Resolución 1426/2005-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1426/2005-R
Sucre, 8 de noviembre de 2005

Expediente: 2005-11458-23-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Willman Ruperto Durán Ribera

En revisión, la Resolución cursante de fs. 268 a 269, pronunciada el 19 de Abril de 2005 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Santiago Hernán Paniagua Flores en representación legal de la Financiera de Desarrollo de Santa Cruz S.A.M (FINDESA S.A.M.) en Liquidación contra Adolfo Gandarilla Suárez, Juana Molina Paz de Paz y Hernán Cortes Castillo, vocales de la Sala Civil Primera de la misma Corte, alegando la vulneración de sus derechos a la propiedad privada y al trabajo consagrados en el art. 7 incs. d) e i) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido del recurso

I.1.1.Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 18 de marzo de 2005 (fs. 251 al 255 vta.), el recurrente afirma que FINDESA S.A.M. concedió un préstamo de dinero a José Frontalilla Camara por la suma de $US69.000.- con la garantía hipotecaria de un fundo rústico de 19.562 m2 ubicado en la carretera Guabirá, provincia Obispo Santistevan de propiedad del deudor y Rolando Ancieta A. y un inmueble urbano de 815,62 m2 ubicado en la zona Nor Oeste av. Circunvalación de Montero además con la garantía prendaría sin desplazamiento de una máquina descrita en la cláusula novena del instrumento público de préstamo; como consecuencia del incumplimiento en el pago, el 18 de septiembre de 1999 FINDESA S.A.M. inició la acción judicial en la que se dictó la Sentencia de subasta y remate, cuya ejecutoria fue declarada mediante Auto de 26 de julio de 2000.

Refiere que en ejecución de Sentencia el Juez Tercero de Partido en lo Civil pronunció el Auto de adjudicación de 3 de abril de 2002, que correspondía a la subasta y remate del fundo rústico de 19.562 m2, al cabo de más de un año, es decir el 23 de junio de 2003, Marcos Adhemar Tapia Terán, en representación del garante hipotecario Rolando Ancieta Aspetty y su esposa Elda Cabral Durán, se apersonan al fenecido proceso, pidiendo nulidad de obrados, incidente rechazado por el Juez de la causa, motivando que el apoderado interponga recurso de apelación contra dicha Resolución, misma que se radicó en la Sala Civil Primera, que pronunció el Auto de Vista que ordenó en forma ilegal y apresurada la nulidad de todo el proceso, inclusive de la demanda; amparándose supuestamente en la SC 0136/2003-R, de 6 de febrero, dictada con posterioridad a todo el desarrollo del proceso, olvidando que la vinculatoriedad de los fallos constitucionales son para lo venidero y no tienen efecto retroactivo.
Señala que antes de que se pronuncie la SC 0136/2003-R, en los préstamos de dinero con la intervención del mal llamado garante hipotecario y que ingresaban a ejecución, para efectos judiciales, el propietario del inmueble otorgado en garantía no era considerado como parte principal, por lo tanto no era notificado con el proceso, puesto que el art. 50 del Código de procedimiento civil (CPC), establece quienes pueden ser considerados como partes en el proceso; asimismo el art. 222 del mismo cuerpo legal cuando hace referencia a la intervención de terceros, es para hacer uso del recurso de apelación, suponiendo para ello el conocimiento del domicilio de los supuestos interesados.

Conforme lo señalado en el caso no se podía anular todo un proceso amparándose en una SC de data posterior a la demanda, Sentencia y Auto de adjudicación trayendo a colación al respecto a la SC 0097/2004-R, de 21 de enero de 2004.

I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados

El recurrente considera que se han vulnerado los derechos de la sociedad a la que representa, al trabajo y a la propiedad privada, consagrados en los arts. 7 incs. d) e i) de la CPE.

I.1.3.Autoridades recurridas y petitorio

Por lo anotado, interpone recurso de amparo constitucional contra Adolfo Gandarilla Suárez, Juana Molina Paz de Paz y Hernán Cortes Castillo, ambos vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, solicitando sea declarado procedente, en consecuencia: a) se responda el siguiente cuestionamiento “¿la normativa constitucional que dispone el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a ser escuchado etc., existió desde hace cinco o siete años atrás o estuvo siempre?” y si fue así “¿qué sucedido con lo resuelto mediante SC 0097/2004-R, en la cual se negó al banco de Santa Cruz, el derecho a la defensa, cuando eran derechos adquiridos y por otro lado, supuestamente siempre han existido principios constitucionales?; b) se disponga la nulidad del Auto de Vista 548 de 25 de agosto de 2004, al ser el mismo atentatorio a lo dispuesto por el art. 7 incs. d) e i) de la CPE.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En la audiencia pública de amparo constitucional realizada el 19 de abril de 2005, conforme consta del acta cursante de fs. 266 a 267 vta., se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1.Ratificación y ampliación del recurso

Mediante sus abogados y apoderado FINDESA S.A.M., ratificó los términos de su demanda y añadió lo siguiente: a) el Auto de Vista pronunciado por la Sala Civil recurrida vulnera los derechos patrimoniales legalmente adquiridos por FINDESA SAM, b) la vinculatoriedad de los fallos del Tribunal Constitucional sólo rigen para lo venidero y no tienen efecto retroactivo, un entendimiento en contrario causaría enormes perjuicios a los procesos que se resolvieron y concluyeron antes del pronunciamiento de la SC 0136/2003-R; c) en el caso desde el inicio hasta la ejecución de la Sentencia se observó el procedimiento previsto por ley; además se debe considerar que un tercero que nada tuvo que ver en el proceso se adjudicó el inmueble y actualmente está en posesión del mismo; d) alertaron sobre el daño que se ocasionaría al Estado ya que la financiera esta en liquidación al ser un bien del Estado.

I.2.2.Informe de las autoridades recurridas

Las autoridades recurridas no se presentaron, por lo que la audiencia se desarrolló en su rebeldía.

I.2.3.Intervención del tercero interesado

Marco Adhemar Tapia Terán, en representación de Rolando Ancieta Aspetty y Elda Cabral Duran, señaló: a) como terceros interesados se adherían al fallo dictado por la Sala Civil Primera; b) en el contrato base de la ejecución que celebra la financiera FINDESA S.A.M. establece los domicilios de los ejecutados en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pero curiosamente se los notifica en Montero, haciendo que sus defendidos desconozcan del proceso pese a que ellos se constituían en garantes solidarios e hipotecarios, práctica habitual en las instituciones financieras por lo que muchos garantes hipotecarios están pagando deudas de sus garantizados sin que antes hayan sido escuchados y vencidos en juicio legal; c) la Ley del Tribunal Constitucional establece precisamente que los tribunales deben aplicar con preferencia lo que manda la Constitución antes que cualquier otra Resolución.

I.2.4.Resolución

La Resolución cursante de fs. 268 al 269, pronunciada el 19 de abril de 2005 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró procedente el recurso, disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista de 25 de agosto de 2004, pronunciado por la Sala Civil Primera, disponiendo pronuncien nueva Resolución “en estricto apego a las normas procedimentales y conforme a la irretroactividad de la Ley contenida en la norma constitucional y Sentencias constitucionales ya dictadas”, sin costas, multas ni daños ni perjuicios, bajo los siguientes fundamentos: 1) las normas legales como las Sentencias constitucionales, “rigen para lo venidero” (sic) y no tienen carácter retroactivo; 2) en el caso de autos, el proceso ejecutivo seguido por FINDESA S.A.M. se inició, tramitó y concluyó el año 2000, llegándose en ejecución de Sentencia al remate en subasta pública de los bienes otorgados en garantía, entre ellos aquellos de propiedad de los ahora terceros interesados en ese momento garantes hipotecarios, procediéndose a la adjudicación en subasta pública de los bienes el año 2000; 3) después de dos años de concluido el proceso, los ahora terceros interesados se presentaron ante el Juez que conocía la causa solicitando vía incidente la anulación del proceso, el que fue rechazado, en apelación el recurso de alzada fue conocido por los vocales hoy recurridos, quienes mediante Resolución expresa procedieron a anular los actuados dando aplicación a la Sentencia constitucional del año 2003, cuando ya se tiene determinado que tanto la norma legal como las Sentencias constitucionales,”rigen para lo venidero” (sic)
; 4) a lo señalado se suma el hecho de que el Tribunal recurrido, resolvió el recurso de apelación después de dos meses cuando la norma establece el término de seis días, en otras palabras, dictaron el fallo cuando ya habían perdido competencia.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. En 18 de septiembre de 1999 (fs. 45-47), Diego Hernando Sanabria Salomón, en su condición de Gerente General de la FINDESA S.A.M. interpuso demanda ejecutiva contra José Frontanilla Cámara, en base al Instrumento Público 3815/97 de 19 de mayo de 1997 mediante el cual la entidad financiera concedió un préstamo de dinero al demandado por $US 69.000.- (fs.36-41), en el que este último ofreció como garantías hipotecarias: a) el fundo rústico de 19.562 m2, ubicado en la carretera a Guabirá, provincia Obispo Santistevan propio de José Frontanilla Camara y Rolando Ancieta A.; b) el inmueble urbano de 815.62 m2, ubicado en la zona Nor-Oeste, av, Circunvalación de la ciudad de Montero propio de Edmundo Aspetty Montaño; c) la garantía prendaría sin desplazamiento de una máquina secadora de arroz. Por Auto de 22 del mismo mes y año (fs. 51 y vta.), el Juez Tercero de Partido en lo Civil de entonces, Marcelo Barrientos Díaz, intimó al deudor a pagar a tercero día el monto perseguido, y dispuso el embargo de los bienes propios de éste; asimismo se dispuso la notificación con la demanda y Auto de intimación a Edmundo Aspetty Montaño y Cristina Gonzáles de Aspetty, Rolando Ancieta Aspetty y Elda Cabral Durán; asimismo se dispuso la citación del Ministerio Público.

La orden de embargo se ejecutó el 14 de octubre de 1999 (fs. 54 ; 55) y el deudor principal fue citado mediante edictos (fs. 64 y 65).

II.2. La Sentencia 86/2000, de 24 de abril de 2000 (fs. 69-70), declaró probada la demanda ejecutiva interpuesta contra José Frontanilla Cámara, con lugar al remate de los bienes embargados o que se embarguen para que con el producto se cancele lo adeudado, fallo con el que se notificó por edictos al deudor (fs. 73 y 74).

II.3. Por Auto de 26 de julio de 2000 (fs. 75) el Juez de la causa declaró la ejecutoriada la Sentencia, al no haberse interpuesto contra la misma recurso alguno por ninguna de las partes.

II.4. Mediante Auto de 3 de abril de 2002 (fs. 170 y vta.), el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial adjudicó al ejecutante FINDESA S.A.M. en liquidación el inmueble ubicado en la carretera Guabirá provincia Obispo Santistevan, con una superficie de 19.562 m2, sobre el valor del 80% de la última base del remate, es decir $US108.037, 61.-, disponiendo se extienda en su favor el testimonio de las piezas principales para su correspondiente protocolización e inscripción.

Habiendo el Juez de la causa girado la escritura de adjudicación judicial del inmueble en cuestión el 10 de agosto de 2002 (fs. 172).

II.5. A horas 16:15 del 6 de febrero de 2003, se ejecutó el mandamiento de desapoderamiento respecto al inmueble de propiedad de José Frontanilla Cámara, con una superficie de 19.562 m2, conforme se evidencia del acta de desapoderamiento cursante a fs. 192.

II.6. Marco Adhemar Tapia Terán en representación legal de Rolando Ancieta Aspetty y Elda Cabral Durán planteó nulidad de obrados por memorial presentado el 23 de junio de 2003 (fs. 197-198), arguyendo no haber sido notificado con los actuados procesales pese a que en el Auto intimatorio se dispuso su notificación , y constituyó domicilio procesal en calle Alcides D Orbgny 43 oficina 2.

Luego de respondido el traslado corrido, el Juez de la causa emitió el Auto de 21 de julio de 2003 (fs. 202.), por el que rechazó el incidente de nulidad, puesto que existía una Sentencia ejecutoriada, decisión contra la cual, el incidentista formuló apelación (fs. 207).

II.7. Los vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, ahora recurridos, emitieron el Auto de Vista de 25 de agosto de 2004 (fs. 227 y vta.), mediante el que anularon obrados hasta fs. 47 inclusive, bajo el fundamento de que la SC 0136/2003-R, de 6 de febrero, que señala que la acción por una garantía hipotecaria, debe dirigirse siempre contra el propietario actual y el deudor, al ser de carácter vinculante por disposición del art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) debe ser aplicada en el caso de autos por cuanto Rolando Ancieta Aspetty era co-propietario del fundo rústico dado en garantía hipotecaria, quien no fue incluido en la demanda ni citado con la demanda y Sentencia. Con dicho fallo se notificó a FINDESA S.A.M. el 1 de febrero de 2005 a horas 10:30 (fs. 228 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente en representación de FINDESA S.A.M. señala que los vocales recurridos vulneraron los derechos al trabajo y a la propiedad privada de la entidad a la que representa, puesto que ante el rechazo del Juez a quo del incidente de nulidad de obrados formulado por el garante hipotecario, en apelación pronunciaron el Auto de Vista de 25 de agosto de 2004, disponiendo la nulidad del proceso, amparándose ilegalmente en la SC 0136/2003-R, de 6 de febrero, puesto que la misma fue pronunciada con posterioridad a la sustanciación del proceso ejecutivo, así como del Auto de adjudicación del inmueble dado en garantía de propiedad de ejecutado y del garante hipotecario, más aun cuando el mismo Tribunal Constitucional a través de la SC 0097/2004-R, de 21 de enero, estableció que los efectos de una Sentencia Constitucional o de una ley, regirán a posteriori. Consecuentemente, en revisión, se debe analizar si en la especie es pertinente otorgar la tutela pretendida.

III.1.La jurisprudencia en el tiempo

La doctrina y la jurisprudencia comparada han señalado de manera uniforme que el principio de irretroactividad no es aplicable al ámbito de la jurisprudencia, debido a que ésta sólo precisa el sentido y alcances de las normas, sin modificar o crear un nuevo texto legal. En este sentido, la norma interpretada por el juez no se constituye en una nueva disposición legal, por cuanto la autoridad judicial no crea, mediante la interpretación, normas jurídicas diferentes.

Conforme al entendimiento anotado, lo que un considerable número de Constituciones prohíbe es la aplicación retroactiva de la ley y no así de la jurisprudencia y, en consecuencia, es posible aplicar un nuevo entendimiento jurisprudencial a casos pasados, siempre y cuando -claro está- la disposición interpretada exista al momento de producirse los hechos.

Ahora bien, es también uniforme el criterio, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, que las excepciones a la regla antes aludida están constituidas por: 1. la cosa juzgada, en la medida en que los nuevos entendimientos jurisprudenciales no pueden afectar los asuntos ya resueltos y que se encuentran firmes o inimpugnables, esto es, que tenga la calidad de cosa juzgada formal y material y 2. la jurisprudencia que perjudica al imputado en materia de derecho penal sustantivo; lo que implica que, en este último caso, no se pueden aplicar en forma retroactiva los entendimientos jurisprudenciales que afecten o desmejoren las esferas de libertad del imputado o condenado, entendiéndose a la libertad aludida, conforme lo ha establecido la SC 101/2004 “…como la facultad de autodeterminarse que tienen los hombres, sin sujeción a una fuerza o coacción proveniente del exterior, en este caso, del sistema penal. Conforme a ello, aquellas normas contenidas en leyes penales que afecten, restrinjan o limiten los derechos fundamentales de las personas, tendrán carácter sustantivo”.

III.2.La jurisprudencia constitucional en el tiempo

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 76/2005, de 13 de octubre, refiriéndose a la eficacia plena en el tiempo de las normas constitucionales, estableció: “La doctrina entiende que la autoorganización, como fuente de legitimidad del poder y del derecho, se visualiza de manera nítida en el acto constituyente. En efecto, aquí el pueblo de manera soberana decide organizarse jurídica y políticamente, estableciendo el modelo de Estado que mejor se condice con sus aspiraciones comunes; decisión que se plasma en una norma que tiene el carácter de fundamental, por proyectar desde ella el plan de vida que el grupo social ha acordado realizar; ello determina que sus preceptos y mandatos tengan eficacia plena en el tiempo de su vigencia; entendimiento que guarda compatibilidad con el principio de supremacía constitucional que nace de la cualidad específica de la Constitución de ser base, sustento y marco de todo el sistema normativo sobre el que se edifica el Estado y la vida comunitaria.”

”Conforme a esto, la Constitución Política del Estado es la Ley suprema, fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico, en la medida en que establece las directrices no sólo para la elaboración de las leyes, sino también para la interpretación de las mismas y su aplicación.”

”De acuerdo a las características anotadas, la Constitución Política del Estado, al ser el fundamento del ordenamiento jurídico, no puede estar sometida a las reglas de la irretroactividad establecidas por la propia Constitución (art. 33) para las leyes y, en general, para toda norma jurídica infraconstitucional. En este sentido, se entiende que las reformas introducidas al texto constitucional tampoco están sometidas a esas reglas; al contrario, en virtud de las características anotadas y de la fuerza expansiva de la Constitución, es el ordenamiento jurídico el que tendrá que readecuarse a los nuevos lineamientos establecidos por la Ley Suprema”.

”En ese orden, la Constitución, al ser la base que estructura el sistema jurídico y la convivencia social, no está regida por el principio de irretroactividad, sino que, a diferencia de las otras normas jurídicas, sus preceptos tienen eficacia plena en el tiempo, lo que implica que pueden ser aplicados en forma inmediata, salvo que el mismo texto constitucional disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada, y de la seguridad jurídica.”

Como una manifestación de la vigencia plena en el tiempo de las normas constitucionales, la misma Resolución estableció que las Sentencias Constitucionales tampoco están regidas por el principio de irretroactividad contenido en el art. 33 de la CPE, conforme al siguiente razonamiento:

“…debido a que la fuerza expansiva de la Constitución impregna a las Resoluciones del Tribunal Constitucional, la misma Ley Fundamental establece que las resoluciones que declaran la inconstitucionalidad de las leyes no se rigen por el principio de irretroactividad establecido en el art. 33 de la CPE, sino por el principio general de aplicación de las normas constitucionales en el tiempo, referido precedentemente; esto se explica porque las Resoluciones del Tribunal Constitucional, sólo se constituyen en un vehículo a través del cual la Ley Fundamental desplaza su eficacia general.”

”Conforme a lo anotado, la Constitución Política del Estado establece un tratamiento especial a las Resoluciones del Tribunal Constitucional en el tiempo, que no se rigen, como quedó expresado, por el principio de irretroactividad de la leyes. En este sentido, el art. 121.II de la CPE determina que: “La Sentencia que declara la inconstitucionalidad de una Ley, decreto o cualquier género de Resolución no judicial, hace inaplicable la norma impugnada...”. En concordancia con esto, el art. 58.III de la LTC señala que “La Sentencia que declare la inconstitucionalidad parcial de la norma legal impugnada, tendrá efecto derogatorio de los artículos sobre los que hubiera recaído la declaratoria de inconstitucionalidad y seguirán vigentes los restantes”.

”En coherencia con lo señalado, la Constitución en su art. 121, otorga un tratamiento específico a aquellos casos en los que se hubiera aplicado en el proceso la norma declarada inconstitucional, estableciendo una excepción al principio general de eficacia plena de los enunciados constitucionales, al señalar que: “La Sentencia de inconstitucionalidad no afectará a Sentencias anteriores que tengan calidad de cosa juzgada” Esto implica que cuando el proceso judicial o administrativo en el que se ha aplicado la Ley declarada inconstitucional ha concluido y por tanto tiene la calidad de cosa juzgada, la declaratoria de inconstitucionalidad de la ley que se aplicó en el proceso no le afecta sino que se mantiene firme la Sentencia; pero cuando la declaratoria de inconstitucionalidad recae sobre procesos que están en curso, es decir que no han concluido en todas sus fases e instancias y por tanto no tienen la calidad de cosa juzgada, se tendrá que inaplicar la norma declarada inconstitucional y, consiguientemente, aplicar en la Resolución del caso la norma que la reemplaza o sustituye.”

El entendimiento jurisprudencial anotado, no sólo es aplicable a las sentencias que declaran la inconstitucionalidad de las normas, sino también a las Resoluciones pronunciadas en los recursos de tutela (hábeas corpus, amparo constitucional y hábeas data), en la medida en que los fundamentos relevantes del fallo o ratio decidendi, es decir, “los fundamentos necesarios sin los cuales no se justificaría ni se entendería el fallo” (SC 457/2004-R, de 31 de marzo, Fundamento Jurídico III.1), que obligan y vinculan a los Poderes del Estado, legisladores, autoridades y tribunales, como lo establece el art. 44.I de la LTC; norma que se fundamenta “en la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico boliviano tenga coherencia y unidad material, que sólo es posible alcanzar si la jurisprudencia constitucional logra uniformar los criterios de aplicación de los preceptos legales bajo la óptica constitucional, lo que deriva además en la realización material del principio de igualdad…” (SC 457/2004-R).

En consecuencia, de manera general se puede afirmar que las sentencias pronunciadas por el Tribunal Constitucional, al constituirse en un medio por el cual la Ley Fundamental desplaza su eficacia general, no están regidas por el art. 33 de la CPE, que establece el principio de irretroactividad de las leyes, sino que tienen validez plena en el tiempo; lo que significa que los razonamientos de las resoluciones constitucionales pueden ser aplicados en los procesos que están en curso, es decir, en aquellos que no tienen calidad de cosa juzgada, sin importar que los hechos a los que ha de aplicarse el entendimiento jurisprudencial hubieren acaecido con anterioridad al pronunciamiento del Tribunal Constitucional.

Ahora bien, el único límite establecido para aplicar la jurisprudencia constitucional está dado por aquellas resoluciones que tienen calidad de cosa juzgada, por haberse agotado las instancias o por no haberse interpuesto los recursos dentro del término previsto por la ley o por haber desistido de los mismos. En estos casos, no es posible aplicar el nuevo entendimiento contenido en los fallos constitucionales, manteniéndose firme la Sentencia pronunciada dentro del respectivo proceso ordinario.

III.3. Este Tribunal a través de la SC 136/2003-R, de 6 de febrero, estableció lo siguiente: “Del análisis sistemático de las normas constitucionales y legales precedentemente analizadas, y cambiando el entendimiento jurisprudencial contenido en la SC 1422/2002-R de 22 de noviembre de 2002, se concluye los siguiente:1. Por regla general, toda persona tiene el derecho inviolable a intervenir en todos los procesos y decisiones en los que se puedan afectar o afecten sus derechos e intereses legítimos. 2. En los casos en los que un tercero garantiza la obligación del deudor con un bien inmueble de su propiedad, la acción debe dirigirse contra éste y contra el deudor. 3. En los supuestos del punto anterior, en los que el acreedor, dada su libertad de actuar, dirija la acción (demanda) sólo contra el deudor, el pago de la obligación sólo podrá hacerse efectivo con los bienes de éste; sin afectar los bienes del garante hipotecario. Pues, como lo ha precisado la jurisprudencia de este Tribunal, para que pueda afectarse su derecho de propiedad, debe ser oído y vencido en juicio legal; es decir que debe ser sustanciado observando las garantías del debido proceso de Ley y, dentro de él, el sagrado derecho a la defensa (Así SSCC 1365/2002 Y 1404/2002-R, entre otras); 4. También se infringen las garantías del debido proceso, si sólo se dirige la demanda contra el fiador real o hipotecario; dado que el deudor también tiene el derecho a defenderse, oponiendo todos los medios de defensa que la ley le reserve; puesto que en última instancia será sobre éste que recaiga el pago de la obligación, como producto de la acción de repetición al que en su caso puede optar el garante hipotecario. 5. La acción por una garantía hipotecaria, debe dirigirse siempre contra el propietario actual y contra el deudor.

Al no haber observado el juez recurrido la normativa aludida, ha provocado con ello la indefensión de los recurrentes como dueños del inmueble próximo a rematarse, dado que se les embargó sus bienes y se dispuso su remate, sin haber sido oídos y vencidos en juicio, conculcando con ello sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la propiedad privada y a la seguridad jurídica, consagrados en los arts. 16.II y IV, 7.a) e i) y 22 CPE; dado que la interpretación restrictiva de derechos efectuada por el Juez, en sentido de ordenar la citación de los fiadores reales como gracia del juzgador y no como un derecho, y sólo para que como propietarios del inmueble tomen conocimiento de que ante el incumplimiento del obligado su inmueble será objeto de remate, es contraria al principio de favorabilidad, reconocido como básico en toda hermenéutica interpretativa de los derechos y garantías fundamentales, dado que el intérprete está obligado a optar por aquel entendimiento interpretativo que desarrolle de mejor forma y con la mayor efectividad, los derechos, principios y valores que consagran el orden constitucional, por lo que corresponde brindar la tutela solicitada”.

Ahora bien, de acuerdo al entendimiento señalado en el fundamento anterior, la ratio decidendi del fallo glosado, tiene aplicación plena e inmediata, por lo que puede ser aplicada a hechos pasados, con la condición de que no se trate de Sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada; toda vez que, en estos casos, ya existe una Sentencia firme que no puede ser revisada ni modificada, sino cumplida en los términos en los que fue emitida.

III.4. En el caso presente, de acuerdo a los antecedentes cursantes en obrados, el 18 de septiembre de 1999, Diego Hernando Sanabria Salomón, en su condición de Gerente General de FINDESA S.A.M. interpuso demanda ejecutiva contra José Frontanilla Cámara, pronunciándose la Sentencia 86/2000, de 24 de abril, que declaró probada la demanda ejecutiva interpuesta contra José Frontanilla Cámara, con lugar al remate de los bienes embargados o que se embarguen para que con el producto se cancele lo adeudado; habiéndose ejecutoriado la Sentencia el 26 de julio de 2000, al no haberse interpuesto contra la misma recurso alguno por ninguna de las partes, y sin que se hubiera invocado en el curso del proceso, ni dentro de los seis meses de la ejecutoria formal, lesión a algún derecho fundamental o garantía constitucional de las partes o de terceros interesados; con lo que la Sentencia ha adquirido la calidad de cosa juzgada material.

No obstante lo señalado, aproximadamente tres años más tarde, esto es el 23 de junio de 2003, Marco Adhemar Tapia Terán, en representación legal de Rolando Ancieta Aspetty y Elda Cabral Durán -ahora terceros interesados- plantearon nulidad de obrados por memorial presentado el 23 de junio de 2003, arguyendo no haber sido notificado con los actuados procesales pese a que en el Auto intimatorio se dispuso su notificación; incidente que fue rechazado por Auto de 21 de julio de 2003, con el argumento de existir una Sentencia ejecutoriada; apelada la Resolución por los incidentistas, los vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, ahora recurridos, emitieron el Auto de Vista de 25 de agosto de 2004, notificado a FINDESA S.A.M, el 1 de febrero de 2005, por el cual anularon obrados hasta fs. 47 inclusive, con el fundamento de que la SC 0136/2003-R de 6 de febrero señaló que la acción por una garantía hipotecaria, debe dirigirse siempre contra el propietario actual y el deudor, y que el caso analizado Rolando Anchieta Spetty era co-propietario del fundo rústico dado en garantía hipotecaria, y pese a ello no fue incluido en la demanda ni citado con la misma ni con la Sentencia.

Ahora bien, de conformidad a los fundamentos expuestos precedentemente, los vocales recurridos no debieron haber aplicado al caso analizado la interpretación realizada por este Tribunal en la SC 0136/2003-R, toda vez que la Sentencia pronunciada dentro del proceso ejecutivo adquirió la calidad de cosa juzgada material dos años antes de de haberse pronunciado la SC 136/2003-R; en consecuencia, el nuevo entendimiento jurisprudencial no podía alcanzarle, pues, se reitera, el límite para la aplicación de la jurisprudencial, es la cosa juzgada.

Consiguientemente, los vocales recurridos, al anular obrados hasta fs. 47 inclusive, vulneraron el derecho a la propiedad privada de la entidad financiera representada por los recurrentes, dado que de acuerdo a los datos que cursan en obrados, mediante Auto de 3 de abril de 2002, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial adjudicó al ejecutante, la Financiera ahora recurrente, el inmueble otorgado en garantía hipotecaria por el actual tercero interesado, habiendo girado, el Juez de la causa, la escritura de adjudicación judicial del inmueble en cuestión el 10 de agosto de 2002, actuados que, en virtud de la nulidad dispuesta por los recurridos, quedaron sin efecto, afectando el derecho propietario de la entidad recurrente; y por ende, al derecho a la seguridad jurídica (que no fue invocado como lesionado).

III.5. Finalmente, con relación a la invocación por parte del recurrente de la SC 0097/2004-R, de 21 de enero, que en el Fundamento Jurídico III.3 hace referencia a la “irretroactividad de las Sentencias Constitucionales”, se deben precisar los siguientes aspectos relativos a las partes de una Sentencia y a su vinculatoriedad:

La SC 58/2002, de 8 de julio, ha establecido que “en una Sentencia Constitucional, existe una parte conocida como ratio decidendi que se expresa como un razonamiento lógico de las motivaciones o fundamentos que llevan a la toma de la Resolución, el obiter dictum que son los argumentos adyacentes que coadyuvan en mayor o menor medida al fundamento principal del fallo y la decisum que se refiere a la decisión tomada en el caso concreto. Respecto a la vinculatoriedad de las autoridades judiciales, se da en situaciones similares, de las rationes decidendi o fundamentos que son decisivos y relevantes del fallo, por constituir el precedente vinculante y la base de la decisión.” (las negrillas son nuestras).

En el mismo sentido, la SC 186/2005-R, de 7 de marzo, estableció que: “…la jurisprudencia con efecto vinculante es la que contiene la ratio decidendi de la Sentencia constitucional, es decir, aquellas partes que consignan los fundamentos jurídicos que guarden una unidad de sentido con la parte resolutiva, de tal forma que no se pueda entender ésta sin la alusión a aquella, es la parte en la que se consigna la doctrina y las sub reglas que se constituyen en precedente obligatorio; más el obiter dictum, es decir, aquellas reflexiones o pasajes contenidos en la parte motiva de la Sentencia,
expuestos por el Tribunal Constitucional por una abundancia argumentativa propia de la naturaleza jurídica del control de constitucionalidad, no tienen efecto vinculante, de manera que para exigir la aplicación obligatoria de un precedente debe tenerse el cuidado de identificar que se trata de la ratio decidendi.”

Ahora bien, analizando la SC 0097/2004-R, se constata que el entendimiento a que alude el Fundamento Jurídico III.3 de esa Resolución no se constituye en la base del fundamento de la decisión que adoptó el Tribunal en ese fallo, que está referido a que no es posible, a través de un amparo constitucional, corregir la supuesta lesión a un derecho cometida por el tribunal que conoció y resolvió un anterior amparo; de lo que se constata que esa parte del fallo no constituyó la ratio decidendi de la citada Sentencia, sino más bien un obiter dictum. Lo mismo se debe señalar de las SSCC 387/2003-R, 14/2003-R y 457/2004-R, en las que la alusión a la “irretroactividad de las Sentencias Constitucionales” no se constituye en la motivación o fundamento determinante de la parte resolutiva; consiguientemente, conforme ha quedado precisado por la jurisprudencia glosada, no se constituye en precedente constitucional; sino que la línea jurisprudencial sobre la aplicación de las resoluciones constitucionales en el tiempo se instituye a través de la SC 76/2005 y la presente Resolución.

De todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de amparo, al declarar procedente el recurso ha evaluado correctamente las normas aplicables al mismo.
POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos resuelve APROBAR la Resolución revisada y en consecuencia CONCEDE la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Magistrada, Dra. Martha Rojas Álvarez, por haber sido declarada su excusa legal.




Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE

Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA

Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO

Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO



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