Resolución 0696/2005-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0696/2005-R
Sucre, 21 de junio de 2005

Expediente:2005-11680-24-RHC
Distrito:La Paz
Magistrado Relator:Dr. José Antonio Rivera Santivañez

En revisión, la Resolución 179/2005, de 16 de mayo, cursante de fs. 34 a 38, pronunciada por el Juzgado Segundo de Sentencia de la ciudad de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Ana María Aliaga Ríos contra Carlos Guerrero Arraya, Juez Primero de Instrucción en lo Penal; Walter Romero Flores, Fiscal de Sustancias Controladas, Gualberto Díaz Guzmán, Jefe de Seguridad de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y Edwin Chávez Santiesteban, funcionario policial; alegando la vulneración de sus derechos a la vida y a la libertad física, consagrado en los arts. 7 inc. a) y 6.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 14 de mayo de 2005, cursante de fs. 4 a 5 vta. de obrados, la recurrente expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El 12 de mayo del año en curso a horas 17:00, en la audiencia de medidas cautelares realizada ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal recurrido, amparada en la previsión del art. 232 del Código de procedimiento penal (CPP) alegó su estado de gravidez de nueve meses apreciable a simple vista; sin embargo, la autoridad judicial dispuso su detención preventiva en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes; empero, la derivó a instalaciones de la Policía Judicial dependiente de la Corte Superior; en ese lugar, desde la una de la madrugada sufrió dolores de parto, sin poder ser auxiliada por el policía de turno pues el mismo no estaba cumpliendo sus funciones, habiendo nacido su bebé a las 6:30 a.m. del 13 de mayo, sin auxilio médico, con riesgo inminente para ambos de sufrir una infección ya que el cordón umbilical fue cortado con una navaja de hoja de afeitar y amarrado con cordones de zapato. Al promediar las diez de la mañana del mismo día recién se apersonó personal paramédico, siendo trasladada en una ambulancia hasta el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, lugar donde se encuentra junto a su hijo recién nacido.

Afirma que los recurridos atentaron contra la vida y salud; la autoridad judicial porque la sometió a detención preventiva sin considerar su estado, poniendo en peligro su vida y la de su bebé. El Fiscal también atentó contra sus derechos al no haber presentado documentación sobre su estado de embarazo y los funcionarios policiales por no haberle prestado auxilio oportuno.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

Alega la vulneración de sus derechos a la vida y a la libertad física, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 6.II de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Plantea recurso de hábeas corpus contra Carlos Guerrero Arraya, Juez Primero de Instrucción en lo Penal; Walter Romero Flores, Fiscal de Sustancias Controladas, Gualberto Díaz Guzmán, Jefe de Seguridad de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y Edwin Chávez Santiesteban, funcionario policial de turno; solicitando se declare procedente y se ordene su inmediata libertad, con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus

Instalada la audiencia pública el 16 de mayo de 2005, en ausencia del corecurrido Fiscal de Sustancias Controladas, conforme consta en el acta de fs. 29 a 33, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado de la recurrente ratificó la demanda y la amplió señalando que: a) la detención preventiva dispuesta fue ilegal e inhumana, a cuya consecuencia su cliente debió sufrir un parto vejatorio sin atención médica ni condiciones de higiene poniendo en riesgo su vida y la del ser que nació; b) conforme a la previsión del art. 232 del CPP, el Juez Instructor tenía facultad para convocar al Médico Forense para que verifique su estado de embarazo avanzado pero no lo hizo excusando su omisión en el hecho de que no presentaron ninguna documentación probatoria de su estado de gravidez, cuando el mismo era evidente, correspondiendo dar aplicación a la previsión del art. 7 del mismo cuerpo legal y otorgarle una medida sustitutiva a la detención. Posteriormente recién la autoridad judicial ordenó se certifique sobre el estado de embarazo cuando su representada ya había dado a luz; c) el Fiscal, tiene la obligación de controlar el respeto estricto de los derechos sin embargo en el caso requirió por la detención preventiva de una mujer embarazada; d) el funcionario policial de turno no se encontraba cumpliendo con su deber por lo que no respondió a los gritos de auxilio permitiendo que el parto se desarrolle en las condiciones que lo hizo, apareciendo recién al día siguiente cuando la imputada era trasladada con una hemorragia; asimismo vulneró el art. 294 del CPP que prevé la atención médica que en el caso no existió con inminente riesgo para la vida.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Carlos Guerrero; Juez Primero de Instrucción en lo Penal informó lo que sigue: a) el 12 de mayo en horas de la tarde se remitió a la recurrente; esa misma tarde llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares a horas 16:47, actuado donde el Ministerio Público solicitó la detención preventiva de la imputada. Como no existía ninguna certificación de embarazo y tampoco podía establecer el tiempo de embarazo, a la conclusión de la audiencia dispuso que el médico forense realice el examen correspondiente; b) la previsión del art. 232 del CPP con respecto a las mujeres embarazadas se lo establece en base a los elementos de convicción y en el caso no habían elementos para que se aplique otra medida; c) el médico forense presentó un certificado señalando que la imputada requería descanso en la sanidad del mismo Centro de Orientación Femenina de Obrajes. La autoridad judicial no puede hacer autovaloraciones que no le corresponden y disponer una internación; d) aclaró que señaló audiencia para el día siguiente de modificación de medidas cautelares.

A las aclaraciones solicitadas por la Jueza de hábeas corpus señaló que como la audiencia concluyó tarde y como el Centro de Orientación Femenina de Obrajes no recibía detenidos a esa hora, dispuso que la imputada aguarde en dependencias de la Policía Judicial.

David Rivas en representación del fiscal Walter Romero Flores señaló que, a través del informe de 11 de mayo del año en curso, el fiscal Romero solicitó al Juez Primero de Instrucción en lo Penal emita un mandamiento de allanamiento, requisa y secuestro, en cuya ejecución se determinó que la recurrente estaba involucrada en hechos relacionados a la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, por lo que el Fiscal realizó la imputación formal y la calificación provisional del hecho, solicitando su detención preventiva realizando una relación de los arts. 233, 234 y 235 del CPP, habiendo correspondido la determinación al órgano jurisdiccional.

Por su parte, Gualberto Díaz, Jefe de Seguridad de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz informó que, no es de su responsabilidad custodiar a los detenidos sino cuidar la seguridad del edificio, aclarando que no dependía de la Policía Judicial sino de la Policía Nacional; sin embargo, cuando junto a su personal tuvieron conocimiento de lo que acontecía en celdas ubicaron al policía encargado de la custodia de los detenidos para que abra; asimismo llamaron a personal paramédico el que se apersonó y atendió a la imputada, que posteriormente fue conducida al Centro de Orientación Femenina.

Finalmente, el funcionario policial Edwin Chávez señaló que la noche de los hechos no estaba de turno y que ello podía ser verificado en el libro de novedades habiendo ingresado después abocándose a su función haciendo el recorrido externo de las instalaciones de la Corte Superior; cuando fueron requeridos llamaron a los funcionarios de la Policía Judicial que son los encargados de la custodia de los detenidos, pero su celular estaba apagado.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, la Jueza Segunda de Sentencia de la ciudad de La Paz declaró improcedente el recurso, respecto al Juez Instructor Primero en lo Penal, el Jefe de Seguridad de la Corte Superior y el funcionario policial y procedente respecto al Fiscal de Sustancias Controladas en razón de que dicha autoridad no cumplió con su obligación de hacer valorar a la recurrente por un médico forense o medico ginecólogo. Disponiendo la remisión de antecedentes contra los miembros de la Policía Judicial ante el Consejo de la Judicatura, con los fundamentos siguientes: 1) en la audiencia de medidas cautelares el Fiscal ni la parte imputada presentaron documento alguno que certifique el estado de gestación de Ana Maria Aliaga Ríos, por lo que la autoridad judicial considerando las previsiones de los arts. 232, 233 y 235 del CPP, dispuso su detención preventiva en el Centro de Orientación Femenina; sin embargo, dispuso se la remita a celdas de la Policía Judicial, ubicadas en el subsuelo de la Corte Superior por lo avanzado de la hora y la circunstancia de que los centros penitenciarios recibían detenidos sólo hasta horas 16:00, lugar donde la recurrente en la madrugada tuvo trabajo de parto y no pudo ser auxiliada inmediatamente porque el encargado de su custodia recién apareció a las 7:55 de la mañana cuando ya había dado luz a su hijo, momento desde el que fue atendida. Anoticiado de lo sucedido el Juez Primero de Instrucción en lo Penal señaló de oficio nueva audiencia para considerar la modificación de las medidas cautelares para el 17 de mayo; 2) el Fiscal adscrito a sustancias controladas no dio cumplimiento a la Ley Orgánica del Ministerio Público ni al Código de procedimiento penal, puesto que una vez aprehendida la imputada no ordenó que un médico realice la valoración correspondiente, más aún cuando la misma afirmaba tener nueve meses de embarazo; c) con relación a los funcionarios policiales Gualberto Díaz Guzmán y Edwin Chávez Santiesteban se advierte que éstos pese a que no era su función la de custodiar y resguardar a los detenidos de las celdas de la Policía Judicial cooperaron para que Radio Patrulla se haga presente y preste auxilio; además el policía Chávez ni siquiera estaba de turno; y d) la SC 160/2005-R ha establecido el principio de subsidiariedad del hábeas corpus.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Ante la ejecución del mandamiento de allanamiento, requisa y secuestro se procedió a la aprehensión en flagrancia de la ahora recurrente el 11 de mayo del año en curso a horas 17:20 (fs. 9).

II.2. Por memorial presentado el 12 de mayo a horas 14:45 (fs. 12-15), el fiscal de Sustancias Controladas Walter Romero Flores, recurrido, imputó formalmente a Ana María Aliaga Ríos la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, solicitando su detención preventiva al existir elementos fehacientes sobre su autoría, peligro de fuga y riesgo de obstaculización, en cuya virtud, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, co-recurrido, por decreto de la misma fecha señaló audiencia pública de medida cautelar para ese día a horas 16:30 (fs. 15).

II.3. La audiencia de medidas cautelares se verificó el día y hora señalados, actuado donde el Fiscal fundamentó los requisitos exigidos por el art. 233 y 235 del CPP, por su parte, el abogado de la recurrente solicitó que en observancia de la previsión de la parte in fine del art. 232 se apliquen medidas sustitutivas a su patrocinada la que tenía ocho meses de embarazo (fs. 17-21).

El Juez Instructor, ordenó la detención preventiva de la imputada en el Centro de Orientación Femenina, disponiendo se libre el mandamiento correspondiente, con los siguientes fundamentos: a) existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que la misma era con probabilidad autora del delito de tráfico de sustancias controladas, apreciación sustentada en los antecedentes como ser el lugar de su aprehensión, los resultados de la requisa a la que fue sometida y las actas de requisa, cuatificación y pesaje, prueba de campo de narcotest; b) el peligro de fuga y de obstaculización resultaba de la naturaleza del hecho ante la probable existencia de otros implicados sobre los que la referida podría influir negativamente; c) Si bien el art. 232 del CPP “determina que en casos de extrema necesidad se detiene a personas embarazadas, sin embargo el estado de gravidez de la imputada no ha sido debidamente acreditado en esta audiencia por lo que no se ha presentado ningún documento” (sic.) (fs. 22-23).

II.4. El parte de novedades de Radio Patrulla 110 del 13 al 14 de mayo del año en curso, da cuenta que a las 7:50 del 14 de mayo, por instrucciones de la central se constituyeron en el interior de la Corte Superior habiendo prestado primeros auxilios a Ana María Aliaga Ríos, quien dio a luz a un niño que pesó 3.300 grs. (fs. 22).

En el parte de novedades del Servicio de Seguridad de la Corte Superior del 13 al 14 de mayo, en el que figuraba como personal de servicio Edwin Chávez y René Llanos, se hizo constar que Ana María Ortega Ríos dio a luz en celdas de la Policía Judicial (fs. 28).

II.5. El 17 de mayo se verificó audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, señalada de oficio por el Juez Instructor recurrido, actuado en el que dictó la Resolución de la misma fecha disponiendo la cesación de la detención preventiva de la imputada imponiéndole las siguientes medidas sustitutivas a la detención preventiva: 1) dos fiadores solventes que garanticen su presencia durante el proceso y que se obliguen a cubrir los gastos que pueda demandar una eventual captura; 2) prohibición de abandonar la ciudad de La Paz, 3) presentarse ante el Fiscal todos los días viernes a horas 9:00 y cuantas veces se la requiera; 4) prohibición de comunicarse con personas vinculadas al hecho ilícito que se le atribuye; 5) prohibición de continuar o involucrarse con actividades ilícitas (fs. 40-43).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente solicita la tutela de sus derechos a la vida y a la libertad física denunciando que fueron vulnerados por los recurridos, ya que: 1) el Juez Primero de Instrucción en lo Penal olvidó su rol de juez de garantías y por ende su deber de velar por el derecho supremo a la vida al haberla sometido a detención preventiva pese a su estado de embarazo avanzado y haberla derivado a las celdas de la Policía Judicial, poniendo en peligro su vida y la de su bebé; 2) el Fiscal pese a su obligación de respetar los derechos y garantías de los imputados no presentó documentación sobre su estado de embarazo y solicitó su detención preventiva; y, 3) los policías encargados de la custodia de los detenidos no le prestaron auxilio oportuno. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por la Jueza de hábeas corpus, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen detención indebida, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1.Criterios para la protección del hábes corpus

En principio se debe señalar que el recurso de hábeas corpus, tiene por finalidad esencial garantizar la libertad personal y de locomoción, y procede cuando una persona creyere encontrarse indebida e ilegalmente perseguida, procesada o presa, de acuerdo a la previsión establecida en el art. 18 de la CPE, y conforme a esa norma, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que este recurso protege exclusivamente la libertad física y el derecho de locomoción, quedando los otros derechos protegidos por el amparo constitucional. Así, la SC 675/2002-R, de 10 de junio, señala que el recurso de hábeas corpus “tiene por finalidad proteger todas las circunstancias relacionadas a la libertad de las personas, no así otros derechos o garantías reconocidos por la Constitución, que bien pueden ser reclamados a través de las acciones ordinarias correspondientes y agotadas las mismas, se abre la competencia de la jurisdicción constitucional, para otorgar la tutela vía Amparo Constitucional”. En el mismo sentido se ha pronunciado las SSCC 1264/2004-R, 1712/2004-R, entre otras.

Por otra parte, a partir de la SC 0160/2005, de 23 de febrero, este Tribunal respecto al ámbito de protección del recurso de hábeas corpus ha precisado que :

“La existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.

En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria.

El entendimiento interpretativo aludido guarda compatibilidad con los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos. En efecto, lo que exigen tales instrumentos, es que los países partes, provean en sus ordenamientos, un medio de defensa efectivo; esto es pronto y eficaz, contra actos que lesionen los derechos fundamentales, entre ellos, el derecho a la libertad. Conforme a esto, el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, proclama que “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”. En lo regional, el art. 7.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, con más especificidad, proclama que 'Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.”

Como se puede apreciar, lo que persiguen los pactos internacionales sobre derechos humanos, es garantizar la existencia de un recurso sumario, pronto y eficaz, al que pueda acudir toda persona, para que ésta sin demora, decida sobre la lesión a la libertad alegada, recurso que no necesariamente tiene que ser, el hábeas corpus.”

Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus” .

III.2. En el caso concreto.
III.3.1.Precisados los casos en que excepcionalmente no se activa el habeas corpus de manera directa sino supletoria, corresponde determinar si en el caso presente la recurrente contaba con un medio expedito para reclamar la actuación del Fiscal y los funcionarios policiales. la detención preventiva de la que fue objeto así como de la agravación de las condiciones de detención preventiva que sufrió al haberse dispuesto su privación de libertad en las celdas de la Policía Judicial.

III.3.1.1 Medios de defensa eficaces contra los actos lesivos a la libertad en la etapa preparatoria

a) Con relación a la actuación del Fiscal

Los arts. 54 inc. 1) y 279 CPP, atribuyen al Juez de Instrucción en lo Penal la función de ejercer control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación, respecto a la Fiscalía y a la Policía Nacional, por eso la misma norma legal en sus arts. 289 y 298 in fine obliga al Fiscal a dar aviso de la investigación dentro de las veinticuatro horas de iniciada la misma; pues es el juez el encargado de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las normas del Código de procedimieto penal pudiendo asumir las medidas que el caso aconseje; de manera que el Juez cautelar tiene plena facultad para disponer por ejemplo la libertad del imputado e incluso la nulidad de obrados cuando existen defectos absolutos (art. 169 del CPP); en coherencia con esa disposición el art. 5 del mismo cuerpo legal dispone que: “el imputado desde el primer momento de su detención podrá ejercer todos los derechos y garantías que la Constitución, las Convenciones y los Tratados Internacionales vigentes le reconozcan, desde el primer acto del proceso hasta su finalización”.

Coligiéndose de las referidas disposiciones que toda persona relacionada a una investigación, que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera su derecho a la libertad debe acudir ante el Juez de instrucción en lo penal encargado del control de la investigación para que esta autoridad sin demora se pronuncie sobre la legalidad de su arresto o aprehensión y ordene su libertad si éstos fueren ilegales, así lo ha entendido este Tribunal en la SC 181/2005-R, cuando señala:

“De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdiccional ordinaria aludidos”.

En la problemática planteada, la recurrente pudo impugnar ante el Juez de Instrucción en lo Penal, encargado del control jurisdiccional de la etapa investigativa, la supuesta lesión al derecho a la libertad traducido en el hecho de que el Fiscal -dice- no cumplió con su obligación de hacerla revisar con el médico forense antes de la audiencia, sin embargo no existe constancia que tal reclamo lo hubiera formulado en la audiencia de aplicación de medidas cautelares, pretendiendo ahora impugnarla en forma directa a través del hábeas corpus, cuando pudo y puede hacerlo dentro del mismo proceso ante la autoridad judicial que el ordenamiento jurídico ha instituido como contralor del respeto de los derechos y garantías del imputado en la etapa preparatoria quien tiene plena facultad para asumir las medidas correspondientes para que los derechos y garantías de las partes sean plenamente observados.

b) Con relación al Juez de Instrucción en lo Penal

Existen medios de impugnación específicos y aptos para las resoluciones de medidas cautelares pronunciadas por el Juez de Instrucción en lo Penal, pues el como lo ha precisado la SC 160/2005-R, “El Código de procedimiento penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.

No cabe duda que recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su resolución (tres días)” (las negrillas son nuestras).

En consecuencia, el Código de procedimiento penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado, por lo que el mismo debe ser utilizado para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas.

De acuerdo a lo señalado no es posible analizar a través de este recurso la Resolución que dispuso la detención preventiva de la recurrente, por cuanto la misma tenía los medios eficaces y oportunos a su disposición para que la instancia competente revise la resolución de detención preventiva y disponga lo que corresponda en derecho, recurso que en el caso no ha sido utilizado por la recurrente; sin embargo, la autoridad judicial amparado en la previsión del art. 239 del CPP de oficio ha señalado audiencia de cesación de la detención preventiva donde ha otorgado medidas sustitutivas a la detención de la recurrente, constituyendo este otro medio para que el juez revise sus resoluciones, no pudiendo utilizarse el recurso de hábes corpus como medio alternativo a los mismos.

III.3. Sobre la agravación de la detención preventiva

III.3.1.Conforme ha precisado la SC 1579/2004-R, de 1 de octubre el recurso de hábeas corpus por violaciones a la libertad individual y /o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida, así señala:
“El art. 18.I de la CPE establece que: Toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa podrá ocurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, con poder notarial o sin él, ante la Corte Superior del Distrito o ante cualquier juez de Partido, a elección suya, en demanda de que se guarden las formalidades legales….
El párrafo III de la misma norma añade que la autoridad judicial dictará la sentencia en la misma audiencia ordenando la libertad de la persona, disponiendo que se reparen los defectos legales, o poniendo al demandante a disposición del juez competente.
Por su parte, el art. 89 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) señala que cualquier persona podrá interponer el recurso de hábeas corpus cuando creyere estar arbitraria, indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa, o alegare otras violaciones que tengan relación con la libertad en cualquiera de sus formas, y los hechos fueren conexos con el acto motivante del recurso.
Del texto constitucional y legal referidos, se extrae que en el sentido de la Constitución, el recurso de hábeas corpus por violaciones a la libertad individual y /o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida (…).
El hábeas corpus denominado correctivo, protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos. La base legal de este tipo de hábeas corpus, la encontramos en el art. 89 de la LTC, que amplía los alcances protectivos de esta garantía, aql referirse a otras “violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas…”. Conforme a esto, una de las formas en que se manifiestan estas violaciones vinculadas a la libertad, está la referida al agravamiento ilegal de la situación del detenido o condenado. Por tanto, hallan cobijo dentro del ámbito protectivo de esta modalidad de hábeas corpus, la ilegal imposición de sanciones disciplinarias o el traslado también ilegal de una penitenciaría a otra; pues, al agravar arbitrariamente las condiciones de la detención, restringen con mayor intensidad la libertad personal de los detenidos”.
De lo señalado se puede determinar claramente que el hábeas corpus correctivo procede contra los actos lesivos a la integridad personal, integridad que debe entenderse en los planos físico, psicológico y moral, en estrecha conexión con la dignidad humana. Bajo esa perspectiva, no es obtener la libertad de la persona, sino que cesen los maltratos, estado de incomunicación, las condiciones de detención, inclusive de hospitalización que puedan considerarse inhumanas, humillantes y degradantes.
III.3.2.En el caso analizado, la jurisprudencia glosada es de aplicación al caso por cuanto la actora también impugna la agravación de su detención preventiva que sufrió porque no obstante su estado de gravidez avanzado fue remitida a celdas de la Policía Judicial donde dio a luz sin contar con auxilio de ninguna clase, habida cuenta que el responsable de su custodia no se encontraba cumpliendo su deber, supuesto que ingresa dentro del ámbito del hábeas corpus correctivo, por lo que corresponde ingresar al fondo de la problemática planteada para analizar si tanto el Juez y los funcionarios policiales demandados, agravaron las condiciones de privación de libertad de la recurrente.
En este cometido, se debe precisar que el art. 236.4 del CPP, establece que el auto de detención preventiva será dictado por el juez o tribunal del proceso y contendrá, entre otros requisitos el lugar de cumplimiento. En el mismo sentido, el art. 237 del CPP, señala que “Los detenidos preventivamente serán internados en establecimientos especiales, diferentes de los que se utilizan para los condenados o, al menos, en secciones separadas de las dispuestas para estos últimos y serán tratados en todo momento como inocentes que sufren la detención con el único fin de asegurar el normal desarrollo del proceso penal”.
Conforme a estas normas, en la Resolución que dispone la detención preventiva deberá especificarse el lugar donde debe cumplirse esa medida, que necesariamente debe ser el recinto penal del lugar donde se tramita el proceso. Cualquier permiso de salida o traslado, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 238 del mismo Código, deberá ser autorizado por el Juez del proceso.
De acuerdo a lo anotado, los detenidos preventivamente deben ser conducidos inexcusablemente al lugar donde deben cumplir su detención estando los encargados de las prisiones obligados a recibirlos en cualquier momento, siempre y cuando cuenten con el mandamiento correspondiente, conforme se colige de la previsión del art. 11 de la CPE, sin que sea posible para este fin fijar horarios, en la que se ampara el juez recurrido para justificar su ilegal determinación de que pese a haber dispuesto la detención preventiva de la recurrente en el Centro de Orientación Femenina se conduzca a la misma a celdas de la Policía Judicial dependiente de la Corte Superior, más aún cuando conocía su estado de embarazo, que dado el período de gestación era perceptible a simple vista.
Las celdas de la Policía Judicial constituyen lugares de detención de paso o espera y no cuentan con las condiciones mínimas de un centro penitenciario para detenciones prologadas, por lo que las mismas bajo ningún concepto pueden ser utilizadas como lugar de cumplimiento de una detención preventiva así sea por una cuantas horas; situación que en el caso se hace evidente puesto que ante la circunstancia fortuita de que la recurrente en la madrugada del 13 de mayo tuvo proceso de parto, no pudo recibir auxilio oportuno no sólo por la circunstancia de que el encargado de dichas celdas no estuviera en el lugar sino fundamentalmente porque las celdas no cuentan con condiciones mínimas para esas eventualidades al constituir celdas de paso, razón por la que el parto se dio en condiciones precarias que a todas luces constituyen un atentado a la integridad personal y la dignidad humana no sólo de la recurrente sino del ser que ha nacido, por lo mismo, el Juez recurrido, al ordenar que la detenida preventivamente sea remitida a las celdas de la Policía Judicial, vulneró la norma prevista por el art. 236 del CPP, agravando las condiciones de privación de libertad de la actora, lo que determina la procedencia del presente recurso de hábeas corpus respecto al Juez recurrido.
Por consiguiente, la Jueza de hábeas corpus, al declarar la improcedencia del recurso respecto a los funcionarios policiales recurridos y el Juez Primero de Instrucción en lo Penal y procedente respecto al Fiscal de Sustancias Controladas, ha evaluado parcialmente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III, 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8 y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, resuelve:

1ºAPROBAR en parte la Resolución revisada, respecto a los funcionarios policiales.

2ºREVOCAR en parte la Resolución, en consecuencia, declarar IMPROCEDENTE respecto al Fiscal de Sustancias Controladas y PROCEDENTE el recurso respecto al Juez Primero de Instrucción en lo Penal sin disponer la libertad de la recurrente, quien actualmente goza de medidas sustitutivas a la detención preventiva

3ºSe condena a la autoridad judicial a la reparación de daños y perjuicios.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Presidente Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por encontrarse con licencia.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA EN EJERCICIO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO



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