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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1698/2005-R
Sucre, 19 de diciembre de 2005
Expediente: 2005-12911-26-RHC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En revisión, la Resolución 620/2005 de 18 de noviembre de 2005, cursante de fs. 44 a 45 vta., pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Héctor Gustavo Castellón Macchiavelli, en representación sin mandato de Jimy Gonzalo Echeverría Uriona contra Blanca Alarcón de Villarroel, vocal de la Sala Penal Tercera de la misma Corte, Williams Dávila Salcedo, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, Ana María Bakovic Morales, Fiscal y Roberto Campos Tus, Oficial del Comando Regional de la policía de la zona Calacoto; alegando la vulneración de sus derechos a la libertad física, a la seguridad jurídica, a la libertad de locomoción, a impugnar y al debido proceso, consagrados en los arts. 6.II, 7 incs. a) y g) y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 16 de noviembre de 2005, cursante de fs. 4 a 6 vta. de obrados, el recurrente expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El 13 de octubre de 2005, a horas 7:45 aproximadamente, cuando se encontraba durmiendo, al sentir ruidos en el patio de su domicilio, se levantó para ver lo que sucedía, pero al momento de abrir la puerta vio dentro de su domicilio a tres personas armadas, encapuchadas y utilizando chalecos negros, quienes con sus armas lo apuntaron, apareciendo detrás de ellas la recurrida que se identificó y le entregó un mandamiento de allanamiento. Luego, apareció una persona vestida con uniforme policial, que ordenó se lo enmanille para proceder a la requisa del domicilio, y posteriormente apareció uno de los oficiales con un arma de fuego, señalando que la había encontrado en sus pertenencias. Después de todo ello, sin que se le hubiera informado nada, la Fiscal, a solicitud del correcurrido policía, lo detuvo, es más los policías llegaron al extremo de que cuando llegó su abogado evitaron que conversara con él, por lo que no sabía porqué se lo detenía, pues fue recién en la Fiscalía de la zona sud y a horas 13:00, que se le informó del motivo de su detención, y luego pese al reclamo de su abogado fue conducido enmanillado a la celda policial, pues el Policía correcurrido negó la consulta de la Fiscal de quitarle las esposas, con lo cual también se violaron sus derechos así como con la omisión de no haber informado al Juez sobre su situación, ya que el único acto presentado por la Fiscal fue la imputación formal, luego de veintisiete horas, de ocurrida su detención.
Señala que el Juez correcurrido, pese al reclamo de su abogado en la audiencia de medidas cautelares, violando su derecho a la defensa dejó intervenir en calidad de querellantes a las supuestas víctimas, cuando no sabe hasta la fecha de qué se han querellado; es más, sobre su denuncia de que su detención había sido ilegal y que los actuados del Juez estaban fuera del cómputo de plazos establecidos por el art. 130 del Código de procedimiento penal (CPP) no se pronunció y dispuso su detención preventiva. Ante esta decisión, su abogado interpuso recurso de apelación incidental conforme a lo establecido por el art. 251 del CPP, señalando en la misma audiencia que no se consideraron sus argumentos sobre las violaciones al debido proceso y que tampoco se hizo una correcta valoración de los elementos probatorios suyos como de la Fiscal; sin embargo, radicado el recurso en la Sala Penal Tercera que integra la correcurrida Vocal ésta de forma irregular y con un criterio “obtuso”, en sentido de que no se habría cumplido con el art. 404 del CPP, e ignorando que la apelación fue planteada en la misma audiencia que impuso la medida cautelar, declaró inadmisible el recurso planteado, cuando dadas “las características y gravosidad” de la medida cautelar la interposición del recurso y su fundamentación la realizó de forma oral en la misma audiencia; sin embargo, la vocal lesionando el derecho a la seguridad jurídica, consagrado por el art. 7 inc. a) del CPP, hizo una interpretación caprichosa del art. 403 del CPP, apoyándose en el sistema exegético superado hace siglos por el sistemático.
Refiere que contra la Resolución de inadmisión, presentó en tiempo oportuno recurso de reposición conforme a las normas del art. 401 del CPP, por considerar que la providencia era un mero decreto que debía ser enmendado, pero la Vocal de forma unilateral sin consultar con el Presidente de la Sala, decidió no dar curso a su solicitud señalando que la providencia era clara, situación que demuestra confusión en el manejo de los criterios y vocablos penales, pues no estaba pidiendo complementación o enmienda, dado que siendo así hubiera citado el art. 125 del CPP, pero la vocal con su decisión errada no le ha permitido el acceso a un recurso planteado conforme a ley, y con ello ha restringido su derecho a la locomoción.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Derechos a la libertad física, a la seguridad jurídica, a la libertad de locomoción, a impugnar y al debido proceso, consagrados en los arts. 6.II, 7 incs. a) y g) y 16 de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Blanca Alarcón de Villarroel, vocal de la Sala Penal Tercera de la misma Corte, Williams Dávila Salcedo, juez Quinto de Instrucción en lo Penal, Ana María Bakovic Morales, Fiscal y Roberto Campos Tus, Oficial del Comando Regional de la policía de la zona Calacoto, pidiendo que sea declarado procedente.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
Instalada la audiencia pública el 18 de noviembre de 2005, tal como consta en el acta de fs. 36 a 43, ocurrió lo siguiente:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente, ratificó y amplio los fundamentos de su recurso indicando lo siguiente: a) el proceso de investigación al que está siendo sometido su representado, se inició mucho antes del 7 de agosto de 2005 con una primera imputación contra Carla Milena Zapata Cajas. Dentro de esta investigación, el “23 de octubre del año 2005” se obtuvo un mandamiento de allanamiento con el que se permitió el ingreso al domicilio de su representado que dio lugar a que también se le privara de su libertad; b) la infracción se demuestra con el contraste de fechas, pues el mandamiento de allanamiento fue emitido el 13 de octubre de 2004, se supone en hora hábil a las 9:00, pero fue ejecutado antes, lo que quiere decir que fue entregado a horas 8:00 o tal vez a horas 7:00; y c) se ingresó al domicilio sin notificar con la Resolución que dispuso el allanamiento, pese a que así lo dispone el art. 183 del CPP, y se le aprehendió sin que existiera delito flagrante, pues la supuesta comisión de los delitos de robo agravado y organización criminal habría ocurrido antes del 7 de agosto de 2005.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
La fiscal recurrida, presentó informe oral alegando lo siguiente: a) de la lectura del informe circunstancial de los hechos ocurridos el día del allanamiento, se tiene que la representante del Ministerio Público con un grupo de miembros de la Policía Nacional, a horas 8:00 se hicieron presentes en la calle 6-A, número 42 de la zona Pampahasi para proceder al allanamiento de un inmueble en el que supuestamente se encontraba uno de los supuestos protagonistas que meses antes había sido reconocido e identificado por uno de los testigos del hecho. En este acto, al representado del recurrente, que se identificó como Jimy Echeverría Uriona, se le notificó con el mandamiento y Resolución judicial, tal como consta en los antecedentes del cuaderno de investigación. Una hora más tarde, se hizo presente el recurrente como abogado, pues sabía del allanamiento y estuvo en todo el acto como se demuestra con las fotografías y la presencia del testigo que llevaron, dado que cuando ocurren estos hechos las personas de alrededor se niegan a oficiar de testigo; b) cuando se procedió al registro, se encontraron tres cédulas de identidad, un revolver y municiones de dos calibres diferentes, lo que motivó que el correcurrido policía le indicara que podía ser peligroso, ya que el aprehendido podía en cualquier momento de descuido tomar el arma, siendo por esa razón que se lo enmanilló; c) en la requisa también encontraron documentos que relacionan al representado del recurrente -que dice llamarse Gonzalo Echeverría Uriona, pero que para ellos es Juan Carlos Guzmán Viteri-, con otros coimputados, también encontraron un pasaporte a nombre de otro imputado que se encuentra detenido preventivamente por orden del Juez cautelar. Con estos elementos y otros, conforme al art. 226 del CPP, se dispuso su aprehensión; d) cuando se le tomó su declaración al representado del recurrente, reiteró su nombre de Jimy Gonzalo Echeverría Uriona; y e) lo aseverado por el recurrente en sentido de que habían encapuchados y que no supo dónde encontraron un arma no es verdad.
El correcurrido Comandante, informó manifestando lo siguiente: i) el día del allanamiento fue asignado por la Policía Técnica Judicial de la zona sur para dirigir el operativo conjuntamente los oficiales para precautelar tanto la actuación de la Fiscal como de los investigadores, actuación que está respaldada en los arts. 6, 7 incs. f), t) y w) de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN), 180 y 297 del CPP y 76 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); ii) cuando llegaron al domicilio tocaron como veinte minutos y luego se hizo conocer que iban a ingresar al inmueble con una orden de allanamiento; iii) después de requisar el inmueble se hicieron presentes donde estaba el recurrente con doble identidad, pero al encontrarse el arma totalmente cargada por seguridad se sugirió a la Fiscal que se lo enmanillara y se lo sentara a la vista de ellos, para evitar cualquier incidente.
El Juez cautelar recurrido a su turno, informó alegando lo siguiente: 1) en cuanto a que las supuestas víctimas no eran querellantes y que no habían sido notificados con la querella para reconocer personalidad a las mismas, el nuevo sistema procesal penal revaloriza a la víctima y le permite su participación sin formalidades porque el proceso ya no es escrito sino oral; 2) no ha vulnerado el art. 54 inc. 1) del CPP, pues ha escuchado la denuncia del recurrente y no ha incurrido en error, al contrario ha tratado de “jalar las orejas” tanto al Ministerio Público como a la Policía para que puedan actuar con el mayor cuidado posible; 3) antes de dictar la Resolución de 14 de octubre de 2005, le preguntó a la Fiscal a que hora aprehendió al recurrente, habiendo informado dicha autoridad que lo hizo a horas 10:30, por lo que se cumplió el plazo de las veinticuatro horas, pues el art. 226 no se refiere a la imputación sino al aprehendido, siendo a partir de ese momento que tenía su plazo para definir su situación jurídica; y 4) los mandamientos los expiden minutos después de ser requeridos y no tienen control de cómo se los ejecuta, pero ha pedido el informe en este caso debido a las denuncias presentadas por el abogado del recurrente.
En el informe de la vocal correcurrida que cursa de fs. 34 a 35, se alegó lo siguiente: a) luego de que el Juez correcurrido dictara la Resolución 281/2005 de 14 de octubre, disponiendo la detención preventiva del recurrente, en la parte final de la misma se expresó que la defensa técnica presentó apelación en audiencia, pero no es cierto que se hubiera expuesto argumentación de la misma; y que además ésta no hubiera sido tomada en cuenta como tampoco que no se habría hecho una correcta valoración de los elementos probatorios presentados por la Fiscal como por el imputado; de manera que no existió la apelación incidental prevista por el art. 403 inc. 4) del CPP, ya que el recurrente no tomó en cuenta la norma del art. 404 del CPP, pues no existe interposición por escrito ni fundamentación del agravio que le hubiera ocasionado el fallo, lo que existió sólo fue un anunció, con lo cual no se abrió la competencia del Tribunal de apelación conforme al art. 398 del CPP, siendo por esa razón que se rechazó el recurso; mas aún cuando Gonzalo Echeverría Uriona, fue notificado el 14 de octubre y no interpuso recurso por escrito y tampoco se apersonó como dispone el art. 396 del CPP; y b) dictó un Auto de rechazo debidamente fundamentado, de manera que no correspondía ninguna reposición, además contra ese Auto no procede dicho recurso. Con estos fundamentos pidió que el recurso sea declarado improcedente.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal del recurso declaró improcedente el hábeas corpus, con el fundamento siguiente: “(…) por todos los antecedentes expuestos se llega a establecer que las autoridades recurridas han actuado dentro del marco legal con relación a los arts. 226, 232, 233, 234, 235 y 303 del CPP; en consecuencia, no se ha violado el principio del debido proceso, tampoco se ha atentado contra la libertad y garantías constitucionales del recurrente; consiguientemente, no se ha vulnerado el art. 18 de la CPE, ni el art. 89 de la Ley 1836 (…)”.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1.El 13 de octubre de 2005, el Juez correcurrido emitió mandamiento de allanamiento para el inmueble ubicado en la calle 6 y calle 6 “A” número 42, puerta de garage color verde (…) (fs. 12). En la misma fecha Gonzalo Echeverría Uriona, solicitó que la fiscal recurrida ejerza funciones de control sobre la actuación policial del correcurrido, aludiendo entre otros, que a horas 7:45 de la misma fecha su domicilio fue allanado (fs. 13 y vta.).
II.2.El 14 de octubre de 2005, a horas 10:30, la Fiscal correcurrida dentro de la investigación iniciada el 7 de agosto de 2005 contra Carla Milena Zapata Cajias, presentó ampliación de imputación formal por los delitos de robo agravado y asociación delictuosa tipificados por los arts. 332 y 132 del Código penal (CP) contra Juan Carlos Guzmán Viteri, que fue radicada ante el referido Juez (fs. 14 a 16), ante quien Gonzalo Echeverría Uriona presentó memorial a horas 10:46 denunciando violaciones a sus derechos, denuncia que reiteró en parte a horas 10:48 (fs. 25 a 26 y 27).
II.3.En esa misma fecha a horas 16:30, a consecuencia de la ampliación de la imputación se instaló la audiencia de consideración de medidas cautelares, en la que luego de que el imputado denunciara la vulneración de sus derechos y garantías y antes de finalizar el acto, el Juez interrogó a la fiscal a qué hora aprehendió al imputado, habiendo la recurrida respondido a horas 10:30 (fs. 21 a 24).
II.3.1. Finalizada la audiencia, el Juez recurrido mediante Resolución 281/2005, dispuso la detención preventiva del representado del recurrente con el nombre que recurre en el presente recurso por una parte; por otra, que “Respecto a las denuncias interpuestas por el abogado defensor, ofíciese tanto a la Fiscalía del Distrito, como al Director Nacional de la PTJ, a fin de que puedan tener conocimiento de la vulneración de los derechos y garantías reconocidos a toda persona, asimismo, la Sra. Fiscal Dra. (…), así como de todos los policías que participaron en el allanamiento, deberán elevar informe pormenorizado ante el suscrito juez y explicar los motivos por los cuales no están firmadas las actas por los jefes policiales que estuvieron presentes en el allanamiento.”
II.3.2. Contra la referida decisión, consta al pie de la resolución que la defensa técnica señaló: “Presento apelación en audiencia”, a lo que el Juez manifestó “Se tiene presente y conforme a procedimiento elévense antecedentes al tribunal llamado por ley y sea en el termino conforme a procedimiento.”, finalmente se dejó constancia que las partes quedaban notificadas a horas 18:25 del 14 de octubre de 2005, y que podían interponer el recurso que la ley les franqueaba (fs. 21 a 24, 18 a 20).
II.4.Por Auto de 1 de noviembre de 2005, la vocal recurrida, rechazó el recurso de apelación incidental interpuesto por el representado del recurrente exponiendo que no fue fundamentado debida y jurídicamente, y que tampoco se cumplió con el art. 404 del CPP, dado que no se acompañó prueba, por lo cual era inadmisible (fs. 17).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente solicita tutela a los derechos de su representado a la libertad física, a la seguridad jurídica, a la libertad de locomoción, a impugnar y al debido proceso, consagrados en los arts. 6.II, 7 incs. a), g) y 16 de la CPE, denunciando que fueron vulnerados por los recurridos, quienes incurrieron en los actos lesivos siguientes: a) el policía recurrido junto a la co-recurrida fiscal ingresaron a su domicilio en horas inhábiles sin solicitarle permiso y sólo le exhibieron mandamiento de allanamiento y no así la resolución emitida por autoridad competente debidamente fundamentada; además, el co-recurrido policía ordenó que lo enmanillaran y no lo dejó comunicarse con su abogado inmediatamente; b) la fiscal co-recurrida, no ejerció una debida función de control de los referidos actos policiales, es más, accedió a la solicitud del policía co-recurrido para que lo enmanillaran y le consultó si debía quitarle las esposas o no en dependencias de la Policía Técnica Judicial. Finalmente no informó de su aprehensión y directamente presentó la imputación formal luego de veintisiete horas; c) el juez co-recurrido pese a que denunció las actuaciones indebidas de la Fiscal y el Policía no se pronunció sobre ello; y d) la vocal co-recurrida rechazó su apelación con el fundamento que no la fundamentó, cuando lo hizo en audiencia. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de hábeas corpus, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1.A efectos de resolver la problemática planteada, cabe recordar que este Tribunal a partir de la SC 160/2005-R, de 23 de febrero, en materia de hábeas corpus ha reconocido la aplicación de la improcedencia excepcional de este recurso en casos en los que se advierta que el recurrente tenía a su alcance un medido oportuno y eficaz para utilizar ante la autoridad que lesionó sus derechos o ante una instancia superior a la misma. Siguiendo esa línea jurisprudencial, en la problemática que resolvió dicha Sentencia, se consideró al recurso de apelación previsto por el art. 251 del CPP como un recurso de las características señaladas (oportuno y eficaz), de manera que al verificar que la parte recurrente no hizo uso del mismo se declaró improcedente el recurso.
Ahora bien, este Tribunal en otras problemáticas posteriores a la emisión de dicha línea jurisprudencial, ha dejado establecido que en casos en los que la parte recurrente renuncie a dicho recurso expresamente no obstante estar notificado o habiéndolo interpuesto lo retire, también se debe resolver declarando improcedente el recurso.
Siguiendo la lógica de la obligatoriedad de hacer uso de dicho recurso antes de acudir a esta jurisdicción, resulta obvio que cuando un imputado lo utiliza deberá hacerlo adecuadamente y conforme le exigen las normas de procedimiento que sean aplicables a la tramitación del recurso a presentarse, pues si bien es cierto en cada materia existen normas de carácter general para tramitar los recursos, no es menos evidente que también dentro de la misma materia existen normas especiales que son de preferente aplicación frente a las de carácter general, lo cual deviene de la naturaleza del asunto resuelto por la resolución que se impugna.
En este marco de razonamiento, en los procesos penales comunes regidos por el Código de procedimiento penal de 1999, existen normas de carácter general para impugnar las decisiones de los jueces y tribunales que conocen el proceso, que están expresamente previstas en el Libro Tercero, de la Segunda Parte del mismo Código, pues las normas del art. 396 inc. 3) del CPP, establecen lo siguiente:
“Los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este código, con indicación específica de los aspectos cuestionados de la resolución (…)”.
En cuanto a las causales de rechazo, el art. 399 del CPP, titulado (Rechazo sin trámite), prescribe:
“Si existe defecto u omisión de forma, el tribunal de alzada lo hará saber al recurrente dándole un término de tres días para que lo amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo.
Si el recurso es inadmisible lo rechazará sin pronunciarse sobre el fondo.”
Siguiendo con las disposiciones del Libro Tercero relativo a los recursos, las normas del art. 404 señalan:
“El recurso se interpondrá por escrito, debidamente fundamentado, ante el mismo tribunal que dictó la resolución, dentro de los tres días de notificada la resolución al recurrente.
Cuando el recurrente intente producir prueba en segunda instancia, la acompañará y ofrecerá junto con el escrito de interposición (…)”.
De la interpretación de todas las normas transcritas, se extrae que los recursos, deben ser interpuestos por escrito y ante el juzgado que atiende el asunto, cumpliendo con las formalidades debidas; quedando claro que no toda falta de formalidad provoca el rechazo o inadmisión del recurso, sino sólo las que sean esenciales para dar constancia de su presentación en el lugar determinado por ley y tiempo oportuno. Sin embargo existe una excepción a la interpretación aludida, pues el recurso de apelación en el régimen de medidas cautelares, vale decir el referido a impugnar las resoluciones que imponen medidas cautelares, establecido en las normas del art. 251 del CPP del Libro Cuarto de la primera parte del mismo Código, es un recurso que por su naturaleza (buscar la restitución de derechos fundamentales como la libertad física y la libertad de locomoción) prescinde de ciertas formalidades, tales como la exigencia de ser interpuesto por escrito, pues puede ser interpuesto en forma oral en la audiencia que se dicta la resolución de medidas cautelares, resultando como lógica consecuencia que la fundamentación podrá realizarse ante el Tribunal ad quem donde sea radicado el recurso, ya que será éste quien precise de escuchar la fundamentación no sólo de la parte apelante sino también del Ministerio Público o de la parte querellante, para acopiar los elementos de convicción suficientes a fin de revocar o confirmar la resolución apelada. Este entendimiento ya fue asumido por este Tribunal en la SC 1703/2004-R de 22 de octubre que señala lo siguiente:
“(…) uno de los extremos denunciados en el recurso está referido al hecho de que -según la demandante-, la interposición de la apelación incidental de la medida cautelar no cumplió con lo previsto por el art. 251 con relación a los arts. 403 inc. 3) y del 404 del CPP, que disponen que las apelaciones incidentales deben ser presentadas por escrito debidamente fundamentadas; al respecto, es necesario precisar, que si bien estas dos últimas disposiciones legales, de modo general regulan las apelaciones incidentales, incluidas las medidas cautelares de carácter real; empero, las mismas, no son extensivas para el trámite de los recursos interpuestos respecto a las medidas cautelares de carácter personal, las que por su naturaleza están sujetas a un trámite especial, regulado por el art. 251 del CPP, modificado por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), que está referido exclusivamente, al recurso de apelación planteado contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o sustituyan medidas cautelares de carácter personal, precepto legal que determina que una vez interpuesto el recurso, “las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas”; asimismo, señala que el Tribunal de apelación resolverá sin más trámite dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior.
Consiguientemente, la interposición del recurso de apelación contra la Resolución que imponga o modifique, una medida cautelar personal, puede ser planteada en forma oral en la misma audiencia, no siendo necesario que posteriormente sea formalizado o fundamentado por escrito, -conforme señala la recurrente-; con mayor razón, si se tiene en cuenta, que la audiencia señalada por el Tribunal de Alzada para la consideración del recurso, está orientada a que las partes, en virtud de los principios de oralidad e inmediación que caracterizan al actual sistema procesal, expresen los fundamentos del recurso y exhiban los elementos probatorios en la audiencia pública señalada al efecto, y por lo mismo, las previsiones contenidas en los arts. 403 y 404 del citado Código no son aplicables al caso que se analiza”.
En coherencia con el razonamiento anterior, también debe entenderse que el Tribunal ad quem, sólo podrá rechazar el recurso cuando luego de señalar la audiencia, el apelante no acuda a este acto, o lo que es lo mismo no podrá rechazar in límine el recurso por no haber sido presentado por escrito luego de dictada la resolución que imponga, rechace o modifique medidas cautelares.
III.2.Realizadas esas precisiones de orden interpretativo y aplicadas al caso concreto planteado, se tiene que la vocal recurrida actuó indebidamente al rechazar el recurso in límine, pues de la Parte Conclusiva de esta sentencia, concretamente de la conclusión II.3. claramente se ha establecido que la defensa del recurrente dijo que apelaba de la Resolución que le impuso la medida cautelar y el Juez cautelar señaló que se tenía presente y se remitan los antecedentes al tribunal competente; con lo cual conforme al razonamiento expuesto en los dos últimos parágrafos del Fundamento Jurídico III.1 se llenaban las exigencias de formalidad para la interposición de dicho recurso, de modo que la Vocal no debió rechazar in límine el recurso de apelación, lo que debió hacer era señalar audiencia para que el apelante se presentara y expusiera los fundamentos de la misma; y sólo en el caso de que a pesar de su legal notificación no hubiese concurrido a la audiencia, por lo tanto, no hubiese expuesto los fundamentos legales de la apelación y expresado los agravios en audiencia, podía rechazarlo.
Ahora bien, debe recordarse que el representado impugnó de la resolución que dispuso su detención preventiva, la cual supone que se encuentra detenido; consiguientemente su concurrencia a la audiencia no dependerá de él únicamente sino de la orden que emita el Tribunal ad quem y del cumplimento a dicha orden de parte de los funcionarios del recinto donde se encuentre detenido el imputado, situación que debe considerar dicho Tribunal para celebrar la audiencia y para determinar el rechazo si el apelante no concurriera.
III.3.Finalmente, con relación a la fiscal y policía co-recurridos, cabe señalar que se analizará su actuación, pues si bien se ha establecido que el recurso de apelación ha sido indebidamente rechazado por la co-recurrida Vocal, no es menos cierto que en ese recurso no se analizaran las actuaciones de la Fiscal ni del policía co-recurridos, dado que mediante ese recurso únicamente se puede impugnar la decisión del Juez cautelar que aplico la medida cautelar como tal, no así otras infracciones al derecho a la libertad física, en el caso la supuesta aprehensión ilegal policial y fiscal, sólo podrá ser denunciada ante el Juez cautelar, y si esta autoridad no repara las lesiones se activa directamente la vía del hábeas corpus.
Ahora bien, para ingresar a analizar la conducta del policía como de la Fiscal, es preciso recordar que no todas los actos que realiza la Policía o la Fiscalía a raíz de una denuncia, importan vulneración a los derechos bajo protección de este recurso, de manera que cuando una persona se considera agraviada por los actos de los funcionarios de dichos organismos y decide acudir a esta jurisdicción, debe distinguir los actos que operen como causa directa de la lesión a sus derechos a la libertad física o a la libertad de locomoción de otros que no operen de tal forma, pues éstos deberán ser denunciados en otra vía y no en la del habeas corpus.
Partiendo de ese entendimiento, en la problemática planteada, con relación a los actos del policía y de la Fiscal cuya relación está consignada en el inc. a) de la suma de la denuncia, así como también lo referido en la primera parte del inc. b), no han operado como causa directa de la aprehensión del recurrente, vale decir no han lesionado su derecho a la libertad de locomoción, por lo que no cabe examinarlos en esta vía.
Sin embargo, para el caso de que en el momento del allanamiento y requisa se hubiera lesionado el derecho citado, cabe señalar que las normas previstas por el art. 181 del CPP, establecen que “Para realizar el registro, la autoridad podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas encontradas en el lugar o que comparezca inmediatamente cualquier otra.” Asimismo, prescriben “Los que desobedezcan serán compelidos por la fuerza pública, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda.” Consiguientemente, para efectuar una requisa el legislador ha previsto, una limitación al derecho a la libertad de locomoción por el tiempo que sea necesario para realizar la requisa y en el mismo lugar donde se la realiza, pues impone que las personas no se ausenten del lugar, a cuyo efecto faculta a la autoridad competente a imponer dicha limitación.
Finalmente respecto a que hubiera sido puesto a disposición después de 27 horas de ocurrida su aprehensión -segunda parte del inc. b)-, este extremo no es evidente, pues en la audiencia de medida cautelar, el Juez co-recurrido preguntó a la Fiscal a qué hora aprehendió exactamente al imputado, a lo que la recurrida respondió a hrs. 10:30, versión que no fue refutada en esa oportunidad por el imputado como tampoco en la audiencia del recurso, de manera que la Fiscal cumplió con el plazo legal de 24 horas que estipula el art. 226 del CPP, ya que presentó la imputación y puso a disposición al imputado ante la autoridad jurisdiccional a las 10:30 del día 14 de octubre de 2005; por lo tanto la Fiscal recurrida cumplió con el plazo señalado y no incurrió en aprehensión indebida.
III.4.Respecto a la actuación del Juez de Instrucción co-recurrido sobre su supuesta falta de pronunciamiento respecto a las supuestas irregularidades cometidas por el policía y la fiscal al realizar el allanamiento y la requisa, las mismas (supuesto allanamiento en horas inhábiles, no exhibición de una resolución debidamente fundamentada, enmanillado e impedimento de comunicación con abogado), cabe señalar que lo aseverado por el recurrente no es cierto, dado que el Juez se pronunció y expresamente, pues dispuso que se oficie a la Fiscalía del Distrito y al Director Nacional de la Policía Técnica Judicial para que se tomen conocimiento de ello, y también ordenó que la Fiscal como todos los policías que participaron en el allanamiento le presenten informe pormenorizado explicando porqué las actas no estaban firmadas por los jefes policiales que estuvieron presentes en el allanamiento, con lo cual queda totalmente desvirtuada la supuesta omisión del Juez Cautelar, quien, resulta lógico, no podía dar por ciertas las vulneraciones denunciadas a sola petición del imputado, sino pedir informes tal como lo hizo
Con relación a que la aprehensión fuera indebida por no haberse cumplido el plazo de veinticuatro horas estipulado en el art. 226 del CPP, y que el Juez omitió referirse sobre ello, este extremo tampoco es cierto, pues primero con relación al plazo referido, como ya se señaló preguntó en audiencia a qué hora se ejecutó la aprehensión y con el dato que dio la Fiscal, se infiere consideró que no existió aprehensión indebida por incumplimiento; y si bien sobre esta aprehensión no expuso que fuera legal, esta omisión en el procedimiento no implica vulneración al derecho a la libertad física ni a la libertad de locomoción; consiguientemente la actuación del Juez estuvo enmarcada dentro de las normas legales y no se ha podido encontrar en ella, elementos de convicción que puedan hacer establecer una decisión lesiva a los derechos bajo protección de este recurso, por lo que respecto a su autoridad corresponde también negar la tutela solicitada.
Por lo expuesto, corresponde otorgar la tutela solicitada con relación a la vocal co-recurrida, pues negó indebidamente el recurso de apelación previsto por el art. 251 del CPP y con ello lesionó los derechos del representado del recurrente bajo protección de este recurso.
En consecuencia, el Tribunal del recurso, al haber declarado improcedente el hábeas corpus contra todos los recurridos, en parte ha dado correcta aplicación a las normas previstas por el art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la LTC en revisión resuelve:
1º APROBAR en parte la Resolución 620/2005 de 18 de noviembre de 2005, cursante de fs. 44 a 45 vta., pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz con relación al Juez, la fiscal y policía co-recurridos.
2º REVOCAR en parte y declarar PROCEDENTE el recurso, con relación a la Vocal recurrida, quien deberá dentro de las veinticuatro horas, luego de ser notificada con la presente Sentencia señalar día y hora para considerar la apelación planteada por el representado del recurrente.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No interviene la magistrada, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse haciendo uso de su vacación anual.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
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