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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1689/2005-R
Sucre, 19 de diciembre de 2005
Expediente: 2005-11728-24-RAC
Distrito:Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
En revisión, la Sentencia de 12 de mayo de 2005, cursante de fs. 74 a 75, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Juan Condori Choque contra Williams Escalante Cabrera, Juez Instructor Mixto de San Julián, provincia Ñuflo Chávez y Jacinto Morón Sánchez, Teresa Vera de Gil y Teresa Lourdes Ardaya Pérez, Vocales de la Sala Penal Primera de dicha Corte, alegando la vulneración de sus derecho a la seguridad jurídica, a la defensa, al trabajo y la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 7 inc. a, d), 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 4 de mayo de 2005 (fs. 53 a 54 vta.), el recurrente aduce que dentro del proceso de investigación que por el delito de abuso deshonesto le imputa el Ministerio Público a instancia de Eusebio Trujillo, el Juez Mixto de San Julian, Williams Escalante Cabrera, dispuso su detención preventiva en el recinto policial, lo que le obligó a pedir la sustitución de dicha medida acompañando la prueba pertinente que demuestra que tiene domicilio, trabajo, familia y otros extremos que demuestran que se someterá al proceso y que no obstaculizará su averiguación, así como su solvencia moral como profesor rural de profesión.
Señala que sin embargo, el Juez referido al concederle su libertad mediante Auto de 19 de noviembre de 2004, le restringió su derecho al trabajo al prohibirle que concurra al establecimiento educativo donde desempeña sus funciones mientras dure la investigación, Resolución que fue confirmada en el recurso de apelación interpuesto ante la Sala Penal Primera, sin considerar que esa fuente de trabajo constituye el sustento de su familia y suyo.
I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El actor estima que se han vulnerado sus derecho a la seguridad jurídica, al trabajo, defensa y la garantía del debido proceso previstos en los arts. 7 incs. a y d) y 16.II y IV de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo relatado, plantea recurso de amparo constitucional Williams Escalante Cabrera, Juez Instructor Mixto de San Julián, provincia Ñuflo Chávez y Jacinto Morón Sánchez, Teresa Vera de Gil y Teresa Lourdes Ardaya Pérez, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superiro del Distrito Judicial de Santa Cruz, solicitando sea declarado procedente y se levante la irrita prohibición de concurrir al establecimiento educativo donde trabaja.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En la audiencia pública celebrada el 12 de mayo de 2005, cuya acta corre de fs. 70 a 74, se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1.Ratificación del recurso
El recurrente por intermedio de su abogado ratificó su demanda añadiendo lo siguiente: que la medida de no concurrir al establecimiento educativo donde trabaja atenta contra sus más premiosas necesidades de sustento, por lo que pide se levante dicha medida.
I.2.2.Informe de las autoridades recurridas
El Juez recurrido informó por escrito que cursa a fs. 69 lo siguiente: a) en base a denuncia presentada por padres de familia y la Defensoría de la Niñez, se sigue el proceso de investigación contra el imputado Juan Condori Choque, por el supuesto delito de abuso deshonesto, ya que en su condición de profesor de tercero básico habría estado cometiendo una serie de actos libidinosos bajo amenazas y presión física y psicológica contra sus alumnas llevándolas a su casa; b) al existir suficientes elementos para sostener que el imputado es con probabilidad autor o partícipe del hecho que se le imputa y que existe el peligro de fuga y de obstaculización, ordenó su detención preventiva; c) posteriormente a solicitud de parte se dispuso su libertad imponiéndole medidas sustitutivas a la detención, entre las que se encuentra la prohibición de asistir al establecimiento educativo mientras dure la investigación, con la finalidad de evitar que el mismo influya negativamente en las alumnas que estudian en el mismo, cuyo Auto fue apelado por el recurrente ante la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; d) en ningún momento afectó su derecho al trabajo, a la defensa, menos la garantía del debido proceso, pues no lo destituyó de su fuente de trabajo, aspecto que es atribución de la Dirección Distrital de Educación; y e) el recurrente no fundamentó los actos que atentan el debido proceso por lo que no cabe pronunciamiento al respecto.
Los Vocales recurridos no se presentaron en audiencia, ni emitieron informe escrito alguno.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Presente en audiencia el tercero interesado por intermedio de su abogado refirió lo siguiente: i) el recurrente no ha demostrado que las autoridades recurridas hubieran cometido actos ilegales ni omisiones indebidas que hagan procedente el recurso de amparo; y ii) el recurrente puede acudir a la Institución educativa y solicitar sus reclamos en esa instancia, pues no corresponde al Juez de la causa resolver ese extremo.
I.2.4.Resolución
La Sentencia de 12 de mayo de 2005, cursante de fs. 74 a 75, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró improcedente el recurso, bajo estos fundamentos: a) cuando no se dispone la detención preventiva se impone medidas sustitutivas a la detención como ocurrió en el caso; y b) tratándose de una denuncia sobre la comisión de un delito de gravedad donde se encuentran involucradas menores de edad, que son alumnas del establecimiento educativo donde trabaja el recurrente, la determinación tomada por el Juez cautelar de evitar el contacto del sindicado con las alumnas víctimas es atinente, por lo que las autoridades recurridas no han vulnerado derecho alguno del recurrente.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1.Dentro del proceso de investigación seguido por el Ministerio Público a denuncia de Eusebio Trujillo Morales contra Juan Condori Choque, por la supuesta comisión del delito de abuso deshonesto a una menor edad, protagonizado en el núcleo escolar 45, el Fiscal Hugo Chávez Aguilar puso en conocimiento del Juez de Instrucción en lo Penal cautelar, Williams Gerardo Escalante Cabrera, el inicio de las investigaciones e imputó formalmente por dicho delito el 12 de noviembre de 2004 (fs. 10 a 12).
II.2.El 12 de noviembre el Juez de Instrucción en lo Penal, en la audiencia cautelar, dispuso la detención preventiva del imputado (fs. 13 a 16) argumentando que de ese modo se garantizaría la presencia del imputado durante la investigación.
II.3.Por Auto de 19 de noviembre de 2004, el Juez recurrido dispuso la cesación de la detención preventiva del recurrente, imponiéndole medidas sustitutivas a la detención entre las que se encuentran la prohibición de acercamiento con los denunciantes o con las niñas afectadas del Colegio y la de concurrir al establecimiento educativo mientras dure la investigación (fs. 19 a 44).
II.4.Apelada la Resolución que le impone medidas sustitutivas a la detención preventiva (fs. 50), los Vocales de la Sala Penal Primera compuesta por los Vocales correcurridos, confirmó en todas sus partes el Auto apelado con el argumento que el Juez obró correctamente al imponerle dichas medidas (fs. 5 y 6).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente arguye que el Juez y los Vocales correcurridos vulneraron sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, la defensa y la garantía del debido proceso, el primero al imponerle como medidas sustitutivas a la detención la prohibición de concurrir al establecimiento educativo donde trabaja y lo segundos al confirmar dicha determinación. En ese sentido corresponde, en revisión, analizar si en la especie se debe otorgar la tutela pretendida.
III.1.El art. 240 incs. 4) y 5) del Código de procedimiento penal (CPP), dispone que cuando sea improcedente la detención preventiva y exista peligro de fuga u obstaculización del procedimiento, el juez o tribunal mediante resolución fundamentada, puede disponer la aplicación de una o más de las siguientes medidas sustitutivas, entre otras la prohibición de concurrir a determinados lugares y de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte su derecho de defensa. Estas medidas tienen por finalidad que el sindicado no influya en las víctimas ni distorsione las pruebas obtenidas, por ello le faculta al Juez su imposición cuando considere necesario que la investigación se desarrolle sin influencia de las partes.
III.2.El Juez recurrido le impuso al recurrente la prohibición de concurrir al establecimiento educativo donde se produjeron los supuestos actos delictivos, que en los hechos, es el lugar donde trabaja; así como de ponerse en contacto con las alumnas afectadas por el acto ilícito, con la finalidad que el recurrente no influya en las víctimas menores, que son estudiantes del establecimiento educativo donde presta sus servicios, toda vez que en su condición de profesor del mismo puede distorsionar con su sola presencia el curso de la investigación, por ello la ley para casos como el presente, faculta al Juzgador evaluar los hechos para en su caso aplicar las medidas sustitutivas a la detención que se adecuen a cada caso, con la finalidad de que la investigación se desarrolle dentro del marco de la legalidad. En ese sentido, el Juzgador al imponerle tales medidas al recurrente ha obrado conforme a la norma citada, lo que no implica de ninguna manera la vulneración de los derechos que invoca, dado que el impetrante en resguardo de los mismos puede acudir a las autoridades educativas, quienes determinarán lo que por ley corresponda, aspecto que no puede ser considerado ni resuelto por el Juez recurrido.
En cuanto a los Vocales correcurridos, que confirmaron la Resolución emitida, al igual que el Juez a quo, actuaron por mandato del señalado art. 240 incs. 4) y 5) del CPP, puesto que esa prohibición, como se dijo anteriormente, tiene la única finalidad de contribuir a que el proceso de investigación se desarrolle dentro del marco de la legalidad, sin que la determinación cuestionada por el actor afecte los derechos invocados en el recurso, dado que las supuestas víctimas son menores de edad que estudian en el establecimiento educativo, objeto de la prohibición; en tales situaciones la ley autoriza al juzgador para que evalúe situaciones como ésta y aplique las medidas sustitutivas a la detención que más convenga para la averiguación de la verdad de los hechos y sin que esa decisión constituya una infracción al principio de presunción de inocencia, por el contrario, ello contribuye a su sostenimiento cierto y efectivo.
Por consiguiente no es procedente el recurso de amparo, cuando del análisis de los hechos atribuidos a las autoridades recurridas, se evidencia que estas obraron conforme a las normas previstas y aplicables al caso, puesto que éste recurso está instituido contra los actos ilegales y las omisiones indebidas, lo no ocurre en el caso presente en el que los recurridos adecuaron sus actos a lo previsto por el citado art. 240 incs. .4) y 5) del CPP, lo que de ninguna manera puede ser considerado ilegal ni una omisión indebida, sino el ejercicio de una facultad conferida por ley, que debe ser acatada por el recurrente con la finalidad de no obstaculizar el proceso investigativo, ante lo cual, como se dijo precedentemente, puede acudir ante las autoridades correspondientes en resguardo de los derechos que considera afectados.
De todo lo expuesto, se concluye que la Corte de amparo, al haber declarado improcedente el recurso ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.V, 120.ª CPE; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos APRUEBA la Sentencia de 12 de mayo de 2005, cursante de fs. 74 a 75, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz. Sin lugar a costas ni multa por ser excusable.
Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Decana Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse en uso de su vacación anual.
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
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