Resolución 1392/2005-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1392/2005-R
Sucre, 7 de noviembre de 2005

Expediente: 2005-12417-24-RAC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión la Resolución 50/2005, cursante de fs. 150 a 151 vta., pronunciada el 8 de septiembre por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Mauricio Eduardo Ochoa Urioste en representación de Fernando Mario del Carpio Herrera, Milton López Vásquez, Marco Johon Wilson Blacutt Camacho y otros contra Sandro Stefano Giordano García, Presidente del Congreso Nacional, alegando la vulneración de los derechos de sus representados a la igualdad, al voto y al ejercicio de la ciudadanía, reconocidos en los arts. 6.I, 40 y 41 de la Constitución Política del Estado (CPE), 25 inc. b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 20 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y 23 inc. b) de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica.

I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En los memoriales presentados el 2 y 5 de septiembre de 2005 (fs. 89 a 93 y 96 a 97), el recurrente aduce que sus representados, como bolivianos radicados en el exterior, desde hace años han demandado a las autoridades gubernamentales viabilizar el ejercicio de su derecho al voto, han liderado una campaña internacional de adhesiones a esta causa en la República Argentina y en todo el mundo, que a la fecha cuenta con treinta mil ciudadanos bolivianos que apoyan el voto de los bolivianos en el extranjero para elegir Presidente y Vicepresidente de Bolivia. El año 2002 organizaron elecciones simbólicas en Buenos Aires, donde sufragaron juntamente con ellos, unos dos mil ciudadanos bolivianos, para expresar su derecho al voto y al ejercicio de su ciudadanía boliviana, ello además, tomando en cuenta que en la Argentina habita más de un millón de ciudadanos bolivianos.

Relata que en ese cometido, enviaron solicitudes reiteradas al Congreso Nacional pidiendo afrontar la obligación de velar por el pleno ejercicio de sus derechos, entre ellos el voto universal, para ejercer el mismo en las futuras elecciones nacionales de Bolivia con el fin de integrarse a su vida política.

Puntualiza que la soberanía popular establecida por el art. 2 de la CPE, se expresa a través del ejercicio de la misma por el pueblo; así el art. 219 de la misma Ley Fundamental prevé que el sufragio constituye la base del régimen democrático representativo y se funda en el voto universal, directo e igual, individual y secreto, libre y obligatorio, en el escrutinio público y en el sistema de representación proporcional, o sea que esta norma regula la “auténtica vertiente subjetivizada de toda la estructura democrática del Estado”, por ende, la configuración constitucional del voto como derecho subjetivo público y no como principio jurídico solamente, permite evitar toda duda en orden a la posibilidad de exigencia de tutela jurisdiccional contra las acciones tendentes a privar, limitar o amenazar dicho derecho. Tal disposición es concordante con los arts. 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 20 de la Declaración Americana de los Derechos y deberes del Hombre, y 23 inc. b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, contexto en el que el voto es un derecho, un deber y una función pública.

Indica que la universalidad del voto implica que todos los ciudadanos de ambos sexos desde los 18 años cumplidos, sin más requisito que su inscripción en el Registro Electoral, tienen derecho a sufragar; contemporáneamente, la universalidad del voto no se restringe al país donde residen los elegidos, por el contrario, alcanza a todos los ciudadanos del país ya sea que residan dentro del territorio de un Estado o fuera de él, lo que se explica porque la universalidad del voto deriva del principio de igualdad ante la ley, consagrado en el art. 6 de la CPE. Al margen que el voto de los bolivianos en el extranjero es un elemento consustancial de su ciudadanía, ya que el art. 41 de la CPE establece quiénes son ciudadanos, y en qué consiste tal ciudadanía, la misma que se suspende conforme a las causales citadas en el art. 42 de la CPE, en el que no se consigna el hecho de residir fuera del territorio nacional, lo cual ha sido fortalecido con la última reforma constitucional contenida en la Ley 2631 de 20 de febrero de 2004, que en el art. 39 dispone que la nacionalidad boliviana no se pierde por adquirir nacionalidad extranjera.

En ese sentido -continúan- el art. 97 del Código electoral (CE), prescribe que los ciudadanos bolivianos en ejercicio, residentes en el extranjero podrán votar para elegir a Presidente y Vicepresidente en las elecciones generales, dejando a una ley expresa que regule este derecho, de modo que corresponde que el Poder Legislativo incorpore en el sistema jurídico boliviano una ley expresa que garantice el ejercicio del derecho al voto, y el no hacerlo implica una restricción al mismo.

Agrega que existe un proyecto de ley presentado por el diputado Daniel Valverde, que hasta la fecha no fue siquiera analizado por la Comisión de Constitución de la Cámara de Diputados, pese a que, según su Reglamento, correspondía elevar informe en el plazo de quince días, lo que no ha sucedido, además que en 2004 la Diputada Ada Barriga presentó un anterior proyecto en la materia, pero pese al informe favorable del Comité de Constitución, Legislación y Sistema Electoral, ha sido formalmente archivado.

I.1.2Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El recurrente estima que se han vulnerado los derechos de sus representados a la igualdad, al voto y al ejercicio de la ciudadanía, reconocidos en los arts. 6.I, 40 y 41 de la CPE, 25 inc. b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 20 de la Declaración Americana de los Derechos y deberes del Hombre, y 23 inc. b) de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica.

I.1.3Autoridad recurrida y petitorio

Por lo anotado, interpone recurso de amparo constitucional contra Sandro Stefano Giordano García, Presidente del Congreso Nacional, solicitando sea concedido y se exhorte a la autoridad recurrida a sancionar la ley reglamentaria prevista en el art. 97 del CE, estableciendo al efecto un plazo razonable para que no se restrinja su derecho al voto dentro de las próximas elecciones de Presidente y Vicepresidente previstas para el 4 de diciembre de 2005.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En la audiencia pública de amparo constitucional realizada el 8 de agosto de 2005 (fs. 144 a 149), se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1.Ratificación del recurso

El recurrente ratificó y reiteró los términos de su demanda.

I.2.2.Informe de la autoridad recurrida

Tanto en el informe escrito que sale a fs. 113 y 114 vta., como en audiencia, los apoderados de la autoridad recurrida sostienen lo siguiente: a) en septiembre de 2004 la Diputada Ada Barriga remitió a la Comisión de Constitución, Justicia y Policía Judicial de la Cámara de Diputados, un proyecto de ley que regula el derecho al sufragio de los ciudadanos bolivianos en el extranjero, el cual cuenta con el informe del Comité de Constitución, Legislación y Sistema Electoral, que fue enviado a la Presidencia de la referida Comisión, para su tratamiento; b) en la legislatura actual, el Diputado Daniel Valverde Aparicio presentó un nuevo proyecto que se encuentra en la Comisión de Constitución; c) no es evidente que se haya archivado el proyecto de ley presentado por Ada Barriga, quien no reclamó la consideración directa del asunto por el Pleno como faculta el art. 127 del Reglamento General de la Cámara de Diputados, a más que el archivo de un proyecto sólo procede cuando es rechazado en su totalidad previo tratamiento en el pleno camaral; d) el proyecto presentado el 17 de agosto de 2005 por Daniel Valverde, el 22 de ese mes fue remitido a la Comisión, fecha en la que comenzó a correr el plazo de quince días para su pronunciamiento, o sea que se está dando el tratamiento correspondiente; e) no se han agotado los medios o instancias que tenían los recurrentes antes de plantear este recurso, además de existir un proyecto de ley en el Congreso Nacional en pleno trámite; f) los recurrentes no han utilizado la atribución contenida en el art. 71.III de la CPE que les faculta a presentar proyectos de ley en cualquier materia; g) este recurso constitucional es subsidiario y no procede cuando no se han agotado todas las vías legales para efectuar las reclamaciones de la parte recurrente, citando a ese fin la SC 0892/2005-R, de 3 de agosto; h) el Congreso Nacional en ningún momento ha pretendido coartar el derecho al voto de los bolivianos residentes en el extranjero, ya que después de la crisis de junio de 2005, esa instancia ha considerado modificaciones en el Código Electoral para hacer posible aquello, pero es un tema delicado, porque la ley que regule el ejercicio de ese voto, debe considerar por ejemplo lo relativo a las circunscripciones, en el extranjero no existe ninguna, por eso el proyecto de ley tiene que ser estudiado cuidadosamente, no es una ley sencilla, debe revestirse de toda la seguridad para que sea eficaz. Solicitan se declare la improcedencia del amparo.

I.2.3. Resolución

La Resolución 50/2005, cursante de fs. 150 a 151 vta., pronunciada el 8 de septiembre por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declara procedente el recurso y exhorta a la autoridad recurrida, Presidente del Congreso Nacional, para que sancione la Ley Reglamentaria prevista en el art. 97 del CE, “con carácter de urgencia y dispensación de trámite para hacer viable el derecho al voto de los ciudadanos y ciudadanas bolivianos residentes en el extranjero”, con estos fundamentos: 1) el Congreso Nacional ha incurrido en una omisión indebida al no haber dictado la ley que regule el ejercicio del derecho al voto de los bolivianos residentes en el extranjero conforme manda el art. 97 del CE, vulnerando así el derecho de los recurrentes a concurrir como electores o elegibles a la formación de los Poderes Públicos; 2) corresponde también materializar el principio de igualdad puesto que no puede haber discriminación contra los bolivianos residentes en el exterior en cuanto al régimen electoral, que debe ser el mismo para todos los bolivianos, correspondiendo al Estado promover las condiciones para que la igualdad sea efectiva y real; 3) “la obligatoriedad del derecho a votar representa un derecho fundamental y es un deber que debe cumplir todo ciudadano que radique en el país o fuera de él “ (sic).

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

A pedido de la Magistrada Relatora, a efectos de contar con mayores elementos de juicio para la dilucidación del presente recurso, mediante AC 483/2005-CA, de 3 de octubre, la Comisión de Admisión solicitó al Congreso Nacional, informe sobre los puntos allí indicados, suspendiéndose el cómputo del plazo para dictar la Resolución. Recibido el informe solicitado, se reanudó el cómputo del referido término el 26 de octubre de 2005, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legal.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1.De fs. 4 a 9 cursa la impresión de varios mensajes enviados por correo electrónico a la página web www.comunidadboliviana.com.ar, por diversas personas que señalan ser bolivianos residentes en diferentes países y expresan su intención de ejercer su derecho al voto desde el lugar donde viven.

La impresión de la misma página (fs. 10 a 13), da cuenta que en Buenos Aires, Argentina, se organizó un “voto simbólico” entre los residentes bolivianos, empero, no se indica la fecha en que ese acto se llevó a cabo.

II.2.De fs. 14 sale un “Petitorio” sin fecha, firmas ni sello alguno de recepción, por el que “Bolivia Siglo XXI” -que no identifica su origen, conformación o tipo de organización- manifiesta al Congreso Nacional que se constituyeron en forma libre y espontánea “a esta elección simbólica”, y solicitan, entre otros aspectos, “utilizar” su derecho a participar en las futuras elecciones nacionales de Bolivia como bolivianos radicados en el extranjero.

II.3.La Diputada Ada Barriga Carpan, en 24 de agosto de 2004 (fs. 103 a 105) presentó a la Cámara de Diputados, un Proyecto de Ley de sufragio de ciudadanos bolivianos en el extranjero, que mereció el Informe de 21 de septiembre de 2004 (fs.115 y 116), del Comité de Constitución, Legislación y Sistema Electoral recomendando el tratamiento en grande y en detalle del mismo en la Comisión de Constitución. Por nota de 1 de septiembre de 2004 (fs. 121), el Presidente de la Cámara de Diputados solicitó al Presidente de la Comisión de Política Internacional actualizar el informe respecto del proyecto de Ley antedicho. En la Hoja de Ruta 214 (fs. 106), se observa el proveído de 24 de septiembre de 2004 de pasar a conocimiento del pleno de la Comisión de Constitución, firmado por el Secretario Técnico de la misma.

II.4.Mediante nota BPS 02/05-06 de 17 de agosto de 2005 (fs. 133), los diputados nacionales Daniel Valverde Aparicio y José Ernesto Ayoroa presentaron ante la Presidenta de la Cámara de Diputados, el “Proyecto de Ley -PL-074/2005-2006- especial que regula la participación electoral de ciudadanos bolivianos residentes en el exterior” (fs. 135 a 138), solicitando sea sometido a consideración del Pleno Camaral para su procesamiento. Dicho proyecto fue derivado el 22 de agosto de 2005, al Comité de Constitución, Legislación y Sistema Electoral, según se constata por la hoja de ruta 012 (fs. 131).

II.5.El Informe recibido mediante nota VIRAL-SG-108/2005-2006, de 20 de octubre de este año, suscrito por Armando de la Parra Soria, Secretario General de la Presidencia del Congreso Nacional, expresa que:

a)El Proyecto de Ley 283/2004-2005, presentado por la Diputada Ada Barriga Carpan el 24 de agosto de 2004 “Sufragio de ciudadanos bolivianos en el extranjero”, fue remitido a la Comisión de Constitución, Justicia y Policía Judicial y Comisión de Política Internacional de la Cámara de Diputados en 9 de septiembre de 2004, que no cuenta con informe de Comisión. “El mencionado Proyecto no ha sido repuesto en la actual legislatura 2005-2006”.

b)El Proyecto de Ley 074/2005-2006, presentado por los Diputados Daniel Valverde Aparicio y José Ernesto Ayoroa el 17 de agosto de 2005 “Regulación de la participación electoral ciudadanos bolivianos residentes en el exterior”, fue remitido a la Comisión de Constitución, Justicia y Policía Judicial y Comisión de Política Internacional de la Cámara de Diputados el 22 de agosto de 2005, y aún no cuenta con el informe de Comisión.

c) También informa el Congreso Nacional que, está el Proyecto de Ley 815/2004-2005, presentado por el Diputado José Bailaba Parapaino el 14 de abril de 2005 “Participación ciudadana de bolivianos en el extranjero”, remitido a la Comisión de Constitución, Justicia y Policía Judicial y Comisión de Política Internacional de la Cámara de Diputaos el 3 de mayo de 2005, “proyecto que cuenta con informe positivo de la Comisión de Política Internacional de 19 de julio de 2005”. Proyecto repuesto en la actual legislatura 2005-2006, como Proyecto de Ley 327/2005-2006. En atención a la referida reposición -finaliza el Informe- “el 7 de octubre de 2005 la Comisión de Constitución, Justicia y Policía Judicial de la Cámara de Diputados, luego de un análisis de los diferentes proyectos de ley presentados sobre el tema, recomienda la aprobación de un Proyecto Sustitutivo que actualmente se encuentra como asunto en mesa para su tratamiento en el Pleno de la H. Cámara de Diputados, anexados al Proyecto de Ley 327/2005-2006”.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El actor arguye que se han vulnerado los derechos de sus representados a la igualdad, al voto y al ejercicio de la ciudadanía, por cuanto, no obstante sus solicitudes, el Congreso Nacional no ha sancionado la Ley a que hace referencia el art. 97 del CE para que, como bolivianos residentes en el extranjero, puedan ejercer su derecho al voto. Corresponde establecer, en revisión, si en este caso es posible otorgar la tutela impetrada.

III.1.El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no exista otro recurso o vía legal para demandar el respeto de tales derechos.

El art. 19.IV de la CPE establece que se: “(....) concederá el amparo siempre que no hubiere otro medio otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (...)”, de lo cual se desprende que el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria, conforme lo señaló la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre.

La citada Sentencia Constitucional, seguida por muchas otras como las SSCC 1503/2004-R, 732/2005-R, 1066/2005-R, 1105/2005-R, han establecido que “(...) el carácter subsidiario del recurso de amparo, ha sido desarrollado por abundante jurisprudencia de este Tribunal, así tenemos las SS.CC. 1089/2003-R, 552/2003-R, 106/2003-R, 374/2002-R, entre otras, que señalan que no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable.

Que, de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

III.2.El art. 120.5ª de la CPE establece como competencia del Tribunal Constitucional, conocer y resolver los recursos contra resoluciones del Poder Legislativo o una de sus Cámaras, cuando tales resoluciones afecten a uno o más derechos o garantías concretas, cualesquiera sean las personas afectadas. El art. 86 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) señala que: “cuando las resoluciones congresales o camarales, afecten derecho o garantías fundamentales de la persona, ésta, en el plazo de treinta días, computables desde la fecha de su publicación o citación, podrá interponer recursos contra el Congreso Nacional o una de sus Cámaras”.

En ese sentido se debe entender que el recurso contra resoluciones legislativas es una acción tutelar cuyo objetivo es la protección efectiva e inmediata a las personas en el ejercicio efectivo de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales frente a las determinaciones restrictivas o de supresión emanadas del Legislativo. Esta vía específica de impugnación ha sido prevista por el constituyente, tomando en consideración que se trata de resoluciones de un órgano de poder del Estado; por lo tanto, tomando en cuenta su rango institucional en la estructura política del Estado, el Poder Legislativo, como órgano estatal no puede ser sometido a un amparo constitucional para impugnar sus decisiones, porque se trata de impugnar las resoluciones del órgano como tal, no de sus miembros, como son los senadores y los diputados. De esa manera es que se concibe y entiende la existencia de una vía exclusiva de tutela de los derechos fundamentales de las personas frente a las resoluciones del Poder Legislativo. Esta conclusión se respalda en el hecho de que, conforme lo prevé el art. 19.I de la CPE, el amparo constitucional procede contra los actos o las omisiones indebidas de funcionarios o particulares, no de órganos de Poder del Estado, lo que significa que a través del amparo se pueden impugnar las decisiones o actos de los miembros del Poder Legislativo, pero no del órgano como tal.

Dentro de ese contexto, la norma contenida en el art. 86 de la LTC, puede ser entendida en dos sentidos, el primero respecto de las resoluciones que emita el Poder Legislativo, es decir, las decisiones que asuma en determinado caso, lo que implica entender las resoluciones en sentido positivo; y el segundo, en una interpretación extensiva y aplicando el principio pro hómine y pro actione, se refiere al sentido negativo de la adopción de una determinación, o sea, las situaciones que se producen por omisiones ilegales o indebidas por parte del Legislativo, teniendo así a las resoluciones en sentido negativo. De lo que se sintetiza que el o la ciudadana podrá plantear el recurso contra resoluciones congresales o camarales cuando estime que el Poder Legislativo, ha asumido una decisión (sentido positivo), o ha incurrido en una omisión (sentido negativo), que atentan contra sus derechos o garantías fundamentales.

III.3.En el caso sometido a revisión, el recurrente denuncia de ilegal la omisión en que habría incurrido el Poder Legislativo al no haber sancionado la ley que regule la participación de los ciudadanos bolivianos residentes en el extranjero en los procesos electorales para la elección de Presidente y Vicepresidente de la República, conforme lo dispone el art. 97 del CE.

De la síntesis de la pretensión de la parte demandante de amparo, se concluye claramente que radica en la solicitud de tutela contra una omisión ilegal o indebida que atenta -según expresa- contra los derechos de sus representados a emitir su voto en las elecciones generales en los países donde residen, aspecto que acarrea la necesidad de denegar el presente recurso por cuanto se trata de una presunta omisión que lesionaría derechos fundamentales, extremo que debió ser reclamado por la vía idónea exclusivamente instituida al efecto como es la contenida en los arts. 120.5ª de la CPE y 86 de la LTC, consecuentemente al haber acudido en forma directa a la acción de amparo ha equivocado tal vía, debiendo, por consiguiente, denegarse la protección solicitada.
De lo expuesto se concluye que la Corte de amparo al haber declarado procedente el recurso, no ha evaluado correctamente los datos del proceso ni las normas aplicables al caso.
POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V LTC, con los fundamentos expuestos REVOCA la Resolución 50/2005, cursante a fs. 150 a 151 vta., pronunciada el 8 de septiembre por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y, en consecuencia DENIEGA el amparo solicitado, sin costas ni multa.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No interviene la Magistrada, Dra. Martha Rojas Álvarez, por encontrarse declarada en comisión.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO



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