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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1690/2005-R
Sucre, 19 de diciembre de 2005
Expediente: 2005-11669-24-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En revisión la Resolución de 12 de mayo de 2005, cursante a fs. 106 a 109, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Mary Serrate Cespedes contra Johnny Vaca Diez Vaca Diez, Jorge Von Borries Mendez y Limberg Gutierrez Carreño, vocales de la Sala Social y Administrativa de dicha Corte; denunciando la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al proteccionismo consagrados en los arts. 7 inc. a), 16, 193 y 194.II de la Constitución Política del Estado (CPE), y a la igualdad de los sujetos procesales proclamado por los arts. 7 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 4 de mayo de 2005, cursante de fs. 87 a 90 vta. de obrados, la recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Al fallecimiento de su conviviente Nelson Mercado Roca, ante el Juzgado Tercero de Instrucción de Familia de la capital tramitó un juicio sumario sobre unión conyugal libre o de hecho por posesión de estado, contra Carlos Calixto Mercado Roca, Felicia Maria Rosario Mercado Subirana, Julio Nelson Mercado Subirana y Darwin Hugo Mercado Meza; emitida la Sentencia apeló de la misma por su injusto fallo, dando lugar al sorteo del expediente, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero de Partido en lo Familia, dicho sorteo lleva la firma del vocal semanero; empero, luego se efectuó otro sorteó que no lleva la firma de dicho vocal, y esa vez el trámite de la apelación le correspondió al Juez Quinto de Partido de Familia. Expresa que en base al primer sorteo el Juez Tercero de Partido de Familia emitió Auto de Vista de 13 de octubre de 2003, revocando la Sentencia y declarando probada su demanda; decisión que los demandados recurrieron en casación, instancia en la que la Sala Social y Administrativa por Auto de 19 de abril de 2004 anuló obrados y ordenó la remisión del expediente ante el Juzgado Quinto de Partido para que en base al segundo sorteo que no fue firmado por el vocal semanero conozca el recurso de apelación, ante tal decisión solicitó complementación y enmienda que fue rechazada; por lo que reclamó esos vicios procesales ante el Juez que tramitó la apelación y en el posterior recurso de casación, habiendo expresado el Auto que resolvió este último recurso, que esos actos ya fueron resueltos por otro tribunal de igual jerarquía, es decir por un Auto dictado en casación, por lo que no se pronunciaron respecto a su recurso de casación en la forma; al no haber subsanado dichos vicios atentaron contra sus derechos y las normas de orden público contenidas en los arts. 5 y 367 del Código de familia (CF) 14 num. 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) pues no dieron intervención al Ministerio Público.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señala los derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al proteccionismo consagrados en los arts. 7 inc. a), 16, 193 y 194.II de la CPE, y a la igualdad de los sujetos procesales proclamado por los arts. 7 y 10 de la DUDH.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Johnny Vaca Diez Vaca Diez, Jorge Von Borries Mendez y Limberg Gutiérrez Carreño, vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; pidiendo se conceda el amparo, disponiéndose la nulidad hasta fs. 292 del expediente original del proceso referido.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Instalada la audiencia pública el 12 de mayo de 2005, tal como consta en el acta de fs. 101 a 106 de obrados, en presencia de la parte recurrente, del tercero interesado Carlos Calixto Mercado Roca que actúa en representación de los demás recurridos ocurrió lo siguiente.
I.2.1. Ratificación del recurso
La recurrente a través de su abogado ratificó los términos de su demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Los recurridos presentaron informe escrito cursante a fs. 93 y vta. de obrados, en el que expresaron que en la Resolución del recurso de casación interpuesto por la recurrente actuaron conforme a ley en estricta aplicación de las normas previstas por los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de procedimiento civil (CPC), habiendo precisado que un tribunal de igual jerarquía había resuelto un recurso de casación anulando obrados hasta fs. 293; por lo que no existió indefensión, pues ambas partes participaron en el proceso haciendo valer sus derechos. Finalizan solicitando la improcedencia del recurso.
I.2.3 Intervención de los terceros interesados
El tercero interesado Carlos Calixto Mercado Roca, por sí y en representación con mandato de los demás terceros interesados, presentó memorial cursante a fs. 98 a 100 de obrados, en el cual expresó los siguientes argumentos: a) el amparo presentado no cumple con los requisitos previstos por las normas del art. 97.IV y VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), pues no señala los derechos vulnerados, así como tampoco fija con precisión el amparo solicitado; b) en el tratamiento de la apelación interpuesta por la recurrente contra la Sentencia dictada en el proceso de unión libre o de hecho, existió doble sorteo, pues pese a haber sido sorteado para el Juzgado Quinto de Partido de Familia, la recurrente indujo a error a un funcionario para provocar un segundo sorteo, por lo que el expediente fue remitido al Juzgado Tercero de Partido de Familia, este segundo sorteo fue realizado fuera de horario a horas 12:45 del 1 de octubre de 2003, cinco días después del primero, pues éste se efectuó el 26 de septiembre de 2003, por todo lo cual la Sala Civil Primera determinó la nulidad del Auto de Vista dictado por el Juez Tercero de Partido de Familia, ordenando que el expediente sea remitido ante el Juez del primer sorteo (Juez Quinto de Partido de Familia); por tanto no existe ninguna irregularidad, pues los recurridos actuaron en forma correcta; c) tampoco existe lesión a los derechos de la recurrente por la ausencia del fiscal en el trámite, pues sólo es obligatoria su asistencia en los delitos de orden público y cuando existen menores e intereses del Estado. Finaliza solicitando la improcedencia del recurso.
I.2.4 Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo declaró improcedente el recurso (fs. 106 a 109), con multa de Bs300.- con los argumentos siguientes: a) existiendo dos sorteos del recurso de apelación planteado por la recurrente, al anular el segundo sorteo la Sala Civil Primera obró correctamente; b) al expresar que dicho asunto ya fue resuelto en el primer recurso de casación, los recurridos respondieron a las pretensiones expuestas por la recurrente en el segundo recurso de casación; y c) conforme las normas previstas por el art. 251 del CPC y 247 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) la nulidad debe estar prevista en forma expresa, por lo que la denuncia de falta de presencia del Ministerio Público no puede dar lugar a la nulidad, pues además las normas de la Disposición Transitoria Quinta de la LOMP establecen que los fiscales continuaran interviniendo sólo en los asuntos no penales en que estuvieren actuando a la fecha de vigencia de dicha Ley. Finaliza expresando que por lo expuesto no fueron lesionados los derechos de la recurrente.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1.En el proceso sumario sobre reconocimiento de unión libre o de hecho seguido por la recurrente contra Darwin Hugo Mercado Meza, Carlos Calixto Mercado Roca, Julio Nelson Mercado Subirana y Maria Rosario Mercado Subirana, herederos de Nelson Mercado Roca; el Juez Tercero de Instrucción de Familia dictó la Sentencia 124, de 23 de agosto de 2003 declarando improbada la demanda (fs. 20 y vta.); misma que fue apelada por la recurrente por memorial presentado el 2 de septiembre de 2003 (fs. 21 a 27).
II.2.Consta que el 26 de septiembre de 2003 fue sorteado el expediente de la apelación interpuesta por la recurrente, asignándola al Juzgado Quinto de Partido de Familia (fs. 38); y también cursa un segundo sorteo de 1 de octubre de 2003, de un expediente de divorcio seguido por la recurrente contra Darwin Hugo Mercado Meza, asignado esta vez la apelación al Juzgado Tercero de Partido de Familia (fs. 33).
II.3.El 2 de octubre de 2003, el Juez Tercero de Partido de Familia radicó la apelación de la recurrente, determinando sea remitido a vista fiscal (fs. 34 vta.); el 10 de octubre de 2003, el Ministerio Público emitió dictamen (fs. 35); y el 13 de octubre de 2003 el citado juez dictó Auto resolviendo la apelación revocando la Sentencia y declarando probada la demanda (fs. 36 a 37).
II.4.Por Auto de Vista 199 de 19 de abril de 2004, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz anuló el Auto de 13 de octubre de 2003 y ordenó que el expediente de la apelación sea remitido ante el Juzgado Quinto de Partido de Familia, con el argumento de que existiendo doble sorteo de dicha apelación, el segundo de fecha 1 de octubre de 2003 fue efectuado fuera de horario hábil a horas 12:45, por lo que en aplicación a las normas del art. 157 de la LOJ era nulo (fs. 41 y 42), ante lo cual la recurrente pidió complementación y enmienda, para que se disponga que la nulidad debe comprender hasta fs. 292 y se efectúe un nuevo sorteo, pues el sorteo de 26 de septiembre de 2003 convalidado no consigna la firma del vocal semanero (fs. 43 y vta.); misma que fue rechazada por Auto de 27 de abril de 2004, por no existir nada oscuro (fs. 44).
II.5.Por Auto 35/2004, de 26 de agosto, el Juez Segundo de Partido de Familia confirmó la Sentencia apelada por la recurrente el 2 de septiembre de 2003 (fs. 45 a 46 vta.); decisión que la actora recurrió en casación mediante escrito presentado el 7 de septiembre de 2004, en el cual, al margen de los argumentos contra el fondo de la Resolución impugnada, en cuanto a la forma pidió la nulidad de obrados, porque el sorteo de 26 de septiembre de 2003, que condujo el proceso desde la apelación, no llevaba firma de vocal Semanero (fs. 47 a 55).
II.6.Mediante Auto de Vista 126/2005, de 31 de marzo, los recurridos declararon infundado el recurso interpuesto por la recurrente, expresando sobre las cuestiones de forma denunciadas, que ya fueron resueltas por otro tribunal de igual jerarquía (fs. 81 a 83).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente solicita tutela de los derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al proteccionismo consagrados en los arts. 7 inc. a), 16, 193 y 194.II de la CPE, y a la igualdad de los sujetos procesales proclamado por los arts. 7 y 10 de la DUDH, que considera fueron vulnerados por los recurridos en el proceso de comprobación de unión conyugal libre o de hecho que interpuso, pues mediante el Auto de Vista 126/2005 declararon infundado el recurso de casación que accionó, sin resolver las observaciones de forma relativas a la ausencia de firma de vocal semanero en el sorteo de la apelación contra la Sentencia de primera instancia, sorteo que fue convalidado en lugar de otro que sí contenía todos los requisitos legales; fundamentando tal decisión en que dicho acto ya fue objeto de un primer recurso de casación; y además el recurso fue tramitado sin la participación del Ministerio Público. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de la recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1.Para la debida dilucidación del presente recurso, resulta necesario señalar que conforme la doctrina la casación es un recurso extraordinario y excepcional con características propias, por ello la SC 1468/2004-R, de 14 de septiembre, estableció la siguiente jurisprudencia: “(...) la casación es un recurso extraordinario y excepcional que tiene una doble función, de un lado, la de unificar la jurisprudencia nacional; y, del otro, la de proveer la realización del derecho objetivo, función que en la doctrina se ha denominado nomofiláctica o de protección de la ley. Dada su naturaleza jurídica, así como sus raíces históricas, la casación no es una instancia adicional del proceso, sino un recurso extraordinario que tiene por objeto el enjuiciamiento de la sentencia, y no del caso concreto que le dio origen; de ahí que, tanto la doctrina cuanto la legislación, le reconocen un carácter excepcional a este recurso, toda vez que, en primer lugar, no procede contra toda sentencia sino sólo contra aquellas que el legislador expresamente señala en la Ley; y, en segundo lugar, porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio, es decir, la dilucidación de los hechos objeto del litigio, sino que el Tribunal de casación ponga correctivos a la diversidad de las interpretaciones del derecho realizadas por los distintos jueces o tribunales de instancia, así como a las transgresiones en que éstos puedan incurrir contra la legislación”.
La doctrina también reconoce dos tipos de recursos de casación, en el fondo y en la forma, en este último caso, según el art. 154 del CPC, el recurso procede por haberse violado las formas esenciales del proceso.
Tomando en cuenta la naturaleza del recurso de casación, el legislador boliviano ha establecido una configuración procesal restringida para este recurso en la norma prevista por el art. 250 del CPC, la que en concordancia con el art. 255 del CPC prevé las resoluciones judiciales contra las cuales procede el recurso objeto de análisis en el régimen procesal boliviano, y los arts. 253 y 254 de CPC han previsto los casos específicos en los que procederá la casación de fondo y la casación en la forma; finalmente, en esta sucinta relación normativa que regula el recurso de casación, corresponde señalar que las normas del art. 271 del CPC determinan las formas de resolución del recurso de casación, estipulando que podrá ser: 1) declarándolo improcedente, 2) declarándolo infundado; 3) anulando obrados, con o sin reposición; y 4) casando el auto de vista; luego, las normas siguientes establecen los alcances y consecuencias de cada una de esas formas de resolución; así al referirse a la anulación, el art. 275 del CPC dispone que esta deberá ser hasta el vicio más antiguo.
En cuanto a la forma de resolución anulatoria de actos del proceso que puede dictarse en el recurso de casación, cabe resaltar que el legislador ha previsto que la nulidad dispuesta en casación por defectos de forma deberá ser hasta el vicio más antiguo, pues al ser un juicio que analiza la sentencia y las formalidades del proceso, se entiende que se realiza por única vez, no pudiendo reiterarse sobre aspectos del proceso ya sometidos a enjuiciamiento casacional, de tal forma que no puede intentarse un nuevo recurso de casación contra actos que ya fueron analizados en un anterior recurso similar que anularon obrados hasta cierta parte del proceso; pues de permitirse esa posibilidad, se estaría dando lugar a dos recursos de casación, lo que equivale a decir que los mismos actos serían sometidos a doble juicio de casación, lo que debe ser impedido por razones de seguridad jurídica y de preservar la cosa juzgada.
III.2.En el presente recurso, se cuestiona que los recurridos no se pronunciaran en forma directa sobre la solicitud de la recurrente en el recurso de casación de anular el sorteo efectuado el 26 de septiembre de 2003, pues los recurridos, en el Auto de Vista 126/2005, determinaron que sobre dicha cuestión ya se pronunció el primer Tribunal de casación.
Analizados los antecedentes del presente recurso, de los datos y pruebas adjuntadas por las partes, se comprueba que en el proceso de unión conyugal libre o de hecho que interpuso la recurrente, ésta apeló de la Sentencia, apelación que fue sorteada dos veces, lo que dio lugar a un primer recurso de casación interpuesto por su contraparte, recurso en el cual se anularon obrados hasta el segundo sorteo de la apelación, efectuado el 1 de octubre de 2003, convalidando el primer sorteo de 26 de septiembre de 2003, lo que la recurrente cuestionó pidiendo que la Resolución se complemente anulando hasta el primer sorteo porque no tenía firma del Vocal semanero, solicitud que fue negada; posteriormente, y tramitado nuevamente el recurso de apelación y un nuevo recurso de casación, los vocales recurridos, ante solicitud de la recurrente, manifestaron en el Auto de Vista 126/2005 que no correspondía pronunciarse sobre hechos resueltos por el Tribunal del primer recurso de casación.
Ahora bien, analizado lo actuado por los recurridos, este Tribunal Constitucional arriba al firme convencimiento de que tal como éstos expresaron al resolver el recurso de casación interpuesto por la recurrente, no correspondía que den lugar a una nueva consideración de los actos ya sometidos a juicio casacional en la forma, pues como fue manifestado en el Fundamento Jurídico III.1, el recurso de casación en la forma, es un juicio sobre los actos del proceso que se efectúa una sola vez, adquiriendo luego, los actos sometidos a dicho juicio extraordinario la calidad de cosa juzgada por necesidad de generar seguridad jurídica; en consecuencia, cuando una de las partes pretenda cuestionar lo determinado en un recurso de casación, sólo podrá hacerlo mediante los demás recursos extraordinarios que la Constitución y la legislación permite, como el recurso de amparo constitucional.
III.3.Conforme lo expresado, en el presente recurso no se advierte ni se tiene la certeza de que los recurridos lesionaran el derecho a la seguridad jurídica de la recurrente, el cual en la SC 0753/2003- R, de 4 de junio, ha sido definido como “(...) la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de aplicación objetiva de la Ley, de modo tal que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio'; trasladado al ámbito judicial, implica el derecho a la certeza y la certidumbre que tiene la persona frente a las decisiones judiciales, las que deberán ser adoptadas en el marco de la aplicación objetiva de la Ley y la consiguiente motivación de la resolución.”; en esa comprensión del derecho a la seguridad jurídica, al emitir el Auto de Vista 126/2005 los recurridos no inaplicaron ninguna Ley, siendo que más bien materializaron objetivamente las facultades y límites que tienen al considerar y resolver un recurso de casación, pues uno de esos límites lo impone la cosa juzgada en un anterior recurso de casación, por lo que estaban impedidos de analizar nuevamente, como pretendía la recurrente, actos que ya fueron objeto de un recurso de casación (…)”.
III.4.Respecto al derecho al debido proceso la jurisprudencia constitucional ha expresado que es: “(...) el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...)” (SC 418/2000-R, de 2 de mayo); en esa comprensión del referido derecho, los recurridos no lo vulneraron, pues los derechos de la recurrente fueron acomodados a las disposiciones normativas generales que son aplicadas para resolver todos los asuntos similares, tal como fue analizado en los fundamentos anteriores.
Del mismo modo, tampoco fue afectado o desconocido el derecho a la tutea judicial efectiva, pues éste es: “(...) el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas”, en el caso que motivó el presente recurso no se obstaculizó que la recurrente acuda ante el órgano judicial para hacer valer sus pretensiones, siendo un aspecto diferente que no haya conseguido que dichas autoridades judiciales le concedan lo que solicitó, lo que no puede ser considerada una lesión a éste derecho, pues éste no implica que siempre deba accederse a los requerimientos de las partes, ya que ello resultaría imposible, pues existiendo dos partes en un proceso, una de ellas no obtendrá satisfacción a su pretensión, pero ello no implica que no se haya administrado justicia.
III.5.En lo relativo al derecho a la igualdad procesal de las partes, primero se debe precisar que sobre este derecho, la SC 0493/2004-R, de 31 de marzo ha establecido la siguiente doctrina: “(...) El principio de igualdad consagrado por el art. 6.I constitucional tiene, como no puede ser de otra manera, su proyección en el orden procesal. Es así que de él surge un derecho subjetivo de los litigantes a obtener un trato igual en supuestos similares. Esto implica que los órganos jurisdiccionales están obligados a resolver bajo la misma óptica los casos que planteen la misma problemática. Para apartarse de sus decisiones; esto es, del entendimiento jurisprudencial sentado, tienen que ofrecer una fundamentación objetiva y razonable”, razonamiento del que se extrae que para hacer un juicio de proporcionalidad para determinar si se dio un acto de discriminación que lesiona el derecho a la igualdad procesal debe existir un parámetro de comparación; es decir, una situación análoga, comparada con la cual, siendo que existen similares supuestos, la recurrente haya sido discriminado.
Aplicando el razonamiento expuesto al caso en estudio, se tiene que la recurrente, si bien reclama la vulneración del derecho a la igualdad, no expresa en relación con qué situación concreta ha sido lesionado su derecho a la igualdad, que supone además que hubiera sido discriminada con un tratamiento diferente en relación al otorgado a la otra parte estando ambos en la misma situación jurídica, y que dicha contraparte hubiera recibido un tratamiento más benigno o diferente. En consecuencia, tampoco existen las condiciones que hagan viable otorgar amparo por violación al derecho a la igualdad, pues la recurrente no ha sustentado debidamente la lesión de este derecho en cuanto a lo actuado por los recurridos; pues si lo que pretendía demandar era la actuación de los vocales que resolvieron el primer recurso de casación, debió recurrir contra ellos en amparo constitucional cuando era oportuno.
De acuerdo con lo expuesto, no habiendo sido afectados los derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva ni el derecho a la igualdad de las partes, se determina que tampoco fue lesionado el proteccionismo reclamado por la recurrente al matrimonio, la familia y la maternidad, o el derecho a que se reconozca la unión libre o de hecho que la recurrente demandó en el proceso que dio lugar al presente recurso, pues se entiende que este derecho debe hacerlo valer en dicho proceso; por tanto, tampoco fueron vulneradas las normas de los arts. 193 y 194 de la CPE.
III.6.Finalmente, en lo que respecta a la falta de participación del Ministerio Público en el trámite del recurso de casación o en la apelación que dio lugar al presente recurso, se debe exponer que dicha ausencia no es de ninguna manera ilegal o indebida, pues la Disposición Transitoria Quinta de la LOMP, dispone que “Los fiscales continuarán interviniendo en aquellos asuntos no penales en los que a la fecha de vigencia de esta Ley estuvieren actuando en representación del Ministerio Público”; ya que en la nueva concepción del Ministerio Público, esta institución tiene por obligación ejercer la acción penal pública (art. 6 de la LOMP), y no participar en procesos civiles familiares que sólo competen a las partes, como en el asunto que dio lugar al presente recurso, exceptuándose aquellos casos en los cuales a la vigencia de la Ley Orgánica del Ministerio Público se encontraban en trámite y con la participación de dicha Institución, lo que no ocurre en el presente caso, pues el proceso fue iniciado el 3 de julio de 2003, mientras que la Ley citada es de 13 de febrero de 2001, por tanto no existía obligación de que el proceso sumario de reconocimiento de unión libre o de hecho interpuesto por la recurrente participe el Ministerio Público; por tanto, con su ausencia no se lesionó ninguno de los derechos de la recurrente.
Consiguientemente, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha realizado una correcta aplicación de las normas previstas por el art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC; en revisión resuelve APROBAR la Resolución revisada; y modifica la multa impuesta a Bs200.-
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No interviene la magistrada, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse haciendo uso de su vacación anual.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
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