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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0697/2005-R
Sucre, 21 de junio de 2005
Expediente:2004-10484-21-RAC
Distrito:La Paz
Magistrado Relator:Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En revisión, la Resolución 449/04, de 23 de noviembre de 2004, cursante a fs. 341 a 342, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Hugo Velasco Rivero contra David Aramayo Araóz, Héctor Frías Cardozo, Alex Gutiérrez Gironda, Luis Fernando Sosa Vega y Janneth Aramayo Cortéz, Comandante, Sub Comandante, asesores jurídicos del Comando y del Sub Comando de la Policía Nacional, respectivamente; denunciando la vulneración de la dignidad humana, los derechos a la seguridad, a la petición, la garantía de prohibición de violencia moral y el derecho a un justo ascenso, consagrados en los arts. 6, 7 incs. a), h), 12 y 32 de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 y 10 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado 16 de noviembre de 2004, cursante de fs. 27 a 29 vta.de obrados, subsanado por escrito de 18 de noviembre de fs. 147 y vta., el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Mediante memorando 2019, de 1 de agosto de 2002, Eduardo Wayar Cortéz, sin un proceso previo determinó en su contra una sanción disciplinaria de cuatro días de arresto, por la supuesta comisión de la falta prevista por las normas de los arts. 3 num. 5 y 4 inc. "A" num. 26 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, aprobado mediante Resolución Suprema (RS) 207801, de 23 de junio de 1990; castigo que cumplió del 27 al 31 de agosto del mismo año; empero, pese a ello con el argumento de no haber purgado la referida sanción, mediante Auto de 6 de noviembre de 2002, se le instauró un proceso disciplinario conforme las normas previstas por el art. 32 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, en única instancia, ante el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional; como consecuencia de dicho proceso fue relevado de su cargo como Director de la Policía Técnica Judicial (PTJ) de Cochabamba, dejando además sin efecto su designación como Comandante Departamental de Beni, e incluso fue marginado de la Orden General de Destinos de la Policía Nacional 01/2003, infringiéndole un daño material en su carrera profesional y dignidad personal, porque se lo excluyó de los mandos superiores de la Institución Policial desde el 18 de octubre de 2002 al 31 de enero de 2004, suprimiendo sus derechos establecidos en los arts. 3 y 44 inc. c) nums. 7 y 8 del Reglamento del Plan de Carrera.
Explica que en el proceso que se le instauró, mediante Resolución 213/2004, de 4 de noviembre de 2004, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional determinó dejar sin efecto y sin valor alguno por ser violatorio a los preceptos de los arts. 13, 18 y 38 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional el memorando 2019/2002, debiendo el Comando General pronunciarse sobre la rehabilitación de sus derechos institucionales, disposición que la referida autoridad rehuyó cumplir, lesionando así sus derechos, en especial el emergente de su profesión, que es el de postularse a un ascenso a General en la "oportunidad legal que se avecina" (sic.).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señala la dignidad humana, los derechos a la seguridad, a la petición, la garantía de prohibición de violencia moral y el derecho a un justo ascenso, consagrados en los arts. 6, 7 incs. a), h), 12 y 32 de la CPE, 8 y 10 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra David Aramayo Araóz, Héctor Frías Cardozo, Alex Gutiérrez Gironda, Luis Fernando Sosa Vega y Janneth Aramayo Cortéz, Comandante, Sub Comandante, asesores jurídicos del Comando y del Sub Comando de la Policía respectivamente; pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose lo siguiente: a) el cumplimiento de la Resolución 213/2004 dictado por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional, y la rehabilitación de sus derechos institucionales; b) reconocer como cumplido el cargo en el Comando Departamental o de Dirección Nacional, el lapso entre el 18 de octubre de 2002 al 31 de enero de 2003; y c) se sancione costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Instalada la audiencia pública el 23 de noviembre de 2004, tal como consta en el acta de fs. 333 a 340, en presencia de la parte recurrente y de todos los recurridos, ocurrió lo siguiente:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente por si mismo y a través de su abogado ratificó los términos de su recurso, y ampliándolos manifestó lo siguiente: a) el recurrido asesor jurídico Luis Fernando Sosa Vega elevó informe jurídico al corecurrido Alex Gutiérrez, prejuzgándolo como Jefe infractor, quien siendo asesor del Comando General no observó que la sanción era incorrecta; y b) respecto al cumplimiento de la Resolución 213/04 que al ser dictada por el Tribunal Disciplinario Superior es inapelable y de cumplimiento obligatorio, conforme disponen las normas previstas por el art. 31 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional; la corecurrida Janneth Aramayo Cortéz emitió informe declarando que esos actos eran nulos, lo que fue asumido por el corecurrido Comandante General de la Policía.
Ante la pregunta del Tribunal, el recurrente aclaró que desempeña las funciones de Presidente a.i. del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Los recurridos David Aramayo Araóz y Héctor Frías Cardozo presentaron informe escrito cursante a fs. 233 a 235, el cual fue asumido y leído en audiencia por la corecurrida Janneth Aramayo Cortéz; en el que expusieron lo siguiente: a) habiendo sido emitido el memorando 2019/2002 por Eduardo Wayar Cortéz, no tienen legitimación pasiva para ser demandados en el presente recurso; b) el referido memorando fue emitido en virtud a la facultad otorgada por las normas previstas por los arts. 11 inc. d), 13, 14, 20, 21 y 32 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional para sancionar al recurrente con arresto; decisión ante la cual el recurrente podía haber representado tal hecho conforme lo determinaban las normas previstas por el art. 63 del citado Reglamento, no habiéndolo hecho; c) ante el incumplimiento de la sanción impuesta al recurrente por parte de este, lo cual es una nueva falta conforme prevén las normas del art. 4 inc. "A" num. 40 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, fue puesto a disposición del Tribunal Disciplinario Superior, que en forma anómala, soslayando lo dispuesto por los preceptos del art. 117 de dicho Reglamento que estipula las formas de conclusión de un proceso, mediante la Resolución 13/03, de 22 de enero 2003, decidió archivar obrados y dejar sin efecto el memorando 2019/2002 sin que este facultado para ello, Resolución que se ejecutorió sin que el recurrente haya solicitado complementación pidiendo lo que ahora reclama por medio del presente amparo constitucional; d) las normas previstas por el art. 32 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional establecían que el Tribunal Disciplinario Superior era competente para procesar y sancionar en única instancia, más no así para revisar o dejar sin efecto sus actos como el Auto de 6 de noviembre de 2002, por lo que la Resolución 13/03 fue dictada sin que norma alguna le faculte para tomar esa decisión, pues la falta fue comprobada; e) el Comando General de la Policía no tiene atribuciones para rehabilitarlo, como pide el recurrente, sino sólo para incorporar según estipulan los preceptos del art. 66 del Reglamento de Personal, por lo que no puede dar cumplimiento a la Resolución que el recurrente exige; y f) respecto a su petitorio de rehabilitación, fue sometido a consideración de los asesores, quienes sólo hicieron llegar una opinión que puede o no ser tomada en cuenta para darle respuesta; empero, por la fecha de la Resolución 13/03, de 22 de enero de 2003 y habiéndose emitido la orden de destinos el mes de diciembre de 2002, no pudo ser tomado en cuenta para ser destinado a un servicio.
Luego el abogado de los recurridos complementó señalando que la Resolución 213/04 que se pretende obligar a cumplir, parte de presupuestos falsos, como la designación del recurrente en calidad de Comandante Departamental de Beni, nombramiento que no existió; además de ello, la Resolución cuyo cumplimiento se exige fue dictada 22 meses después en forma ilegal, por lo que no puede ser cumplida, pues no existe norma legal o constitucional que obligue a cumplir actos ilegales.
Por su parte el corecurrido Luis Fernando Sosa Vega, presentó informe en audiencia, en la que manifestó lo siguiente: i) elaboró un informe debido a que el recurrente no cumplió la sanción impuesta por Eduardo Wayar, pues es una falta causal de procesamiento disciplinario, dicho proceso concluyó con la Resolución 13/2003, de 22 de enero, con archivo de obrados de manera ilegal, pues esa posibilidad no esta prevista en los preceptos del art. 117 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, Resolución que cobró ejecutoria sin que el recurrente hubiera pedido la rehabilitación que ahora pide; y ii) luego de un año, cuando el recurrente fue nombrado Presidente del Tribunal Disciplinario Superior fue desarchivado el caso para dar lugar a sucesivas complementaciones fuera de Reglamento, ya que esa posibilidad no está contemplada en las disposiciones del art. 32 del mismo.
El corecurrido Alex Gutiérrez Gironda también presentó informe en audiencia, exponiendo los siguientes argumentos: 1) no se ha emitido resolución que de respuesta al petitorio del recurrente, por lo que no se agotó la vía administrativa, no pudiendo ser considerada una respuesta el informe de la Asesora Janneth Aramayo; 2) no se puede dar como cumplidos en cargos de comandancia los tres meses solicitados, porque no se lo designó en esos cargos, ya que cumplía funciones como Jefe de Planta en el Comando Departamental de Cochabamba; y 3) los abogados demandados no tienen legitimación pasiva para el presente recurso, pues sólo cumplen funciones de informar y no toman decisiones. Finaliza solicitando la improcedencia del recurso.
Ante las preguntas efectuadas por el Tribunal, los recurridos complementaron lo informado señalando que la resolución de respuesta al recurrente todavía no se elaboró, habiéndose solamente dado a conocer al Tribunal Disciplinario Superior la opinión de la Asesora, el cual expresa que esa instancia actuó sin competencia; informe que también fue remitido a conocimiento del recurrente.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo declaró procedente en parte el recurso; disponiendo que el Comando General de la Policía se pronuncie en el plazo de quince días respecto a la rehabilitación de los derechos del recurrente, en cumplimiento a la Resolución 213/2004, de 4 de noviembre; con el fundamento de que no se puede dejar latente y sin definición la situación jurídica del recurrente, pues el corecurrido, David Aramayo Araóz, tomó conocimiento de la Resolución 213/2004, el 5 del mismo mes y año, restando su cumplimiento.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1.El 1 de agosto de 2002, Eduardo Wayar Cortéz Director Nacional Administrativo de la Policía, mediante memorando 2019/2002 sancionó al recurrente con cuatro días de arresto, por la comisión de la falta de omitir el parte de reglamento y expresarse mal de sus superiores, previstas en los preceptos de los arts. 3 num. 5 y 4 inc. "A" num. 26 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional (fs. 62); lo que motivó que el 30 de agosto del mismo año, la misma autoridad solicitase al Comandante General de la Policía el inicio de proceso disciplinario contra el recurrente por no cumplir la sanción impuesta (fs. 60); denuncia respecto a la cual el corecurrido Luis Fernando Sosa Vega, mediante Informe DPTO. ASESORÍA JURÍDICA 0778/2002, concluyó que conforme las normas previstas por el art. 32 inc. a) de dicho Reglamento correspondía instaurar proceso disciplinario contra el recurrente ante el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional (fs. 70 y 71).
II.2.El 6 de noviembre de 2002, el Presidente del Tribunal Disciplinario Superior dictó Auto inicial de proceso disciplinario contra el recurrente, por la comisión de las faltas previstas por los arts. 3 num. 5, 4 inc. "A" num. 26 y 40 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional (fs. 77).
II.3.El 9 de diciembre de 2002, mediante memorial el recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de 6 de noviembre del mismo año, ya que cumplió la sanción que le fue impuesta por Eduardo Wayar Cortéz, pidiendo además se deje sin efecto el memorando que le impuso la sanción cumplida, pues fue dictada sin competencia ya que correspondía un proceso disciplinario (fs. 93 a 95); memorial en cuyo conocimiento, el Fiscal General del Tribunal Disciplinario Superior, mediante requerimiento de 11 de diciembre de 2002, requirió que se deje sin efecto el Auto inicial de proceso de 6 de noviembre de 2002, así como el memorando 2019/2002 (fs. 98); por lo que mediante Resolución 13/2003, de 22 de enero, el Tribunal Disciplinario Superior resolvió dejar sin efecto el Auto inicial de proceso disciplinario dictado contra el recurrente, y se proceda al archivo definitivo de obrados; notificándose a las partes el 24 de enero de 2003 (fs. 114 y vta.).
II.4.Mediante memorial de 28 de octubre de 2004, el recurrente solicitó al Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional, que para la rehabilitación de sus derechos institucionales se deje sin efecto el memorando 2019/2002, reconociéndole los tres meses que estuvo sometido a proceso en el ejercicio de funciones o cargo en mandos superiores (fs. 120).
II.5.El 1 de noviembre de 2004, el Fiscal General del Tribunal Disciplinario Superior, requirió a ese Tribunal que pronunciándose sobre el memorando 2019/2002, lo deje sin efecto por resultar nulo, rehabilitando con efecto retroactivo los derechos institucionales del recurrente (fs. 140); y el 4 de noviembre de 2004, mediante Resolución 213/2004, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional resolvió dejar sin efecto y sin valor alguno el memorando 2019/2002, de 1 de agosto, por ser violatorio a los arts. 13, 18, y 38 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional; disponiendo que el Comando General de la Policía Nacional se pronuncie respecto a la rehabilitación de los derechos institucionales del recurrente, decisión que fue notificada al Fiscal General Policial el 5 de noviembre de 2004 (fs. 6 y 7), y puesta en conocimiento del corecurrido David Aramayo Araoz mediante nota Dpto.:Secretaria General Cite 1292/04, y recibida el 8 de noviembre de 2004 (fs. 330).
II.6.Por memorial presentado el 9 de noviembre de 2004, el recurrente solicitó al Comandante General a.i. de la Policía, pronunciamiento respecto a la rehabilitación de sus derechos institucionales, conforme lo dispuso la Resolución 213/2004 (fs. 8); y el 12 de noviembre de 2004, el Notario de Fe Pública Roberto Pary Olivera levantó acta circunstancial en la que da cuenta que el recurrente se apersonó a horas 11:30 para solicitar la repuesta a su petitorio, habiendo sido informado por la corecurrida Janneth Aramayo Cortéz que la respuesta le sería entregada en horas de la tarde (fs. 9).
II.7.El mismo 12 de noviembre de 2004, mediante notas Sgral. Cmdo. Gral. 1755 y 1756, el corecurrido David Aramayo Araóz hizo conocer al recurrente y a Alberto Arroyo Tapia, Presidente a.i. del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional el informe 004/2004 emitido por la corecurrida Janneth Aramayo Cortéz, más el expediente del proceso seguido al recurrente por incumplimiento al arresto impuesto por Eduardo Wayar (fs. 11 y 195). En el referido informe, la corecurrida Janneth Aramayo Cortéz sugiere negar lo solicitado por el recurrente mediante el memorial de 9 de noviembre de 2004, por supuesta nulidad de los actos cuya ejecución reclamó el recurrente, infiriéndose que se refiere a la Resolución 213/2004 (fs. 12 a 14).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente solicita tutela de la dignidad humana, de los derechos a la seguridad y a la petición, a la garantía de prohibición de violencia moral, y al derecho a un justo ascenso, consagrados en los arts. 6, 7 incs. a), h), 12 y 32 de la CPE, 8 y 10 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que considera fueron vulnerados, pues mediante Resolución 213/2004 se declaró nulo el memorando 2019/2002, de 1 de agosto, quedando por tanto nula la sanción de cuatro días de arresto que se le impuso mediante el citado instrumento, así como el proceso disciplinario que se le siguió por supuesto incumplimiento a esa sanción, debiendo por ello ser rehabilitado en sus derechos institucionales; empero, el recurrido David Aramayo Araóz negó dar cumplimiento a la Resolución 213/2004, perjudicando sus posibilidades de ascenso en la institución Policial. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1.Dado que los recurridos observaron su legitimación pasiva en el presente recurso, es conveniente en primer lugar analizar ese aspecto cuestionado.
A ese efecto, es necesario exponer que, conforme lo ha determinado la jurisprudencia constitucional, la legitimación pasiva se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción; de lo que se infiere que; siendo el amparo constitucional el recurso instituido por el constituyente para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas contra los actos u omisiones que supriman, restrinjan o amenacen esos derechos fundamentales; el requisito de legitimación pasiva precisa que el recurrido sea la autoridad o persona particular a la que sea posible identificar como autora de los actos u omisiones denunciados, pues no es razonable y resultaría inútil dirigir el recurso contra una persona que no participó de ellos. En esa comprensión, corresponde exponer los siguientes fundamentos de orden jurídico legal:
1º En el caso denunciado, se demanda al Comandante General de la Policía por el incumplimiento a lo dispuesto por la Resolución 213/2004 respecto a la rehabilitación de supuestos derechos institucionales del recurrente, lo que fue expresamente solicitado por el actor a la citada autoridad por memorial de 9 de noviembre de 2004; quedando de esa manera delimitado el recurso a los actos u omisiones cometidas por el Comandante General de la Policía; por lo que en el caso en examen los corecurridos Héctor Frías Cardozo, Alex Gutiérrez Gironda y Luis Fernando Sosa Vega, Sub Comandante General de la Policía y asesores jurídicos del Comando y del Sub Comando de la Policía respectivamente, no participaron de modo alguno en los actos u omisiones reclamados, ya que la solicitud efectuada por el recurrente no fue dirigida a ellos sino al Comandante General de la Policía; por tanto no tienen legitimación pasiva para ser recurridos, debiendo por ello ser declarado improcedente el recurso respecto de los mismos.
2º Merece ser analizado por separado la situación de la corecurrida Janneth Aramayo Cortéz, pues si bien es ostensible que no es la responsable de dar cumplimiento a lo ordenado por la Resolución 213/2004, ha quedado demostrado que emitió el informe 004/2004, sugiriendo negar la solicitud de rehabilitación en sus derechos institucionales realizada por el recurrente, pues calificó de nulas las determinaciones asumidas por la Resolución 213/2004. Para analizar debidamente esta actuación corresponde establecer que las normas previstas por los arts. 11 y 12 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN), disponen que el Comando General de la Policía es el órgano máximo de dirección, administración y decisión, funciones que ejerce el Comandante General como la máxima autoridad de la institución; ahora bien, para el ejercicio de las funciones encargadas, se infiere que el Comando General de la Policía se dotó de personal de apoyo, entre ellos asesores jurídicos; sin embargo las opiniones que estos emitan en sus informes no determina por sí solas la voluntad de la máxima instancia de la Policía Nacional, sino sólo una opinión profesional que puede o no ser asumida por la autoridad, por tanto dichas opiniones no pueden ser asumidos como actos u omisiones del Comando General de la Policía, pues esa categoría sólo adquieren los actos emanados a través del Comandante General de la Policía. En consecuencia, aún cuando la corecurrida Janneth Aramayo Cortéz emitió el informe 004/2004, tal opinión no importa un acto que genere consecuencias jurídicas por sí sólo, pues la corecurrida no ejerce ninguna función de dirección, administración o decisión en la Policía y menos pueden reputarse sus actos a nombre del Comando General de la Policía o de su titular, por lo que tampoco tiene legitimación pasiva para ser demandada, debiendo también ser declarado improcedente el recurso incoado contra ella.
En consecuencia, sólo el recurrido David Aramayo Araóz, Comandante General de la Policía Nacional tiene legitimación pasiva en el presente recurso.
III.2.Para el debido análisis de la problemática planteada, y antes de ingresar a la dilucidación del fondo de ésta, es necesario resaltar que el constituyente, a tiempo de instituir el recurso de amparo constitucional, como la vía tutelar de los derechos fundamentales de las personas, lo ha dotado de los principios esenciales de subsidiariedad e inmediatez; pues las normas previstas por el art. 19 de la CPE disponen que el amparo se concederá "siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados".
El principio de subsidiariedad, ha sido entendido por la doctrina constitucional como el agotamiento de todas las instancias administrativas ordinarias, que la persona que considere afectados sus derechos debe cumplir antes de acudir al recurso de amparo constitucional; así en la SC 897/2003-R, de 1 de julio, se expresó la siguiente jurisprudencia: "(...) por disposición de la misma Ley Fundamental, el recurso de amparo constitucional es de naturaleza subsidiaria, de manera que sólo puede otorgar tutela cuando se han utilizado, y además, agotado todos los medios y recursos que el agraviado tiene a su alcance para hacer cesar el acto ilegal u omisión indebida que le amenazan, restringen o suprimen sus derechos y garantías constitucionales"; por lo que en desarrollo del mandato constitucional, la jurisprudencia de este Tribunal, en la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, estableció las sub reglas de improcedencia del recurso de amparo constitucional.
Es necesario también señalar que conforme la jurisprudencia constitucional, la aplicación del principio de subsidiaridad para declarar la improcedencia del recurso de amparo constitucional exime de la consideración del fondo del problema planteado; así, en la SC 0399/2005-R, de 19 de abril, se estableció la siguiente jurisprudencia: "(...) una consecuencia lógica de la necesidad de aplicar el principio de subsidiariedad para declarar la improcedencia de un recurso de amparo constitucional, es que la jurisdicción constitucional, no sólo se encuentra exenta de analizar el fondo del recurso formulado, sino que está obligada a no hacerlo, ya que debe mantener coherencia en la aplicación de los principios del recurso de amparo constitucional, pues sí se declara la improcedencia por subsidiariedad porque existe una vía pendiente de resolución, se entiende que es a esos mecanismos a los que les corresponde analizar y pronunciarse respecto a los derechos del recurrente (...)".
III.3.En el presente amparo constitucional, el recurrente denuncia que el recurrido rehuyó ejecutar lo dispuesto por la Resolución 13/2004 del Tribunal Disciplinario Superior, que disponía lo siguiente: "Debiendo el Comando General de la Policía Nacional pronunciarse respecto a la rehabilitación de sus derechos institucionales", pues mediante memorial de 9 de noviembre de 2004 solicitó a la citada autoridad la rehabilitación de sus derechos institucionales.
Del análisis de la prueba aportada por las partes, se verifica que es evidente que el recurrente mediante el memorial aludido anteriormente solicitó a la autoridad recurrida su pronunciamiento expreso respecto a lo dispuesto por la Resolución 213/2004; del mismo modo, se verifica también que la respuesta a la solicitud efectuada aún no ha sido emitida por el recurrido, quedando por tanto pendiente de resolución la petición efectuada, tal falta de respuesta se explica por el exiguo tiempo transcurrido entre la solicitud del recurrente, de 9 de noviembre de 2004, y la presentación del recurso de amparo constitucional el 16 de noviembre de 2004, vale decir después de siete días, plazo que no puede considerarse razonable para dar por negado el derecho de petición; al respecto cabe recordar que el derecho a la petición requiere respuesta oportuna dentro del término de ley; empero, en el caso en estudio no existe una norma que otorgue un plazo que pueda materializar la "oportunidad" de la respuesta a la solicitud del recurrente; por lo que en forma razonable se debe acudir a los plazos que rigen de manera general las peticiones en procedimientos administrativos similares.
A ese efecto, se tiene que las normas previstas por el art. 71 del Decreto Supremo (DS) 27113, Reglamentario de la Ley de Procedimiento Administrativo, estipula que los actos que no tengan plazo específico se sujetaran a plazos supletorios, estableciendo en el parágrafo I inc. g) que las decisiones sobre cuestiones de fondo tendrán un plazo de veinte días; precepto legal que si bien no es aplicable al ámbito de los procedimientos administrativos policiales internos, sirve de baremo para regular el plazo razonable en que el peticionante ahora recurrente debe obtener respuesta.
En ese sentido, emerge la convicción de que el recurrente debió esperar un plazo razonable de veinte días para la respuesta a su solicitud, pues al haber apresurado el presente recurso de amparo constitucional, estando su solicitud pendiente de respuesta, hace aplicable la sub regla 2) b) de las establecidas para la improcedencia del recurso de amparo constitucional por subsidiariedad por la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, que expresa que el recurso será improcedente: "(...) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución"; pues es esta la situación en que se encuentra la solicitud del recurrente "pendiente de resolución", ya que como se concluyó, el recurrido legitimado aún no emitió respuesta al recurrente, siendo en esa instancia en la que deberá haber un pronunciamiento sobre los derechos del recurrente, el presente recurso tiene que ser declarado improcedente por subsidiariedad, encontrándose exenta esta jurisdicción constitucional de analizar el fondo de la problemática demandada, pues el recurso no se adecua a los supuestos de procedencia que otorgan la tutela solicitada establecidos por las normas previstas por el art. 19 de la CPE.
Consiguientemente, el Tribunal de amparo al haber declarado procedente el recurso, no ha realizado una correcta aplicación de las normas previstas por el art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional resuelve:
1ºREVOCAR la Resolución 449/04 de 23 de noviembre de 2004, cursante a fs. 341 a 342, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y
2ºDeclarar IMPROCEDENTE el amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Presidente Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por encontrarse con licencia.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
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