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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1326/2005-R
Sucre, 21 de octubre de 2005
Expediente: 2005-12390-25-RHC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En revisión, la Resolución 430/2005, de 7 septiembre, cursante de fs. 41 a 42 vta. de obrados, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por José Ramiro Vega Velasco en representación de Patricia Susana Teresa Antelo de Jahnsen, en su calidad de tutora de la interdicta Socia Peredo Parada contra Freddy Paz Valdivia, Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social; alegando la vulneración de los derechos a la dignidad, a la libertad física, a la vida, a la salud, a la presunción de inocencia y a “la integridad física y psíquica” de la interdicta representada por su tutora, consagrados en los arts. 6.I, 7 inc. a), 9.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y arts. 5 y 7 del Pacto de San José de Costa Rica.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 6 de septiembre de 2005, cursante de fs. 18 a 20 y vta. de obrados, el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Mediante Sentencia de 13 de noviembre de 1978 dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo Nº 7 de la Capital Federal de la República Argentina se condenó a la empresa AMBORO S.R.L. al pago de beneficios sociales a favor de Julio Eduardo Villanueva Sotomayor, señalándose como socios de la empresa a Rogelio Antelo Rivero y Socia Peredo Parada; posteriormente a solicitud del demandante la Sentencia fue ejecutoriada y homologada por la Corte Suprema de Justicia, pues los bienes de los demandados se encontrarían en el país, radicándose la ejecución en el Juzgado Cuarto de Trabajo y Seguridad Social.
Continúa señalando que por Sentencia 326/2004 del Juez Sexto de Partido en lo Familiar y aprobada por la Sala Civil Segunda del Distrito Judicial de La Paz, se declaró a Socia Peredo Parada interdicta a causa de un proceso degenerativo cerebral y progresivo, designándose como tutora a su representada, por lo que al haber perdido la citada la capacidad de obrar, el 8 de febrero de 2005, su mandante se apersonó ante el Juzgado Cuarto de Trabajo y Seguridad Social, pidiendo se le hicieran conocer ulteriores diligencias y se suspenda el mandamiento de apremio que se tenía contra la interdicta, además de indicar que se realizaría la correspondiente inventariación de bienes para cubrir sus obligaciones; sin embargo, el Juez recurrido dictó la Resolución 15/2005 en forma atentatoria contra la vida de la interdicta, toda vez que rechazó la calidad de tutora de su representada y la solicitud de dejar sin efecto el mandamiento de apremio, manteniendo como parte en el proceso a una persona declarada judicialmente como incapaz de obrar.
Manifiesta que la ilegal resolución se fundó en la existencia de una preferencia de aplicación de disposiciones legales, que las disposiciones sociales son de orden público y retroactivas sólo cuando la ley lo determina y que la ejecución de sentencias debe efectivizarse sin alterar ni modificar su contenido, argumentos fuera de contexto puesto que en ningún momento se solicitó la preferencia de una norma que esté en contraposición de la Ley General del Trabajo, por otra parte se informó de la declaración de interdicción por la consecuencia de incapacidad de obrar y no con el objeto de que se aplique una nueva ley, y además, el hecho de que una persona interdicta deba participar en un proceso mediante representante legal no implica la alteración ni modificación de la sentencia.
Finaliza señalando que, el Juez recurrido en lugar de actuar legalmente y suspender el mandamiento de apremio a la interdicta, ordenó uno nuevo con facultades de allanamiento y habilitación de días y horas siendo el mismo indefinido, lo cual es atentatorio contra los derechos de la interdicta, toda vez que debe establecerse un plazo de vigencia como aplicación supletoria al establecido por los arts. 180 y 182 del Código de procedimiento penal (CPP), siendo además que la interdicta ni siquiera tiene la posibilidad de pago para quedar libre, en tanto carece de facultad de libre disposición de sus bienes; por lo que ante esta ilegal resolución su representada planteó recurso de apelación, el mismo que se encuentra en trámite.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señala la vulneración de los derechos a la dignidad, a la libertad física, a la vida, a la salud, a la presunción de inocencia y a “la integridad física y psíquica” de la interdicta representada por su tutora, consagrados en los arts. 6.I, 7 inc. a), 9.I de la CPE y arts. 5 y 7 del Pacto de San José de Costa Rica.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Freddy Paz Valdivia, Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social, pidiendo se deje sin efecto la Resolución 15/2005, de 29 de abril, así como también el mandamiento de apremio librado el 19 de agosto de 2005, a fin de que cese la persecución indebida contra la interdicta Socia Peredo Parada.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
Instalada la audiencia pública el 7 de septiembre de 2005, tal como consta en el acta de fs. 35 a 40, ocurrió lo siguiente:
I.2.1. Ratificación del recurso
El abogado y recurrente ratificó in extenso los fundamentos de la demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
El Juez recurrido, Freddy Paz Valdivia, presentó informe escrito (fs. 33 a 34) que fue ratificado en audiencia, señalando lo siguiente: a) en obrados del proceso seguido por Julio Eduardo Villanueva contra AMBORO S.R.L., Rogelio Antelo Rivero y Socia Peredo Parada de Antelo, cursa la Sentencia 6890 pronunciada en la República de Argentina el 4 de septiembre de 1978, que se encuentra ejecutoriada, con fuerza de cosa juzgada; cursa también el Auto Supremo de 6 de octubre de 1982, pronunciado por la Corte de Suprema de Justicia de la Nación, que homologó la citada Sentencia disponiendo la validez, ejecución y cumplimiento de la misma dentro del territorio de Bolivia, a través de un Juez del Trabajo de la ciudad de La Paz; b) después de varias actuaciones procesales, el año 1998 en ejecución de fallos se aprobó el informe pericial realizado y dispuso el pago de la suma de $us299.804,64.- a cuyo efecto su autoridad libró mandamiento de apremio contra los demandados, en ese estado de la causa la parte demanda interpuso en dos oportunidades recurso de hábeas corpus el primero de 17 de mayo de 1999 y el segundo de 9 de junio de 1999, los dos recursos fueron planteados alegando la edad y el estado de salud de la ahora interdicta, siendo ambos declarados improcedentes; c) la Resolución judicial que aprobó el informe pericial fue revocada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, disponiéndose nuevos informes periciales y del Banco emisor de Argentina sobre la conversión de pesos argentinos, resolución que fue cumplida a través del exhorto suplicatorio respectivo, aprobándose el informe pericial por Resolución 38/2000, de 1 de septiembre, disponiendo el pago de $us297.624,63.-, contra dicha Resolución la parte obligada interpuso recurso de apelación que fue concedido, pero, al no haber provisto la parte actora los recaudos de ley, se ejecutorió el fallo; d) el 3 de octubre de 2000, se ordenó mandamiento de apremio contra los obligados a efectos de que paguen la suma adeudada en forma prorrateada, es decir, $us148.813,11.- cada uno, monto que hasta la fecha no se ha hecho efectivo; e) el 8 de febrero de 2005, la representada del recurrente puso en conocimiento de su despacho la declaración de interdicción de Socia Peredo Parada, emitiéndose al respecto la Resolución 15/2005 rechazando la solicitud de interdicción, manteniéndose vigente el apremio contra Socia Peredo Parada; f) el 27 de julio de 2005, previa petición de la parte demandante, se ordenó expedirse nuevos mandamientos de apremio, tomando en cuenta la data de los anteriores; g) pese ha haber transcurrido 20 años desde que se dictó la Sentencia, no se pudo cumplir con el pago de beneficios sociales con el agregado de las dilaciones que se han producido.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal del recurso declaró improcedente el hábeas corpus, con la salvedad de que tratándose de una persona interdicta el apremio emergente del mandamiento deberá ser cumplido en un Centro de Salud especializado con la custodia y seguridades del caso, con los siguientes fundamentos: a) la Sentencia dictada dentro del proceso seguido por Julio Eduardo Villanueva Sotomayor contra AMBORO S.R.L., sobre derechos laborales, se encuentra ejecutoriada y adquirió la calidad de cosa juzgada, por lo que se debe dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por la norma prevista por el art. 517 del Código de procedimiento civil (CPC); b) la norma prevista por el art. 216 del Código procesal del trabajo (CPT), determina que si transcurridos los tres días para la ejecución de la sentencia el litigante perdidoso no cumple su obligación, el juez librará mandamiento de apremio contra el ejecutado, norma legal que no ha sido modificada ni abolida por la Ley de abolición de prisión y apremio corporal por obligaciones patrimoniales, y dentro de la cual actuó la autoridad recurrida; y c) la Resolución 15/2005 ha sido apelada por la parte recurrente y se encuentra en trámite, asimismo el recurrente manifestó en audiencia que no existe disposición expresa que imposibilite el apremio de una persona declarada interdicta.
II. CONCLUSIONES
Luego del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1.El 28 de noviembre de 2000, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social, ahora recurrido, libró mandamiento de apremio contra Socia Peredo Parada y otro con facultad de allanamiento de domicilio y habilitación de días y horas hábiles, hasta que cancele la suma de $us148.812,11.- adeudada, en virtud a la homologación de Sentencia dentro del proceso social seguido en su contra (fs. 22).
II.2.Por Sentencia de 13 de octubre de 2004, el Juez Sexto de Partido de Familia de La Paz declaró en interdicción a Socia “Parada Peredo” por su grave estado de salud y designó como tutora a su hija, la ahora representada del recurrente (fs. 10 vta. a 12); Resolución que fue aprobada por Auto de Vista 07/2005, de 10 de enero, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (fs. 12 vta. a 13).
II.3.Por memorial presentado el 18 de marzo de 2005, la representada del recurrente puso en conocimiento del Juez recurrido la declaratoria de interdicción de Socia Peredo Parada, y su declaratoria como “tutriz” de ésta, apersonándose en el proceso y solicitando se le hagan conocer diligencias y se deje sin efecto el mandamiento de apremio contra la citada interdicta al no tener facultad de disposición de su patrimonio, incluyendo el pago de obligaciones (fs. 2 y vta.).
II.4.Por Resolución 15/2005, de 29 de abril, el Juez recurrido dispuso no ha lugar a la solicitud realizada por la representada del recurrente, manteniendo vigente el mandamiento de apremio contra Socia Peredo Parada en virtud a lo dispuesto por el art. 517 del CPC, con el argumento de que la ley especial se aplica con preferencia a la ley general, que las disposiciones sociales son de orden público y retroactivas sólo cuando la ley expresamente lo determina, además que los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o las que tiendan a burlar sus efectos, finalmente que los jueces deben ejecutar las sentencias sin alterar ni modificar su contenido (fs. 6); resolución contra la cual la representada del recurrente interpuso recurso de apelación (fs. 31 y vta.).
II.5.El 19 de agosto de 2005, el Juez recurrido libró mandamiento de apremio contra Socia Peredo Parada, en cumplimiento de lo ordenado por decreto de 23 de julio de 2005 (fs. 8 ).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente solicita tutela a los derechos a la dignidad, a la libertad física, a la vida, a la salud, a la presunción de inocencia y a “la integridad física y psíquica” de la interdicta representada por su tutora, consagrados en los arts. 6.I, 7 inc. a), 9.I de la CPE y arts. 5 y 7 del Pacto de San José de Costa Rica, denunciando que han sido vulnerados por la autoridad recurrida, puesto que por Sentencia 326/2004 se declaró la interdicción de Socia Peredo Parada, por lo que la representada del recurrente, en calidad de tutora, se apersonó dentro del proceso seguido contra la citada interdicta por pago de beneficios sociales solicitando se le hagan conocer ulteriores diligencias y se suspenda el mandamiento de apremio emitido contra la citada interdicta; sin embargo, el Juez recurrido dictó la Resolución 15/2005 en forma atentatoria contra la vida de la interdicta toda vez que rechazó la calidad de tutora de su representada y la solicitud de dejar sin efecto el mandamiento de apremio, manteniendo como parte en el proceso a una persona declarada judicialmente como incapaz de obrar, que no tiene la posibilidad de pago para quedar libre, en tanto carece de facultad de libre disposición de sus bienes. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de hábeas corpus, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1.En forma previa a ingresar al análisis de la problemática planteada, es necesario referirse al fundamento contenido en la Resolución del Tribunal de hábeas corpus referido a que existe en trámite un recurso de apelación contra la Resolución 15/2005; al efecto corresponde señalar que si bien es evidente que este Tribunal a partir de la SC 160/2005-R, de 23 de febrero, ha establecido los lineamientos de improcedencia excepcional del recurso de hábeas corpus por existir otros recursos y medios conferidos por ley para la tutela del derecho a la libertad; empero, para que dichos lineamientos sean de aplicación necesariamente los medios de defensa existentes deben ser los idóneos para reparar en forma oportuna y eficaz el derecho a la libertad restringido o amenazado, entendimiento que se infiere de lo señalado en la citada sentencia constitucional: “(…)en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria.
“(…) como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus”.
La línea jurisprudencial glosada no puede ser aplicada al presente caso, al no concurrir supuestos fácticos análogos, toda vez que si bien es cierto que contra la Resolución 15/2005 se presentó un recurso de apelación; no es menos cierto que dicho recurso no ofrece una tutela pronta, oportuna y eficaz para la protección del derecho a la libertad física de la declarada interdicta, ya que de acuerdo a la norma prevista por el art. 518 del CPC las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior, norma aplicable al presente caso en la que el Juez recurrido está ejecutando la Sentencia homologada por la Corte Suprema de Justicia; por lo tanto, al ser la apelación en el efecto devolutivo, el mandamiento de apremio emitido contra Socia Peredo Parada podrá ser ejecutado en contra de ésta pese a existir una apelación contra esa determinación, por lo que el recurso de hábeas corpus se constituye en el medio de defensa oportuno y eficaz para conocer la situación jurídica de Socia Peredo Parada referida al ejercicio de su derecho a la libertad física que, según la denuncia, estaría en riesgo de ser restringido; por lo que corresponde ingresar al análisis de fondo del presente caso.
III.2.Al efecto, cabe señalar que de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente se tiene que, el 18 de marzo de 2005, la representada del recurrente puso en conocimiento del Juez recurrido la declaratoria de interdicción de su madre y la declaratoria judicial declarándola tutora de la misma, solicitando se le hagan conocer ulteriores diligencias y se deje sin efecto el mandamiento de apremio contra la interdicta al no tener facultad de disposición de su patrimonio; asimismo, por memorial presentado el 25 de abril en el que se reitera lo solicitado, la tutora señaló que su función era la de realizar inventariación de los bienes, liquidarlos y con su producto pagar las obligaciones que tuviese la interdicta, actuación que pretendía realizar para proseguir con la ejecución de la sentencia y en cumplimiento de su responsabilidad como tutora; sin embargo, el Juez recurrido no efectuó una adecuada valoración de lo planteado por la representada del recurrente y por Resolución 15/2005 mantuvo vigente el mandamiento de apremio librado contra Socia Peredo Parada, sustentando su decisión en la norma prevista por el art. 517 del CPC que dispone que la ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni por ninguna solicitud que tendiera a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución. Por otra parte, además de lo ya referido la autoridad recurrida libró el 19 de agosto de 2005 un nuevo mandamiento de apremio contra la interdicta con facultades de allanamiento y habilitación de días y horas hábiles.
Revisando los antecedentes del caso y contrastando los mismos con las normas previstas por la Constitución, este Tribunal concluye que la autoridad judicial recurrida, al asumir la decisión de mantener la orden de apremio contra Socia Peredo Parada y expedir el mandamiento de apremio, ha incurrido en actos indebidos que lesionan los derechos fundamentales de la mencionada a la dignidad humana, a la salud y, esencialmente a la libertad física, derecho éste que está en inminente riesgo de restricción al haber expedido el mandamiento de apremio que podrá ser ejecutado en cualquier momento; de manera que se ha producido la figura de la persecución indebida, frente a lo que debe otorgarse la tutela solicitada, conforme a los siguientes fundamentos jurídicos:
1° Según la doctrina, la interdicción es: “El estado de una persona a quien se ha declarado incapaz de los actos de la vida civil por causa de (…) demencia o prodigalidad, privándola en consecuencia del manejo y administración de sus bienes y negocios, para cuyo cuidado se le nombra un curador” (Diccionario Jurídico OMEBA); en el caso que motivó el presente recurso, de los antecedentes que cursan en el expediente se constata que Socia Peredo Parada se encuentra en grave estado de salud al padecer “de una enfermedad mental que le priva de la capacidad de obrar y administrar sus bienes por demencia senil y arterioesclerosis que es una forma de degeneración mental que se manifiesta por una debilitación mental gradual y progresiva”, situación que fue debidamente comprobada y establecida por las autoridades judiciales, quienes declararon, mediante Sentencia, el estado de interdicción de Socia Peredo Parada, designado como su tutora a la representada del recurrente; en consecuencia, está plenamente comprobado y declarado judicialmente que Socia Peredo Parada no está en capacidad de manejar y administrar por sí sola su patrimonio, lo que incluye sus bienes y obligaciones; situación que no fue debidamente compulsada y valorada por el Juez recurrido.
2° El apremio se constituye en una vía compulsiva de carácter excepcional que tiene la finalidad de compeler a una persona al cumplimiento de la obligación impaga emergente de beneficios sociales determinados por decisión judicial; en consecuencia, se entiende que la restricción del derecho a la libertad física dispuesta mediante el apremio no se constituye en el cumplimiento de la obligación sino una vía para lograr el cumplimiento de la obligación impaga; por lo tanto, no puede esperarse que una persona declarada en estado de interdicción, que no tiene capacidad de realizar los actos de la vida civil, es decir, obrar y disponer para administrar su patrimonio, cumpla con el pago de los beneficios sociales determinados por el Juez competente restringiéndole su derecho a la libertad física mediante el apremio; al contrario, dado el estado de su salud, el apremio dejaría de ser una vía compulsiva para convertirse en una sanción permanente e indeterminada aplicada contra la persona declarada interdicta; empero, ello no significa que esa persona, por la sola declaración de su interdicción, quede liberada de sus obligaciones patrimoniales como de las emergentes de decisiones judiciales en el ámbito laboral, como es el pago de beneficios sociales, pues esas obligaciones deberán ser cumplidas por su tutor o tutora con la venta de sus bienes o activos. Esa situación no fue debidamente valorada por el Juez recurrido, quien dispuso el apremio de Socia Peredo Parada, a pesar de haber tomado conocimiento que ella fue declarada en estado de interdicción.
3° La tutora, hoy representada del recurrente, al apersonarse ante el Juez recurrido y hacer conocer el estado de interdicción de Socia Peredo Parada, expresó su voluntad de cumplir con el pago de los beneficios sociales determinados mediante Sentencia que ejecuta el Juez recurrido, a ese efecto hizo conocer su voluntad de proceder a la inventariación de los bienes de Socia Peredo Parada, para luego proceder a su venta y con su producto proceder al pago de lo adeudado. Esta situación tampoco fue considerada ni atendida por el Juez recurrido, quien pudo haber dispuesto inmediatamente el embargo de los bienes de Socia Peredo Parada, para su posterior venta en subasta pública y con su resultado se pague la obligación, ello tomando en cuenta el estado de salud de la obligada; sin embargo, haciendo una aplicación literal de la norma prevista por el art. 517 del CPC dispuso, de manera indebida, el apremio de la referida, librando al efecto el respectivo mandamiento, y con ello incurriendo en una persecución indebida.
III.3.Resuelta la problemática, es preciso aclarar que el fundamento precedente no implica un desconocimiento del derecho irrenunciable a los beneficios sociales, pues si bien lo señalado por el recurrido en su Resolución es evidente en la medida en que las disposiciones sociales son de orden público y que los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos; sin embargo, como la misma mandante del recurrente lo manifestó en su memoriales presentados a la autoridad judicial, en ningún momento se desconoció lo resuelto en Sentencia ni se pretendía cambiar el contenido de la misma en perjuicio del trabajador que tenía consolidados sus beneficios sociales, lo que se solicitó fue dejar sin efecto el mandamiento de apremio contra una persona declarada judicialmente interdicta y que al no tener capacidad de obrar, no tiene libre disposición de sus bienes y por consiguiente cumplir con el monto adeudado emergente de la Sentencia dictada en su contra, más aún, si se toma en cuenta que la citada tutora solicitó se practique liquidación a fin de que pueda cumplir su labor de inventariación de los bienes y pagar con el producto de éstos las obligaciones emergentes de la ejecución de la Sentencia, de lo que se infiere que el mantener persistente el mandamiento de apremio contra la interdicta no beneficia al cumplimiento de la ejecución de la Sentencia, debiendo más bien -se reitera- procederse de acuerdo al mismo requerimiento efectuado por la tutora.
En consecuencia la autoridad recurrida al haber negado la solicitud de dejar sin efecto el mandamiento de apremio contra la interdicta Socia Peredo Parada y al haber expedido un nuevo mandamiento el 19 de agosto de 2005 contra la citada ha incurrido en persecución indebida e ilegal, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada en resguardo del derecho a la libertad física invocado por la representada del recurrente en beneficio de la interdicta de la cual es tutora.
Por lo expuesto, el Tribunal de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso, no ha efectuado una adecuada valoración de los antecedentes y aplicado correctamente la norma consagrada por el art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve REVOCAR la Resolución 430/2005, de 7 septiembre, cursante de fs. 41 a 42 vta. de obrados, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y en consecuencia declarar PROCEDENTE el recurso de hábeas corpus, disponiendo se deje sin efecto el mandamiento de apremio dictado contra la interdicta Socia Peredo Parada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen el Presidente Dr. Willman Ruperto Durán Rivera, por encontrarse de viaje en misión oficial y la Magistrada Dra. Martha Rojas Álvarez por estar declarada en comisión.
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA EN EJERCICIO
Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
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