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AUTO CONSTITUCIONAL 0574/2005-CA
Sucre, 15 de noviembre de 2005
Expediente: 2005-12802-26-RDN
Materia: Recurso directo de nulidad
El recurso directo de nulidad interpuesto por Juan Gabriel Bautista, Diputado Nacional contra el Presidente de la República, Eduardo Rodríguez Veltzé, demandando la nulidad del Decreto Supremo (DS) 28429, de 1 de noviembre de 2005.
I. SÍNTESIS DEL RECURSO
I.1.Antecedentes
En el memorial presentado el 7 de noviembre de 2005 (fs. 8 a 9), el recurrente, en su condición de Diputado Nacional, manifiesta que a través de la Sentencia Constitucional 066/2005, se instó al Poder Legislativo a sancionar la Ley modificatoria del art. 88 del Código Electoral (CE), ajustándose a lo previsto por el art. 60.VI de la Constitución Política del Estado (CPE); por tanto, en estricto apego a la independencia de poderes, el Tribunal Constitucional instó al Poder Legislativo a legislar, pero no así al Poder Ejecutivo a dictar Decreto alguno.
Señala que la doctrina constitucional establece la independencia y coordinación de poderes, principio que ha sido vulnerado por el Poder Ejecutivo que al dictar el DS 28429 intentó de manera inconstitucional redefinir la redistribución de escaños parlamentarios, afectando a cinco de los nueve departamentos del país, y por otra parte la jerarquía normativa prevista por el art. 228 de la CPE, ha sido ignorada por el Presidente de la República, puesto que no existe norma alguna que le autorice a dictar Decretos Supremos que suplanten a las Leyes.
I.2.Argumentos jurídicos del recurso
Indica que al expedir el Decreto Supremo (DS) 28429, el Poder Ejecutivo usurpó funciones que le corresponden privativamente al Poder Legislativo, conforme determina el art. 59, 1) de la CPE, incurriendo en la nulidad prevista por el art. 31 de la Ley Fundamental que dispone que son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley.
Agrega que interpone recurso directo de nulidad contra el DS 28429 en su calidad de persona agraviada al ser Diputado por el departamento de La Paz que se encuentra afectado por ese Decreto, puesto que pierde dos escaños parlamentarios, pero además lo hace como miembro del Congreso Nacional, cuya función mientras dure su mandato es la de cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Estado, destacando que como legislador y fiscalizador no puede admitir que el Poder Ejecutivo usurpe las funciones que constitucionalmente han sido asignadas al Poder Legislativo.
I.3.Petición
El recurrente pide que se declare la nulidad del DS 28429, de 1 de noviembre de 2005.
II.ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
II.1.De acuerdo a procedimiento, con carácter previo a la consideración del recurso, corresponde analizar si se ha cumplido con los requisitos de admisión exigidos por la Ley 1836. Al respecto, corresponde recordar que a través de la SC 0077/2005, de 14 de octubre, este Tribunal ha señalado lo siguiente: “A fin de determinar si el recurrente está legitimado para plantear el presente recurso, conviene precisar que el AC 093/2001-CA, de 29 de marzo ha establecido que: “el art. 28 de la Ley Nº 1836 establece que: 'Toda persona física o jurídica está legitimada para interponer los recursos y demandas constitucionales previstos en la presente Ley, a condición de reunir los requisitos exigidos por ella”. Que esta norma es de aplicación general al encontrarse dentro del Título Tercero relativo a las disposiciones Comunes de Procedimiento, Cap. I ' De la Legitimación, Forma y Contenido de los Recursos”, lo que significa que para que un Recurso sea admitido se debe verificar si el mismo ha cumplido los requisitos que la Ley prevé.
Respecto a la legitimación procesal en el recurso directo de nulidad, la Ley del Tribunal Constitucional prevé para la tramitación como uno de los requisitos de procedencia, la legitimación activa entendida como la capacidad jurídica que otorga el Estado a la persona cuyos derechos o garantías son restringidos o suprimidos, y la legitimación pasiva, es decir la capacidad jurídica otorgada al funcionario público o persona particular para ser recurrido e impugnación de su acto.
”Que en el caso particular del Recurso Directo de Nulidad, el primer parágrafo del art. 80 de la citada Ley Nº 1836 fija con precisión un requisito esencial vinculado a quién está legitimado para interponer el Recurso, cuando señala que 'es la persona 'agraviada' la que presentará directamente el Recurso al Tribunal Constitucional, acreditando su personería y acompañando copias, fotocopias legalizadas o testimonio de la resolución que le cause agravio y otros antecedentes que estime pertinentes'.
”Que, para una cabal interpretación y consiguiente aplicación del precepto trascrito, resulta imprescindible definir lo que debe entenderse por persona agraviada. En este sentido se tiene que desde el punto de vista jurídico, agraviada es la persona que ha sido directamente perjudicada por un acto o resolución proveniente de autoridad pública” (las negrillas son nuestras).
A su vez el AC 463/2002-CA, de 17 de octubre señala que: “Resulta claro que el vocablo “persona” que utiliza la ley aquí, es comprensiva tanto de las personas físicas como de las personas jurídicas; lo que obliga a constatar si los recurrentes son las personas agraviadas y si están o no legitimados conforme lo exige la ley para interponer el recurso en análisis”.
Por consiguiente, se considera agraviada a la persona que ha sido directamente perjudicada material y moralmente por el acto o resolución proveniente de autoridad pública. Así ha entendido este Tribunal Constitucional en los Autos Constitucionales 73/2001-CA, de 22 de marzo de 2001; 136/2001-CA, de 26 de abril de 2001; 210/2001-CA, de 29 de junio de 2001; 390/2001-CA, de 18 de octubre de 2001; 491/2001-CA, de 3 de diciembre de 2001; 116/2002-CA, de 26 de marzo de 2002; 126/2001-CA, de 8 de abril de 2002; 146/2002-CA, de 11 de abril de 2002; 186/2002-CA, de 25 de abril de 2002.
II.2.En el caso concreto, el recurrente, a tiempo de expresar los fundamentos jurídicos del recurso, señala, por una parte, que plantea el recurso directo de nulidad contra el DS 28429 en su calidad de persona agraviada, Diputado por el Departamento de La Paz, que está afectado por ese precepto legal al perder dos escaños parlamentarios; y por otra lo hace como miembro del Congreso Nacional y que en su calidad de legislador y fiscalizador no puede admitir que otro órgano de Poder, es decir el Ejecutivo, usurpe las funciones que constitucionalmente han sido asignadas al Poder Legislativo. Respecto al argumento contenido en el primer punto, en el marco de la jurisprudencia glosada, el recurrente no ostenta la calidad de persona directamente agraviada, o sea, la de receptora del perjuicio moral o material, en razón de que el Decreto Supremo impugnado no tiene un alcance directo a su persona como tal; de otro lado, tampoco es atendible que lo haga en representación del Departamento de La Paz, por cuanto no tiene personalidad jurídica para ello, toda vez que en el marco de la democracia representativa, un solo Diputado no representa a un Departamento, por cuanto es la respectiva Brigada Parlamentaria la que asume tal representación.
Consiguientemente, el recurrente en su calidad de Diputado Nacional, no puede ser considerado persona agraviada con el Decreto Supremo impugnado, y por lo mismo no está legitimado para interponer el recurso directo de nulidad.
II.3.Finalmente, respecto al argumento de que como miembro del Congreso, en su condición de legislador y fiscalizador, no puede permitir que el Poder Ejecutivo usurpe las funciones de Poder Legislativo, corresponde señalar que un representante parlamentario, sea Senador o Diputado, no tiene por sí solo representación para interponer recurso alguno a nombre del Poder Legislativo o de alguna de sus Cámaras, puesto que es el Pleno el que debe asumir tal decisión. Sobre el particular, la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal, precisa que:
“1. Un Diputado, cualquiera sea éste, no tiene la representación de la Cámara de Diputados para interponer recurso alguno en nombre de ésta, dado que conforme lo establece el Reglamento de la misma, la Asamblea o Pleno "Constituye el nivel superior de decisión, conformado por la totalidad de los diputados en ejercicio:" (art. 30), estableciendo a su vez el art. 34 del mismo Reglamento, que es atribución de la Presidencia "Asumir la representación oficial de la Cámara y hablar en nombre de ella"; consiguientemente, ni el recurrente ni cualquier otro Diputado tendría la representación de la Cámara, en el supuesto de que ésta hubiere sido agraviada." (Auto Constitucional 093/2001-CA de 29 de marzo de 2001). En consecuencia, se evidencia que: 1º) La persona jurídica agraviada es el Congreso Nacional y, 2º) Los recurrentes en su calidad de Diputados Nacionales y Senador de la República, no tienen la representación de las Cámaras a las que pertenecen, ni la del Congreso Nacional, por lo que no se encuentran legitimados para interponer el presente recurso directo de nulidad contra los actos de devolución de los proyectos de ley 010/02.03; 009/02.03; 273/01.02 y 363/02.03 por el Presidente de la República al Poder Legislativo. En consecuencia, no se ha cumplido con el requisito esencial de admisión previsto por el art. 80 LTC” (AC 463/2002-CA).
“(...) el recurrente, por su calidad de Diputado Nacional no puede ser considerado como persona agraviada por el Decreto Supremo impugnado, pues no fundamenta de qué forma el mismo le haya causado agravio, esto es, perjuicio moral o material, de lo que se establece que no está legitimado para interponer el presente Recurso por carecer del elemento esencial antes señalado a que se refiere el primer parágrafo del art. 80 de la Ley Nº 1836, ni como persona física ni como persona jurídica” (AC 073/2001-CA).
La línea jurisprudencial glosada es aplicable al caso de autos, dado que el Diputado Nacional Juan Gabriel Bautista no se encuentra legitimado para interponer el presente recurso directo de nulidad por un supuesto agravio contra el Poder Legislativo al haberse dispuesto la distribución de escaños parlamentarios por el Poder Ejecutivo mediante el DS 28429 de 1 de noviembre de 2005. En consecuencia, no se ha cumplido con el requisito esencial de admisión previsto por el art. 80 de la LTC.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en virtud de la atribución conferida por el art. 31.1) de la LTC concordante con los arts. 82.III y 33.I inc.1) de la misma Ley, RECHAZA el recurso directo de nulidad interpuesto por el Diputado Nacional Juan Gabriel Bautista demandando que se declare la nulidad del DS 28429 de 1 de noviembre de 2005.
Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISION DE ADMISIÓN
No interviene el Magistrado José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse en uso
de su vacación anual, en su reemplazo firma la Magistrada Silvia Salame Farjat.
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
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