargo de Ministro ni de Presidente de la Corte Suprema de Justicia; y por el contrario, si se considera inconstitucional el art. 6 de la LOJ, se daría la posibilidad de que reasuma sus funciones, cuestión que es de suma importancia dilucidar dentro de las previsiones de los arts. 93 y 116.IX de la CPE (las negrillas son nuestras).

Aclara que dentro de las facultades del Poder Judicial determinadas en los arts. 118 de la CPE y 55 de la LOJ, ni en ninguna otra disposición, se prevé que asumida voluntariamente la prerrogativa constitucional prevista en la última parte del art. 93.III de la CPE, el Presidente pueda regresar a ejercer facultades jurisdiccionales como lo hace la Ley Fundamental a favor de diputados y senadores en su art. 49 que permite que éstos puedan ser elegidos Presidente o Vicepresidente de la República o designados Ministros de Estado, agentes diplomáticos o prefectos quedando suspensos de sus funciones legislativas por el tiempo que desempeñen aquellos cargos.

Concluye solicitando se absuelva la consulta formulada sobre la constitucionalidad del art. 6 de la LOJ con relación a los arts. 93 y 116.IX de la CPE.

I.2. Admisión

Por AC 607/2005-CA, de 30 de noviembre (fs. 18 a 21), se admite la consulta de conformidad al art. 31 inc.1) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

II. CONCLUSIONES

II.1.El art. 6 de la LOJ cuya constitucionalidad o inconstitucionalidad se consulta, señala expresamente lo siguiente:

“ARTÍCULO 6º.- INCOMPATIBILIDAD DE LA FUNCION JUDICIAL CON OTROS CARGOS PUBLICOS.- Las funciones de los magistrados, jueces y personal subalterno del ramo judicial son incompatibles con el ejercicio de todo otro cargo público remunerado, incluyendo a militares y policías en servicio activo, aun cuando se den en comisión temporal, con excepción de las funciones docentes universitarias y de las comisiones codificadoras. Son igualmente incompatibles con las funciones directivas de instituciones privadas, mercantiles y de cualquier otra naturaleza. La aceptación de cualesquiera de estas funciones significa renuncia tácita, a la función judicial y anula sus actos jurisdiccionales a partir de dicha aceptación. Tampoco podrán ejercer ninguna actividad política o sindical bajo la misma sanción”.

II.2.Las normas constitucionales en relación con las cuales se formula la consulta, establecen:

“ARTICULO 93.III (Según el texto reformado en virtud a la Ley 3089 de 6 de julio de 2005) Cuando la Presidencia y Vicepresidencia de la República queden vacantes harán sus veces el Presidente del Senado y en su defecto, el Presidente de la Cámara de Diputados y el de la Corte Suprema de Justicia, en estricta prelación. En este último caso se convocará de inmediato a nuevas elecciones generales que serán realizadas dentro de los siguientes ciento ochenta días de emitirse la convocatoria”.

“ARTICULO 116.IX.- El ejercicio de la judicatura es incompatible con toda otra actividad pública y privada remunerada, con excepción de la cátedra universitaria”.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El Presidente de la Corte Suprema de Justicia consulta sobre si las normas previstas por el art. 6 de la LOJ son compatibles o incompatibles con las normas de los arts. 93.III y 116.IX de la CPE. En consecuencia, corresponde a este Tribunal someter a juicio de constitucionalidad la disposición legal que genera la duda en el consultante, para determinar su compatibilidad o incompatibilidad con las normas constitucionales referidas.

III.1.Competencia del Tribunal Constitucional y alcances de la misma

El Constituyente, a través de la reforma constitucional de 1994, creó el Tribunal Constitucional como guardián de la Constitución, asignándole las atribuciones y fines previstos en los arts. 120 de la CPE, 1 y 7 de la LTC, disposiciones legales que delimitan su ámbito de competencia.

Conforme a ello, la competencia asignada por la Constitución Política del Estado al Tribunal Constitucional, abarca tres ámbitos, a saber: a) el control normativo de constitucionalidad; b) el control del ejercicio del poder público, y c) la tutela o protección de los derechos fundamentales.

En el ámbito de control normativo de constitucionalidad, de acuerdo a las normas previstas por el art. 120 de la CPE y desarrolladas por la Ley del Tribunal Constitucional, este Tribunal tiene competencia para conocer y resolver:

1ª Los recursos de inconstitucionalidad contra leyes, decretos o cualquier género de resoluciones no judiciales;

4ª Los recursos contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones creados, modificados o suprimidos en contravención a las normas de la Constitución;

8ª Absolver las consultas del Presidente de la República, del Presidente del Congreso Nacional y del Presidente de la Corte Suprema de Justicia, sobre la constitucionalidad de proyectos de ley, decretos o resoluciones, o de leyes, decretos o resoluciones aplicables a un caso concreto;

9ª Las consultas sobre la constitucionalidad de tratados o convenios con gobiernos extranjeros u organismos internacionales; y

10ª Las demandas respecto a la infracción del procedimiento en la reforma de la Constitución.

De acuerdo a las atribuciones glosadas, es la Constitución Política del Estado, en el art. 120.8, la que establece un proceso constitucional específico destinado a “Absolver las consultas del Presidente de la República, el Presidente del Honorable Congreso Nacional y el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, sobre la constitucionalidad de proyectos de ley, decretos o resoluciones, o de leyes, decretos o resoluciones aplicables a un caso concreto” (las negrillas son nuestras); previendo la misma disposición constitucional que “La opinión del Tribunal Constitucional es obligatoria para el órgano que efectúa la consulta”.
De los preceptos Constitucional y legal glosados, se colige que la consulta es una acción jurisdiccional en la que la autoridad legitimada somete a control de constitucionalidad una ley, decreto o resolución aplicable a un caso concreto, a objeto de que este Tribunal pueda verificar su compatibilidad o incompatibilidad con las normas, valores y principios de la Constitución, declarando la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma cuya constitucionalidad se consulta, sobre la base de los puntos específicamente señalados por la autoridad legitimada; de manera que la labor de este Tribunal Constitucional, en este proceso, se reduce a un control objetivo de la disposición legal ordinaria cuya constitucionalidad se consulta, para establecer su compatibilidad o incompatibilidad con los principios, declaraciones, preceptos y normas de la Constitución, lo que significa que el Tribunal Constitucional no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas; tampoco le compete analizar ni valorar los hechos fácticos del caso concreto en el que se aplicará la disposición legal objeto de la consulta, su labor se concentra en el control objetivo de la constitucionalidad de la disposición legal.
III.2.La estructura política del Estado en el sistema constitucional boliviano
Conforme ha referido este Tribunal en sus anteriores sentencias, el sistema constitucional boliviano está organizado sobre la base de los valores supremos y los principios fundamentales, de manera que las diferentes estructuras estatales, entre ellas la estructura política, están organizadas en conformidad con ese sistema de valores y principios fundamentales proclamados por la Constitución.
En el marco referido, cabe señalar que la estructura política del Estado está organizada, entre otros, sobre la base de los principios de la soberanía popular y la separación de funciones o de los poderes del Estado, proclamados por el art. 2 de la CPE. A los fines de la dilucidación de la problemática planteada en la presente consulta, corresponde recordar que el principio de la separación de funciones o de los poderes del Estado surge como resultado de la búsqueda de mecanismos institucionales, orientada a evitar la arbitrariedad de los gobernantes y a asegurar la libertad de los gobernados; por esa razón, se decide separar el ejercicio del poder público entre diferentes ramas, de manera que no descanse únicamente en las manos de una sola y que los diversos órganos de cada una de ellas se controlen recíprocamente. En consecuencia, el principio de la separación de funciones o de los poderes del Estado significa que las diferentes funciones inherentes al ejercicio del poder del Estado son distribuidas a los distintos órganos, los que ejercen el poder público sobre la base de la coordinación e interrelación de funciones.
En el sistema constitucional boliviano, el Constituyente ha configurado la estructura política del Estado sobre la base de los principios de soberanía popular y separación de funciones, complementado por los sub principios de la independencia de los órganos del poder público y la coordinación entre ellos; de manera que, en el marco de la concepción contemporánea, se constituya en una separación de ámbitos funcionales dotados de un control activo entre ellos; así lo prevé el art. 2 de la CPE.
Al respecto, este Tribunal Constitucional, en su SC 0491/2003-R, de 15 de abril, ha señalado que: “el Estado Democrático de Derecho está organizado sobre la base de los principios fundamentales, entre otros, de la separación de funciones conocida también como el principio de división de poderes, lo que implica la distribución de competencias y potestades entre diversos órganos estatales para el ejercicio del poder del público, de manera tal que esa distribución se constituya en una limitación para cada órgano de poder el que sólo podrá ejercer las potestades que forman parte de su competencia. El principio fundamental antes referido está expresamente consagrado por el art. 2 de la Constitución por cuyo mandato 'la soberanía reside en el pueblo (..) su ejercicio está delegado a los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial'; asimismo, la citada norma constitucional establece la independencia y coordinación de estos poderes, como la base del gobierno democrático. (..) en el marco del principio fundamental referido, el Poder Constituyente, a través de las normas previstas en la Constitución, ha asignado a cada uno de los tres poderes del Estado funciones y potestades específicas, delimitando claramente sus ámbitos de competencias. Así, al Poder Legislativo le ha asignado la potestad legislativa, de control y fiscalización; al Poder Ejecutivo la potestad reglamentaria, administrativa y ejecutiva; y, al Poder Judicial la potestad jurisdiccional”.
III.3.El Poder Judicial en el sistema constitucional boliviano
De manera general se puede señalar que el Poder Judicial es aquél a través del cual se ejerce el poder del Estado resolviendo los conflictos controversiales emergentes de la aplicación del ordenamiento jurídico; impartiendo la majestad de la justicia en nombre del pueblo soberano, produciendo decisiones que han de entenderse originadas en el mandato soberano del pueblo.
En el sistema constitucional boliviano, el Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Tribunal Constitucional, las Cortes Superiores del Distrito, los tribunales y jueces de instancia y demás tribunales y juzgados que establece la ley, así lo dispone el art. 116 de la CPE; de manera que la facultad de juzgar en la vía ordinaria, contenciosa y contencioso-administrativa y la de hacer ejecutar lo juzgado corresponde a la Corte Suprema y a los Tribunales y jueces respectivos, bajo el principio de unidad jurisdiccional.
Conforme se ha referido en los Fundamentos Jurídicos expuestos en el punto anterior, el sistema constitucional boliviano está organizado sobre la base del sistema de valores supremos y principios fundamentales, entre los que se ha identificado el principio de la separación de funciones o de los poderes del Estado, entendido en la perspectiva de colaboración armónica y control recíproco entre los órganos de poder del Estado, que permita la consolidación de un sistema constitucional en el que predomine el equilibrio en el ejercicio de las funciones que a cada uno le asigna la Constitución. En ese esquema del sistema constitucional, la independencia del Poder Judicial frente a los otros poderes, legislativo y ejecutivo, se constituye en la base esencial del Estado de Derecho, ya que éste sólo se realiza en tanto la administración de justicia se desarrolle a través de un sistema procesal regular, ordenado y coherente, que garantice la seguridad jurídica de todos los ciudadanos y la no intervención en sus decisiones del poder político o de otras fuerzas o sectores de la sociedad; para ello la Constitución, además de proclamar su independencia institucional con relación a los otros órganos del poder público, le otorga al Poder Judicial autonomía económica y administrativa (art. 116.VIII de la CPE), además de dotarles a los magistrados y jueces la respectiva independencia para el desempeño de sus funciones jurisdiccionales, ya que éstos no están sometidos sino a la Constitución y la Ley (art. 116.VI de la CPE).
Al respecto, este Tribunal Constitucional, en su SC 0491/2003-R, de 15 de abril, ha señalado que: (..) el art. 116-VI de la Constitución, en concordancia con la norma prevista por el art. 2º de la misma, consagra la independencia de los Magistrados y Jueces, como un fuero constitucional que protege a la autoridad jurisdiccional frente a cualquier intromisión o ingerencia externa de los otros poderes del Estado, de manera tal que las autoridades jurisdiccionales sólo estén sometidos, en la toma de sus decisiones, a la Constitución y las leyes que forman parte del ordenamiento jurídico vigente en el Estado”.
III.4.La problemática planteada en la consulta
Efectuadas las precisiones de orden doctrinal y normativo, corresponde a este Tribunal dilucidar la problemática planteada en la consulta. A ese efecto, cabe señalar que el Presidente de la Corte Suprema de Justicia consulta sobre la constitucionalidad de las normas previstas por el art. 6 de la LOJ con relación a los arts. 93.III y 116.IX de la CPE, arguyendo que en la aplicación concreta de la disposición legal objeto de la consulta, para resolver la solicitud de licencia de sus funciones de Presidente de la Corte Suprema de Justicia por Eduardo Rodríguez Veltzé, quien, en cumplimiento de lo previsto por el art. 93.III de la Constitución, asumió la función de Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia que preside ha encontrado duda razonable sobre la constitucionalidad del art. 6 de la LOJ, ya que aparentemente contradice lo previsto por los arts. 93.III y 116.IX de la CPE.
III.4.1.Juicio de constitucionalidad del art. 6 de la LOJ con relación al art. 116.IX de la CPE
El art. 116.IX de la Constitución dispone textualmente lo siguiente “El ejercicio de la judicatura es incompatible con toda otra actividad pública y privada remunerada, con excepción de la cátedra universitaria”.
En el marco del principio de separación de funciones o de los poderes del Estado, la disposición constitucional glosada, para preservar la independencia de los magistrados y jueces, establece el régimen de incompatibilidad de la función judicial con toda otra actividad pública y privada remunerada, previendo una excepción a la regla, como es la cátedra universitaria.
La incompatibilidad importa una prohibición dirigida al titular de una función pública a quien, por ese hecho, se le impide ocuparse de ciertas actividades o ejercer, simultáneamente, las competencias propias de la función que desempeña y las correspondientes a otros cargos o empleos, en resguardo del interés superior que puede verse afectado por una indebida acumulación de funciones o por la confluencia de intereses poco conciliables y capaces, en todo caso, de afectar la imparcialidad y la independencia que deben guiar las actuaciones de quien ejerce la autoridad en nombre del Estado.
El régimen de incompatibilidad de funciones en el ámbito del Poder Judicial, más específicamente, la incompatibilidad de la función de magistrado o juez con otras funciones o cargos públicos en el ámbito del Poder Ejecutivo y Legislativo, tiene su fundamento en la preservación de la independencia e imparcialidad con la que debe actuar la autoridad judicial al resolver todo caso sometido a su jurisdicción; toda vez que éste juzga los actos y, en su caso, decisiones o resoluciones de las autoridades pertenecientes a aquellos órganos de poder del Estado; por lo tanto, no sería razonable que un magistrado o juez pueda desempeñar simultáneamente las funciones en el Poder Judicial y en el Ejecutivo o el Legislativo.
De la disposición constitucional objeto de análisis se infiere claramente que lo que el constituyente persigue, al establecer la incompatibilidad de la función judicial con otras funciones públicas, es evitar que los jueces y magistrados del poder judicial puedan ocupar otras funciones distintas a la jurisdiccional durante el período de su función; asegurando así la independencia e imparcialidad en el ejercicio de la función judicial; y la necesidad de evitar la contaminación de la autoridad frente a los administrados (en caso de cargo privado) o los otros poderes del Estado (en caso de que la otra función sea pública).
Ahora bien, sometida a juicio de constitucionalidad la disposición legal prevista por el art. 6 de la LOJ este Tribunal concluye que no existe incompatibilidad alguna con lo previsto por el art. 116.IX de la Constitución, por lo que no encuentra signo alguno de una posible inconstitucionalidad de la disposición legal objeto de la consulta; toda vez que el art. 6 de la LOJ al establecer que: “Las funciones de los magistrados, jueces y personal subalterno del ramo judicial son incompatibles con el ejercicio de todo otro cargo público remunerado, incluyendo a militares y policías en servicio activo, aun cuando se den en comisión temporal, con excepción de las funciones docentes universitarias y de las comisiones codificadoras. Son igualmente incompatibles con las funciones directivas de instituciones privadas, mercantiles y de cualquier otra naturaleza. La aceptación de cualesquiera de estas funciones significa renuncia tácita, a la función judicial y anula sus actos jurisdiccionales a partir de dicha aceptación. Tampoco podrán ejercer ninguna actividad política o sindical bajo la misma sanción”, no hace otra cosa que desarrollar la norma constitucional prevista por el art. 116.IX de la Constitución, con plena sujeción a su texto así como al fin que persigue la norma constitucional; por cuanto la disposición legal ordinaria lo que hace, además de establecer que el ejercicio de la judicatura es incompatible con toda otra actividad pública y privada, es precisar que esa incompatibilidad se presenta aun cuando tal segundo cargo se de en comisión temporal y que la incompatibilidad se extiende a funciones directivas de instituciones privadas, mercantiles y de cualquier otra naturaleza, asimismo prevé la consecuencia jurídica para el caso de que un servidor judicial acepte y asuma cualesquiera de estas funciones.
III.4.2.Juicio de constitucionalidad del art. 6 de la LOJ con relación al art. 93.III de la CPE
Tomando en cuenta que las normas previstas por el art. 93 de la CPE fueron reformadas mediante Ley 3089, de 6 de julio de 2005, previamente al juicio de constitucionalidad, cabe aclarar que el control normativo de constitucionalidad que desarrolla este Tribunal, cuando se refiere al contenido misma de la disposición legal impugnada, debe desarrollarse a partir de la Constitución vigente, salvo que la impugnación sea por la forma, es decir, relacionada con las condiciones de validez constitucional de la disposición legal en el que se denuncia infracción de los procedimientos legislativos previstos por la Constitución, en cuyo caso el juicio de constitucionalidad se realizaría con la Constitución vigente en el momento en que la disposición legal fue expedida.
Ahora bien, a objeto de desarrollar el juicio de constitucionalidad de la disposición legal, haciendo un contraste con las normas previstas por el art. 93 de la CPE, corresponde señalar que dicha disposición constitucional dispone textualmente lo siguiente:

ARTICULO 93º.-

“I. En caso de impedimento o ausencia temporal del Presidente de la República, antes o después de su proclamación, lo reemplazará el Vicepresidente y, a falta de éste y en forma sucesiva, el Presidente del Senado, el de la Cámara de Diputados o el de la Corte Suprema de Justicia.

II. El Vicepresidente asumirá la Presidencia de la República si ésta quedare vacante antes o después de la proclamación del Presidente Electo, y la ejercerá hasta la finalización del período constitucional”.
III. (texto reformado por la Ley 3089 de 6 de julio de 2005) “Cuando la Presidencia y Vicepresidencia de la República queden vacantes harán sus veces el Presidente del Senado y en su defecto, el Presidente de la Cámara de Diputados y el de la Corte Suprema de Justicia, en estricta prelación. En este último caso se convocará de inmediato a nuevas elecciones generales que serán realizadas dentro de los siguientes ciento ochenta días de emitirse la convocatoria”.
La disposición constitucional transcrita consigna normas que regulan el régimen de sucesión presidencial para los casos en los que se produzca una acefalía, sea temporal o definitiva, en la primera magistratura del Estado, a cuyo efecto define las autoridades públicas que pueden suceder al Presidente de la República, determinando el orden de prelación para ese efecto.
Entre las autoridades que pueden asumir la función de Presidente de la República, en los casos en que se produzca una acefalía material en el cargo, la norma constitucional consigna al Presidente de la Corte Suprema de Justicia, se entiende que éste asumirá el cargo en los casos excepcionales en los que las autoridades consignadas en la lista de sucesores y en orden de precedencia, como son el Vicepresidente de la República, el Presidente electo de la Cámara de Senadores y el Presidente de la Cámara de Diputados, estén impedidas legalmente de asumir el cargo; lo que supone que ante la falta de las autoridades referidas y por la exigencia del supremo interés nacional, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, siendo una autoridad judicial, excepcionalmente asumirá el cargo de Presidente de la República.
A esta altura del análisis, resulta necesario referir que el sistema de sucesión presidencial previsto por el Constituyente boliviano, también está presente en las Constituciones de Brasil (arts. 79 a 81), Paraguay (art. 234) y Chile (art. 29); pues, en todos esos casos se prevé la prelación en la sucesión presidencial conforme al siguiente orden: Vicepresidencia, Presidencia del Senado, Presidencia de Diputados y, finalmente, Presidencia de la Corte Suprema de Justicia. Este sistema prevé la posibilidad, entonces, que sean todas las máximas autoridades de los diferentes órganos del Estado las que asuman la Presidencia de la República temporalmente mientras se convoque a una nueva elección o se designe, por el congreso, a nuevas autoridades que asuman la Presidencia y Vicepresidencia.
Cabe señalar que es indudable que en los supuestos en que el Presidente de la Corte Suprema de Justicia asume la Presidencia, lo hace en virtud de un imperativo constitucional inexcusable, debido a que es el último eslabón previsto por el Constituyente en la cadena de la sucesión presidencial, como un remedio para salvar el sistema democrático de un país.
Analizadas las normas previstas por el art. 93.III y 116.IX de la CPE, a partir de una interpretación literal de las mismas, pareciera existir una contradicción entre ambas; por lo mismo, efectuada la contrastación de la disposición legal objeto de la consulta con el art. 93.III de la CPE, pareciera también existir una incompatibilidad del art. 6 de la LOJ con la norma constitucional. Empero, una solución que tenga base en una interpretación literal de las normas constitucionales no sería razonable, pues dada la importancia de la problemática que dio lugar a la consulta, corresponde desarrollar una interpretación sistemática de las normas constitucionales, aplicando los principios: a) de la unidad de la Constitución, conocida también como “principio de armonización”, lo que supone desarrollar la labor hermenéutica tomando en cuenta que la Constitución contiene un conjunto de normas correlacionadas y coordinadas entre sí que forman una totalidad; b) de la concordancia práctica, lo que significa que deberá buscarse la coherencia de las normas constitucionales en los casos de aparentes contradicciones entre sí; y, c) de la eficacia integradora, lo que supone que la labor hermenéutica deberá desarrollarse tomando en cuenta que si la norma constitucional promueve la formación y mantenimiento de una determinada unidad política, la interpretación debe dirigirse a potenciar las soluciones que refuercen dicha unidad.
Ahora bien, en primer lugar, cabe señalar que, como se tiene ya referido en los fundamentos jurídicos contenidos en el punto anterior, la norma prevista por el art. 116.IX de la CPE establece el régimen cuasi absoluto de incompatibilidad de la función judicial con toda otra actividad pública y privada remunerada; el régimen no es absoluto porque la norma constitucional prevé expresamente una excepción a la regla, y es que conforme a lo previsto por la citada norma constitucional el ejercicio de la función judicial es compatible con la cátedra universitaria. Debe entenderse que, el régimen previsto por el Constituyente, en el marco de la finalidad de preservar la independencia de los magistrados y jueces, es una regla aplicable a situaciones que con regularidad, hasta con frecuencia, podrían presentarse; de manera tal que los magistrados o jueces asuman y ejerzan, de no existir la regla, funciones públicas en los otros órganos del poder público o en otras entidades autónomas, autárquicas, semiautárquicas y descentralizadas, o en entidades privadas, generando conflictos de intereses que podrían menoscabar su independencia e imparcialidad. Aplicando el argumento a contrario sensu, se entiende que la regla no es aplicable a una situación límite nada frecuente en que por voluntad del propio Constituyente la máxima autoridad judicial pueda asumir el cargo de la primera magistratura del Estado; situación extrema que, conjuntamente con el supremo interés nacional, razonablemente podría justificar la aplicación de una excepción a la regla de la incompatibilidad.
En segundo lugar, corresponde referir que la norma prevista por el art. 93.III de la CPE prevé que, ante la falta del Presidente electo de la Cámara de Senadores y el Presidente de la Cámara de Diputados para asumir el cargo de Presidente de la República en caso de acefalía, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia asuma la función, con la única finalidad de que proceda a convocar de inmediato a nuevas elecciones generales que deberán ser realizadas dentro de los siguientes ciento ochenta días de emitirse la convocatoria. Se entiende que la situación prevista por la norma constitucional es excepcional, podría ser calificada como una “situación límite nada frecuente”; pues se está, de un lado, ante una situación extrema en la que se produce una acefalía definitiva en el cargo de Presidente de la República; y, de otro, por diversas razones de orden legal, en muchos casos emergente de situaciones políticas, las tres autoridades llamadas a suceder por mandato de la Constitución, esto es el Vicepresidente de la República, el Presidente electo de la Cámara de Senadores y el Presidente de la Cámara de Diputados, están impedidas de asumir el cargo, generando una situación extrema. Es importante tener presente que el Presidente de la República, en el sistema constitucional boliviano, conforme a las normas previstas por los arts. 85 y 96 de la CPE, desempeña las funciones de Jefe de Estado desplegando acciones que denotan de manera clara la voluntad de la Nación de conformar una unidad política propia, tales como las referidas a las relaciones internacionales; también desempeña las funciones de Jefe de Gobierno, desplegando tareas relacionadas con la fijación de políticas, de derroteros para la conducción del país; finalmente, desempeña funciones de suprema autoridad administrativa, desarrollando acciones dirigidas a mantener el funcionamiento normal de la administración pública; de manera que una acefalía del cargo de Presidente de la República prolongada en el tiempo, sin una sucesión inmediata, podría poner en peligro la estabilidad democrática y la vigencia misma del Estado de Derecho. Ante esa situación extrema, para evitar que el Estado quede a la deriva sin un conductor principal como es el Presidente de la República, el Constituyente ha previsto que el Presidente de la Corte Suprema de Justicia pueda asumir el cargo de la primera magistratura del Estado.
De la interpretación sistemática de las normas constitucionales previstas por los arts. 93.III y 116.IX, en concordancia práctica con las previstas por los arts. 1, 2, 85 y 96 de la CPE, es posible concluir razonablemente que no existe incongruencia ni contradicción entre las normas constitucionales que constituyen el parámetro del juicio de constitucionalidad del art. 6 de la LOJ objeto de la presente consulta. Al contrario, este Tribunal Constitucional encuentra sobradas razones para sostener que entre ambas normas constitucionales existe una relación lógica que conduce hacia su armonización. En efecto, entre tanto la norma prevista por el art. 116.IX utiliza un cuantificador universal negativo (“toda otra”), cuando dispone que el ejercicio de la judicatura es incompatible con toda otra actividad pública y privada remunerada, la prevista por el art. 93.III regula un caso específico que se constituye en una excepción a la regla de la incompatibilidad (lo que en la lógica formal, se afirmaría que “existe” un caso particular afirmativo), cuando de manera expresa dispone que el Presidente de la Corte Suprema de Justicia (en ejercicio de la judicatura) asuma la función de Presidente de la República, se entiende que esa asunción se produce en una “situación límite nada frecuente”, es decir, en una situación en la que ante la acefalía en el cargo las autoridades llamadas a suceder en primer orden (Vicepresidente de la República, Presidente electo del Senado y Presidente de Diputados) se encuentren impedidas legalmente de asumir la función de Presidente de la República. En consecuencia, no existe una incongruencia ni contradicción entre las normas previstas por los arts. 93.III y 116.IX de la Constitución, al contrario existe una relación entre ambas, toda vez que la primera prevé una regla de excepción a la regla general prevista por la segunda; de lo que se concluye que el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, por voluntad expresa del Constituyente, podrá asumir excepcionalmente la función de Presidente de la República en los casos y con la finalidad previstos por el art. 93.III, sin que se le aplique la regla de la incompatibilidad prevista por el art. 116.IX, regla aplicable para situaciones normales en las que los magistrados o jueces pretendan asumir cualquier actividad pública o privada, con excepción de la cátedra universitaria y la situación prevista por el art. 93.III de la Constitución; claro está que durante el tiempo que ejerza las funciones de Presidente de la República quedará suspenso en sus funciones jurisdiccionales y administrativas al interior del Poder Judicial.
Efectuada la interpretación de las normas constitucionales previstas por los arts. 93.III y 116.IX de la CPE, corresponde efectuar el juicio de constitucionalidad de la disposición legal prevista por el art. 6 de la LOJ, objeto de la consulta.
A ese efecto, cabe recordar que, como se tiene ya referido, el art. 6 de la LOJ consigna normas que desarrollan lo previsto por el art. 116.IX de la CPE respecto a la aplicación del régimen de incompatibilidades de la función judicial con el ejercicio de todo otro cargo público o privado remunerado. Ahora bien, efectuada la contrastación de la disposición legal ordinaria con la norma constitucional prevista por el art. 93.III de la Constitución, en el marco de la interpretación constitucional que antecede, este Tribunal considera que las normas consignadas por el art. 6 de la LOJ no son incompatibles con la norma prevista por el art. 93.III de la Constitución, toda vez que la disposición legal ordinaria objeto de la consulta desarrolla lo dispuesto por el art. 116.IX de la Ley Fundamental, consignando normas que regulan la aplicación del régimen de incompatibilidad en cuanto regla general, con exclusión de la regla de excepción que emerge de la prevista por el art. 93.III de la CPE.
POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en uso de las facultades que le otorgan los arts. 120.8ª de la CPE y 108 y siguientes de la LTC, absolviendo la Consulta formulada por el Presidente interino de la Corte Suprema de Justicia, resuelve declarar la CONSTITUCIONALIDAD del art. 6 de la LOJ, motivo de la presente Consulta, en el marco de la interpretación efectuada en la parte de los Fundamentos Jurídicos expuestos en el punto III.4.2 de esta Declaración.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.


Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE

Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA

Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO

Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA

Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO


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