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SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 676/2000-R
Materia : HABEAS CORPUS
Expediente : 2000-01292-03-RHC
Distrito : La Paz
Partes : René Osvaldo García Parra contra Jorge Gutiérrez Roque, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal
Lugar y Fecha : Sucre, 10 de julio de 2000
Magistrado Relator : Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
VISTOS: En revisión la Resolución de fojas 33 a 36 de 12 de junio de 2000, pronunciada por el Juez Primero de Partido en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, sus antecedentes; y:
CONSIDERANDO: Que por memorial cursante de fs. 4 a 5 de obrados, presentado en 6 de junio del año en curso, el recurrente manifiesta que el 25 de abril fue detenido en las oficinas de Graco La Paz, dependiente del Servicio de Impuestos Internos, por unos sujetos que dijeron tener una orden de aprehensión extendida por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal dentro del proceso penal que le siguen los Ejecutivos de Ecobol por hurto y apropiación indebida, en el que se ha dictado auto inicial contra Nicolás Guido Villena Espinoza y su persona, habiéndose tomado la declaración indagatoria del mencionado co-imputado en 11 de mayo de 1998, que luego fue puesto en libertad provisional.
Añade que por excusa de la autoridad mencionada, el caso pasó al Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, quien en 29 de abril procedió a recibir su declaración indagatoria, actuación en la cual le hizo conocer que en el Juzgado Tercero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario se tramitó un proceso coactivo que al presente cuenta con sentencia ejecutoriada. Es decir que Ecobol ha iniciado dos procesos distintos por las mismas auditorías, correspondientes a los Nos. 4/94, 13/94 y 13/95, e inclusive el monto de $us. 35.052.48 que aseguran se apropió, se encuentra también establecido en el sumario penal.
Aduce que pese a las argumentaciones realizadas en su declaración indagatoria y a la prueba literal de descargo, el Juez ordenó su detención preventiva en el Penal de San Pedro sin siquiera considerar que en aplicación al principio jurídico de la indivisibilidad de juzgamiento, ninguna persona puede ser juzgada dos o más veces por un solo hecho; ante tal situación y toda vez que al presente se encuentra indebidamente procesado y detenido, interpone el presente Recurso pidiendo se declare procedente y se disponga su inmediata libertad.
CONSIDERANDO: Que tramitado el Recurso conforme a Ley, se lleva a cabo la audiencia en 12 de junio de 2000, como consta del acta cursante de fs. 29 a 32 de obrados, donde el recurrente a través de su abogado ratifica íntegramente el tenor de su demanda.
Por su parte, el Juez recurrido informa que presentada la denuncia se levantó Diligencias de Policía Judicial, habiéndose luego radicado el proceso en el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, donde se instruyó sumario penal por los delitos de hurto y apropiación indebida. Expresa que en 28 de abril recibió el proceso y en 29 tomó la declaración indagatoria sin que haya conocido la existencia de otro proceso, pues el recurrente presentó documentación en forma posterior. Asegura que dictó el Auto de detención preventiva sobre la base de los datos del proceso y en cumplimiento de la Ley. Respecto a la cuestión previa, señala que ya se encuentra resuelta y que los abogados no se han pronunciado contra el Auto interlocutorio. Aclara que no hay ningún procesamiento indebido y pide que se declare improcedente el Recurso.
Concluida la audiencia y de acuerdo al requerimiento fiscal, el Juez de Hábeas Corpus dicta resolución, declarando procedente el Recurso con el fundamento de que la libertad personal, los derechos y demás garantías sólo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley.
CONSIDERANDO: Que del análisis de hecho y de derecho, se establece lo siguiente:
1. Que dentro del proceso penal seguido por Wálter Gumucio contra Osvaldo García Parra y Nicolás Guido Villena Espinoza, se dicta Auto Inicial de la Instrucción en 3 de diciembre de 1996 contra ambos imputados por los delitos de hurto y apropiación indebida, incursos en los arts. 326 y 345 del Código Penal.
2. Que el recurrente presta su declaración indagatoria en 29 de abril de 2000, luego de la cual el Juez por Auto motivado de la misma fecha dispone su detención preventiva en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, ordenando se expida el correspondiente mandamiento.
3. Que a solicitud del recurrente, el Juez demandado concede libertad provisional en su favor con fianza real, habiéndose calificado el monto de la misma en $us. 17.526.24, más Bs. 200.- por costas al Estado, por Autos de 8 y 15 de mayo de 2000, respectivamente.
4. Que por Auto interlocutorio de 7 de mayo de 2000, (un día después de la presentación del presente Recurso) el juzgador dispone que la cuestión previa de cosa juzgada presentada por el recurrente será resuelta en el Auto Final de la Instrucción.
CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, el recurrente se encuentra sometido a un proceso penal dentro del cual, luego de haber prestado declaración indagatoria, ha interpuesto la cuestión previa de cosa juzgada y ha solicitado libertad provisional, ejerciendo plenamente su derecho de defensa.
Que por su parte, el Juez recurrido en su calidad de director del proceso, con plena jurisdicción y competencia ha ordenado la detención preventiva del imputado, de conformidad con el art. 3 de la Ley N° 1685, de lo que se infiere que el recurrente no se encuentra indebidamente procesado o detenido, sino que al contrario, está siendo sometido a un debido proceso, en el que ha sido detenido preventivamente por orden emanada de autoridad competente.
Que es preciso hacer notar que con la vigencia anticipada de las medidas cautelares contenidas en la Ley 1970, el delito de hurto -por el cual está siendo juzgado el recurrente además del delito de apropiación indebida- al tener una pena máxima privativa de libertad de tres años, no se encuentra dentro de los casos en que la detención preventiva es improcedente señalados por el art. 232 de la citada Ley 1970. Sin embargo, el recurrente tiene la vía expedita para solicitar la reconsideración del monto de la fianza real, al tenor del art. 241 del nuevo Código de Procedimiento Penal.
Que en cuanto a los fundamentos de la cuestión previa de cosa juzgada interpuesta ante el Juez recurrido y con que el recurrente pretende justificar su supuesta detención ilegal y procesamiento indebido, deberá ser resuelta por el juzgador mediante Auto expreso con carácter previo a la dictación del Auto final de la instrucción, conforme prevén los arts. 186 y 187 del Código de Procedimiento Penal, no correspondiendo a este Tribunal pronunciarse sobre el particular.
En consecuencia, el Tribunal de Hábeas Corpus, al haber declarado procedente el Recurso interpuesto, no ha efectuado una correcta aplicación del art. 18 de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley Nº 1836, REVOCA la Resolución revisada y declara IMPROCEDENTE el Recurso interpuesto.
Regístrese y hágase saber.
No interviene el mag. René Baldivieso Guzmán, por encontrarse en uso de su vacación anual.
Mag. Pablo Dermizaky Peredo Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE DECANO
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA
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