Resolución 0651/2000-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 651/2000-R

Expediente : 2000-01220-03-RAC
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: Santa Cruz
Partes: José Alberto Giüffrida Rivera contra Rolando Toledo Pereira, Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz
Lugar y fecha: Sucre, 03 de julio de 2000
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas.

VISTOS: En revisión la Resolución de 26 de mayo de 2000 saliente a fs. 64 a 66 vta. de obrados, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, sus antecedentes; y

CONSIDERANDO: Que, de la revisión del expediente se establece que:

1. En la demanda de fs. 35 a 38 el recurrente expresa que el Juez demandado, al tramitar "el injusto proceso ejecutivo seguido en su contra por Marina Ulloa Vda. de Peña", con vicios de nulidad por las diversas irregularidades suscitadas, ha conculcado los "Principios Constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y a ser oído en juicio y derecho a la garantía de la propiedad privada, consagrados en los arts. 13, 16 incs. I) y IV), 21, 22, 32 y 35 de la Constitución Política del Estado". Manifiesta que el Juez recurrido al no resolver ni sustanciar los diferentes memoriales presentados, a través de los cuales se hacen conocer los atropellos y excesos cometidos por el personal subalterno del juzgado en concomitancia con la ejecutante, ha cometido abuso y exceso de autoridad, además de haber limitado su derecho a defensa en el proceso.

2. Afirma el recurrente que las irregularidades surgieron a partir del señalamiento de domicilio del demandado (ahora recurrente) que consignó la ejecutante en su demanda, pues le asignó uno falso en el que, como emergencia de una representación que no cumplía con los requisitos previstos por los arts. 121, 327 num.4) del Código de Procedimiento Civil, en relación con el art. 29-I del Código Civil, resultó que en la orden judicial de citación por cédula en domicilio no era el verdadero, como se demostró por la certificación domiciliaria que sirvió de base para el incidente de nulidad de notificación planteado en 23 de agosto de 1999 y que hasta la fecha no fue resuelto por el Juez recurrido, conculcando los "Principios legales de bilateralidad, legitimidad y publicidad"

3. Señala como un "segundo hecho", que fue despojado de su inmueble de manera violenta en base a un mandamiento de embargo que no contempla facultad de allanamiento (fs.87), motivo por el que planteó incidente de nulidad de embargo el 31 de agosto de 1999, que tampoco ha sido resuelto hasta la fecha por la autoridad recurrida, y que además ameritó la denuncia contra el Oficial de Diligencias ante la representación del Consejo de la Judicatura que declaró probada la denuncia y sancionó al funcionario.

4. Como "tercer hecho", afirma el recurrente que el 14 de mayo de 2000 fue notificado "... con un memorial de queja de pérdida de expediente...", informe de secretaría y solicitud de reposición que considera no ser más que un ardid de la ejecutante en concomitancia con el recurrido quien lo ha colocado en "estado de indefensión" al realizar actuaciones fraguadas como notificaciones que nunca le fueron hechas de manera legal, apareciendo por el contrario actuaciones del abogado que dejó de ser su patrocinante varios meses atrás y del que constaba el pase profesional en el proceso. Manifiesta que finalmente, como "corolario de abusos", el 17 de abril de 2000 presentó un memorial solicitando la resolución sobre los incidentes planteados, que fue rechazada alegando el pago previo de una sanción con la que nunca fue notificado, dejándolo con el rechazo en indefensión al negarse el Juez a oírlo, además que cometió actos ilegales que comprometen el Principio de Probidad. Con los referidos antecedentes solicita se declare procedente el Recurso y se anulen obrados hasta nueva citación legal con la demanda.

CONSIDERANDO: Que, planteado el Recurso se lo tramita conforme a ley, llevándose a cabo la audiencia pública el 26 de mayo de 2000, cual consta en acta de fs.60 a 63, en la que el abogado del recurrente ratifica el tenor íntegro de la demanda.

A continuación, el Juez recurrido procede a prestar informe señalando en partes salientes que el proceso que refiere el recurrente se ha tramitado en su despacho, dictándose resolución y que posteriormente se extravió el expediente. Que se rechazó el incidente de nulidad de citación porque la ejecutante adjuntó a la demanda una tarjeta personal del demandado en la que se consignaba el domicilio donde se procedió a la citación con la misma; y que la resolución de rechazo del incidente fue apelada y confirmada en segunda instancia por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior, quedando ejecutoriada, no habiéndose vulnerado ningún derecho. Reconoce que el recurrente denunció al Oficial de Diligencias del Juzgado y que interpuso incidente de nulidad de embargo que fue rechazado por considerarlo dilatorio, habiendo sancionado al ejecutado en dicha resolución con una multa de 150.-Bs por dilatar maliciosamente con "incidentes ajenos a justicia", habiéndose también rechazado el memorial posterior por el incumplimiento a la sanción; añade que la sentencia del proceso ejecutivo que se encuentra ejecutoriada, fue notificada en el domicilio señalado por el actual patrocinante.

Concluida la audiencia, de acuerdo con el dictamen Fiscal, el Tribunal de Amparo Constitucional dicta resolución que cursa de fs. 64 a 66 vta. pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, el 26 de mayo de 2000, declarando PROCEDENTE el Recurso, argumentando que la notificación con la sentencia no fue practicada de acuerdo a las normas procesales en vigencia y se lo hizo en expresa contravención a la ley, incumpliendo el Juez recurrido con el art. 3 del Código de Procedimiento Civil que lo obliga a vigilar el trabajo de sus subalternos.

CONSIDERANDO: Que, del análisis de los elementos de hecho y de derecho del expediente se evidencian los siguientes extremos:

1. Que, dentro del proceso ejecutivo seguido por Marina Ulloa Vda. de Peña contra el recurrente José Alberto Giuffrida Rivera existe una serie de irregularidades procedimentales como la ejecución de mandamientos, extralimitándose el funcionario comisionado para su ejecución en las facultades en ello contenidas, motivo por el que fue sancionado por el órgano competente (27 a 28), violándose los derechos a la propiedad privada y al debido proceso proclamados por los arts. 21, 22, 16-II y IV de la Constitución Política del Estado, así como el incumplimiento por parte del Juez recurrido de lo dispuesto por el art. 3 incs.1), 3) y 6) del Código de Procedimiento Civil.

2. Que, por los antecedentes de fs.18 y 22 la sentencia del proceso ejecutivo, dictada por la autoridad recurrida, fue notificada por cédula en la oficina del abogado que ya no era patrocinante del ejecutado, extremo que consta en el expediente por el pase profesional otorgado.

3. Que, constituyendo la notificación con una sentencia un momento procesal esencial que garantiza los mecanismos de concreción del derecho a la defensa a través de los recursos que prevé la Ley, toda irregularidad, omisión o deficiencia en la ejecución de tal notificación constituye una violación al derecho resguardado por el art. 16-II de la Carta Fundamental.

CONSIDERANDO: Que el Amparo Constitucional es un Recurso extraordinario cuyo fin específico es la protección de los derechos y garantías fundamentales de las personas contra actos ilegales u omisiones indebidas de particulares o funcionarios que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías; como ocurrió en el caso de autos.

CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Amparo Constitucional, al declarar PROCEDENTE el Recurso, ha aplicado correctamente los arts. 19 de la Constitución Política del Estado, 94 y siguientes de la Ley Nº 1836.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª) de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley Nº 1836, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la resolución de 26 de mayo de 2000, cursante de fs.64 a 66 vta. de obrados, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz y, complementando la misma, declara nula la notificación al ejecutado con la sentencia de primera instancia, debiendo procederse a su notificación guardando las normas establecidas al efecto.

Regístrese y hágase saber.




Dr. Pablo Dermizaky Peredo Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE DECANO




Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willman Durán Ribera
MAGISTRADO MAGISTRADO






Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA



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