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SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 649/2000 - R
Expediente: 2000-01252-03-RHC
Materia: habeas corpus
Distrito: La Paz
Partes: Eliceo Cáceres Felipe contra Mario Endara Andia, Juez Quinto de Partido en lo Penal del Distrito Judicial de la Paz
Lugar y fecha: Sucre, 30 de junio de 2000
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
VISTOS: En revisión, la Resolución No. 21/2000-SSA-I de 2 de junio de 2000, cursante a fs.14 de obrados, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el Recurso de Hábeas Corpus que se revisa; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que, de la revisión del expediente se establece que:
1. Por memorial de fs. 6 a 8, Eliceo Cáceres Felipe interpone Recurso de Hábeas Corpus contra Mario Endara Andia, Juez Quinto de Partido en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, alegando que se encuentra privado de su libertad desde el 24 de septiembre de 1998 con mandamiento de detención preventiva expedido por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, dentro del proceso seguido a instancia del Ministerio Público por los delitos de robo agravado y otros. Que el 28 de marzo del año en curso solicitó beneficio de libertad provisional al amparo del art.11 inc.2) de la Ley Nº 1685, puesto que hasta esa fecha ya habían transcurrido más de 18 meses de su privación de libertad sin que se haya dictado sentencia de primera instancia. Que pese a estar su caso dentro de la previsión del art. 11 inc.2) de la Ley de Fianza Juratoria contra la retardación de justicia penal, el Juez recurrido, de manera injusta y en flagrante violación de sus derechos y garantías constitucionales, por resolución Nº 39/2000 le negó el beneficio argumentando que en la etapa del plenario no habían transcurrido 18 meses de detención, desnaturalizando con tal argumento uno de los fines de la Ley Nº 1685 que es el de permitir automáticamente la libertad provisional de los privados de libertad vencidos los plazos que prevé, constituyéndose en un mecanismo para evitar los perjuicios de la retardación de justicia y salvaguardar los derechos de las personas; habiendo violado el recurrido los arts. 6-II, 16 de la Constitución Política del Estado y 7 de la Convención Americana de los Derechos Humanos. Hace mención a que en casos similares se ha declarado la procedencia del Recurso de Hábeas Corpus por retardación de Justicia. Con tales argumentos y al amparo del art. 18 de la Constitución Política del Estado interpone Recurso de Hábeas Corpus por detención indebida.
2. Admitido el Recurso se lo tramita de acuerdo a ley llevándose a cabo la audiencia pública el 2 de junio de 2000, cual consta por el acta de fs.12 a 13 de obrados, en la que el recurrente por intermedio de su Abogado, se ratifica in extenso en los argumentos del recurso planteado, haciendo hincapié en la interpretación errónea del Juez recurrido al realizar el cómputo de la detención, considerando la misma únicamente a partir del plenario, sin tomar en cuenta el lapso que transcurrió en la tramitación de la instrucción.
3. El Juez recurrido informa alegando que el imputado -ahora recurrente- solicitó libertad provisional bajo la modalidad de Fianza Juratoria por retardación de justicia, habiendo requerido la Fiscal por el rechazo de la petición porque sólo habían transcurrido 8 meses del proceso en el plenario y, que fue conforme a ello que se dictó la resolución de negativa al beneficio solicitado por el procesado. Señala además que las audiencias del plenario se suspendieron en tres oportunidades por inasistencia del procesado y en otras del Fiscal, disponiéndose la citación por edictos conforme al art. 250 del "Código Penal".
4. Por Resolución Nº 21/2000-SSA-I cursante a fs.14 de 2 de junio del año en curso, dictada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de Hábeas Corpus, se declara PROCEDENTE el Recurso interpuesto y dispone la inmediata libertad a cuyo efecto el Juez deberá recibir el juramento respectivo y expedir el mandamiento correspondiente en la forma dispuesta por ley y la aplicación del art. 11 de la Ley Nº 1685.
CONSIDERANDO: Que del análisis y valoración de lo actuado se concluye:
1. Que el art. 11 inc. 2) de la Ley Nº 1685 impone que el Juez dispondrá la libertad provisional de oficio o a petición de parte, con el solo requisito de haber transcurrido más de 18 meses de privación de libertad sin haberse dictado sentencia en primera instancia.
2. Que el Juez recurrido, quien debió actuar de oficio por mandato de la Ley, violando la misma rechazó la solicitud del beneficio de libertad provisional planteada por el imputado, realizando una interpretación absolutamente contraria al espíritu de la Ley Nº 1685 y a la lógica al pretender considerar válido un cómputo de detención omitiendo el tiempo transcurrido en la primera fase del proceso, como si tal privación de libertad no hubiere recaído en el imputado.
3. Que el no otorgar un beneficio que la Ley prevé cuando se han cumplido los requisitos exigidos por ella, constituye una violación no sólo a esa norma expresa, sino además a las garantías y derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, en el caso objeto de revisión, al derecho a la libertad. Que de manera constante y uniforme este Tribunal Constitucional ha declarado en sus Sentencias que el Recurso de Hábeas Corpus ha sido instituido para precautelar este bien consagrado por la Constitución Política del Estado y cuya efectivización la establece a través de su art. 18 que concuerda con el art. 89 de la Ley del Tribunal Constitucional.
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Hábeas Corpus al haber declarado PROCEDENTE el recurso ha efectuado una cabal evaluación de los hechos, aplicando correctamente los alcances de los arts. 18 de la Constitución Política del Estado, 89 y siguientes de la Ley Nº 1836.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley Nº 1836, con los fundamentos precedentemente expuestos APRUEBA la resolución No. 21/2000-SSA-I de 2 de junio de 2000, cursante a fs. 14, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, disponiendo la inmediata libertad del recurrente, cumplidas que sean las formalidades previstas por la Ley Nº 1685, debiendo el Juez de la causa disponer las medidas sustitutivas que sean pertinentes y que se encuentren en el marco del art. 240 del Nuevo Código de Procedimiento Penal.
Regístrese y hágase saber.
No interviene el Magistrado Dr. Willman Durán Ribera, por encontrarse de viaje en misión oficial.
Dr. Pablo Dermizaky Peredo Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE DECANO
Dr. René Baldivieso Guzmán Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MAGISTRADO MAGISTRADA
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