Resolución 1291/2005-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1291/2005-R
Sucre, 14 de octubre de 2005

Expediente: 2005-11209-23-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano

En revisión la Resolución de fs. 40 a 41 vta. de 15 de marzo de 2005, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Flavio Lázaro Vargas Orosco contra Martha Morales Clavijo, Presidenta del Tribunal Calificador de Méritos, Presentación y Defensa de Plan de Trabajo para el Cargo de Docente Responsable de Especialidad de Residencia de Anestesiología, alegando la vulneración de sus derechos a la dignidad, a la seguridad jurídica, al trabajo, a percibir una remuneración justa, y a participar de la función pública reconocidos por los arts. 5, 6.II, 7 incs. a), d) y j) y 40.2 de la Constitución Política del Estado (CPE); además de los principios de igualdad, imparcialidad, mérito, igualdad y legalidad, implícitos en el Reglamento del Colegio Médico de Bolivia y que son integrados por el art. 35 de la CPE.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El recurrente en el escrito de fs. 28 a 32, de 3 de marzo de 2005, manifiesta:

El Comité Regional de Integración Docente Asistencial e Investigación y la Caja Nacional de Salud (CNS) Regional Cochabamba, convocaron a concurso de méritos cerrado institucional, presentación y defensa de plan de trabajo para optar el cargo de Docente Responsable de Especialidad de acuerdo con los requisitos básicos y específicos establecidos, por lo que se presentó a dicho concurso prefiriendo el cargo de Docente Responsable de Especialidad de Residencia de Anestesiología.

El 8 de abril de 2004, se le comunicó el puntaje final que obtuvo, por lo que el 26 de ese mismo mes solicitó la revisión de los expedientes y actas de calificación obtenidas por dos concursantes, es decir, del suyo y del otro concursante. El 28 de abril de 2004, el Tribunal Calificador le hizo conocer que ha decidido “ratificarse en los puntajes obtenidos” (sic), al no responder a los extremos de la solicitud formulada, el 6 de mayo de 2004, reiteró su petición, a cuyo efecto se le hizo llegar una copia simple del acta de calificaciones, y una vez más, reprodujo su pedido el 24 de mayo. Por otra parte, si bien mediante nota de 17 de mayo 2004 se señaló el día 19 del mismo mes y año para la revisión en su presencia de su calificación, empero, recién el 21 de mayo de 2004 fue notificado con esa decisión, siendo obvia la razón de su inasistencia a la sesión prevista que fue levantada por su ausencia.
El 26 de agosto y el 6 de septiembre de 2004, insistió y reclamó por la atención de sus peticiones, recibiendo el 7 de septiembre una nota del Tribunal Calificador, quienes invocando los arts. 11 y 41 del Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia del Colegio Médico de Bolivia, y pretextando la posesión del que fue hecho ganador del concurso, se declaró incompetente para atender sus peticiones. Esta nota mereció la representación que hizo el 10 de septiembre de 2004.

En la calificación de su expediente, el representante de la CNS que figura al inicio y cierre de la misma no participó del Tribunal, habiéndose cambiado incluso al representante del Sindicato Médico y Ramas Afines, por una persona que no tenía delegación expresa, contraviniendo el art. 9.4 y 5 del Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia del Colegio Médico de Bolivia. Por otra parte, en correspondencia al principio de publicidad, transparencia y otros, está reconocido en el art. 12 del señalado Reglamento, la revisión de calificaciones obtenidas y el derecho de acceder a los obrados del concurso con la entrega de una copia a cada postulante, es decir, de los antecedentes de todos los postulantes.

I.1.2. Derechos y Garantías supuestamente vulnerados

Indica los derechos a la dignidad, a la seguridad jurídica, al trabajo, a percibir una remuneración justa, y a participar de la función pública reconocidos por los arts. 5, 6.II, 7 incs. a), d) y j) y 40.2 de la CPE, además de los principios de igualdad, imparcialidad, mérito, igualdad y legalidad, implícitos en el Reglamento del Colegio Médico de Bolivia y que son integrados por el art. 35 de la señalada CPE.

I.1.3. Persona recurrida y petitorio

El recurrente interpone amparo constitucional contra Martha Morales Clavijo, Presidenta del Tribunal Calificador de Méritos, Presentación y Defensa de Plan de Trabajo para el Cargo de Docente Responsable de Especialidad de Residencia de Anestesiología, solicitando se declare procedente y declare: 1) nulo el acta de calificación de méritos de los expedientes para Docente Responsable de Residencia de Anestesiología; 2) ordene a la recurrida para que convoque a los miembros del Tribunal y procedan con la calificación de los expedientes; 3) ordene se le extiendan certificaciones y fotocopias legalizadas requeridas en las cartas de 26 de agosto, 6 y 10 de septiembre de 2004; y 4) determine la existencia de responsabilidad civil y penal, más daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 15 de marzo de 2005, según consta en el acta de fs. 39 y vta., se producen los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

El recurrente ratifica la demanda interpuesta.

I.2.2. Informe de la recurrida

La recurrida a través de su abogada, reitera sobre la falta de “personería” (sic) para representar al Tribunal Calificador y que debía notificarse al Pleno de dicho órgano colegiado, y ratifica el contenido del escrito de fs. 37 y vta., por el que explica que la Administración Regional de la CNS ha efectuado la convocatoria, a través de la Jefatura Médica Regional, a petición de la Facultad de Medicina de la Universidad Mayor de San Simón (UMSS), enfatizando que tanto la CNS como la UMSS deben ser notificadas para su intervención porque la decisión a adoptarse ha de afectarles.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo constitucional pronuncia Resolución que declara improcedente el recurso en consideración a que los actos ilegales demandados habrían ocurrido entre los meses de marzo, abril y mayo del pasado año, o sea hace diez meses atrás, tiempo que desnaturaliza completamente la inmediatez del recurso, cuyo plazo máximo para interponerlo es de seis meses computables desde la comisión del acto ilegal u omisión indebida de acuerdo con la abundante jurisprudencia constitucional.

II. CONCLUSIONES

II.1.El 16 de febrero de 2004, mediante “Convocatoria Cerrada Institucional” el Administrador Regional de la CNS, el Decano de la Facultad de Medicina de la UMSS, el Presidente del Colegio Médico Departamental y la Presidenta del Comité Regional de Integración Docente Asistencial e Investigación, convocaron a los profesionales médicos a concurso de méritos para la presentación y defensa de plan de trabajo para optar el cargo de Docente Responsable de Especialidad, entre ellas de Residencia de Anestesiología (fs. 1).

II.2.De acuerdo al acta de calificación de méritos, presentación y defensa de plan de trabajo, se dio inicio al proceso el 22 de marzo de 2004, revisando documentos básicos y habilitando a dos postulantes para anestesiología. Estableciendo un calendario para la calificación de expedientes desde el 23 de marzo para anestesiología, prolongado hasta el 24 de marzo, fecha en la que se calificó al recurrente con un puntaje obtenido de 120.25 puntos y se complementó la calificación del otro postulante el 29 de marzo de 2004 cuyo puntaje final fue de 156.75 puntos, determinándose que las notas se emitirán por Presidencia y Secretaría. Señalado el 8 de de abril de 2004 para la defensa de los planes de trabajo presentados, el recurrente obtuvo 39,5%, en tanto que el otro postulante 32,5% sobre 50% de la calificación final, habiendo concluido todo el proceso para todas las responsabilidades a horas 13:45 del citado 8 de abril (fs. 8 a 14). Mediante nota con esta última fecha, dirigida a Flavio Vargas, se le comunicó los resultados finales obtenidos (fs. 3).

II.3.El 26 de abril de 2004, alegando estar en tiempo oportuno, el recurrente solicitó la revisión de los expedientes de los dos postulantes y de sus calificaciones obtenidas (fs. 4). El 28 de abril de 2004, mediante carta suscrita por la Presidenta del Tribunal Calificador, Martha Morales; el Secretario Cesar Augusto Angulo, el representante del Comité Regional de Integración Docente Asistencial e Investigación, y el Presidente Departamental de Anestesiología, se le comunicó al recurrido que no encontró ninguna variación ni defecto en la calificación, ratificando los puntajes obtenidos (fs. 5).

II.4. El 6 de mayo de 2004, el recurrente reiteró su pedido, haciendo conocer su pretensión de verificar la antigüedad del otro postulante (fs. 6); el 11 de mayo se le envió copia del acta de calificaciones requerido, aclarándole que los alcances de la revisión versa sobre su expediente (fs. 7).

II.5.El 17 de mayo 2004, el recurrente reiteró su solicitud, por lo que el Tribunal le hizo conocer que a pesar de la revisión en única instancia efectuada, acceden a revisar la calificación en su presencia el 19 de mayo, sesión que fue levantada por que él no estuvo presente en la misma (fs. 16 a 19). El recurrente alega que la nota se le entregó el 21 de mayo de 2004.

II.6.El 24 de mayo de 2004, insistió en obtener tablas de calificación (fs. 20); el 27 de agosto y el 6 de septiembre reitera su pedido (fs. 21 a 23, y 24). El 7 de septiembre se le comunicó que el Tribunal Calificador cesó sus funciones con la posesión del ganador del Concurso (fs. 25), y el 10 de septiembre de 2004 mediante nota presentada a la Jefatura Médica de la CNS, pidió respuesta a las peticiones efectuadas al Tribunal Calificador (fs. 26).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente afirma que se ha vulnerado sus derechos a la dignidad, a la seguridad jurídica, al trabajo, a percibir una remuneración justa, y a participar de la función pública; además de los principios de igualdad, imparcialidad, mérito, igualdad y legalidad, implícitos en el Reglamento del Colegio Médico de Bolivia y que son integrados por el art. 35 de la CPE, por cuanto dentro del concurso de méritos, presentación y defensa de plan de trabajo para optar el cargo de Docente Responsable de Residencia de Anestesiología, el Tribunal Calificador, pese a sus reiteradas solicitudes para que se revisen los expedientes, sistemáticamente omitieron los principios instituidos en las disposiciones aplicables al concurso; además no le entregan los cuadros de calificación solicitados. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.

III.1.Antes de resolver el recurso interpuesto cabe señalar que este Tribunal ha establecido que a efectos de que se active el amparo constitucional, es necesario que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida; por eso, cuando el recurso se interpone contra actos administrativos en los que para tomar una determinación han intervenido tribunales colegiados, es inexcusable que la acción esté dirigida contra todos los miembros del órgano colegiado que participaron para llegar a la conclusión o decisión asumida.

Sobre el particular, la jurisprudencia contenida en la SC 0711/2005-R, de 28 de junio, determinó que: “(…) cuando se impugnan actos, decisiones u omisiones de Tribunales colegiados que eventualmente lesionen derechos fundamentales o garantías constitucionales de una persona, establece que: 'cuando una Resolución ha sido pronunciada por un Tribunal Colegiado, el recurso debe ser interpuesto, contra todos quienes intervinieron en ella'” (SSCC 0059/2004-R y 1098/2003-R, entre otras).

En ese mismo contexto, este Tribunal ha explicado que: “(…) para que sea viable el recurso de amparo constitucional, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por Tribunales u órganos colegiados, públicos o particulares, sea como emergencia de procesos, o de cualesquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados; sin que el señalamiento del sujeto pasivo de la tutela resulte de la libre elección del actor…” (SC 0905/2005-R, de 8 de agosto).

III.2.En el recurso formulado es de aplicación la línea jurisprudencial glosada puesto que el recurrente alegando la vulneración de sus derechos busca la nulidad del acta del Tribunal Calificador constituido para el concurso de méritos cerrado institucional, presentación y defensa de plan de trabajo para optar el cargo de Docente Responsable de Especialidad, sin que al efecto sea posible que el recurrente discrecionalmente lo haga tan sólo contra la Presidenta, pues la demanda corresponde ser planteada contra todas las personas que presuntamente causaron la violación, es decir, que tengan legitimación pasiva. En ese contexto, la Presidenta del Tribunal Calificador no puede por si misma, ni en representación de todos los miembros del Tribunal colegiado asumir la condición de agraviante, porque el acta fue suscrito por los miembros que la constituyeron durante el proceso del citado concurso, por lo que la demanda debió estar dirigida contra todos sus firmantes y no sólo contra la Presidenta.

De lo expuesto precedentemente, resulta evidente que este Tribunal no puede entrar a dilucidar el fondo del recurso planteado, por lo que corresponde declarar su improcedencia.

En consecuencia, la situación planteada no se encuentra dentro de los alcances y previsiones del art. 19 de la CPE, de manera que el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, aunque con otros fundamentos, ha dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, con los fundamentos que anteceden, resuelve APROBAR la Resolución de fs. 40 a 41 vta. de 15 de marzo de 2005, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, con costas y multa de Bs200.-.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No intervienen el Presidente, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera y la Magistrada, Dra. Martha Rojas Álvarez, por no haber conocido el asunto.

Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA

Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO

Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO



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